República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Zaraza, 17 DE ABRIL DE 2026.
215° y 167°
I
De las Partes y sus Abogados Asistentes
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: MARIAN DEL CARMEN GUZMAN Y JOSE LUIS GUEVARA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 101-2026
II
Visto el escrito presentado en el Tribunal Móvil, en fecha: 17 de Abril del año en curso, en esta ciudad de Zaraza, suscrito por los ciudadanos: MARIAN DEL CARMEN GUZMAN Y JOSE LUIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-18.519.762 y V.- 16.140.624, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.740; en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua; a los fines de Garantizar los Principios Constitucionales, el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva Contemplados en Nuestra Constitución Bolivariana, en los artículos 26, 49, y 257, el Tribunal ordena désele entrada en el libro respectivo y por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la ley el Tribunal lo admite.- Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza en fecha 26 de Noviembre 2010, tal como se pudo verificar en el acta de matrimonio acompañaron al escrito de solicitud, (folios 02 y 03), según acta Nº 137,Folio 176, Año 2010, llevado por Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, así mismo los solicitantes, alegan que una vez celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector las Camazas Carretera Nacional de esta Ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, decidieron separarse por mutuo consentimiento motivado al desafecto y la incompatibilidad de caracteres que han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común y hasta entonces han permanecido separados sin que hasta ahora haya habido entre ellos reconciliación alguna; no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que forman parte patrimonio de la comunidad conyugal, por todos los razonamientos expuestos “solicitamos de manera voluntaria la disolución del vínculo matrimonial que nos une, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 y 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.
III
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por las partes, conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15 de Mayo 2014, Expediente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, señala entre otras cosas lo siguiente:
…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Ahora bien, la interpretación que hace la sala del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter vinculante y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas; al respecto, la sala estableció que:
(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. …OMISSIS…
Ciertamente, con esta sentencia quedó establecido que las causales del artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que por lo tanto pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden llevar a que el matrimonio se torne insostenible, «incluyéndose el mutuo consentimiento», donde es evidente que ambos están de acuerdo en poner fin al vínculo matrimonial de la manera más expedita.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo ha determinado la sala constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial insostenible, no existe justificación válida para impedir el divorcio; asimismo es necesario traer a colación que en cuanto al mutuo consentimiento ciertamente, apunta Domínguez Guillén en su obra (Manual de Derecho de Familia), pp. 206 que:
... la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos con miras a conversión en divorcio en un año, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil). Adicionalmente, al verificarse la voluntad de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Asimismo la jurisprudencia patria con la interpretación del artículo 185, ha reiterado que el divorcio es un procedimiento rápido, expedito, por medio del cual se quiere obtener una sentencia que solucione la regularidad de la situación matrimonial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), en virtud de lo cual no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se les declare el divorcio entre ellos si existe el mutuo consentimiento; es por todas estas razones antes expuestas que la solicitud de divorcio formulada, por los ciudadanos MARIAN DEL CARMEN GUZMAN Y JOSE LUIS GUEVARA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.740; en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; por lo tanto, visto lo antes expuesto y por cuanto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presente solicitud está basada en la causal legal mencionada anteriormente y que se encuentran llenos los extremos exigidos en la decisión antes citada; que el último domicilio conyugal se encuentre dentro del territorio en el cual este Tribunal es competente, así como también que no existen hijos menores de edad; motivo por el cual la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos, debe prosperar tal como lo establece el criterio citado. Así se decide.
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIAN DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.519.762 y JOSE LUIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.140.624, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, tal como consta de la certificación del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, folios 02 y 03, según acta Nº 137, Folio: 176,; Año 2010; en consecuencia, se ordena estampar la nota en el libro que reposa en el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza.
Liquídese la comunidad conyugal.
Asimismo conforme a criterios ratificados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2026, nro. 107, las solicitudes de divorcio por desafecto y mutuo consentimiento son “procedimientos de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. (Subrayado por este juzgado)
Definitivamente firme como ha quedado la presente decisión ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, y al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Zaraza, al Diecisiete (17) día del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
Secretario Temporal .-
Abg. Idelmaro Jiménez
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