REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP61-L-2025-000021
PARTE ACTORA: KARLA JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.- 28.010.124
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MONTOYA MELO,Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA 101.361
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHNOJUEGOS, C.A., que según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de abril de 2.014, inscrita bajo el Nº22, Tomo 5-A, Año 2014. Asimismo, en fecha 05 de 2024 se registra según Acta de Asamblea Extraordinaria modificación de la junta directiva, así como, de las cláusulas relativas a las acciones y capital y cambio de la dirección, representada legalmente por el director, ciudadano UEHEL ELBI TALIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.522.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana KARLA JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.- 28.010.124 contra la Sociedad Mercantil TECHNOJUEGOS, C.A., ordenándose su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en fase de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, ciudadana KARLA JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, supra identificado, lo siguiente:
“…comencé a prestar mis servicios en la Empresa MOVILCENTER 1210, C.A., el 29 de noviembre del año 2021, mi labor en la Empresa era de Cajera, pero en realidad también hacía de Vendedora, tal como se demuestra en un contrato de trabajo firmado por mí, por el ciudadano UEHEL ELBI TALÍA, quien es el dueño de la Empresa, luego cambian el nombre o razón social de la empresa, mas no cambian los propietarios, el nuevo nombre es: TECHNOJUEGOS, C.A., y el representante es el mismo ciudadano UEHEL ELBI TALÍA, y continúe ejerciendo las mismas funciones que en el anterior siempre bajo las órdenes, subordinación y obediencia del citado ciudadano.”. “…en el contrato firmado en la Cláusula Tercera establece que el contrato es a tiempo determinado, pero no especifica la duración del mismo, en la cláusula quinta del mismo contrato establece que la duración del mismo es a tiempo indeterminado, en la cláusula sexta, dicho contrato estipula un salario de CIENTO TREIΝΤΑ BOLIVARES (Bs.130,00) mensuales, es decir, un salario diario de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4,33), también establece dicho contrato que al término de la relación laboral, el trabajador recibirá de manos del patrono los beneficios sociales que le correspondan (Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas).” “…cuando firmé el contrato de trabajo lo firmé a sabiendas que se estipulaba un salario un salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales, pero el ciudadano UEHEL ELBI TALÍA, me informó que el salario no serían CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) mensuales, sino que el salario serian CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00 USD) semanales, puesto que me informaron que el contrato debía ser por CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales…” . “…lo cierto es que desde cuando comencé a trabajar en la Empresa me han estado pagando hasta mi despido injustificado la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00 USD) semanales, en la Cláusula Segunda del contrato se establece que el patrono pagará al trabajador las horas extras trabajadas por el trabajador, cosa que nunca sucedió durante la vigencia de la relación laboral…” . “…puesto que mi horario de trabajo era de 7:30 am a las 7:00 pm de lunes a sábado…”. “…los domingos el horario de trabajo era de 8:30 am hasta la 1:00 pm de manera que no tenía días de descanso…”. “…yo, trabajaba para la Empresa once horas y media (11 y 1/2) todos los días…” . “…el día 06 de enero de este año 2025, fui despedida injustificadamente sin darme ninguna razón de peso para justificar dicho despido…”. “… tengo una pequeña deuda de doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250) con la Empresa por algunos artículos que he adquirido…”.. “… la Empresa hace firmar a los trabajadores lo cual es mi caso una nómina donde dice que el pago es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) mensuales cosas que no es cierto, y si uno no firma dichos recibos lo despiden y uno, lo hace por la necesidad que tiene de trabajar y producir algo…”. “…durante el tiempo que duró la relación laboral, TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, nunca disfruté de vacaciones, tampoco me pagaron los días de descanso que trabajé todas las semanas, tampoco me pagaron nunca las horas extras que eran CUATRO (4) HORAS EXTRAS DIARIAS, además el trabajo de los sábados, domingos y días feriadoslos cuales nunca fueron pagados por el patrono…”. “…Lo único que recibí del patrono por concepto de adelanto de prestaciones sociales fue lo siguiente: en diciembre del año 2021 me pagaron CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD), en diciembre del año 2022 CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD), en diciembre del año 2023, me pagaron CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150,00 USD) y en diciembre de 2024, DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200,00 USD). anexo a la presente demanda, un recibo por adelanto de prestaciones sociales correspondiente año 2024 por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.308,00) que equivalen a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS al cambio para la fecha, si mi salario, como dice la Empresa era de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES que equivalen a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS y me corresponden por este concepto 60 días por año el monto que me correspondería recibir serian DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS y no la suma que me pagaron, lo que demuestra que si me pagaban en dólares y si me pagaban CUARENTA DÓLARES SEMANALES…”. “…es por lo que ocurro ante su autoridad para demandar como en efecto demando el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden, por impero de la ley, por haber prestado mis servicios a la Empresa TECHNOJUEGOS C.A., como cajera y vendedora a la orden, obediencia y subordinación del ciudadano UEHEL ELBI TALÍA durante TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, cumpliendo un horario de ONCE HORAS Y MEDIA, DE LUNES A SÁBADO Y CINCO HORAS LOS DÍAS DOMINGOS.”. “…Las prestaciones serán calculadas tanto en Dólares como en Bolívares al cambio del dia de la redacción de la demanda (Bs. 54,90). Seguidamente, reclama: 1.- Vacaciones USD 282,15 equivalente a Bs. 15.490,03; 2.- Bono Vacacional USD 282,15 equivalente a Bs. 15.490,03; 3.- Utilidades: USD 2.313,00 equivalente a Bs. 126.983,70; 4.- Antigüedad o Prestaciones Sociales: USD 1.233,70 equivalente a Bs. 67.705,97; 5.- Por Despido Injustificado: USD 1.233,70 equivalente a Bs. 67.705,97; 6.- Cesta Tickets: durante la relación laboral nunca le fue pagado a la trabajadora, el beneficio de Cesta Tickets, del 29 de noviembre de 2021 hasta mayo de 2023, reclama la cantidad de USD 318,00; 7.- sábados y Domingos Trabajados USD 2.667,60 equivalente a Bs. 146.451,24; 8.- Horas Extras: USD 318,00 equivalente a Bs. 17.200,62…”. “por la cantidad total de USD 8.647,42 equivalente a Bs.474.743,35”.“A este monto se le restaran…”. “…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500) por adelanto de prestaciones sociales que equivalen al cambio del día que se elaboró esta demanda (Bs. 54,90 por USD) a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.450,00).”. “…corresponde a la trabajadora…” . “…la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 8.147,42) correspondiente al cambio la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSICENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 447.293,35).”. Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, Sociedad de Comercio TECHNOJUEGOS, C.A., en su contestación de la demanda, admite que dicha ciudadana inicio en fecha 20 de noviembre de 2021 con un salario era de 130,00 para un salario diario de 4,33, bajo un contrato a tiempo indeterminado, siendo despedida el día 06 de enero de 2025, que se le otorgo un préstamo por un monto que ella señala como referencia de 250 dólares que deben ser descontado al valor de la moneda a que ella hace referencia del día de la sentencia. Igualmente, señala que es cierto que su representada en el año 2021, le pago lo que en referencia era 50 dólares, en el 2022, 100; en el 2023, 150 y en el 2024, 200 a la moneda extranjera como referencia pero se pagaba siempre en Bolívares, montos que deben ser tomados como cumplimiento de las obligaciones que su representada le adeuda a la demandante, incluyendo el préstamo que debe ser deducido.
Asimismo, negó, rechazó y contradice: “…tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante KARLA JOSE MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Numero 28.010.124, haya trabajado con una empresa que se llama según su libelo de demanda MOVILCENTER 1210, C. A, siempre fue trabajadora de mi representada TECHOJUEGOS, C. A…”. “… devengara un salario de 40,00 dólares americanos, ya que como ella misma lo expreso su salario es en bolívares y a 130,00 bolívares mensuales, tal y como consta de los recibos que se presentaron en la oportunidad de las pruebas...”. “…haya tenido un horario de 7:30 de la mañana hasta las 7 de la noche de lunes a sábado, ya que el horario era de ocho horas diarias con dos días de descanso en la semana y dentro de las ocho horas había un descanso de una hora para almuerzo.”. “…haya laborado los dias domingo en un horario de 8:30 de la Mañana a 1.00 pm y que no se le otorgaba dias de descanso.”. “…que haya laborado horas extras durante toda la relación laboral y que laboraba once horas y media todos los días, prueba de ello el control de los libros de horas extras y de descanso…” . “…haya acredita a su favor monto alguno por concepto de pago de cuatro horas extras, tampoco se le adeudan sábados, domingos ni mucho menos feriados.” . “…haya tenido un salario mensual de 2.196,00 bolívares para un diario de 313,71 bolívares…” . “…tenga un salario diario de 5,71 USD. Ya que su salario diario es de 4,33 bolívares.”. “… le corresponda un pago por concepto de Vacaciones de 15 días el primer año multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 85,50 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Vacaciones de 16 días el segundo año multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 91,20 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Vacaciones de 17 días el tercer año multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 96,90 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Vacaciones de 1,5 dias por la fracción multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 8,95 USD.”. “…le corresponda un pago por concepto de Bono Vacacional de 15 dias el primer año multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 85.50 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Bono Vacacional de 16 días el segundo año multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 91.20 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Bono Vacacional de 17 días el tercer año multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 96,90 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Bono Vacacional de 1,5 días por la fracción multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 8,95 USD.” . “…le corresponda un pago por concepto de Utilidades de 90 dias que multiplicado por 5,70, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 2.313,00 USD 0 la cantidad de 126.983,70 Bolívares, ya que los mismos fueron debidamente cancelados.” . “…le corresponda un pago por concepto de Prestaciones Sociales de 60 días el primer año multiplicado por 6,44, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 386,40 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Prestaciones Sociales de 62 dias el segundo año multiplicado por 6,44, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 399,28 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Prestaciones sociales de 64 días el tercer año multiplicado por 6,44, v que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 412.16 USD. Que le corresponda un pago por concepto de Prestaciones Sociales de 5.5 días por la fracción multiplicado por 6,44, y que mi representada deba pagar por ese concepto la cantidad de 35,42 USD.”. “…le corresponda un pago de 1.233,26 USD, por Concepto de Prestaciones Sociales o la cantidad de 67.705,97 Bolívares, ya que los mismos fueron debidamente cancelados como así lo menciono la propia trabajadora en su escrito libelar y con las pruebas presentadas.”. “…Concepto de despido Injustificada o la cantidad de 67.705,97 Bolívares, ya que el salario o monto utilizado no es el que corresponde, se debe pagar este concepto pero calculado a un salario de 130 bolívares mensuales para un diario de 4,33 bolívares, como se demuestra en las pruebas aportadas.” . “…le corresponda un pago de 38,00 USD por Concepto de Ticket de Alimentación del periodo 29 de noviembre del 2021 al 30 de abril de 2023.”.“…le corresponda un pago de 280,00 USD, por Concepto de Ticket de Alimentación del periodo 01 de mayo del 2023 al 31 de diciembre de 2024.”.“…le corresponda un pago de 2.667,60 USD, por Concepto de Sábados y domingos trabajados, nunca trabajo esos días, la prueba es el cuaderno de control sellado por la inspectoría del trabajo.” . “…le corresponda un pago de 318,00 USD, por Concepto de horas extras, ya que nunca trabajo horas extras la prueba es el cuaderno de control sellado por la inspectoria del trabajo.”. Subrayado y negrilla del Tribunal.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se tiene que del análisis de la demanda y de la contestación, y, asimismo, de la exposición oral de las partes en la audiencia oral de juicio, constituye el principal hecho controvertido en el presente asunto, el salario pretendido por el actor, toda vez que, refiere en su escrito libelar que era equivalente a $ 40 semanales, y asimismo, determinar la procedencia de los conceptos ordinarios como beneficios laborales, la Indemnización por Despido, Cesta Tickets de Alimentación, Días Feriados, Horas Extras, Sábados y Domingos Trabajados.
De lo cual, debe atenderse que se encuentra admitida la relación laboral por la demandada, su fecha de inicio el dia20 de noviembre de 2021 y su culminación en fecha 06 de enero de 2025, además invoca el pago de los conceptos libelados y cesta tickets de alimentación, negando la procedencia de los conceptos extraordinarios, debido a que su horario era de ocho horas diarias con dos días de descanso a la semana, y en virtud del salario devengado, que según sus dichos era de ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130,00).
En tal sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria, se advierte, que correspondió, por una parte, a la demandada de autos, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TECHNOJUEGOS, C.A.la carga de acreditar el hecho nuevo por ella invocado, relativo al pago de los conceptos reclamados; y por otra parte, correspondió al accionante la carga de acreditar el salario en moneda extranjera, la labor en días feriados, sábados y domingos, horas extras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Resaltado del Tribunal).
Con base a los límites del presente asunto, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, todo ello los siguientes términos:
Promovió la parte accionante, las siguientes declaraciones testimoniales:
Ciudadana BIANA SACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.168.776. al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no existe material susceptible de valoración. Así se establece.
Ciudadana NATHALIE VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares Mas cedulas de identidad N°. V.- 24.661.588, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karla Méndez, que ella estuvo trabajando en TECHNOJUEGOS, C.A., aproximadamente dos (02) años, al inicio le cancelaban $30 semanal, pagado en bolívares al cambio del día, tenían que estar a las 07:30, a.m. para ordenar todo en la tienda, en cuanto al horario de salida, en su caso, que estaba en el área de caja, dependía de cuando se terminaba el cuadre de caja, que podía salir a eso de las 06:30, p.m. o 07:00, p.m., trabajaba sábados de 07:30, a.m. y salían de 06:30, p.m. a 07:30, a.m., trabajaba un domingo si y otro no, siendo el horario de 08:00, a.m. a 01:00, p.m., cuando inicio no tenía días libres, pero luego lo aprobaron, y tenia un solo día a la semana, no trabajaba de lunes a viernes como lo establece la ley. Respecto, al libro de asistencia aparece libre en cuadro blanco, y le decían que el cuadro en blanco no se firmaba, y lo demás si, por lo que era firmado así, de lo contrario no continuaban trabajando, además firmó un contrato donde se indicaba que su salario era el salario mínimo, que lo demás era un pago de una bonificación extra, y no le pagaban el cesta tickets mensual. Asimismo, manifestó que tenia casi tres años de amistad con la señora Karla, que su amistad inicio cuando trabajaban en technojuegos, y siguieron teniendo amistad después que dejo de trabajar, estuvieron contacto, e igual tiene una demanda instaurada contra la hoy demandada, además de manifestar que tiene interés en que la demanda favorezca a la ciudadana Karla.
Por su parte, la ciudadana VALERIA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulade identidad N° V.- 27.698.814, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karla Méndez, que ella trabajo para TECHNOJUEGOS, C.A., cuatro meses, que su salario era de $30 semanal, pagado por pago móvil al cambio del día con un horario de 07:30, a.m. a 06:30, p.m. de lunes a sábados y los domingos 08:00, a.m. a 01:00, p.m., no le pagaban horas extras, ni descansos ni los días feriados, firmó un contrato que establecía que el salario era de 130,00 Bs., lo debían firmar para permanecen en el trabajo, nunca le pagaron los cesta tickets. En cuanto, el libro de asistencia en la parte que aparece libre no lo firmaban porque no se lo permitían. Asimismo, manifestó que tiene un año de amistad con la ciudadana Karla, que no tiene ningún interés en esta causa y quiere que la señora Karla salga beneficiada en esta causa.
Al respecto, de los dichos de las declaraciones up supra, resultan por demás contradictorios respecto a los hechos libelados, toda vez que contrario a lo señalado por la actora manifestaron que su salario era de $30 con un horario de trabajo de salida distinta a la libelada, entre otros, además de manifestar que tienen interés en que la demanda favorezca a la ciudadana Karla, en consecuencia, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al cual, establece: “…el que tengas interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, se desecha en virtud de estar inhabilitada para rendir declaración a favor de la parte actora. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra "A" cursante a los folios 49 y 50,Adelanto de Prestaciones Sociales y Estado de Cuenta N° 0134 4039 2913921034867 de la Entidad de Trabajo Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana Karla José Méndez Lopez, correspondiente al periodo 23 al 26 de diciembre de 2024, respectivamente. Al respecto, adminiculada como ha sido la documental, cursante al folio 49 con los hechos libelados, contestación de la demanda y las documentales cursantes a los folios 05 y 69 de su reverso, contentivo de recibo de Adelanto de Prestaciones por concepto de remodelación y mejoras de vivienda, en diciembre de 2024, firmado y con huella dactilar de la misma, se desprende que dicho Adelanto de Prestaciones es por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO Bolívares (Bs. 10.308,00) equivalente a $200, tal y como, se observa en la parte abajo derecha de su reverso del folio 69, cuyo monto fue transferido, tal y como, se desprende de la documental inserta al folio 50 columna tres (03) fila tres (03), por lo que este Tribunal los valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, marcadas con las letras "B", "C", "D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “T" y "J", cursantes a los folios 51 al 59, mensajes electrónicos impresos de la aplicación de WhatsApp, según los dichos de la actora, los cuales trata del traslado de un mensaje de datos de contenido en un formato electrónico. Al respecto, se indica que, por ser copias simples, fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por tanto, se desecha por carecer de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcadas con las letras "K" y "L", cursantes a los folios 60 y 61, de la que se observa que corresponde a recibos de pagos TECHNOJUEGOS, C.A., en los periodos desde el 01/08/2022 hasta el 06/08/2022 y desde el 08/08/2022 hasta el 13/08/2022, en la que se indica que la trabajadora devengaba un salario de 4,33 bolívares diarios con el pago de cesta tickets de 21,77 X 7 días= 152,37 Bs. y 22,07 X 7 días = 154,47 Bs., respectivamente. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativos de las asignaciones recibidas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra "M", cursante a los folios 61 y 62,copia de contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano UEHEL ELBI TALIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.522.228, en su carácter de representante de la Unidad de Producción denominado MOVILCENTER 1210, C.A. y la ciudadana KARLA JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.- 28.010.124 desde el 20 de noviembre de 2021, la cual se encuentra suscrita solo por la actora. Al respecto, adminiculadas como ha sido con la documental en original, suscrita por la actora y el demandado, cursante a los folios 65 y 66, se desprende de ello, lo relativo a su desempeño como cajera, atender con rectitud y eficiencia a los compradores, y clientes de la tienda, así como colaborar con sus compañeros de trabajo para el mejor desenvolvimiento de las funciones, el cual se compromete a cumplir en un horario de lunes a sábado, que en caso de laborar horas extras, domingos o días feriados, cancelara todos los beneficios que le corresponda, con un salario de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 Bs.), es decir, un salario diario de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (4,33 Bs.). Asimismo, indica que: “…hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO, por tiempo determinado, igualen la cláusula tercera, indica: “…El presente contrato de trabajo por tiempo determinado, se ha convenido desde el día 29 de noviembre de 2021.”, por una parte, y por la otra parte, en la cláusula quinta, señala: “…que la condición del presente contrato de trabajo por tiempo indeterminado…”; no obstante, en la contestación de la demanda y los alegatos explanados por la representación judicial de la demandada, manifestó que fue un contrato a tiempo indeterminado. Al respecto este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, la demandada de autos, promovió:
Promovió, cursante a los folios 65 y 66, Contrato de Trabajo. Al respecto, se indica que la misma se corresponde con las pruebas documentales, que corre a los folios 62 y 63, promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Promovió, cursante a los folios 67 al 69, liquidaciones de prestaciones librados por la el representante de la demandada, ciudadano UEHEL ELBI TALIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.522.228, en su carácter de representante de la Unidad de Producción denominado MOVILCENTER 1210, C.A.y Director de la Sociedad Mercantil TECHNOJUEGOS, C.A. a nombre de la ciudadana Karla Méndez. Al respecto, de dichos documentales, se observa lo siguiente:
Folio Periodo Conceptos Dias Salario Total en Bs.
67 29-11-2021 al 31-12-2022 Bono Vacacional 15 4,33 64,95
Vacaciones Vencidas 15 4,33 64,95
Utilidades 30 4,33 129,90
Bono a Cuenta de Prest. Soc. 1.974,00
Antigüedad 60 4,87 292,98
Intereses sobre Prest. 6,81
Folio Periodo Conceptos Dias Salario Total en Bs.
68 1-01-2023 al 31-12-2023 Descansos y Domingos 6 4,33
Bono Vacacional 16 4,33 64,95
Vacaciones Vencidas 16 4,33 64,95
Utilidades 32 4,33 129,9
Bono a Cuenta de Prest. Soc. 0 0 0
Antigüedad 64 4,87 311,76
Intereses sobre Prest. 87,29
Folio Periodo Conceptos Dias Salario Total en Bs.
69 1-01-2024 al 31-12-2024 Descansos y Domingos 8 4,33 34,64
Bono Vacacional 17 4,33 73,61
Vacaciones Vencidas 17 4,33 73,61
Utilidades 30 4,33 129,9
Bono a Cuenta de Prest. Soc. 0 0 0
Antigüedad 64 4,91 314,07
Intereses sobre Prest. 87,94
Precisado lo que antecede, se advierte que no siendo impugnados por la parte contra quien se opone, los recibos de pago cursante a los folios 67 al 69; este Tribunal losvalora como demostrativos de las asignaciones recibidas por la parte demandante, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, cursante al folio 68 de su reverso, Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (4.719,96 Bs.) ) equivalente a $150,por concepto de remodelación y mejoras de vivienda, tal y como, se observa en la parte abajo derecha de su reverso del folio 68, debidamente firmado y con huellas dactilares. Al respecto, adminiculada como ha sido la documental, con los hechos libelados y escrito de contestación, este Tribunal la valora como demostrativos de los adelantos de prestaciones acreditados a favor de la actora, de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, cursante al folio 69 de su reverso, Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad diez mil trescientos ocho bolívares (10.308,00 Bs.) por concepto deremodelación y mejoras de vivienda, debidamente firmado y con huellas dactilares. Al respecto, se indica que la misma se corresponde con las pruebas documentales, que corre al folio 49, promovida por la parte actora, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Promovió, cursante a los folios 70 al 78, legajos de recibos de pagos, librados por la Sociedad Mercantil Technojuegos, C.A. a nombre de la ciudadana Karla Méndez. Al respecto, de dichos documentales, se observa lo siguiente:
Folios Periodo Sueldo Diario Dias Feriados Dias Domingos Dias Descansos Dias tickets Dias
70 01-06-2024 al 30-06-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 48,53 30
71 01-07-2024 al 31-07-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 48,81 30
72 01-08-2024 al 31-08-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 48,84 30
73 01-09-2024 al 30-09-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 49,2 30
74 01-10-2014 al 31-10-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 56,75 30
75 01-11-2024 al 15-11-2024 4,33 30 50 1 50 2 4,33 2 60,68 15
76 16-11-2024 al 30-11-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 49,2 30
77 01-12-2024 al 15-12-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 49,2 30
78 16-12-2024 al 31-12-2024 4,33 30 50 1 50 4 4,33 4 49,2 30
Precisado lo que antecede, se advierte que fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, los recibos de pago cursante a los folios 70 al 78, por lo que se valoran como demostrativas de las asignaciones recibidas por la parte demandante, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve, cursantes a los folios 79 al 88, documentales en copia simple, en la que se señala que el horario de trabajo es de ocho horas y tienen dos (02) días de descanso semanal. Al respecto, se advierte que del cumulo probatorio, consta legajo de recibos de pagos aportados por la representación judicial de la parte demandada, en la que se observa domingos trabajados, así como, del contrato de trabajo suscrito por las partes, indica que su horario de trabajo era de lunes a sábado, por tanto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, cursantes a los folios 89 al 95, planilla de Asistencia Mensual. Al respecto, dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, en la que por un parte, invoca el pago de los conceptos reclamados, y por otra, niega el salario invocado por el actor equivalente a 40$ semanales, asimismo, la labor en días feriados,sábados,domingos y horas extras; es claro, que de conformidad con las reglas de las cargas probatorias, y asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar los hechos nuevos dentro de los que se incluye el pago invocado, y a la parte actora, la carga de acreditar el salario devengado en moneda extranjera, así como la labor en días feriados, sábados, domingos y horas extras.
Así pues, tanto del escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral de Juicio, la representación judicial de la demandada, en su exposición oral manifestó ratificar el despido, así como, el hecho de que la trabajadora se le cancelaron sus beneficios y prestaciones sociales, a través de los recibos de pagos cursantes a los folios 67 al 69,sin que los mismos hayan sido impugnados por la parte actora, en su oportunidad de la evacuación del acervo probatorio, de los cuales se precisa:
Folio Periodo Salario Bono Vacacional Vacaciones Vencidas Utilidades Antigüedad Intereses sobre Prest.
67 29-11-2021 al 31-12-2022 4,33 64,95 64,95 129,9 292,98 6,81
68 01-01-2023 al 31-12-2023 4,33 64,95 64,95 129,9 311,76 87,29
69 01-01-2024 al 31-12-2024 4,33 73,61 73,61 129,9 314,07 87,94
Total 203,51 203,51 389,7 918,81 182,04
Asimismo, de los hechos libelados y el acervo probatorio, se constata adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 27.450,00) equivalente a $500 al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, del día en que se elaboró la demanda, esto es, Bs. 54,90 según la actora. Además, un préstamo de doscientos cincuenta dólares americanos, equivalente a la cantidad de trece mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 13.940,00), de acuerdo a 55, 76 Bs. tasa de cambio del BCV a la fecha 23 de enero de 2025, fecha en la que se interpuso la presente demanda.
No obstante, de lo que antecede, debe advertirse que la parte actora en la narración de los hechos libelados, solicita le sea descontado los adelantos de prestaciones sociales y préstamo, así como, la representación judicial de la demandada, solicita le sean descontada de los montos resulten condenados a su favor.
Con relación a ello, se precisa traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, Las Trabajadoras, respectivamente:
Articulo 144 LOTTT: “…El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajado o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor, si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Artículo 154, prevé: Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento. (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que se desprenden, respecto al artículo 144 ejusdem, el derecho del anticipo de prestaciones que tienen los trabajadores, imputable solo a lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales (Art 142 LOTTT), es decir, debe entenderse como un pago por adelantado de una parte de las prestaciones sociales; y de la segunda norma, el límite de descuentos por las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono, dentro de lo que se ubican los préstamos, es decir, dinero que se debe devolver al patrono, lo cual puede ser descontado del salario y en caso de finalizar la relación de trabajo se puede compensar el saldo pendiente hasta un 50%, respectivamente.
Con base a lo que antecede, se observa del contenido de los hechos libelados, así como, recibos cursante alos folios 49, así como, los folios 68 y 69 en su reverso, que la demandante recibe la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 27.450,00), en calidad de anticipo de prestaciones por concepto de la remodelación y mejoras de vivienda, en atención a lo establecido en su artículo 144 “A”, lo que se obedece a adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto, al préstamo recibió la cantidad de trece mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 13.940,00), manifestado de manera expresa por la actora, en su escrito libelar y solicitado por la representación judicial de la demandada, que el mismo sea descontado de los montos condenados a su favor; en tal sentido, este Tribunal en atención a la norma up supra articulo 154 y decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: JACINTO ALBERTO TOLEDO EGUI Vs. Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), permite que del cien por ciento (100%) del crédito a favor de la accionante, se debite hasta un cincuenta por ciento (50%) y que le sea entregado el restante cincuenta por ciento (50%), es decir, corresponde en el caso de autos, la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 6.970,00), todo ello, con la finalidad de proteger los restantes conceptos amparados constitucional. Así se establece.
Precisado lo cual, pasa este Juzgado a la revisión de los hechos y conceptos libelados, debiendo observarse, por razones técnicas, en primer término, lo relativo al salario alegado.
Así pues, si bien la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio señaló que el salario devengado por la trabajadora era de 40 $ semanales, y asimismo, se observa de manera expresa en su escrito libelar, hecho sobre el cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:
“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde ala trabajadora la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones.
En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que la demandante devengara un salario semana en dólares americanos, como fue libelado, toda vez que, de las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 60 y 61, así como,67 al 78 de los autos, no se desprende pago alguno en dólares.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, en virtud que la demandante no logró demostrar que percibía por la prestación de sus servicios la cantidad de Cuarenta dólares (40$) semanales, debe tenerse como salario devengado durante la relación de trabajo por la actora, la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (130 Bs.) mensuales, correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y del acervo probatorio promovido por las partes.
Asimismo, se tiene que la actora inicio su relación de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2021 y culmino por despido, en fecha 06 de enero de 2025, por un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días, tal y como, quedo se señala en escrito libelar, contrato de trabajo y de la contestación de demanda. Así se establece.
En este mismo orden, se tiene que de los recibos de pagos, cursante a los folios 70 al 78, y reconocidos por la actora, se encuentra acreditado pagos efectuados por días feriados, domingos y descanso, de lo cual, se precisa traer a colación, el artículo 104de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece, el salario como: “…la remuneración provecho que comprende las comisiones primas gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades sobresueldos, bono vacacional así como recargo por días feriados horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”. “…A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” Cursiva del Tribunal.
De lo cual, se observa de los referidos legajos de recibos de pagos, up supra la regularidad y permanencia del pago efectuado por días domingos, descansos y feriados, lo que se constituye en salario normal, como sigue:
Salario Básico Feriados Domingos Descanso Salario Normal
130,00 50,00 200,00 17,32 397,32
Por tanto, se tiene que el salario normal mensual, a efectos de recalcular los conceptos que le sean condenados a pagar a la demandada a favor de la actora, es de trescientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 397, 32). Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal procede a realizar el recalculo de los conceptos correspondientes a la Antigüedad (Prestaciones Sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades, a fin de precisar de conformidad con la legislación sustantiva laboral, las diferencias que puedan resultar a favor de la demandante, tomando en consideración que, de ello, se descontara las cantidades recibida por la actora, en los recibos de pago, inserto a los folios 67 al 69 de los autos, en consecuencia, resulta procedente dichos conceptos. Así se establece.
En este mismo, sentido se observa del escrito de contestación y los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en la que expresa que la ciudadana Karla Méndez fue despedida, por tanto, resulta procedente la condenatoria de la Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.
Asimismo, se observa del contrato de trabajo celebrado entre las partes, en su Clausula Segunda, que establece: “…se compromete a cumplir de manera efectiva y a cabalidad, el siguiente horario de lunes a sábados…”, observando de las documentales, cursantes a los folios 70 al 78, pagos por día de descanso, de lo cual, resulta claro, que existe diferencia en el periodo comprendido del 01-06- 2024 al 31-12-2024, por lo tanto, resulta procedente su condenatoria desde el 29 de noviembre de 2021 hasta el 31 de mayo de 2024, y su diferencia desde el 01 de junio de 2024 hasta el 06 de enero de 2025, tal y como, se demuestra en el cuadro que sigue:
Folios Periodo Salario Diario Dias de Descanso Total
70 01-06-2024 al 30-06-2024 4,33 4 17,32
71 01-07-2024 al 31-07-2024 4,33 4 17,32
72 01-08-2024 al 31-08-2024 4,33 4 17,32
73 01-09-2024 al 30-09-2024 4,33 4 17,32
74 01-10-2014 al 31-10-2024 4,33 4 17,32
75 01-11-2024 al 15-11-2024 4,33 2 8,66
76 16-11-2024 al 30-11-2024 4,33 4 17,32
77 01-12-2024 al 15-12-2024 4,33 4 17,32
78 16-12-2024 al 31-12-2024 4,33 4 17,32
Total Pagado Bs. 147,2
Por tanto, la demandada pago la cantidad de cuento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 147,20) por días sábados o de descanso, cantidad que deberá ser deducida de lo que resulte a favor de la actora. Así se establece.
En cuanto, a los periodos de los cesta tickets reclamados desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, se advierte que la demandada no acreditó la totalidad de sus pagos, solo consta los periodos desde el 01-06-2024 al 31-12-2024, de lo cual, se observa que la demandada pago cesta tickets a razón de 30 días, tal y como consta de documental cursante a los folios 70 al 78, por tanto, resulta procedente su condenatoria desde diciembre 2021 a mayo de 2024, y su diferencia desde junio 2024 hasta diciembre 2024. Así se establece.
En lo relativo, a la reclamación de días domingos y horas extras, así como, feriados los mismos resultan improcedentes, toda vez que, tratándose de conceptos considerados como acreencias distintas o en exceso de las LEGALES o especiales, correspondió a la parte actora, la carga de acreditar su labor en dichas condiciones, tal y como, ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.044 de fecha 23 de noviembre de 2017 (caso: Perdro Infante Vs. CNPC Servicios Venezuela LTD, S.A.), nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por tanto, resultan improcedente. Así se decide.
En lo que respecta, a los adelantos de prestaciones sociales por remodelación y mejoras de vivienda, por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 27.450,00), el préstamo por la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 6.970,00),y los intereses recibidos por la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 182, 04) (folios 67 al 69), tal y como, quedo establecido up supra, los cuales ascienden a la cantidad total de treinta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con 00/100 (Bs. 34.602,04), cantidad que deberá ser descontada por justicia, de lo que resulte a favor de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado procede a realizar los cálculos respectivos, de los conceptos condenados a pagar, como sigue:
Trabajadora: Karla Méndez
Fecha de Inicio: 29/11/2021
Fecha de culminación: 06/01/2025
Salario Normal Mensual: Bs. 397,32
Salario Normal Diario: Bs. 13,24
ANTIGÜEDAD: corresponde de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cálculo que más le favorezca al trabajador, en el caso de autos, corresponde los ordinales a) y b), por lo que se procede a efectuar dicho cálculo, como sigue:
Periodo Días + DíasAcum. Salario Normal Diario Ali. Bono Vac. Ali. Util. Salario Integral Total
29/11/2021
29/12/2021
29/1/2022
28/2/2022 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/3/2022
29/4/2022
29/5/2022 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/6/2022
29/7/2022
29/8/2022 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/9/2022
29/10/2022
29/11/2022 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/12/2022
29/1/2023
28/2/2023 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/3/2023
29/4/2023
29/5/2023 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/6/2023
29/7/2023
29/8/2023 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/9/2023
29/10/2023
29/11/2023 17 13,24 0,63 1,10 14,97 254,47
29/12/2023
29/1/2024
29/2/2024 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/3/2024
29/4/2024
29/5/2024 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/6/2024
29/7/2024
29/8/2024 15 13,24 0,63 1,10 14,97 224,53
29/9/2024
29/10/2024
29/11/2024 19 13,24 0,63 1,10 14,97 284,40
29/12/2024 5 13,24 0,63 1,10 14,97 74,84
Total a Pagar Bs. 2.858,99
Recibido Bs.918,81
Adeuda Bs.1.940,18
Por tanto, corresponde por el concepto de Antigüedad, la cantidad de mil novecientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.940,18), monto que deberá pagar la demandada a favor de la actora. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, corresponde la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.858,99). Así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procede a efectuar dicho cálculo, como sigue:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Normal Diario Total
29/11/2021 al 29/11/2022 15 15 13,24 397,20
29/11/2022 al 29/11/2023 16 16 13,24 423,68
29/11/2023 al 06/01/2025 17 17 13,24 450,16
Total a Pagar Bs.1.271,04
Recibido Bs. 407,02
Adeuda Bs. 864,02
Por tanto, corresponde por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 864,02), monto que deberá pagar la demandada a favor de la actora. Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como límite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, se procede a realizar dicho calculo, como sigue:
Periodo Utilidades Salario Normal Diario Total
2021 2,5 13,24 33,10
2022 30 13,24 397,20
2023 30 13,24 397,20
2024 30 13,24 397,20
Total, a Pagar 1.224,70
Recibido 389,70
Adeuda 835,00
Por tanto, corresponde por concepto de Utilidades, la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 835,00), monto que deberá pagar la demandada a favor de la actora. Así se establece.
SÁBADOS: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Pago por Trabajo en Dia Feriado o de Descanso, establece: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”;en consecuencia, se procede a realizar el cálculo desde la fecha en que se celebro el contrato de trabajo entre las partes, esto es, desde el 29 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el seis (06) de enero de dos mil veinticinco (2025), como sigue:
Periodo Sábados Salario Normal Diario Recargo 50% Total
2021 4 13,24 6,62 79,44
2022 30 13,24 6,62 595,8
2023 30 13,24 6,62 595,8
2024 30 13,24 6,62 595,8
Total, a Pagar Bs. 1.866,84
Recibido Bs. 147,20
Adeuda Bs. 1.719,64
En tal sentido, corresponde por concepto de sábados, la cantidad de mil setecientos diecinueve bolívares con 64/100 (Bs. 1.719, 64) monto que deberá pagar la demandada a favor de la actora. Así se establece.
CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: Se declara su procedente en Derecho, tal y como, quedo establecido up supra, desde diciembre 2021 a mayo de 2024, y su diferencia desde junio 2024 hasta diciembre 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio QnayMekel.).
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Periodo Meses Acumulados Cesta Tickets Mensual Total
01/12/2021 al 31/12/2021 1 $40 $40
01/01/2022 al 31/12/2022 12 $40 $480
01/01/2023 al 31/12/2023 12 $40 $480
01/01/2024 al 31/12/2024 12 $40 $480
Total a Pagar $1480
Recibido $255
Adeuda $1.225,00
Al respecto, corresponde por concepto de Cesta Tickets de Alimentación, la cantidad de mil doscientos veinticinco dólares americanos con oo/centavos($ 1.225,00), o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, al momento de su definitivo pago. Así se establece.
Finalmente, se acuerda el pago de indexación e intereses moratorios, sobre los conceptos procedentes en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARLA JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.- 28.010.124contra la Sociedad de Comercio TECHNOJUEGOS, C.A., por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:
Conceptos Total
Antigüedad 1.940,18
Indemnización por Despido 2.858,99
Vac. Y Bono Vac. 864,02
Utilidades 835,00
Sábados 1.719,64
Total en Bs. 8.217,83
Cesta Tickets $ $1.225,00
Descontar Bs. 34.602,04
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, a excepción del Cesta Tickets, cuyo calculo se hará desde de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El monto correspondiente al beneficio de Cesta Tickets, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud, que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2025. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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