REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: JP61-L-2024-000126
PARTE ACTORA: RAMON WALDO VELIS VERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N V-17.937.935

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad N" V-18.220.189

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.911

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAMON WALDO VELIS VERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N V-17.937.935contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad N" V-18.220.189, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

A tal efecto, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), oportunidad en la que se difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), se designó Jueza Suplencia Abg. Clemencia Ramos, para cubrir la falta temporal por reposo medico prescrito a la Jueza Provisorio Abg. Carmen Rodríguez, motivo por el cual, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.840 de fecha 26 de Agosto de 2004 (caso: Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. (TAPIPA), fija nueva oportunidad para el dia martes doce (12) de Agosto del referido año, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas partes mediante diligencias y sus anexos, que cursan a los folios 55 al 66, así como, del 68 de los autos del presente asunto, mediante la cual solicitan la reprogramación de la audiencia oral y pública de juicio, debido a las inundaciones por la creciente de los ríos Orinoco, portuguesa y apure, que afecto a la población de Guayabal, domicilio procesal de las partes intervinientes en el presente juicio, siendo la misma reprogramada.

En fecha doce (12) de enero del año en curso, quien decide fue designada Jueza Suplente para cubrir la falta temporal por reposo medico prescrito a la Jueza Provisorio Abg. Carmen Rodríguez, considerando celebrar nueva audiencia de juicio, en atención areiteradas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,la cual se llevó a cabo, en fecha diez (10) de marzo del año corriente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30, a.m.), oportunidad en la que se apertura el debate probatorio conforme al principio de inmediación, siendo prolongada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) a las nueve y treinta de la mañana (09:30, a.m.), fecha en la que se difiere atendiendo a lo establecido en el articulo 158 eiusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis(2026), en base a las consideraciones, siguientes:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de egreso emitido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de la remisión del presente asunto a este Tribunal, se advierte que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por tanto, debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Así pues, pasa este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el Abogado en Ejercicio ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAMON WALDO VELIS VERA, up supra identificado, expone:
“En fecha 10 de Enero del año 2.017 (10-01-2017), su representado comenzó a prestar sus servicios laborales como Encargado de un rebaño de ganado (vacuno) y de un rebaño de Búfalos, para el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad N" V-18.220.189, en un predio que tenía dicho ciudadano, ubicado en la Parroquia Cazorla sector Linareño, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, realizando labores: como ordeñar, hacer queso, pastorear el ganado, vacunar, bañar, curar de diversas enfermedades (como llaga, gusano, etc), darle mantenimiento a las cercas de alambre y corrales, entre otras, devengando un sueldo de DIEZ DOLARES CON 72/Ctmo (S. 10,72) diario, siendo su horario de trabajo de lunes e Domingos de 5:00, a.m. a 06:00, p.m. En fecha 29 de Febrero del año 2.024, le participa a su representado el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, quien funge como propietario del referido Ganado, que prescindía de sus servicios laborales…”. “…la relación laboral tuvo una duración de siete (07) años, un (01) mes, y diez y nueve (19) días…”.”…han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que se le cancelara el correspondiente pago las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a las que se hizo acreedor su representado, por haber estado prestando sus servicios laborales parael ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, en calidad de Encargadode un rebaño de ganado (vacuno) y de un rebaño de Búfalos, desde el 10 de Enero del año 2.017 (10-01-2017), hasta 29 de Febrero del año 2.024 (29-02-2024)…”. “…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO…”. “…al ciudadano: JOSE GREGORIO CEBALLOS…”. “…sea condenado por imperativa judicial a pagarle a mi representado la cantidad de: VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON 88/CTMS ($. 21.482,88), o el equivalente que arroje en Bolívares, según el tipo de cambio de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela…”. “…PRESTACIONES SOCIALES…”. “…INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE…”. “…Vacaciones…”. “,BONO VACACIONAL…”. “…UTILIDADES …”. “…descansos semanales…”. Cursiva del Tribunal.

Ahora bien, verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de acta de fecha 05 de octubre de 2023, que riela a los folios 26 y 27 del presente asunto, se hace necesario traer a colación, criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), que señala:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal). (Resaltado del Tribunal).

De modo que verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, lo correspondiente es resolver el merito de asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, previo a lo cual procede a la revisión de los medios probatorios y en tal sentido se desprende lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora marcada con la letra "A", Impresiones fotográficas, cursante al folio 26 de los autos. Al respecto, se indica que, por ser copias simples, fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por tanto, se desecha por carecer de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra "B", copia simple de Constancia de Registro de Hierro, cursante al folio 27 de los autos. Al respecto, se indica que, por ser copias simples, fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por tanto, se desecha por carecer de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales siguientes: Ciudadanos CARLOS LUIS GAMARDO BERMUDEZ, RAFAEL CAMILO OLIVEROS, JOSE DAVID VERA, MILAGRO DEL CARMEN MATUTE y ROSELYS MARIAN NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.196.444, V.- 24.518.294, V.- 19.161.241, V. 28.586.689 y V. 27.009.831. Al respecto, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio, por lo tanto, no existe material susceptible de valoración alguna.

Asimismo, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YENNIS JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, YOEL JOSE PANTOJA ARAUJO y JOSÈ GREGORIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 30.544.532, V.- 19.161.316 y V.- 25,730.191, respectivamente, quienes manifestaron en la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:

La ciudadana YENNIS JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.544.532, manifestóconocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Velis y José Gregorio Ceballos, le consta que el ciudadano Ramón Velis presto sus servicios laborales para el ciudadano José Gregorio Ceballos, como: ordeñar, hacer quesos, atender a los animales, arreglar empalizada entre otras cosas, con un horario de 5 de la mañana a 6 de la tarde, de lunes a domingo en la Finca del ciudadano José Gregorio Ceballos, ubicada en el sector llamado linareño, devengando un salario de 75 dólares semanales que era pagado por el ciudadano José Gregorio Ceballos los domingos en divisas, dinero del queso que recogíael ciudadano Jose Ceballos, queso que se lo llevaba los domingos, siendo despedido según los dichos de la testigo en fecha 29 de febrero de 2024 porque ya no lo necesitaban,no disfrutaba de los descansos semanales ni vacaciones anuales, porque estaba todo el tiempo en la finca. Asimismo, de acuerdo a las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandado de autos, manifestó que ella trabajo como cocinera allí, e inicio los primeros díasde enero de 2017, en un horario de trabajo de 5 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a domingo, que la distancia que hay desde la cocina al sitio de ordeño era cerca, que el señor Jose Ceballos no era su patrono sino su esposo, y ella estaba allí como cocinera, ella se retiró el 29 de febrero de 2024, además de presenciar el despido ocurrido como a las 12, después de cocinar, sabe que esa finca le pertenece al Señor Jose Ceballos porque tenía su Ganado y todo, que el ciudadano Ramón Velis también tenía su ganado semoviente dentro de esta finca,tenía ahí como 10, nunca el señor Jose Ceballos le pago su liquidación a su esposo, el cual no lo considera injusto.

Al respecto, de los dichos de la declaración de la testigo up supra identificada, resulta por demás contradictoria entre sí, toda vez, que por una parte, manifiesta que era cocinera con un horario de trabajo de 5 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a domingo, y por otra, manifiesta que el señor Jose Ceballos no era su patrono sino su esposo a quien nunca le pago su liquidación a su esposo, el cual no lo considera injusto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El ciudadano YOEL JOSE PANTOJA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.161.316, manifestó que conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Velis y José Gregorio Ceballos, que el ciudadano Ramón Veliz trabajo el señor José Gregorio Ceballos, se encargaba de ordeñar y hacer quesos, con un horario de 5 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a domingo, devengando un salario mensual de 300 dólares mensuales cancelado por el ciudadano Jose Gregorio Ceballos todos los domingos al mediodía, le consta porque él estaba presente cuando le cancelaban este salario, ya que trabajaban juntos, a la semana le cancelaban 75 dólares en efectivo, pagados en divisas, dinero que salíadel queso que vendía el ciudadano José Gregorio Ceballos, empezó a labora el 10 de enero de 2017, no disfrutaba de vacaciones anuales ni días de descanso semanal, cuya labor la realizaba en Linareño Cazorla, fue despedido el 29 de febrero de 2024, él estaba presente cuando lo despidieron. Asimismo, manifestó que era trabajador de esa finca con un horario de trabajo de lunes a domingo, dormía y comía allí, con un salario de 35 dólares semanal que se lo pagaban a los domingos por el señor José Gregorio Ceballos, que no es el esposo de la ciudadana yeni, que inicio a trabajar el cuatro de febrero de 2017 y sabe que el ciudadano Ramos Velis empezó el 4 de enero porque cuando él llego ya se encontraba allí, cuando el señor José Gregorio despide al señor Ramón, recoge su ganado y se lo lleva, que la finca es del señor José Gregorio Ceballos, la cual dejo sola, porque se fue a otro lado. Además, de manifestar que el señor José Gregorio Ceballos le daba órdenes, y tenían que cumplirlas, que le pagaban a los domingos, y cuando él finalizo su relación de trabajo con el señor Jose Gregorio Ceballos no le cancelo sus prestaciones sociales, el cual no le causo molestias, ya que se fue a trabajar para otro lado, cuando el señor Jose Gregorio Ceballos se llevó el Ganado, él se fue.

Y por último, el ciudadano JOSÈ GREGORIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25,730.191, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Waldo Velis Vera y Jose Gregorio Ceballos, le consta que el ciudadano Ramos Velis prestó sus servicios al ciudadano José Gregorio Ceballos, se desempeño como encargado de ordeño, mantenimiento de la finca, atender a los animales, en el fundo del señor José Gregorio Ceballos, inicio a trabajar el 10 de enero de 2017 en un horario de 05:00, a.m. a 06:00, p.m. de domingos a lunes con un salario de $70 semanal que equivalía a $300 mensuales, su salario era cancelado en dólares por el ciudadano José Gregorio Ceballos los domingos, y le consta porque estaba presente en el momento que le realizaban ese pago, y estaba presente porque se reunían todos para el pago de los domingos, dinero que provenía de José Gregorio Ceballos, el queso que se hacia en ese predio se lo llevaba José Gregorio Ceballos, no disfrutaba de días de descanso porque allí no se disfrutaba, no disfrutaba de sus vacaciones anuales, y fue despedido el 29 de febrero de 2024, y estuvo presente en el momento del despido, y me consta lo declarado por que estaba presente. Asimismo, el testigo manifestó que inicio a prestar sus servicios a la finca en marzo del 2017, con un salario de $35, era cancelado por el señor José Gregorio y mis funciones era de ordeño y arremendaba portillos, estar pendiente revisar potreros y finalizo mi relación de trabajo los primeros días de marzo de 2024, no estaban las semovientes del patrono porque a penas despido, se fueron todos ya era marzo, no lo despidieron él se fue, pero a Ramon Veliz lo despide el 29 de febrero, y sabe que el señor veliz fue contratado en enero 2017 porque trabajaban juntos, porque vive cerca de la comunidad.

Al respecto, a los dichos de las declaraciones de dichos ciudadanos, up supra por demás resultan inconsistente respecto a los hechos libelados y contradictorios entre si, ya que manifiestan que trabajaron juntos, devengando un salario de 75 dólares en efectivo, dinero que provenía del queso que vendía el ciudadano José Gregorio Ceballos que hacían en su fundo, además, de manifestar por una parte que el ciudadano Ramos Velis empezó el 10 de enero y por otra, que inicio el 4 de enero, que se fueron cuando el señor Jose Gregorio Ceballos se llevó el Ganado, por tanto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, up supra identificado, promovió declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANAYELIS MARIA RICO AVILA, JUAN BENET MEDINA Y CARLOS LUIS SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 19.161.151, V-18.545.284 y V.- 18.544.872, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no existe material susceptible de valoración alguna. Así se establece.

En este mismo sentido, este Tribunal efectuó declaración de parte al actor, ciudadano Ramón Oswaldo Velis, up supra identificado manifestó que fue contratado por el señor José Gregorio Ceballos en el año 2017 el 10 de enerohasta el 29 de febrero de 2024, como encargado para cuidar un rebaño de ganados grandes o pequeños, mantener las cercas en orden, curar al ganado de enfermedades, hacer queso, durante 7 años hasta el 2024 con un horario de 05:00, a.m. a 06:00, p.m., ejecutando el trabajo de ordeño de 06:00, a.m. a 07:00, a.m., cuya relación laboral culmino según los dichos del actor, cuando le dijo el señor Jose Gregorio Ceballos que no quería que trabajara más, desconociendo el motivo de su despido,reclamándole el pago de sus vacaciones, días feriados, horas de descanso y prestaciones, negándose a pagar, asimismo, manifestó que recibíaórdenes del ciudadano José Gregorio Ceballos, y se conocen del pueblo de Cazorla, trabajando de lunes a domingo, de los cuales iba un día a la semana miércoles o jueves, y con frecuencia los domingo a buscar el queso, le pagaba 75 dólares semanales, el cual era entregado en divisas, ante cualquier eventualidad sobre algúnanimal, se lo comunicaba, tenía que salir del previo hacia el pueblo en moto hacia el pueblo,tambiéntenía algunos animales, acuerdo con el señor Jose Ceballos, ordeñaba el Ganado de Jose Ceballos de donde sacaban el queso, que era vendido en el pueblo de cazorla, salía a comprar las cosas como medicamento cuando se enfermaba, lo que le pagaban era para su familia que estaban en otro lado, como 3 o 4 kilómetros, laboraba en el fundo con los ciudadanos Joel Pantoja, José Aguilar, José Olivero y Maikel Velis, cuando culmina su relación laboral él se llevó sus reses.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano José Gregorio Ceballos, up supra identificado, manifestó que nunca contrato al señor Ramón Velis, que lo conoció a través de otra persona, que cuando empezó a comprar animales no tenía tierras para tenerlos, y como le dijeron que había alguien que tenía unas tierras, conoció al señor Ramón Velis y decide dárselos en los términos de una sociedad, tenía como 15 reses entre grandes y pequeñas, el fundo era del señor Ramón Velis, asimismo, manifestó el señor Jose Ceballos que él no se encargaba ni del queso ni de la leche, ni tampoco de su elaboración, de eso se encargaba el señor Ramón Velis, que no solamente estaba en ese fundo su Ganado sino también el de ellos, en cuanto a las eventualidades de algunos animales, tenía que darle los remedios, ya que nunca ellos tenían plata para los remedios, aún y cuando Viviande los animales, cuando se perdía algún animal tenía que buscarlo por qué yo no sabía nada de eso, y si era algunos de sus animales se le extraviaba en la sabana, le correspondía solucionar, una vez ocurrió y tuvo que busca al gobierno, nunca fue despedido y manifestó que no conoce a los ciudadanos José Pantoja, José Aguilar y Camilo Olivero, en cuanto al ciudadano Maikel Velis era su hermano

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.

Del criterio jurisprudencial, establecido en sentencia supra señalada, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

Así pues, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto indica que manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano RAMON WALDO VELIS VERA, up supra identificado, prestó sus servicios laborales como Encargado de un rebaño de ganado (vacuno) y de un rebaño de Búfalos, para el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad N" V-18.220.189, en un predio que tenía dicho ciudadano, ubicado en la Parroquia Cazorla, sector Linareño, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, realizando labores: como ordeñar, hacer queso, pastorear el ganado, vacunar, bañar, curar de diversas enfermedades (como llaga, gusano, etc.), darle mantenimiento a las cercas de alambre y corrales, entre otras; devengando un sueldo de: DIEZ DOLARES CON 72/Ctmo (S. 10,72), diario, siendo el horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00, a.m., a 06:00, p.m., culminando en fecha 29 de febrero del año 2.024.

En este sentido, a fin de verificar este Juzgado, si se logró desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como determinar si la acción es contraria a derecho, advierte de la revisión de las pruebas aportadas y reproducidas en el presente asunto, la demandada solo promovió testimoniales, dejando constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio promovidas, así mismo de la declaración de parte manifestó que nunca contrato al señor Ramón Velis, que cuando empezó a comprar animales, tenia como 15 reses entre grandes y pequeñas, no tenía tierras para tenerlos, y conoció al señor Ramón Velis quien tenía un fundo, y decide dárselos en los términos de una sociedad, que él no encargaba ni del queso ni de la leche, ni tampoco de su elaboración, de eso se encargaba el señor Ramón Velis, en cuanto a las eventualidades de algunos animales, tenía que darle los remedios, ya que nunca ellos tenían plata para los remedios, lo cual, no fue desvirtuado por prueba alguna.

Por lo que, no resultando la presente demanda contraria a derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta del demandado Jose Gregorio Ceballos, en consecuencia, la prestación del servicio del ciudadano Ramón Velis a favor del ciudadano Jose Ceballos; en tal sentido, procede a la revisión de los conceptos libelados a los fines de determinar su procedencia.

Precisadolo cual, determinada como ha sido la prestación del servicio por parte del ciudadano Ramón Waldo Velis Vera a favor del demandado de autos, ciudadano Jose Gregorio Ceballos, pasa este Juzgado a la revisión de los conceptos libelados, debiendo advertirse, que por efecto de las consecuencias aplicables en el presente asunto, resulta procedente la condenatoria de los conceptos relativos a Prestaciones Sociales, indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras (dentro de los límites legales), atendiendo a la fecha de inicio 10 de enero de 2017 y culminación de la relación de trabajo, 29 de febrero de 2024.Así se establece.

Por otra parte, en lo relativo a la reclamación de días de Descanso semanal, el mismo resulta improcedente habida cuenta que tratándose por su naturaleza de conceptos extraordinarios, el accionante tiene la carga de demostrar que efectivamente laboró en dichas condiciones, nada de lo cual se encuentra acreditado en el presente asunto, por tanto resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

En cuanto al salario alegado, si bien del libelo de demanda se observa que señala el demandante haber devengando como último salario diario de diez dólares con 72/Ctmo (S. 10,72), resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:

“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe Forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones.

Así pues, se observa salario en divisas alegado en el libelo de la demanda, que según sus dichos devengaba diario diez dólares americanos con setenta y dos centavos ($ 10,72), de lo cual, atendiendo a la decisión de la Sala de Casación Social up supra ha establecido, que aún en casos como el de autos, la carga de demostrar que devengó salario en moneda extranjera, corresponde también al trabajador por considerarse hechos extraordinarios o exorbitante, lo cual en el presente asunto no se encuentra acreditado, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos demandados, up supra al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de la relación laboral-29 de febrero de 2024- establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial Nº 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs. 130,00 mensuales.

Así pues, aplicada como ha sido en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en casos de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, esto es, la confesión ficta de la demandada y no habiendo probado, ni desvirtuado la parte accionada lo alegado por el actor en su escrito libelar, procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos demandados, con base al salario libelado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Trabajador: Ramon Waldo Velis Vera
Fecha de Inicio: 10/1/2017
Fecha de culminación: 29/02/2024
Salario Normal Mensual: Bs. 130,00
Salario Normal Diario: Bs. 4, 33

ANTIGÜEDAD: corresponde de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cálculo que más le favorezca al trabajador, en el caso de autos, corresponde los ordinales a) y b), por lo que se procede a efectuar dicho cálculo, como sigue:


PERIODO DIAS + DIAS ACUMULADOS SALARIO INTEGRAL TOTAL
10/01/2017 al 10/01/2018 60 4,94 296,40
10/01/2018 al 10/01/2019 62 4,94 306,28
10/01/2019 al 10/01/2020 64 4,94 316,16
10/01/2020 al 10/01/2021 66 4,94 326,04
10/01/2021 al 10/01/2022 68 4,94 335,92
10/01/2022 al 10/01/2023 70 4,94 345,80
10/01/2023 al 29/02/2024 72 4,94 355,68
TOTAL A PAGAR Bs. 2.282,28

Por tanto, corresponde por el concepto de Antigüedad, la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.282,28), monto que deberá pagar la demandada a favor del actor. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, corresponde la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.282,28), monto que deberá pagar la demandada a favor del actor. Así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procede a efectuar dicho cálculo, como sigue:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
10/01/2017 al 10/01/2018 15 15 4,33 129,90
10/01/2018 al 10/01/2019 16 16 4,33 138,56
10/01/2019 al 10/01/2020 17 17 4,33 147,22
10/01/2020 al 10/01/2021 18 18 4,33 155,88
10/01/2021 al 10/01/2022 19 19 4,33 164,54
10/01/2022 al 10/01/2023 20 20 4,33 173,20
10/01/2023 al 29/02/2024 21 21 4,33 181,86
TOTAL A PAGAR Bs. 1.091,16

Por tanto, corresponde por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de mil noventa y un bolívares con dieciseis céntimos (Bs. 1091,16), monto que deberá pagar la demandada a favor del actor. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como límite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, se procede a realizar dicho calculo, como sigue:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
10/01/2017 al 31/12/2017 30 4,33 129,90
01/01/2018 al 31/12/2018 30 4,33 129,90
01/01/2019 al 31/12/2019 30 4,33 129,90
01/01/2020 al 31/12/2020 30 4,33 129,90
01/01/2021 al 31/12/2021 30 4,33 129,90
01/01/2022 al 31/12/2022 30 4,33 129,90
01/01/2023 al 31/12/2023 30 4,33 129,90
01/01/2024 al 29/02/2024 5 4,33 21,65
TOTAL A PAGAR Bs. 930,95

Por tanto, corresponde por concepto de Utilidades, la cantidad de novecientos treinta bolívares con noventa y cinco centimos (Bs. 930, 95), monto que deberá pagar la demandada a favor del actor. Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de indexación e intereses moratorios, sobre los conceptos procedentes en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoado por el ciudadano RAMON WALDO VELIS VERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N V-17.937.935 contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad N" V-18.220.189, por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTOS TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES 2.282,28
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 2.282,28
VACAC. Y BONO VACAC. 1.091,16
UTILIDADES 930,95
TOTAL A PAGAR 6.586,67

Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, cuyo calculo se hará desde de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;