REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2024-000030
PARTE ACTORA: Ciudadano NELLYS DEL VALLE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.208, domiciliada en la Urbanización Los Coquitos, calle la planta, casa N° 02, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho ciudadanos OMAR ANTONIO CARRILLO y ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.464.349 y V-8.809.981, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.923 y 48.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL RIF N° G-20009997-6 inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36, del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCÓN LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V-15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321 en el orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de 2024, la ciudadana NELLYS DEL VALLE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.555.208, interpuso la presente demanda por motivo de SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana ZURIMA DEL VALLE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.809.981 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL RIF G-20009997-6 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:
Inicia señalando en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios a su patrono (Banco de Venezuela) el 08 de mayo de 1.980, desempeñando el último cargo como gerente de oficina, en la oficina de Valle de la Pascua Estado Guárico, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, señalando como salario mensual de trescientos diez Bolívares (310,10 Bs).
Así mismo indica que la relación laboral se inició en la oficina ubicada en la población de Zaraza en el Estado Guárico, con el cargo de atención al cliente y debido a su buen desempeño se produce una vacante laboral en la ciudad de Valle de la Pascua, donde requerían de un trabajador con experiencia y le proponen el traslado a esa oficina en el cargo de gerente de agencia, manifiesta que no se opuso, a pesar de constituir un cambio de residencia, al contrario, siempre pensando en la colaboración para con su patrono en el cumplimiento de sus deberes.
Señala que, a lo largo de su prestación laboral, siempre cumplió con todas sus obligaciones, con la expectativa de que el tiempo de servicio le permitiera obtener el derecho a la jubilación contractual como lo establecieron las anteriores convenciones colectivas y la actual convención colectiva de trabajo 2006-2009, suscrito por el Banco de Venezuela, S.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, filiales y subsidiarias. (SUNTEBANVENFISU).
Manifiesta que el día 04 de abril de 2024, se presentó a su cubículo de trabajo, la ciudadana Janeth Campos, Gerente de Negocios Regional, quien le presentó un papel que luego de su lectura se trataba de “una carta de renuncia” que debía firmar, dando como argumento que esas eran las instrucciones, que debía firmarla que no le correspondía ningún derecho de jubilación y que firmara también una liquidación de prestaciones sociales, infiere, que desde ese día se le impidió laborar y se le quitó el carnet de la empresa, informándole que no se presentara más a la oficina, lo que le considera que le ha generado un estado de shock emocional ya que indica que no se le informo ninguna causa de despido, solo consideró que ya por su estado de edad, no requería de sus servicios, y en lugar de otorgarle una jubilación, le surgió más fácil prescindir de sus servicios, con el argumento de que no le corresponde la jubilación.
Así mismo indica que en lugar de reclamar un reenganche por despido injustificado ya que manifiesta que no firmo la renuncia, por los años de servicio y la edad que acredita, decidió ampararse en el derecho contractual, constitucional y por justicia, reclama su jubilación manifestando que trabajó para la empresa durante más de 43 años, lo que prefigura el derecho de reclamar el descanso laboral por jubilación según la Convención Colectiva 2006-2009, manifiesta que la empresa niega el hecho argumentando que desde la aprobación de la Convención Colectiva del año 2.000, los Gerentes de Oficina, por tener cargos de dirección, quedan excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva y por ende del beneficio de jubilación, como lo indica cláusula 24 de la referida Convención Colectiva.
Rechaza los argumentos señalados por la empresa por incuestionables razones de derecho, siendo la primera que el beneficio de jubilación lo concede la empresa desde vieja data, inclusive desde tiempo anterior a la mentada convención colectiva 2.000-2003.
Aduce que Solicita la actora, como punto principal la aplicación sin reservas de la clausula 65 de la Convención colectiva y que no se le aplique la cláusula 24, por cuanto manifiesta que en ningún momento fue notificada de las mejores condiciones de trabajo, en el orden económico, patrimonial o social que significara la sustitución de una cláusula por otra o la exclusión del beneficio de la Convención Colectiva convención referente a la jubilación, tal como lo prevé el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que solicita se aplique en su integridad la disposición contenida en la cláusula 65, literal a y c de la Convención Colectiva 2006-2009.que establece los siguiente:
“Las partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del Banco, será el siguiente:
“…a) Los trabajadores al servicio del banco que tengan veinte y cinco años de servicio ininterrumpidos en la Institución y que adicionalmente tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación por el Banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico. Por cada año de servicio adicional a los veinte y cinco (25) primeros, la pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de salario básico que perciba para el momento de acogerse al beneficio de jubilación o ser jubilado por el Banco…”
c) A los trabajadores que hayan ingresado al servicio del Banco a partir del 1ro de julio de 1.979, sólo podrán optar al beneficio de la Jubilación o se jubilados por el Banco cuando hayan prestado sus servicios al Banco por veinte y cinco (25) años o más y hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad…”
Manifiesta que la empresa la excluye de la aplicación de la Convención Colectiva, como lo señala la clausula 24, por ser gerente y ser personal de dirección, por lo que rechaza que de las funciones que realizaba se desprenda tal categoría.
Así mismo indica que sus funciones en la entidad bancaria eran las de cumplir con las directrices que enviaban por correo o video conferencia, todas destinadas a cumplir con las metas de cada agencia bancaria de un 25% o más de manera mensual, contribuir con el cumplimiento del horario de manera que la oficina fuera fiel a sus servicios, informarle al personal sobre las directrices que vienen de la Gerencia Regional ubicada en la ciudad de Maracay.
Señala que lo devengado mensualmente se puede comparar fácilmente con cualquier trabajador de alguna institución pública o privada, que además e le descontaban los aportes como cualquier trabajador ordinario, inclusive la deducción por la Caja de Ahorros así como el Régimen de Jubilación y Pensión (3%), que no tomaba decisión sobre el giro comercial de la empresa, no aprobaba créditos bancarios, objeto principal de la empresa crediticia, que no manejaba clave secreta de bóveda ni efectivo de la oficina, que no representaba a la entidad bancaria en ningún juicio, sino que solamente se limitaba a recibir cualquier información oficial que solicitaban para ser enviada al departamento que le compete, dejando constancia que fue recibida por la agencia, aduce que las grandes decisiones provenían de la gerencia general, que además no despedía a ningún trabajador, ni intervenía en los ascensos, que todo tramite realizado por la agencia se encontraba sujeto a autorización de la gerencia general, lo que explica que no ostentaba ese cargo de dirección que justifique arrebatarle del derecho a la jubilación.
De igual manera manifiesta que su condición de gerente de oficina no la hacía distinta, en el orden de condiciones económicas, sociales, ni tenía atribuciones para sustituir al patrono en sus altas funciones de dirección sobre el giro comercial de la empresa.
Solicita la actora, como punto principal la aplicación sin reservas de la clausula 65 de la Convención colectiva y que no se le aplique la cláusula 24, por cuanto manifiesta que en ningún momento fue notificada de las mejores condiciones de trabajo, en el orden económico, patrimonial o social que significara la sustitución de una cláusula por otra o la exclusión del beneficio de la Convención Colectiva convención referente a la jubilación.
De la misma manera, solicita la aplicación del artículo 89 de la Constitución Nacional, así como el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha seis (06) de mayo de 2024 se da por recibido la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, mediante auto se insta a la parte actora a aportar con precisión su domicilio procesal.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral diligencia escrita mediante la cual aporta su dirección procesal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, la parte actora consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación donde solicita se le designe correo especial, para las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y la SUDEBAN, de igual manera consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral poder APUD-ACTA mediante la cual le confiere poder a los profesionales del derecho ciudadanos Omar Antonio Carrillo y Zurima Bolívar, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.923 y 48.924 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna por ante la URDD de esta Coordinación laboral diligencia escrita mediante la cual consigna dos juegos de copias simples para su certificación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, mediante auto se acuerda designar como correo especial a la parte actora, a los fines de consignar ante la URDD del Área Metropolitana de Caracas las notificaciones correspondientes.
En fecha tres (03) de junio de 2024, mediante acta se deja constancia de la entrega de las debidas compulsas a la ciudadana Nellys del Valle Magallanes parte actora, designada como correo especial.
En fecha siete (07) de junio de 2024, la unidad de alguacilazgo mediante consignación de resulta deja constancia de la práctica de notificación a la parte demandada con resultado positivo.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, mediante la URDD de esta coordinación, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resulta de exhorto.
En fecha diez (10) de enero de 2025, mediante auto se decretó la perdida de estadía a derecho de las partes y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, la unidad de alguacilazgo mediante consignación de resulta deja constancia de la práctica de notificación a la parte demandada con resultado positivo.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el secretario certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante auto se otorga el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar establecidos en el auto de admisión de conformidad con el artículo 108 de decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes consignando la parte demandada poder notariado, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles dos (02) de julio de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, mediante auto se reprograma la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar para el día martes veintidós (22) de julio de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se ordena la notificación de las partes intervinientes.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2025, la unidad de alguacilazgo mediante consignación de resulta deja constancia de la práctica de notificación a la parte demandada con resultado positivo.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves nueve (09) de octubre de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes intervinientes, a los fines de remitir el asunto a un Juzgado de Juicio. ´
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, mediante auto se ordena la corrección de foliatura por cuanto no conserva el orden cronológico.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos como ciertos:
Manifiesta que la demandante mantuvo relación laboral con su representada desde la fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), desempañando como último cargo el de Gerente de oficina , adscrita a la VP de Negocios/ Gerencia área de Negocios / Regional Centro Sur/ OFICINA Valle de la Pascua, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 310,00) cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
Hechos que Niega Rechaza y Contradice:
Niega, rechaza y contradice, que su representada en fecha 04 de abril de 2024, tal como alegó en su escrito libelar le haya presentado una carta de renuncia que debía firmar, cuando lo cierto fue, que en esa fecha su representada procedió a notificar a la ciudadana Nellys del Valle Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.208, la decisión de prescindir sus servicios como Gerente de Oficina, adscrito a la Oficina Valle de la Pascua Av. Rómulo Gallegos / Gerencia Área Negocios Región Cetro Sur / Vicepresidencia de Negocios, tal como se evidencia de documental promovida por su representada marcada con la letra “E”.
Niega, rechaza y contradice que la demandante, sea acreedora del beneficio de jubilación, por cuanto la misma, ostentó el cargo de Gerente de Oficina, el cual se encuentra expresamente excluida de dicho beneficio, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 23 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2006-2009), que rige las relaciones de trabajo entre su representada y sus trabajadores, las cuales contemplan lo siguientes:
Cláusulas de Relación, Capitulo III.
Cláusula 23: Aplicación y Efecto de la Convención Colectiva:
“…La presente convención colectiva, tiene aplicación en todas las oficinas, sucursales y dependencias del Banco a nivel nacional. Su efecto se extiende a todos los trabajadores, estén o no sindicalizados, salvo las excepciones previstas en la presente convención. (Negrillas, resaltado y cursivas nuestras) …”
Cláusula 24: Exclusión de Trabajadores de Dirección o Representantes del Patrono y de Confianza:
“...Las partes convienen, de acuerdo al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente Convención Colectiva beneficiara a todos los Trabajadores del Banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicará a los trabajadores que, por el nivel de su cargo, intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta, frente a los trabajadores y tercero. Igualmente, a los que están en posesión de secretos de la actividad bancaria, participan en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores. (Negrillas, resaltado y cursivas nuestras) …”
“…Para a la mejor interpretación de esta cláusula, las partes dejan establecido a titulo enunciativo que, entre otros empleados del Banco, la presente convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior). (Omissis)… A todo evento las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 41 y 42 Ley actual vigente), depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que, en tal sentido, estipula el ordenamiento jurídico respecto a los trabajadores o trabajadoras de dirección.
Cita el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:
“…A efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros y terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitales o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representante del patrono o de la patrona, aunque no tenga poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”
A su vez señala que la representación judicial de la empresa, promovió en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la instalación de la audiencia preliminar la documental denominada “Descripción de cargo” en la cual se detalla, entre varios aspectos del cargo ocupado al momento de la terminación de la relación laboral, que era “Gerente de Oficina”, adscrita a la Gerencia Regional de Negocios / VP Negocios y que de igual modo, de dicha ficha se desprende que tenía personal directo a su cargo, característica propia de los cargos de dirección, describiéndose en la misma los propósitos y finalidades del cargo, siendo entre su principal función la de “Planificar, Dirigir y Administrar las actividades comerciales que garantice la rentabilidad de la oficina a su cargo y los estándares de gestión comercial interna del banco”.
Hacen énfasis en las funciones que cumplía la actora donde indica entre otras, las mencionadas en dicha probanza como lo son:
• Planificar, administrar y controlar la actividad comercial, mediante un modelo de dirección eficiente de acuerdo a la cartera de cliente de la oficina.
• Realizar el seguimiento exhaustivo a la gestión comercial de su equipo, de acuerdo a lo establecido en la programación y planificación comercial, validando los resultados y la programación de visitas, barridas comerciales, jornadas financieras, llamadas y video-llamadas a clientes y gestiones de oficina estableciendo los correctivos necesarios, a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos por la institución.
• Supervisar el cumplimiento del modelo de calidad en la atención, desarrollando en el personal de la oficina habilidades relacionadas con: trato personalizado, actitud proactiva y gestión de reclamos, a fin de garantizar la satisfacción en el servicio brindado al cliente externo y asegurar el cumplimiento de los estándares de atención establecidos por el Banco.
• Supervisar, coordinar y realizar las labores de cobranzas (llamadas, visitas) y recuperación de cartera particular y pyme de la oficina, gestionando con aquellos clientes que presenten retraso y diseñando propuesta de recuperación específicas para casos que así lo ameriten, de acuerdo a la normativa de riesgo vigente.
A su vez cita la sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también invocó el fallo N° 458 del 05 de junio de 2017, dictado por el mismo órgano jurisdiccional, cúspide de la jurisdicción laboral, en el que se adopte el criterio jurisprudencial plenamente vigente e imperante en la actualidad, en el que, entre otros aspectos, la referida Sala hizo un análisis de las características del empleado de dirección y fijó de que basta con que entre sus funciones o características cumpla un solo con uno de los requisitos dispuestos por la ley para ser considerado como tal, sin necesidad de que el cumplimiento de dichos requisitos sean concurrentes, insistiéndose para el caso en concreto que la actora por ser Gerente de Oficina, fungió como representante del patrono frente a los trabajadores a los que les impartía directrices y cumplió funciones tan delicadas y reservadas que por su naturaleza en sí, únicamente podían ser desarrolladas por personal de dirección y no por un trabajador común de dicha unidad.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, mediante auto se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral a un Tribunal de Juicio mediante oficio N° CTVSO-290-25.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por distribución es asignada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025 se da por recibido la presente demanda por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se deja copia certificada de acta de inhibición de la ciudadana Juez Loredis Cristina Díaz Loreto del Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por distribución directa es asignada la presente causa a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio motivado a la inhibición de la ciudadana Juez Loredis Díaz del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, se da por recibido la presente demanda ante este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal se pronuncia y procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, mediante auto se fija audiencia de juicio oral y público para el día martes veinte (20) de enero de 2026 a las diez horas de la mañana (10:00 am.).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, mediante auto se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día jueves doce (12) de marzo de 2026 a las diez horas de la mañana (10:00 am.) y en el mismo auto se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, mediante auto en virtud de voluminosidad de la pieza se ordena la apertura de nueva pieza.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, mediante consignación de la unidad de actos y comunicación el alguacil deja expresa constancia de las notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2026 se celebró audiencia oral y pública de juicio. Por la parte demandante compareció la ciudadana: Nelly Magallanes representada por la profesional del derecho ciudadana: Zurima Bolívar Castro, plenamente identificadas en autos y por la parte demandada compareció la Profesional del derecho: Lisbeth Borrego Castillo, ampliamente identificada en autos, en la oportunidad correspondiente cada una de las partes realizaron inicialmente sus alegatos en forma oral conforme a los planteamientos en el libelo y en la contestación de la demanda, seguidamente se procedió a la fase de evacuación de pruebas conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que los medios probatorios fueran objeto de impugnación o tacha, cada una de las partes realizaron sus observaciones oportunas, de conformidad con el artículo 155 Ejusdem; posteriormente cada una de las partes expuso sus conclusiones, este Tribunal tras constatar la evacuación total de los medios probatorios consignados en autos, se reservó el lapso de sesenta (60) minutos previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Con respecto a los límites que delimitan la controversia del presente asunto, debe partirse de la premisa que ambas partes coinciden con el tiempo de servicio durante la relación de trabajo de la trabajadora accionante, el cargo desempeñado y el sueldo devengado por la misma, sin embargo, la forma de terminación de la relación laboral narrada en el libelo, en la cual manifiesta que la parte demandada a través de la Gerente de Negocios Regional, le presentó un papel que luego de su lectura se trataba de “una carta de renuncia” que debía firmar, dando como argumento que esas eran las instrucciones por lo que debía firmarla, sin corresponderle ningún derecho de jubilación, siendo dichas argumentaciones negadas en la respectiva contestación de la demanda por la parte demandada, observando al respecto quien decide, que en virtud que este concepto no fue demandado en autos, el mismo se excluye del controvertido. Y así se decide
Así las cosas, queda como objeto del controvertido el determinar la procedencia o no del derecho de jubilación solicitado en el escrito libelar, de conformidad con la aplicación de la cláusula 65 literales a y c de la Convención Colectiva 2006-2009, que establecen lo siguiente:
“…Las partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del Banco, será el siguiente:
a) Los trabajadores al servicio del banco que tengan veinte y cinco años de servicio ininterrumpidos en la Institución y que adicionalmente tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación por el Banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico. Por cada año de servicio adicional a los veinte y cinco (25) primeros, la pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de salario básico que perciba para el momento de acogerse al beneficio de jubilación o ser jubilado por el Banco…”
c) A los trabajadores que hayan ingresado al servicio del Banco a partir del 1ro de julio de 1.979, sólo podrán optar al beneficio de la Jubilación o ser jubilados por el Banco cuando hayan prestado sus servicios al Banco por veinte y cinco (25) años o más y hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad…”
Solicita la parte demandante la aplicación sin reservas de la precitada cláusula y que no se le aplique la cláusula 24, por cuanto manifiesta que en ningún momento fue notificada de las mejores condiciones de trabajo, en el orden económico, patrimonial o social que significara la sustitución de una cláusula por otra o la exclusión del beneficio de la Convención Colectiva referente a la jubilación y manifiesta asimismo que su condición de gerente de oficina no la hacía distinta, en el orden de condiciones económicas, sociales, ni tenía atribuciones para sustituir al patrono en sus altas funciones de dirección sobre el giro comercial de la empresa.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, basa sus fundamentos de defensa, tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como los alegatos esgrimidos en el desarrollo de la audiencia de juicio, los cuales se basaron en el rechazo de que la actora sea acreedora del beneficio de jubilación por la condición de trabajadora de confianza, que según su apreciación ostentaba la parte actora, ya que se desempeñaba en el cargo de gerente de oficina y manifiesta que las personas que ostentan este cargo se encuentran expresamente excluidas de dicho beneficio, de acuerdo con lo establecido en las clausulas 23 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (2006-2009) que establecen lo siguiente:
Cláusula 24:
“...Las partes convienen, de acuerdo al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente Convención Colectiva beneficiara a todos los Trabajadores del Banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicará a los trabajadores 0que, por el nivel de su cargo, intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta, frente a los trabajadores o terceros. Igualmente, a los que están en posesión de secretos de la actividad bancaria, participan en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores…”
Para la mejor interpretación de esta clausulas las partes dejan establecido a titulo enunciativo que, entre otros empleados del banco la presente Convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios Abogados, Apoderados, Auditores (Junoior y Senior). Igualmente, se deja constancia de que, si beneficia a los trabajadores, cuyos cargos roles y códigos se describen en la relación que se anexa a esta convención y que forman parte de la misma. A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de dirección o de confianza, definidos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de los cargos que unilateralmente hubiere establecido el banco…”
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, se procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de la comunidad de la prueba y pasa a emitir su pronunciamiento al respecto:
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
Marcada con la letra “A”, constancia de Trabajo, emitida en forma electrónica, a través del servicio de autogestión de recursos humanos del portal corporativo del Banco de Venezuela, cursante en el folio nueve (09) del presente asunto, en virtud que la misma no fue rechazada por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien decide, que la mencionada constancia establece la fecha que la actora empezó a prestar sus servicios con la empresa demandada, así como el cargo y el sueldo que ostentaba, sin embargo, no aporta nada al controvertido, por cuanto estos hechos fueron reconocidos por la parte demandada. Y así se decide.
Marcada con la letra ““B”, recibo de comprobante de nómina cursante en el folio diez (10) del presente expediente, en virtud que el mismo no fue rechazado por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de dicha documental un recibo de nómina de fecha 25 de marzo de 2024 que establece la fecha que la actora empezó a prestar sus servicios con la empresa demandada, así como el cargo y el sueldo que ostentaba, hechos reconocidos por la parte contraria, sin embargo, este recibo indica que la empresa le acredita a la actora un monto de 155 Bs por concepto de Salario y otra remuneraciones correspondiente a la quincena comprendida desde el 16 de marzo hasta el 31 de marzo del año 2024 y se observa una deducción del tres por ciento (3 %) equivalente a 4,65 Bs por concepto de Régimen de Jubilación y Pensiones, quedando así demostrado que la parte actora cancelaba el aporte del plan de jubilación . Y así se decide.
Marcada con la letra “C” Copia simple de Convención Colectiva 2003-2006 y la actual Convención Colectiva de trabajo 2006-2009, suscrita por el Banco de Venezuela, S.A y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), cursante desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive del presente asunto. Al respecto este Tribunal observa, que las convenciones colectivas una vez homologadas rigen la relación laboral interna entre las partes y por ende, es un derecho aplicable de carácter normativo, en la cual el juez debe aplicarla de oficio bajo el principio “iura novit curia”; estas deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo, Y así se decide.
Marcada con la letra “D” Revista titulada “El libro dorado del Banco de Venezuela” cursante en el presente expediente desde el folio diecisiete (17) hasta el folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive. en virtud que el mismo no fue rechazado por la parte contraria, este Tribunal la valora de acuerdo a la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de este, se observa que en años anterior trabajadores que ostentaban diferentes cargos, incluyendo el cargo de gerente, fueron homenajeados y obtuvieron el beneficio de jubilación en diferentes agencias pertenecientes al Banco de Venezuela S.A. Y así se decide.
Marcada con la letra “E” Copia simple de Convención Colectiva del año 1.994 cursante en el presente asunto desde el folio setenta y cinco (75) al ciento nueve (109), ambos inclusive. Este Tribunal hace la misma consideración con respecto a la prueba señalada supra, dándole el valor respectivo como toda convención colectiva. Y así se decide.
Pruebas documentales promovidas por la parte demandada:
Marcada con la letra “B” Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo año 2006-2009 (cursante en el presente expediente desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos diecinueve (219), ambos inclusive, con respecto al análisis de las convenciones colectivas este Tribunal considera que hizo referencia a este tipo de documental en base a la normativa legal vigente tal y como se llevó a cabo las pruebas anteriormente apreciadas. Y así se decide.
Marcada con la letra “C”, constancia de Trabajo de fecha cuatro (04) de abril de 2024, cursante en el folio Doscientos Veinte (220) del presente asunto la misma no fue rechazada por la parte contraria al momento de su evacuación, con relación a la valoración de esta documental, este tribunal se acoge al principio de la comunidad de la prueba en virtud que la parte actora consignó el mismo documento y fue valorado en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
Marcada con la letra “D” Tres (03) folios útiles y sus vueltos de planilla de descripción del cargo de gerente de oficina, cursante en el presente expediente desde el folio doscientos veintiunos (221) al doscientos veintitrés (223) ambos inclusive. Dicho instrumento no fue objeto de rechazo por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en esta planilla se especifica, entre varios aspectos que la empresa describe las funciones del cargo de Gerente de Oficina, de igual manera e indica las atribuciones y facultades de este cargo, lo cual a criterio de quien suscribe no se describen facultades expresas que hagan suponer que la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección determinado por la toma de decisiones. Y así se decide.
Marcada con la letra “E” Notificación de despido dirigida a la ciudadana: Nellys del Valle Magallanes, suscrita por la VP gestión de talento humano emitida en fecha cuatro (04) de julio de 2024, contentivo de un (01) folió, cursante en el presente expediente en el folio doscientos veinticuatro (224). de cuyo contenido se desprende “que el Banco notificó a la trabajadora que decidió prescindir de sus servicios”. Dicho instrumento no fue objeto de ataque por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva Laboral, se le otorga valor probatorio, quedando establecido que la terminación de la relación laboral fue el día 04 de abril de 2004, fecha que no está en discusión. Y así se decide.
Marcada con la letra “F” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, de fecha cuatro (04) de abril de 2024 a nombre de la ciudadana: Nellys del Valle Magallanes, contentiva de un (01) folió, cursante en el presente expediente en el folio doscientos veinticinco (225). Dicha planilla no fue objeto de ataque por la parte demandante, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, sin embargo, el concepto de Prestaciones Sociales no fue demandado en autos, por lo cual, al no aportar nada al controvertido se desecha. Y así se decide.
Marcada con la letra “G” Copia Simple de comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 13 de marzo de 2025, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de un (01) folió cursante en el presente expediente en el folio doscientos veintiséis (226). Dicha planilla no fue objeto de ataque por la parte demandante, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, no obstante, considera quien decide, que este comprobante se desecha ya que no aporta elemento alguno al controvertido. Y así se decide.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas por este Despacho, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia o no del beneficio reclamado por jubilación especial de conformidad de la Cláusula 65 literales a y c de la Convención Colectiva de Trabajo (2006-2009) del Banco de Venezuela, en base a las siguientes consideraciones:
Con relación al derecho a la jubilación, la parte accionada en su defensa estuvo “centrada en la condición de trabajadora de confianza que tenía la parte actora”, categoría de trabajadores excluidos contractualmente de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo. Es preciso indicar que el beneficio de la jubilación es un derecho social inherente a la protección de la vejez, la cual forma parte de la Seguridad Social y por ende es de orden constitucional, siendo que se encuentra establecida en el artículo 80 de la Carta Magna, que dispone:
“…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”
El beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad.
Con respecto al caso de marras, es importante mencionar el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo y de trabajadoras celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales del sindicato que haya suscrito la convención…”
De igual manera, el articulo 434 ejusdem establece la progresividad de los beneficios en las convenciones colectivas y reza que:
“…La convención colectiva no podrá concretarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las clausulas establecida por otras aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras,”
Se observa, que la parte demandada no trajo a los autos las nuevas condiciones de mayor beneficio a las contenidas en la convención colectiva que se le venía aplicando a la trabajadora, por lo que considera quien decide que no se puede cercenar la progresividad de los derechos laborales, aunado al hecho que quedó demostrado a través del acervo probatorio que la demandante aportaba el tres por ciento (3%) por concepto de régimen de jubilación y pensión.
Con relación a este punto es menester citar la Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0338, de fecha 26/04/2012 (caso Xiomara Morillo contra el Banco de Venezuela S.A):
De igual manera, advierte esta Sala que conforme a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser excluida sobrevenidamente la trabajadora de la aplicación del Contrato Colectivo, dado que pasó a ocupar el cargo “Gerente de Servicios” -trabajadora de confianza- dentro de la estructura organizativa de la demandada, sus nuevas condiciones laborales no podrían ser inferiores a las contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo y efectivamente disfrutadas a lo largo del vínculo laboral, tal como se desprende de los recibos de pago mensual en los que se evidencia que la trabajadora en el referido cargo, continúo percibiendo los beneficios previstos en el cuerpo convencional, a saber: Aporte patronal de Caja de Ahorro y Póliza de HCM.
En conclusión, si bien es cierto que si se pueden cambiar las condiciones que rigen en una determinada relación laboral, así como se puede excluir a un trabajador de la aplicación de una convención colectiva, de igual manera en esos casos hay que establecer las nuevas condiciones, que en ningún caso pudieran ser inferiores, en su conjunto, de las que venía disfrutando el laborante.
Ahora bien, la Convención Colectiva (2006-2009) en la cláusula 65 literales a y c establece lo siguiente:
“…Las partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del Banco, será el siguiente:
a) Los trabajadores al servicio del banco que tengan veinte y cinco años de servicio ininterrumpidos en la Institución y que adicionalmente tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación por el Banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico. Por cada año de servicio adicional a los veinte y cinco (25) primeros, la pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de salario básico que perciba para el momento de acogerse al beneficio de jubilación o ser jubilado por el Banco…”
c) A los trabajadores que hayan ingresado al servicio del Banco a partir del 1ro de julio de 1.979, sólo podrán optar al beneficio de la Jubilación o ser jubilados por el Banco cuando hayan prestado sus servicios al Banco por veinte y cinco (25) años o más y hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad…”
De acuerdo a las actas que conforman el expediente, se observa que los requisitos establecidos en el literal (a) de la menciona convención se encuentran cubiertos en el presente caso, en virtud que la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral contaba con más de Veinticinco años (43 años + 11 meses) de servicio ininterrumpido y adicionalmente tenía más de 60 años como lo indica en el libelo, hecho que no fue contradicho por la contraparte.
Con relación al monto establecido en este literal se observa que por el tiempo que duro la relación laboral alcanza el máximo de cien por ciento (100%) de salario básico, así como con respecto al requisito establecido en el literal (c) el mismo también se cumplió, pues las partes fueron contestes en señalar que la trabajadora ingresó a la empresa demandada en fecha 08 de mayo de 1980, posterior a el 1° de julio de 1979. Por consiguiente, en el caso bajo estudio al darse cumplimiento a los requisitos que exige la cláusula 65 literales (a y c) de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, resulta procedente el beneficio reclamado por jubilación. Y así se decide.
En tal sentido la demandante tiene derecho a la jubilación, la empleadora está obligada a otorgarla en los términos establecidos en el literal (a y c) de la cláusula 65 de la convención colectiva 2006-2009, acompañada a los autos; y asimismo a pagarle las pensiones de jubilación hasta el final de su existencia física, sólo que éstas se computarán a partir de la presentación de la esta demanda (02 de mayo de 2024) motivado al hecho de que ésta es la fecha cierta que consta a los autos como el primer pedimento de la jubilación, con base al cien por ciento (100%) del salario básico, en ocasión a que la convención aplicable prevé para los casos de 25 años, le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico, y como es el caso bajo estudio, que la trabajadora se desempeñó dentro de la institución por más de 43 años, se aplicaría la disposición legal del incremento del cinco por ciento (5%) por cada año adicional a los 25 años, hasta un máximo de cien por ciento (100%), todo ello con los respectivos ajustes progresivos desde el momento en que se interpuso la demanda, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por solicitud de beneficio de Jubilación incoada por la Ciudadana NELLYS DEL VALLE MAGALLANES, representada por los profesionales del derecho ciudadanos: OMAR ANTONIO CARRILLO y ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, plenamente identificados en autos, en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S. A., condenándose a la empleadora a otorgarle el beneficio de Jubilación en los términos establecidos en los literales (a y c) de la cláusula 65 de la convención colectiva 2006-2009 acompañada a los autos; y a pagarle la pensión de jubilación hasta el final de su existencia física, sólo que ésta se computará con retroactivo a partir de la presentación de la demanda (02 de mayo de 2024) ya que esta es la fecha que consta a los autos como el primer pedimento de jubilación. El beneficio a otorgar será con base al 100% del salario básico con los respectivos ajustes progresivos hasta la fecha del pago efectivo, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se ordena al efecto, a cargo de un solo experto contable que designará el Juez de la Ejecución, tanto para este cálculo como para la determinación del monto de la pensión de jubilación.
SEGUNDO: Proceden los intereses de mora y la corrección monetaria a que hubiere lugar de los montos mandados a pagar, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichos montos se computaran desde la fecha de la presentación de la demanda (02 de mayo de 2024), hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que no serán computables para este cálculo los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, entendiéndose que también estos cálculos, quedan a cargo del experto que designe el Juez de la Ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Remítase copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil Veintiséis (2026).
LA JUEZ,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA,
ABG.YBEYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres horas de la tarde (03:00) p.m, y se libró oficio N° CTVJO-24-26, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contentivo de Oficio N° CTVJO-25-26, a la Procuraduría General de la República.
LA SECRETARIA,
ABG.YBEYURIS GONZALEZ
|