ASUNTO: JP51-N-2024-000002
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.326.952, con domicilio procesal Calle 12 de octubre, sector paja brava, casa Nro. 12 de la Población de Chaguaramas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico sustanciada en el expediente 071-2023-03-00181.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.16.650.039.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del escrito de Recurso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.326.952 representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, la remisión obedece a lo considerado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al proceder «consulta obligatoria» de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, estando dentro del lapso para emitir su pronunciamiento este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico que declaró PRIMERO: INSTAR AL RECLAMANTE INCOAR LA PRESENTE SOLICITUD POR VÍA JURISDICCIONAL de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con ocasión a la presente solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales como lo establece el artículo 142 de la LOTTT, incoado por el ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.650.039, contra la Entidad de Trabajo ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.326.952 ubicado en Carretera Nacional vía el Sombrero, al lado de Frigorífico y Procesadora Cárnica Chaguaramas, Municipio Chaguaramas Estado Guárico, ocupando el cargo de OBRERO. SEGUNDO: Se da por culminada la vía administrativa por tratarse de una situación de derecho, por lo que la parte interesada podrá recurrir a la vía jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. Y el cierre y archivo del expediente bajo el número 071-2023-03-00181 una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Contra dicho acto el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJÍAS, antes identificado presentó, el 25 de abril de 2024, demanda de nulidad, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 03 de mayo de 2024.

En fecha 08 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 071-2024-00002 de fecha 30 de enero de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, sustanciada en el expediente administrativo número 071-2023-03-00181.

De dicha decisión apeló la parte recurrente, alegando posteriormente desistir de dicho recurso de apelación por cuanto, se llegó a un acuerdo con el trabajador en la causa signada con el número JP51-L-2025-000034. Siendo homologado dicho desistimiento mediante sentencia interlocutoria el 11 de febrero de 2026, por el tribunal de la causa. (folios 1 al 11) del cuaderno de apelación signado bajo el número JP51-R-2025-000008.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que la naturaleza jurídica de la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, conforme a los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para así de este modo garantizar la doble instancia.

En este orden de ideas, es pertinente citar lo que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza
el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes:
1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República;
2.- Que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

Analizado los criterios legales, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria pues, la decisión dictada en primera instancia no es contraria a la pretensión de la República y la parte recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto en consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encuentra definitivamente firme y tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO PROCEDE la consulta del fallo de fecha 08 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
AP/YGA.-