ASUNTO: JP51-N-2025-000001
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 11, Tomo 7-A de fecha 04-07-2007, actualizado mediante asamblea extraordinaria de accionistas quedando registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el Número 19, Tomo 17-A de fecha 17-10-2024; inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el número J-29445553-0, con domicilio procesal Calle Bermúdez, número 50 de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El profesional del derecho ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.549.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SANCIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO US-GUA-202-2025 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2025.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra Providencia administrativa de sanción identificada con el número US-GUA-202-2025 de fecha 24 de febrero de 2025.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del escrito de Recurso Administrativo de Nulidad, constante de nueve (09) folios útiles, veintitrés (23) folios útiles de anexos y poder apud-acta con sus anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles presentado por el ciudadano YENSO MANUEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.697.379, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON C.A., representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.549.983, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. (Folios 71 y 72).
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto se da por recibido el presente Recurso, por ante este Juzgado. (Folio 73).
En fecha 24 de marzo de 2025, mediante auto este Juzgado, previa revisión de los requisitos de ley y lo ordenado en despacho saneador, se Admite por cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada y asimismo se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto mediante comisiones contentivas de oficios y boletas de notificación (Folios 74 al 110, ambos inclusive).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, signado bajo la nomenclatura JC11-X-2025-000001. (folio 01 del cuaderno separado).
En fecha 25 de abril de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente. (folios 48 al 50 ambos inclusive del cuaderno separado).
En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oficio 5123/2025 proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resultas del exhorto librado en virtud de las notificaciones al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República con resultados positivos. (Folios 123 al 136).
En fecha 24 de noviembre de 2025, se deja constancia por secretaría de la certificación de las notificaciones libradas en el presente asunto. (Folio 143)
En fecha 01 de diciembre de 2025, mediante auto se fija oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el vigésimo día hábil de despacho siguiente a las diez (10) horas de la mañana. (Folio 144).
En fecha 15 de enero de 2026, mediante acta se deja constancia de la constitución del tribunal, de la comparecencia de la parte accionante profesional del derecho ciudadano LUIS FLORES, representante judicial de la parte recurrente, de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral donde realizo sus alegatos y la presentación de escrito de promoción de pruebas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, así como del Ministerio Público (Folios 149 al 196, ambos inclusive).
En fecha 16 de enero de 2026, la representación judicial de la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción de este Circuito Laboral, escrito de conclusiones finales. (Folios 198 al 201)
En fecha 20 de enero de 2026, mediante auto este Juzgado, ADMITE en cuanto lugar en derecho, las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente las cuales corren insertas a los folios 29, 30, 152 al 196, ambos inclusive. (Folio 202)
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El objeto del presente Recurso de Nulidad, está constituido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 24 de febrero de 2025, constituida por la Providencia Administrativa número P.A. US-GUA-202-2025, donde se impone una multa a la Sociedad Mercantil TODO LICORES BODEGON C.A., por la comisión de la infracción establecidas en los artículos 118 numeral 6; 119 numerales 6,16,18,22; 120 numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) .

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que la decisión administrativa viola flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano administrativo de dictar su decisión con fundamento en las exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad y objetividad sea características de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones.
Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho basado en que el órgano administrativo declaró que su representada no compareció a presentar los alegatos y demás soportes probatorios, este comportamiento a su decir, pone en duda la capacidad y tela de juicio de los procesos administrativos que emanen de dicho despacho vulnerando el principio de confianza, por otro lado fundamenta que la administración cometió un vicio de falso supuesto de hecho al dictar una decisión sin conocer los hechos verdaderos.
Menciona que al tratarse de una sanción o multa administrativa impuesta a su representado, debe proceder una serie de actuación de la administración para validar su acto o actuación, pues bien una vez notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la instancia administrativa en fecha 31-01-2023, su representada presentó un escrito a dicha institución respondiendo los alegatos respectivos en usos del derecho a la defensa y el debido proceso, donde oportunamente señaló que la empresa realizó su proceso de elecciones de delegados de prevención, notificando a la inspectoría del trabajo la voluntad de elegir los delegados de prevención en fecha 29-11-2023, de esta forma se realizaron los debidos procesos y se consignaron los documentos solicitados siendo el código del comité de seguridad y salud en el trabajo GUA-05-G5126-001493.
De ello, alega que se aprecia que el órgano administrativo ha sancionado como infracción muy grave al no constituir, registrar un comité de seguridad y salud laboral, siendo a todo evento falso por cuanto en fecha 06-01-2023, el instituto había expedido el registro del mencionado comité respectivo.
Indica que en cuanto a la sanción impuesta como muy grave en el artículo 120 numeral 1 la LOPCYMAT, esta representación contrato los servicios ocupacionales Suator C.A., tal como se evidencia de un contrato de fecha 17-11-2022, debidamente suscrito entre mi representada y dicha empresa, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la respectiva normativa.
Por otro lado, denuncia que en lo que respecta a la sanción contemplada en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, su representada en fecha 21-11-2022 inició la realización de instrumentos para la recolección de encuesta a cada trabajador, para la construcción de un programa de seguridad y salud laboral.
Asimismo, señala en cuanto a la infracción contemplada en el artículo 119 numeral 18 de la lopcymat, como es el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacional la empresa ha realizado junto al equipo asesor una serie de datos los cuales han sido sistematizada y referente a la evaluación de salud de los trabajadores y trabajadoras de centro de trabajo la empresa inició trámites necesarios para la práctica de exámenes de salud clínico a los trabajadores en fecha 22-11-2022, por otro lado los trabajadores fueron notificados por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral en fecha 30-11-2022.
En referencia a la sanción contemplada en el artículo 118 numeral 6 de la lopcymat, como una sanción leve, señala que en fecha 29-12-2022, 22-12-2022, 13-01-2023 y 04-01-2023, su representada llevo a cabo varias formaciones y charlas en materia de seguridad y salud laboral, que se encuentra debidamente firmada por los trabajadores como constancia de haber recibido dicha capacitación, el cual no tomo en cuenta el decisor administrativo en dicho acto administrativo.
Indica que, a la hora de la decisión el acto aquí impugnado carece de realidad, pues señala que no se presentó alegatos respectivos, siendo todo de falsedad (…) el decisor ha incurrido en suposiciones falsas, a percibir un hecho que no lo es, no tiene elementos probatorios en las cuales se fundamenta el sentenciador administrativo, para suponer tales argumentos, por cuanto se ha realizado avances sobre las supuestas infracciones cometidas por su representada.
Narra que el acto impugnado viola el principio constitucional PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM, por cuanto la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Guárico (Geresat Guárico), se extralimitó en su poder al momento de establecer las multas en virtud que no aplicó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invoca que la providencia administrativa dictada ha impuesto acumulativamente las sanciones previstas en los artículos 120 numerales 1 y 10; 119 numerales 6,6,18,22 vulnerando el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
“(…) se interpuso recurso de unidad contra la providencia administrativa contentiva de una multa realizada a mi representada. Sin embargo, dicha providencia administrativa o acto dictado, existen vicios de falso supuesto de hechos, como otros vicios que fueron delatados en el escrito liberal de recursos, por cuanto la providencia en una de las intimaciones dice que no presentaron alegatos ni pruebas correspondientes, sin embargo, se presentó en fecha 31, se presentaron un escrito que cursa en el folio 29 y 30 del presente asunto, el escrito que se presentó ante el instituto con las pruebas requeridas y los anexos, de las cuales no fueron tomadas en cuenta ante el decisor. Existen vicios de falso supuesto de hechos, por cuanto se presentaron en un escrito alegato, con las anexadas las pruebas correspondientes. Existe suposición falsa en dicho acto administrativo. Asimismo, debo aportar una sentencia 432 de fecha 12 de diciembre de 2019, proveniente de la sala asociada del Tribunal Supremo de Justicia, en una consulta que se efectuó, siendo el ponente el magistrado Edgar Gavidia, en caso de asociación cristiana a jóvenes contra un acto administrativo contentivo y una certificación médica, donde expone la sala que para la fecha en que se realiza una reinspección, que era origen a un procedimiento sancionatorio, no había cumplido la entidad de trabajo con las obligaciones y cumple de manera posterior, no puede ser sancionada, no puede ser tomada como infractora de acuerdo a esa sentencia, de los cuales también se puede observar lo que también ocurrió allí en esa providencia administrativa, en ese expediente administrativo. También hay un vicio del principio non bis in ídem, por cuanto de manera recurrente la administración pública está imponiendo sanciones de manera reiterativa, castigando al patrono dos veces, imponiendo multas de manera simultánea, violando el principio constitucional establecido en el artículo 49, número 7. Por lo cual, existen elementos de prueba para el principio non bis in ídem, expuesto la sala constitucional a desarrollar el principio non bis in ídem, sentencia 1798 de 19 de julio de 2005, caso de FESTEJO MAR, y se apoya también a los criterios sentados por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso ocurrido aquí en Guárico, que se fue motivo a consulta, por ejemplo, la sentencia 147 de 30 de septiembre de 2021, caso de servicio Clínica los Llanos, también tenemos reiterada sentencia de la sala social, sentencia 243 de 22 de julio de 2019, caso de Distribuidora Guárico, donde ellos han establecido la violación al principio non bis in ídem, por lo que solicito muy respetuosamente a este juzgado, tome en consideración los vicios delatados, más que todo el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no fueron tomadas en consideración ningunos elementos probatorios, ni el escrito de alegato, y también nosotros, mi representada también se apoya a esa sentencia del 12 de diciembre de 2019, donde dice que aun cuando se haya reinspección correspondiente y la empresa no había cumplido sus obligaciones, pero cumple de manera extemporánea, este no puede ser castigada la empresa, ni sancionada, conforme a esta sentencia del año 2019. Como se puede ver el acto administrativo no se encuentra motivado con todos estos elementos, no se utilizaron, violaron en específico esa actividad y comportamiento de esta, de esta administración que viene a realizarlo de manera reiterativa, ese tipo de acto administrativo que no está sujeto al principio de legalidad. (…) Se presentaron los elementos, el escrito, sin embargo, el acto administrativo, como se pone en el acto administrativo, no comparece la empresa dentro del lapso a presentar los alegatos, cuando realmente en el folio 29 y 30 se encuentra un escrito que recibió la institución, donde se le hizo el descargo, se le presentaron todos los anexos que hoy estamos aquí y para que decidieran. Sin embargo, nos dijeron que había una confesión y procedieron a imponer la multa, por lo cual no está sujeto a ningún principio de ser actividad, no tomaron en cuenta nada, de hecho observo que no fue consignado por parte de la institución el expediente administrativo, que es un error, eso debería ser multada el decisor, entendemos que es un ente de la administración pública, pero quien dirige la institución es responsable de sus actos civiles, administrativos y penalmente, porque no acataron una orden que viene del juzgado. (…) no se toma en consideración que dentro de las facultades que tiene el funcionario inspector establecida en la LOPCYMAT, es revisar los mensajes, solicitar, requerir cualquier documentación o información e interrogar a los trabajadores, la mayoría de las actuaciones del INPSASEL no interrogan a los trabajadores (…) entonces si se cumplió, como se puede ver, así sean fechas mínimas posteriores, el proceso se cerró hoy, pero yo estoy demostrando que cumplí el día siguiente, hice tal cosa y estoy demostrando, ellos no tomaron en consideración nada de eso.”

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
Se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitidas por éste Tribunal.
Documentales
Folios 29 y 30 del presente asunto, escrito emanado de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., con sello húmedo de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firma y fecha del 31/01/2023, en el cual se comunica que la empresa dio inicio a trabajos pertinentes para el cumplimiento de la normativa legal vigente, asimismo solicita una inspección de verificación.
Folio 152, copia simple de Constancia de Registro Delegado de Prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada bajo el código GUA-05-2-33-G-5126-006493.
Folio 153, copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada bajo el código GUA-05-G-5126-001493.
Este Juzgado les otorga valor probatorio y las misma serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide
Folios 154 al 160, ambos inclusive, copia simple de documentos emanados de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Identificación de los Procesos Peligrosos de Trabajo, de fecha 21/11/2022. Al respecto se advierte que emanan de la misma promovente y, no consta en actas haber sido recibido, verificado y aprobado por parte del INPSASEL, motivo por el cual no se le da valor probatorio y Así se decide.
Folios 161 al 163, ambos inclusive, copias simples de contrato de servicios suscrito entre Todolicores Bodegón C.A., y Servicios Ocupacionales Suator C.A., de fecha 17/11/2022, este Juzgado observa que no aportan nada al proceso, no demuestra el cumplimiento de lo ordenado para el momento de la inspección razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folios 164 al 173, ambos inclusive, copia simple de documentos emanados de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., denominado Informe Trimestral del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, período trimestral octubre-diciembre 2022, este Juzgado observa que emanan de la misma promovente y no consta en actas haber sido recibido, verificado y constatado por parte del INPSASEL durante el procedimiento administrativo, motivo por el cual no se le da valor probatorio y Así se decide.
Folios 174 al 183, ambos inclusive, copia simple de documentos emanados de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., denominado Constancia de Notificación de Prevención de las Condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, este Juzgado observa que emanan de la misma promovente y no consta en actas haber sido recibido, verificado y constatado por parte del INPSASEL durante el procedimiento administrativo, motivo por el cual no se le da valor probatorio y Así se decide.
Folios 184 al 196, ambos inclusive, copia simple de documentos emanados de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., denominado carta de notificación de riesgos puesto de trabajo, atención al cliente-pasillero, de fecha 30/11/2022; este Juzgado observa que emanan de la misma promovente y no consta en actas haber sido recibido, verificado y constatado por parte del INPSASEL durante el procedimiento administrativo, motivo por el cual no se le da valor probatorio y Así se decide.
V
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES. –
En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia a los folios 199 al 201, ambos inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente en la cual expone:
“(…)Como se desprende en el acto administrativo dictado por la administración pública en este caso la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia un falso supuesto de hecho, por cuanto señaló que mi representada no compareció a promover alegatos así como no promovió pruebas, todo ello pone en tela de juicio el proceso administrativo, por cuanto en fecha 31-01-2023, mi representada presentó un escrito a dicha institución respondiendo los alegatos respectivos en usos del derecho a la defensa y el debido proceso.
Del tal modo, hay que precisar que mi representada constituyó un comité de seguridad y salud laboral, ya que en fecha 06-01-2023, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales expidió el registro correspondiente.
Asimismo, mi representada realizó una contratación de servicios ocupacionales Suator C.A., para cumplir con la normativa de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOPCYMAT.
Igualmente, mi representada en fecha 21-11-2022, la realización de instrumentos para recolección de encuesta a cada trabajador, para la construcción de un programa de seguridad y salud laboral.
En este contexto mi representada dio cumplimiento a la obligación de llevar un sistema de vigilancia epidemiológica, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, desde el 22-11-2022, así como fue notificados cada trabajador en fecha 30-11-2022.
Por otro lado, mi representada dio cumplimiento de cada formación en fecha 29-12-2022, 22-12-2022, 13-01-2023 y 04-01-2023, a cada trabajador tal como quedó evidenciado en el escrito de alegatos presentado, el cual se consignó como elementos probatorios, que no fue tomado en consideración por la administración.
Debo señalar que el escrito presentado de descargo de alegatos en el procedimiento administrativo, se detalló cada proceso o paso que estaba realizando la empresa, por el cual fue obviado de manera inquisitiva y sumatoria paso a imponer una multa, que viola los principios de exhaustividad administrativa, así como viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución (…) ha quedado al descubierto la suposición falsa que ha incurrido el decisor administrativo, todo ello supone a unas conclusiones de orden intelectual, errónea.
(…) se evidencia que mi representada presentó elementos probatorios a través del escrito consignado en su oportunidad, que no fueron tomados en cuenta y valorados por la administración, paso a imponer la sanción sin conocer los hechos verdaderos (…).
Señala la parte recurrente en su escrito, que no se debió declarar infractora a su representada en base al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justica en consulta, expediente N° A.L. N° AA60-S-2016-000928 (…).
Menciona que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Estado Guárico (Geresat Guárico), cometió una violación flagrante al texto constitucional en especial al principio de NON BIS IN ÍDEM, abusando de su potestad sancionatoria, al aplicar múltiples sanciones; tal como se indicó el escrito del recurso de nulidad (…).
Igualmente indica que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (…).”

VII
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente con respecto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“…Se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas (…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”
Asimismo, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de puertos (Bolipuertos), s.a., en cuyo texto se observa en las consideraciones para decidir la sentencia ut supra, estableció que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, por detentar la competencia territorial.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso. Y así se decide.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad, este Juzgado extrae que se denuncia el Vicio de Falso Supuesto invocando: (1) El Falso Supuesto de Hecho en el que incurrió la administración al dictar una decisión sin conocer los hechos verdaderos. (2) Violación del principio constitucional PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM, por cuanto la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Guárico (Geresat Guárico), se extralimitó en su poder al momento de establecer las multas en virtud que no aplicó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo emitido el pronunciamiento con relación a las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a decidir la presente demanda de nulidad en los siguientes términos:
En la presente causa estamos en presencia de una demanda de nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° US/GUA/202-2025 de fecha 24/02/2025 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON C.A., declarado Con Lugar y que impuso la multa de Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.572,50) la cual constituye el objeto típico y material dentro del proceso contencioso.
Ello así, se debe revisar la actuación administrativa, a los fines de determinar si la misma ha violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, máxime que en la presente causa, el recurrente alega el vicio de la causa del acto (falso supuesto de hecho) de que supuestamente adolece la providencia cuya nulidad se demanda. Vicio este que se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de forma distinta a la apreciada.
El motivo del acto o causa del acto, es uno de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste” (Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, p. 370).
Bajo esta argumentación, el acto administrativo se concibe como el producto de un proceso de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas por parte del órgano administrativo, quien para proveer el mismo debe fundarse en los hechos que le corresponda verificar, en los cuales debe encuadrar los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello, para que el acto sea considerado válido y eficaz.
Correspondiendo a la Administración para el proveimiento del acto administrativo, comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, cuyo incumplimiento genera el vicio en el elemento motivo o causa (presupuestos fácticos o presupuestos jurídicos), el cual se patentiza si la Administración dice haber constatados hechos que no ocurrieron, o verificados los mismos yerra en la calificación de los mismos, o en la aplicación de la norma jurídica, lo cual trae consigo que dicha declaración de voluntad no se ha configurado adecuadamente, lo cual afecta la legalidad del acto, pues constituye la motiva o causa del acto el antecedente que lo origina, el cual constituye un requisito de fondo.
Con el objeto de determinar si efectivamente incurrió la Administración, en el vicio de falso supuesto de hecho alegado al dictar el acto administrativo, pasa de seguidas este Juzgado a constatar todas y cada una de las actas del presente asunto de las cuales se extrae:
Que en fecha 22/11/2022 se dio inicio al procedimiento sancionatorio signado con el número US-GUA-0456-2022 en virtud del informe de propuesta de sanción con motivo de incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo constantes de actuación realizada en fecha 15/11/2022 en la entidad de trabajo Todolicores Bodegón C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, local 43 Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico por violar los artículos 40 numeral 8; 56 numeral 7; 56 numeral 3; 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancias tipificadas como Infracción Leve, Graves y Muy Graves, previstas en los artículos 118 numeral 6; 119 numerales 6,16,18,22; 120 numerales 1 y 10 de la misma ley. En consecuencia, dicho acto concluyó que la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., debe cancelar una multa de Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.572,50), por la comisión de las infracciones establecidas.
Al respecto, se observa de la Providencia Administrativa número P.A. US-GUA-202-2025 de fecha 24 de febrero de 2025 sustanciada en el expediente signado con el número US-GUA-456-2022 en el procedimiento Sancionatorio seguido en contra de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., en la cual se declaró CON LUGAR la Propuesta de Sanción en contra de la referida empresa y se impuso una multa por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.572,50) por la comisión de la infracción establecidas en los artículos 118 numeral 6; 119 numerales 6,16,18,22; 120 numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), textualmente lo siguiente:
“(…) Que en fecha 10-01-2023 se dirigió notificación al representante legal de la Sociedad Todolicores Bodegón C.A., con el objeto de dar contestación y exponer los alegatos en defensa de su representada, instrumentos que fue agregado al expediente, debidamente firmado y sellado por el representante del empleador en el momento de su notificación (….).
(omisis)
Riela al folio número 26, auto dictado en fecha 23-01-2023, donde se acordó el lapso para presentar por parte de la accionada, los alegatos pertinentes, en derecho a su defensa y debido proceso.
Se encuentra en el folio número 27, auto dictado en fecha 30-01-2023, donde esta Instancia Administrativa acordó cerrar el lapso de prueba.
DE LA MOTIVA
(omisis)
En tal sentido, quien decide puede apreciar, que la representación de la accionada, es decir, Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON C.A., no compareció para formular alegatos que juzgara pertinentes y tampoco promovió ni evacuó pruebas en el lapso legal otorgado para ello.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
De los folios número uno (1) al folio número trece (13), actuaciones originales del expediente Nro. GUA-23-IN-22-0272, proveniente de la Coordinación de Inspecciones de esta Geresat, derivado de actuación realizada en fecha 31-10-2022, en las instalaciones de la empresa, por parte del funcionario (…), dejando constancia de los incumplimientos verificados, estableciendo un lapso prudencial para subsanarlos. Posteriormente en fecha 15-11-2022, el funcionario proponente, realizó derivados de la actuación antes referida, dejando constancia nuevamente de las irregularidades o incumplimientos no subsanados.” (folios 13 al 15 de las presentes actuaciones).
Sobre este particular, observa este Juzgado de las documentales traídas a los autos por la parte recurrente que en fecha 10-01-2023, se notificó a la empresa del procedimiento administrativo a los fines de que transcurriera el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes con el objeto de dar contestación y exponer alegatos en su defensa, lo cual se acordó en auto del 23-01-2023; asimismo se extrae que mediante auto del 30-01-2023 se acordó cerrar el lapso de prueba.
Ahora bien, los medios de pruebas pueden ser promovidos y evacuados hasta el último día del mencionado lapso -pues lo contrario, atentaría contra el principio de integridad de los lapsos procesales-, y en este caso, se observa que la parte recurrente consignó comunicación escrita dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL a los fines de dar respuesta al oficio N° 462/22, emanado del referido instituto, del cual se evidencia sello húmedo del órgano administrativo con firma y fecha de recibido del 31-01-2023, es decir, una vez concluido el lapso de pruebas, sin que se acredite de las actas procesales que dicho lapso se hubiese extendido ya sea por solicitud de prórroga de la parte recurrente o de oficio por la administración, aunado al hecho de que contiene una serie de alegatos expuestos por la representación de la parte patronal donde solicita una inspección para ser verificados - circunstancia de hecho que no fue traída a los autos ni se constata que haya ocurrido- por lo que, ha criterio de este Juzgado dicha comunicación es insuficiente para desestimar el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón C.A., a las normas de seguridad y salud en el trabajo por cuanto carece de elementos probatorios que determinaran que dicha entidad de trabajo está exenta de responsabilidad y Así se decide.-
Asimismo, se evidencia a los folios 152 y 153 de las presentes actuaciones en copia simple Constancia de Registro Delegado de Prevención y Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, en la cual se certifica el registro y constitución del delegado de prevención bajo el número GUA-05-2-33-G-5126-006493 así como, el Comité de Seguridad y Salud Laborales con la denominación CSSL TODOLICORES BODEGON C.A., bajo el número GUA-05-G-5126-001493; ambas certificaciones de fecha 06 de enero de 2023.
Al respecto, el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo establece lo siguiente:
De las infracciones muy graves.
Artículo 120.-Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas, o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando:
(omissis)
10) No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley y su Reglamento o las normas técnicas.
En relación a la norma parcialmente transcrita, se específica que, si el empleador no constituye, registre o mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin perjuicios en incurrir en responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multas que oscilan entre 76 y 100 unidades tributarias, por estar inmerso en infracciones que denomina la ley muy grave.
Por otro lado, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo además de inferir que los Comité de Seguridad y Salud Laboral son únicos para cada entidad de trabajo, los define y menciona en uno de sus párrafos la obligación que tiene este órgano de registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.
Asimismo, en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo menciona entre otras cosas, que las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral pueden ser ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias deben realizarse, por lo menos una vez al mes.
De los citados artículos se puede apreciar, la potestad que tiene el Estado de mantener una estricta vigilancia y control de las medidas de seguridad que las empresas implementen en beneficio de los trabajadores, valiéndose de la supervisión del INPSASEL y este a su vez, con las Direcciones Estadales para hacer efectiva dicha responsabilidad y que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes.
Como quiera que, de las actas procesales se extrae que la parte recurrente no consignó elementos probatorios durante el procedimiento administrativo tendientes a demostrar sus alegatos y en cuanto a la constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud Laborales con la denominación CSSL TODOLICORES BODEGON C.A., el 06 de enero de 2023, posterior a la inspección (30/10/2022) y revisita (15/11/2022) del órgano administrativo a la sede de la empresa - con lo cual la parte recurrente alega que subsanó -, a criterio de éste Juzgado y tal como lo señala el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no existen elementos suficientes para inferir que el Comité supra se encontraba en funcionamiento, lo que no exime de responsabilidad a la recurrente.
En este orden, en cuanto al contenido de los artículos 118 numeral 6; 119 numerales 6,16,18,22 y 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicados en este caso, se desprende que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de elaborar, desarrollar, impartir, realizar e informar sino de instaurar y asegurar la ejecución de mecanismos y medidas necesarias para que los programas y actividades establecidos en las referidas normas se realicen.
Bajo este contexto, en el acto administrativo impugnado se dejó constancia del respectivo procedimiento sancionatorio a través de la apertura, notificación al presunto infractor, se dejaron transcurrir los lapsos para alegatos y pruebas, concluyendo con la resolución motivada para la aplicación de las sanciones establecidas en el marco normativo, de forma tal que, una vez iniciado el procedimiento de inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo a través de una investigación general, la administración dentro de los límites de su competencia, otorgó un plazo a la empresa para corregir los incumplimientos detectados en la inspección y adoptar las medidas respectivas, sin que la empresa ejerciera su derecho a la defensa, promoción de pruebas y recaudos, ni solicitara prórroga en el lapso previsto para tal fin, con el objeto de desvirtuar el supuesto incumplimiento.
Con base a lo expuesto, observa este Juzgado que la denuncia formulada por la accionante relativa al vicio de falso supuesto de hecho, debe desecharse, por cuanto la administración fundamentó su decisión con los hechos y motivos expuestos en el informe de propuesta de sanción, sin que la parte recurrente presentara pruebas y alegatos dentro del desarrollo del procedimiento sancionatorio. Asimismo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente asunto, no se desprenden elementos probatorios categóricos y precisos que en forma alguna pudieran acreditar el efectivo cumplimiento de los ordenamientos establecidos por la administración y Así se decide. –

Ahora bien, en cuanto a la segunda delación formulada relativa a la violación del principio non bis in ídem, el cual hace referencia a la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione penal o administrativamente dos veces a una persona por un mismo hecho, pasa este Juzgado de seguidas a constatar si la a GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUARICO, se extralimitó en su poder al momento de establecer las multas, al no aplicar los principios de proporcionalidad y legalidad que domina en el derecho administrativo sancionatorio, contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso el ente administrativo, presentó una propuesta de sanción, de la cual devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.572,50), a la empresa TODOLICORES BODEGON C.A., por haber incumplido la mencionada sociedad mercantil con lo establecido en los artículos 40 numeral 8, 56 numeral 7, 56 numeral 3 y 58 de la LOPCYMAT, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores contabilizados en la cantidad de cinco (05) trabajadores afectados aplicando siete (07) multas tipificadas en los artículos 120 numerales 1 y 10; 119 numerales 6,16,18 y 22; 118 numeral 6 y de forma simultánea impuso sanciones por infracción muy grave y grave por las disposiciones establecidas en los artículos 120 y 119 de la LOPCYMAT y esta aplicación no debió ser en forma concurrente y acumulativa.

En atención a lo anterior, esta Juzgadora concluye que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el principio non bis in idem garantizado constitucionalmente, al sancionar dos veces a la demandante recurrente por la misma infracción, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa TODOLICORES BODEGON C.A., en contra de la Providencia Administrativa identificada con el número US-GUA-202-2025 de fecha 24 de febrero de 2025 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT). Así se establece.
En tal sentido, habiéndose encontrado que en el acto administrativo existe una concurrencia de infracciones, con sumatoria de sanciones, se procede a realizar el cálculo de las mismas en los siguientes términos:
Providencia Administrativa P.A. US-GUA-202-2025. Infracción LOPCYMAT Tipificación Grado Trab/Exp. Unidad Tributaria Valor de la Unidad Tributaria. Gaceta Oficial 42.623 de fecha 08/05/2023. Bs. 9,00 Código Orgánico Tributario. Art. 82
Particular 1°. Art. 120.10 Muy Grave Medio 5 88 3,960.00 3,960.00
Particular 2°.Art. 119.6 Grave Medio 5 50.5 2,272.50 1,136.25
Particular 3°. Art. 120.1 Muy Grave Medio 5 88 3,960.00 1,980.00
Particular 4°. Art. 119.18 Grave Medio 5 50.5 2,272.50 1,136.25
Particular 5°. Art. 119.16 Grave Medio 5 50.5 2,272.50 1,136.25
Particular 6°. Art. 119.22 Grave Medio 5 50.5 2,272.50 1,136.25
Particular 7°. Art. 118.6 Leve Medio 5 12.5 562.50 281.25
17,572.50 10,766.25
En razón al criterio antes esbozado y el cálculo supra efectuado, este Juzgado Superior ordena que el monto a cancelar por la recurrente será de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.766,25), por las infracciones contenidas en los artículos 120 numerales 1 y 10; 119 numerales 6,16,18 y 22; 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
IX
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON C.A., en contra de la Providencia Administrativa identificada con el número US-GUA-202-2025 de fecha 24 de febrero de 2025 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT). SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON C.A. a cancelar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.766,25), por las infracciones contenidas en los artículos 120 numerales 1 y 10; 119 numerales 6,16,18 y 22; 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Regístrese y publíquese.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
AP/YGA/fp.-