ASUNTO: JH52-X-2026-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Elis Leovaldo Sánchez Celis, titular de la cédula de identidad número V-25.730.439, representada por la profesional del derecho ciudadana Exida Daily Archila Méndez, inscrita en el IPSA bajo el número 291.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Eduardo Malaspina Moya, titular de la cédula de identidad número V-8.554.758, representada por la profesional del derecho ciudadana Zurima Bolívar Castro, inscrita en el IPSA bajo el número 48.924.
MOTIVO: Inhibición de la ciudadana Abg. Loredis Cristina Díaz, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto signado con el número JH52-X-2026-000001¬, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza abogada LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO, según consta en acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, que riela al folio uno (01) y dos (02) de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, pasa de seguidas este Juzgado al análisis respectivo del mismo.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo Competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o Recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.
En consecuencia, según la norma trascrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de la inhibición, es este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en tal sentido declara su competencia y así se establece.
DE LA INHIBICIÓN
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la Abogada LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, procedió a inhibirse en el asunto signado con el número JP51-L-2025-000106, en virtud que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 fue remitido el asunto ya identificado a un Juzgado de Juicio y previo sorteo público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue distribuido al Juzgado up supra y en cuya acta de inhibición expuso lo siguiente:
(…)Es importante señalar que tal y como se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 32 al 78, la Abogado ZURIMA BOLIVAR CASTRO, actúa en el presente asunto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA MOYA; en este orden de ideas, debe quien suscribe advertir que respecto de la mencionada Profesional del Derecho, me une un vínculo de parentesco (cuñada), por cuanto la misma es hermana de mi esposo. En tal sentido… ME INHIBO de conocer de esta causa, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada con Lugar con los Pronunciamientos de Ley. Se consigna copia del acta de matrimonio a los fines legales consiguientes.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 1º el cual indica textualmente:
“De las Causales de Inhibición y Recusación (…) 1. Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea directa o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.”
En adición a lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:
“Que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la ley como causa de recusación”.
En este orden, conviene señalar que la competencia subjetiva ha sido definida por la doctrina como: “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. En la ley que rige el presente procedimiento se establece en el artículo 32 que el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, esta alzada de la revisión de los motivos que aduce en el acta de inhibición, así como del acta de matrimonio consignado en autos, se evidencia que los apellidos del cónyuge de la precitada Juez, coinciden con los apellidos de la abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el asunto principal signado con el número JP51-L-2025-000106 intentado por el ciudadano Elis Leovaldo Sánchez Celis, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Malaspina Moya, y siendo además un hecho conocido por ésta Coordinación dado los años de servicio (20 años aproximadamente) compartidos conjuntamente quien suscribe con la Juez inhibida, lo cual genera la convicción del hecho generador del vínculo establecido por parentesco por tanto, tal circunstancia la inhabilita para conocer del asunto.
Al respecto considera esta alzada hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este debe estar incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial.
De tal suerte, que, constatado por esta Sentenciadora, el vínculo de parentesco que tiene con la apoderada judicial de la parte accionada, es claro entonces concluir la procedencia de la inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que voluntariamente el juez advierta su inhabilidad, como en el caso de autos.
En consecuencia, para quien decide, conforme al artículo 31 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Laboral, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. Loredis Díaz Loreto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE LA PASCUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, Abg, LOREDIS CRISTINA DÍAZ LORETO, en la causa signada con el número JP51-L-2025-000106 con motivo de Demanda incoada por el ciudadano Elis Leovaldo Sánchez Celis, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Malaspina Moya.
En consecuencia, se ordena remitir el asunto principal en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de que previo trámite administrativo sea distribuido de forma directa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida el referido asunto dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
ASUNTO: JH52-X-2026-000001
AP/yg
|