REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico `
Calabozo, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.165.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.891.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA) sociedad Mercantil registrada en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente constituida mediante Inscripción en el Registro Mercantil en fecha 25-04-1956 bajo el Nº 30, Tomo 16-A y modificada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 31-10-2023 bajo el Nº 2, Tomo 139-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035 conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda - Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de marzo 2026, bajo el número 1, Tomo 9, folios 1 al 7.
MOTIVO: COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, lunes diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30) horas de la mañana, previa solicitud de las partes mediante escrito suscrito por las partes consignado por ante la Unidad y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, seguido por el ciudadano DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.165.698, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.891 contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA); previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el ciudadano JESUS PACHECO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.165.698, debidamente representado por el Profesional del Derecho ANDRES GUSTAVO GARRIDO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.891, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), que a los efectos de esta acta se denominara como “LA DEMANDADA”; de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones conciliatorias entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal como forma de resolución de conflictos, hemos convenido en finiquitar dicho juicio, como en efecto lo hacemos por vía de conciliación alcanzada en el desarrollo de la celebración de una audiencia de mediación, donde cada una de las partes bajo la dirección de la ciudadana Jueza realizaron sus correspondientes alegatos, peticiones, defensas, objeciones y recíprocas concesiones, levantándose la presente acta en la cual se recogen las alegaciones de las partes, sus peticiones, sus mutuas concesiones y acuerdos alcanzados:
PRIMERA: El demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, suficientemente identificado en esta acta, contando con la asistencia técnica jurídica de su abogado de confianza expone que:
1.- Que en fecha 16 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) hasta el 11 de mayo de 2026, fecha en que decidió renunciar, ocupando el cargo de Ayudante General de Empaque en la planta de arroz.
2.- Que durante su prestación de servicios devengó un salario promedio y variado en el tiempo, siendo su último salario normal de mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.358,00) diarios y un salario integral de dos mil ciento dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.102,33).
3.- Que las actividades diarias que realizaba a favor MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en su planta de arroz, en términos generales consistían en: Recibidor de fardos: lo cual consistía en recibir los fardos provenientes de 7 máquinas empaquetadoras, contentivos cada uno de estos fardos con 24 paquetes de arroz de 1 kilogramo cada uno; enfardo manual de empaques; Llenado y traslado de sacos con arroz de 30 a 40 kilogramos de peso aproximadamente; dicha actividad consistía en tomar sacos vacíos para llenarlo con arroz de los empaque que se rompían; Palear Silos y Tanques, Actividad que consistía en nivelar el arroz para que se secara, debiendo utilizar para ello palas con cabos, para posteriormente vaciar el arroz remanente de dichos tanques y silos. Ejecutar y cumplir todas las actividades que implican la limpieza, saneamiento y mantenimiento del área, equipos e infraestructura de la planta.
4.- Que debido a la realización de las actividades anteriormente descritas, se encontraba expuesto a factores de riesgos disergonómicos.
5.- Que con motivo de las actividades que realizaba a favor de la entidad de trabajo demandada, contrajo enfermedad ocupacional en la categoría de daño de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; esto debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad del patrono, y que dicha enfermedad fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, GERESAT Guárico y Apure.
6.- Que a partir del mes de noviembre del año 2014 comenzó a presentar sacro lumbalgia (dolor agudo en la parte baja de la espalda), que se fue intensificando. Tras estudios médicos (RMN de Columna Lumbar de fecha 05/08/2016), se le diagnosticó desecación de núcleo pulposo del disco vertebral L5-S1 con proyección discal central, siendo sometido en fecha 20 de octubre de 2017 a una intervención quirúrgica (hemisemilaminectomía L5-S1 derecho más foraminotomía y disectomía L5-S1).
7.- Ante esa circunstancia acudió ante la GERESAT Guárico y Apure del INPSASEL, donde se practicó la investigación correspondiente y se emitió la Certificación Médico Ocupacional N° GUA-1176-2021 de fecha 25 de marzo de 2021, que le diagnosticó POST-OPERATORIO DE HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1, determinando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), generando limitaciones para levantar cargas mayores a 4 kg, evitar movimientos de flexo-extensión repetitivos de columna, evitar subir y bajar escaleras a repetición y evitar sed estación y bipedestación prolongada.
8.- Que al finalizar la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada, si bien se le pagaron las prestaciones sociales y conceptos laborales que legalmente le correspondían, en relación con la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional no le dieron respuesta alguna y por tal motivo, acudió a esta instancia judicial a reclamar la cantidad total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), discriminada así:
8.1. Indemnización del artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.330.625,00),
8.2. Daño moral según los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TEINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 3.338.750,00).
8.3. Lucro cesante según el artículo 1.273 del Código Civil por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.330.625,00).

SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siguiendo sus instrucciones, declara:
1.- Reconoce:
1.1. Que el ciudadano DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.165.698, efectivamente fue trabajador de su representada y que se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
1.2. Que el demandante devengó un último salario normal de mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.358,00) diarios y un salario integral de dos mil ciento dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.102,33).
1.3. Que tenía un horario de lunes a viernes con descanso obligatorio remunerado, los días sábados y domingo.
2.- Formalmente rechaza:
2.1. Rechaza que el demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDO padezca de POST-OPERATORIO DE HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1, con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje de discapacidad de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), generándole limitaciones para levantar cargas mayores a 4 kg, evitar movimientos de flexo-extensión repetitivos de columna, evitar subir y bajar escaleras a repetición y evitar sed estación y bipedestación prolongada.
El demandante sustenta su alegato en la certificación de enfermedad Ocupacional N° GUA-1176-2021 de fecha 25 de marzo de 2021 y el rechazo a esta pretensión se sustenta en el hecho que, si bien es cierto que, en principio este tipo de documento están calificados como documentos públicos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; en tal sentido, perfectamente admiten prueba en contrario.
2.2. Rechaza que la demandada haya incumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo; incluso, se le dotó de los equipos de protección personal e instrucciones necesarias para el desempeño seguro de sus labores; además que, en el supuesto negado que se haya omitido dar cumplimiento a un deber formal, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0870 del 12 de agosto de 2016 y N° 1.242 del 13 de diciembre de 2017, dicha omisión no constituye una causal para agravar la supuesta enfermedad que padece el demandante.
2.3. Rechaza las pretensiones dinerarias reclamadas por concepto de indemnización LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante, así como los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda.
2.4. Que rechaza y contradice que la demandada esté obligada a pagarle al demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDOla suma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que discrimina de la siguiente manera:
2.4.1. Que de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT s De conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT se le adeude al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.330.625,00).
2.4.2. Que de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del código civil, se le adeude al demandante por concepto de daño moral, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.338.750,00).
2.4.3. Que de conformidad con el artículo 1.273 del código civil venezolano vigente, por concepto de lucro cesante se le adeude la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.330.625,00).
2.5. Por último, se rechazan tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como los fundamentos de derechos.

TERCERA: No obstante el rechazo de los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial; en especial la últimas decisiones proferidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en este acto, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) oferta pagarle al demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.648.479,05), que equivalen a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), calculados a la tasa de Bs. 756,71 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de agosto de 2026 o para la fecha del efectivo pago.
Esta cantidad de dinero ofertada abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda por concepto de indemnización. Dicha suma de dinero le será pagada mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, abonada a la cuenta bancaria titulada a su nombre.
CUARTA: Queda expresamente entendido que, con la cantidad de dinero ofertada en esta audiencia al demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, están incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; así como las indemnizaciones, eventuales daños morales, materiales y lucro cesante derivados de la presunta enfermedad ocupacional que aduce padecer (POST-OPERATORIO DE HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1), con un porcentaje de discapacidad de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), según certificación médico ocupacional N° GUA-1176-2021 de fecha 25/03/2021, emanada del INPSASEL, GERESAT Guárico y Apure.
QUINTA: El demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, debidamente asistido de su abogado de confianza ANDRES GUSTAVO GARRIDO, declara:
1.- Estar conforme con lo alegado por el representante judicial de la entidad de trabajo demandada.
2.- Que la demandada siempre ha obrado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, dotándome de los implementos de seguridad, aleccionándome de manera teórica y práctica de cómo evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
3.- Que la demanda por intermedio de la empresa de seguros cubrió todos los gastos quirúrgicos, gastos médicos y terapias de rehabilitación.
4.- Visto la oferta presentada por la entidad de trabajo demandada, la acepta libre de apremio y sin coacción la suma de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.648.479,05), que equivalen a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), calculados a la tasa de Bs. 756,71 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de agosto de 2026 o para la fecha del efectivo pago; por cuanto, considera que con dicha suma se satisfacen plenamente todas y cada una de sus reclamaciones y pretensiones discriminadas en el libelo de demanda, incluyendo la indemnización de la LOPCYMAT, daño moral, lucro cesante y demás derechos derivados de la relación laboral y de la certificación de enfermedad ocupacional N° GUA-1176-2021 de fecha 25/03/2021, razón por la cual, formalmente la acepta.
5.- Igualmente declara que nada tiene que reclamar contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), ni contra sus Accionistas, Directores o Gerentes por concepto de indemnizaciones, daño moral, daño material o lucro cesante contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Civil, el Código Penal o la LOPCYMAT.

SEXTA: El demandante DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, con la asesoría y asistencia de su abogado de confianza, declara y acepta que si como consecuencia de la relación de trabajo apareciere cualquier otra cantidad, concepto o diferencia a su favor, con la cantidad de dinero acordada en esta audiencia de mediación, queda totalmente satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva cualquier derecho, acción o indemnización que pudiera derivarse de enfermedad ocupacional que padece (POST-OPERATORIO DE HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1), con un porcentaje de discapacidad de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), según certificación médico ocupacional N° GUA-1176-2021 de fecha 25/03/2021.

SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, actuando ambas partes libres de constreñimiento y con asistencia técnica jurídica.

OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y gastos incurridos por cada una correrán por cuenta y a cargo de la parte que los contrató u originó.

En este estado interviene la Jueza, indicando que visto el acuerdo por ambas partes, el ciudadano DANNY JESUS PACHECO UVIEDO, supra identificado, debidamente representado por el Profesional del Derecho ANDRES GUSTAVO GARRIDO, supra identificado, y la demandada de autos Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), a través de apoderado judicial ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para los supuestos de las partes; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJOHOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, finalmente se advierte a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado, una vez se haya consignado el soporte del efectivo pago, el cual podrá ser efectuado por cualquiera de las partes, se sirva ordenar el archivo del expediente llevado por este Tribunal y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG. MARLENE ARANGUREN

PARTE ACTORA

APODERADO JDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES