REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, once (11) de agosto del 2026.
216° y 167°


-I-
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL A. BARRIOS R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.180.583.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LURISMARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.362.294, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.549.


ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.


ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA:Contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1695-26, Nº 12/731/ADT/2026/1120019303, defecha diecinueve (19) de marzo de 2026,mediante el cual aprobó otorgar elTítulode Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.348.830, sobre el lote de terrenos denominado “PARCELA 566 LOTE H”, ubicado en el Sector Uverote, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS(23 has con 1.314 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 I y parcela Nº 566 E; Sur: Terrenos ocupados por la parcela Nº 567; Este: Terrenos ocupados por la parcela Nº566 E; y Oeste: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 N.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: Nº JSAG-910-2026.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
ANTECEDENTES


En fecha seis (06) de agosto del 2026, compareciópor ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadanoANGEL A. BARRIOS R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.180.583, asistido por la LURISMARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.362.294, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.549, e interpuso mediante escrito y anexos, cursante a los folios del uno (01) al trescientos diez (310) y vuelto;Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad,en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1695-26, Nº 12/731/ADT/2026/1120019303, defecha diecinueve (19) de marzo de 2026,mediante el cual aprobó otorgar el Títulode Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.348.830, sobre el lote de terrenos denominado “PARCELA 566 LOTE H”, ubicado en el Sector Uverote, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS(23 has con 1.314 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 I y parcela Nº 566 E; Sur: Terrenos ocupados por la parcela Nº 567; Este: Terrenos ocupados por la parcela Nº566 E; y Oeste: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 N. En consecuencia,en fecha seis (06) de agosto del 2026, mediante auto, cursante al folio ciento veintinueve (129), se le dio entrada por secretaría, signándole el Nº JSAG-910-2026.

-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título…”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el presente recurso, se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión en Sesión Nº ORD 1695-26, Nº 12/731/ADT/2026/1120019303, defecha diecinueve (19) de marzo de 2026, mediante el cual aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.348.830, sobre el lote de terrenos denominado “PARCELA 566 LOTE H”, ubicado en el Sector Uverote, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS(23 has con 1.314 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 I y parcela Nº 566 E; Sur: Terrenos ocupados por la parcela Nº 567; Este: Terrenos ocupados por la parcela Nº566 E; y Oeste: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 N.

En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente asunto, la actuación desplegada que se pretende anular ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Ahora bien, de acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97, del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la que se afirmó:

“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01). …”. (Cursivas del texto).

Asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme el cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria, por lo tanto, dada la naturaleza de la presente acción y a los fines de llevar a cabo un proceso justo, en aplicación de la norma, resulta imperioso enumerar los puntos establecidos por el legislador, con el fin de verificar la procedencia y admisión del acto in comento, en relación al artículocitado ut supra.

“…Artículo 162 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente, resulta oficioso determinar si la presente acción no se encuentra inmersa en alguno de los actos de inadmisibilidad, por lo cual es preciso analizar cada uno de los supuestos, sujetándose entonces, de que el ejercicio mismo del recurso no se reviste de ningún carácter ilegal, asimismo, dicho recurso expone claramente que es incoado con ocasión de anular un titulo de adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras, siendo el caso, de que el citado Instituto, se encuentra bajo la jurisdicción agraria, a los fines de conocer sobre los actos administrativos que de ahí se desprenden, resulta oficioso para este Juzgador, determinar de que la presente acción no se encuentra adjunta a alguna causal de inadmisibilidad por declinatoria de competencia dada la naturaleza del conflicto.

Es entonces, que, en función de lo planteado anteriormente, nos encontramos con una situación necesaria de atender, la cual no es otra que la relacionada con la caducidad de la acción, para ello es necesario considerar que el legislador le otorga a la parte afectada, un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de que este pueda ejercer las acciones necesarias. En virtud de ello, resulta operante para este Sentenciador apreciar lo establecido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los temas de caducidad por la preclusión del lapso para intentar la acción de nulidad en materia agraria, en los cuales se han generado los siguientes criterios, establecidos en la sentencia del expediente R.A. EXP. Nº AA60-S-2007-001821, de fecha tres (3) de junio del año 2008 dictada por la Sala de Casación Social, el cual estableció:
“OMISSIS…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta OficiaAgraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente...”

Considerando el criterio anterior, resulta oficioso citar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, al momento de exponer lo siguiente:

“OMISSIS…AUXILIO PROBATORIO Y EXCEPCIÓN A LA PRESENTACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.Dicho acto administrativo constituye documento fundamental de la presente demanda; no obstante, hago constar formalmente ante este Órgano Jurisdiccional que no dispongo de la copia física certificada del referido acto objeto de impugnación, en virtud de la conducta contumaz y omisiva en la que incurre el Instituto Nacional de Tierras.

Ciudadano Juez, a pesar de haber solicitado formalmente la expedición de copias certificadas del acto administrativo y del expediente administrativo regulatorio debidamente identificado, mediante escritos de solicitud consignados tanto en la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Calabozo (05/05/2026) como la sede central ubicada en la ciudad de Caracas y mesa de parte del Ministro del Poder Popular para la agricultura producción y tierras (27/07/2026) cuyos escritos originales con sello de recibido promuevo en legajo marcado "Anexo B" constante de once (11) folios.; la Administración ha hecho caso omiso a dichos requerimientos, a pesar que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA) consagra el derecho de los interesados a acceder a los archivos, expedientes y a obtener las copias que requieran…” (negrillas y subrayados de este Tribunal.)

De lo anterior se infiere que la parte demandante tenía pleno conocimiento del acto administrativo que pretende impugnar, al menos, desde el cinco (05) de mayo del presente año, según sus propias manifestaciones. Aunado a ello, al verificar la fecha de recepción del anexo citado en su libelo, conforme consta sobre los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, se evidencia como fecha de recibido el veinticinco (25) de mayo del año en curso, instrumento del cual se desprende claramente el objeto de su pretensión y confirma que, para esa fecha, el accionante ya conocía la existencia del acto cuestionado.En tal sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial antes referida, se configura la presunción de la notificación tácita del demandante en las fechas señaladas.
Por consiguiente, con el fin de determinar la operatividad de la caducidad de la acción, resulta imperioso analizar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en el expediente N° AA60-S-2021-000018, de fecha 13 de marzo de 2024 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, la cual establece lo siguiente:
“OMISSIS…En cuanto a la norma en la que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es la contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(Omissis).3.En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Destacado de este fallo).
Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Las normas transcritas establecen el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose dos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso de sesenta días.
Bajo este contexto, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 17 parágrafo segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Destacado del original).
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Destacado del original).
De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, en cuanto a los otros actos administrativos el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
Entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual reza:
“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 497 de fecha 28 de abril de 2014 (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz contra) determinó en relación a la exclusión del periodo de vacaciones judiciales en los lapso para ejercer una acción, lo siguiente:
Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece.
Asimismo en Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. (Destacado de esta Sala)…OMISSIS”
Del corolario de consideraciones expuestas por la Sala en la decisión precitada, en concordancia con los criterios establecidos por el legislador en los artículos 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este Juzgador efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue recibida la diligencia por la Oficina de Área Legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hasta el seis (06) de agosto del presente año, ambas fechas inclusive, oportunidad en la que se interpuso el presente recurso de nulidad.

Lunes 25/05, martes 26/05, miércoles 27/05, jueves 28/05, viernes 29/05, sábado 30/05, domingo 31/05. (07 días del mes de Mayo).

Lunes 01/06, martes 02/06, miércoles 03/06, jueves 04/06, viernes 05/06, sábado 06/06, domingo 07/06, lunes 08/06, martes 09/06, miércoles 10/06, jueves 11/06, viernes 12/06, sábado 13/06, domingo 14/06, lunes 15/06, martes 16/06, miércoles 17/06, jueves 18/06, viernes 19/06, sábado 20/06, domingo 21/06, lunes 22/06, martes 23/06, miércoles 24/06, jueves 25/06, viernes 26/06, sábado 27/06, domingo 28/06, lunes 29/06, martes 30/06. (30 días del mes de Junio).

Miércoles 01/07, jueves 02/07, viernes 03/07, sábado 04/07, domingo 05/07, lunes 06/07, martes 07/07, miércoles 08/07, jueves 09/07, viernes 10/07, sábado 11/07, domingo 12/07, lunes 13/07, martes 14/07, miércoles 15/07, jueves 16/07, viernes 17/07, sábado 18/07, domingo 19/07, lunes 20/07, martes 21/07, miércoles 22/07, jueves 23/07, viernes 24/07, sábado 25/07, domingo 26/07, lunes 27/07, martes 28/07, miércoles 29/07, jueves 30/07, viernes 31/07. (31 días del mes de Julio).

Sábado 01/08, domingo 02/08, lunes 03/08, martes 04/08, miércoles 05/08, jueves 06/08. (06 días del mes de Agosto)

En este orden de ideas, al computarse los días continuos transcurridos desde el momento en que la parte accionante presentó la solicitud ante el Área Legal del Instituto Nacional de Tierras, fecha en la que opera la notificación tácita al requerir copias del acto y evidenciar el conocimiento directo de su existencia, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron un total de setenta y cuatro (74) días continuos.
En consecuencia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 162, numeral 3, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción incoada en fecha seis (06) de agosto del año en curso, por haber operado la caducidad de la acción por extemporaneidad, al haberse intentado vencido en exceso el lapso caduco fijado por la norma. Por consiguiente, este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

Entorno a las consideraciones jurídicas expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 162 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Declara lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por elciudadano ANGEL A. BARRIOS R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.180.583, asistido por la LURISMARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.362.294, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.549, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1695-26, Nº 12/731/ADT/2026/1120019303, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026,mediante el cual aprobó otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.348.830, sobre el lote de terrenos denominado “PARCELA 566 LOTE H”, ubicado en el Sector Uverote, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (23 has con 1.314 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 I y parcela Nº 566 E; Sur: Terrenos ocupados por la parcela Nº 567; Este: Terrenos ocupados por la parcela Nº566 E; y Oeste: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 N.

SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por elciudadano ANGEL A. BARRIOS R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.180.583, asistido por la LURISMARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.362.294, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.549, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1695-26, Nº 12/731/ADT/2026/1120019303, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026,mediante el cual aprobó otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.348.830, sobre el lote de terrenos denominado “PARCELA 566 LOTE H”, ubicado en el Sector Uverote, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (23 has con 1.314 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 I y parcela Nº 566 E; Sur: Terrenos ocupados por la parcela Nº 567; Este: Terrenos ocupados por la parcela Nº566 E; y Oeste: Terrenos ocupados por la parcela Nº 566 N.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión que declara inadmisible la pretensión de nulidad incoada por el recurrente.

CUARTO:Se informa a la parte interviniente que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, once (11) de agosto de 2.026
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -

ABG. MARÍA A. DURÁN.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión Nº 055-2026, siendo las tres con cero minutos post meridiem (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. MARÍA A. DURÁN.


OASB/Mad/Sm.-
Exp. N° JSAG-910-2026