REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de 2026.
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.624.417.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.520.113, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado del bajo el Nº 246.460, poder que cursa a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) y vueltos.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria y Suspensión Absoluta deEfectos Jurídicos y Materiales.

EXPEDIENTE N° JSAG-907-2026.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DEL RECURSO).
-II-
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto 2026, el abogado ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.520.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.460, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-6.624.417, presentó formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria y Suspensión Absoluta de Efectos Jurídicos y Materiales.
En fecha tres (03) de agosto 2026, este Tribunal le dio entrada por Secretaría, signándole el Nº JSAG-907-2026 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad delos Actos Administrativos incoados por el abogado ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.520.113, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.460, actuando en representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, en contra de las Actuaciones Administrativas dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi); vale decir, Primer Acto: Sesión ORD 1425-22, Nº 1214170322RAT1000167, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, mediante el cual aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana ALIDA YAJAIRA VENERO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.616.438, sobre el lote de terreno denominado “PANTANAL”, ubicado en el Sector La Estación, asentamiento campesino sin información, Parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON UN CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (53 has con 4.948 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Miguel Venero; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Venero; Este: Carretera Nacional Calabozo-Camaguán; y Oeste: Terrenos ocupados por José Elías Chirimelli; Segundo Acto: Bajo la modalidad de Punto de Cuenta Nº 1481000196, de fecha primero (01) de marzo de 2023, dictado en Sesión ORD 1433-23, expediente Nº 12/703/ADT/2022/1481000224, mediante el cual aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-6.624.417, sobre un lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Estación, Parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (80 has con 1.696 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Aleida venero; Sur: Terreno ocupado por Hato Cunaguaro; Este: Carretera Nacional Calabozo-Camaguán; y Oeste: Terreno ocupado por José Elías Chirimelli, respectivamente.
- IV -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y a tal efecto observa lo siguiente:
Las actuaciones recurridas han sido dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, como Instituto Autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, gozando de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a esta, y cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El Recurso en cuestión ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de las Adjudicaciones de Tierras dictadas por el referido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), signadas con los Nros:
1.- Acto Administrativo Definitivo: Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Sesión ORD 1425-22, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, Nº 1214170322RAT1000167, mediante el cual aprobó otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana ALIDA YAJAIRA VENERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.616.438, sobre el lote de terreno denominado “PANTANAL”, ubicado en el sector La Estación, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico.
2.- Acto de Trámite: Bajo la modalidad de Punto de Cuenta Nº 1481000196, Sesión Ordinaria ORD 1433-23, de fecha primero (01) de marzo de 2023, expediente Nº 12/703/ADT/2022/1481000224, mediante el cual aprobó otorgar el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.624.417, sobre un lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Estación, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley...”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...”.
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.”
Por su parte, la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente indica:
“...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en la materia, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional, actuando en sede contencioso-administrativa agraria como Tribunal de Primera Instancia, y tomando en consideración la ubicación territorial del inmueble objeto del debate y lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares y el Acto de Trámite, aprobados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del cual se describen de la siguiente manera:
1.- Acto Administrativo Definitivo: Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Sesión ORD 1425-22, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, Nº 1214170322RAT1000167, mediante el cual aprobó otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana ALIDA YAJAIRA VENERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.616.438, sobre el lote de terreno denominado “PANTANAL”, ubicado en el sector La Estación, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico.
2.- Acto de Trámite: Bajo la modalidad de Punto de Cuenta Nº 1481000196, Sesión Ordinaria ORD 1433-23, de fecha primero (01) de marzo de 2023, expediente Nº 12/703/ADT/2022/1481000224, mediante el cual aprobó otorgar el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.624.417, sobre un lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Estación, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guárico.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), estableció los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados uno a uno, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción y en ese sentido, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
“Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acredita la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
1.-) En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo, en vista de que este Juzgador observa una grave e insubsanable contradicción e inepta acumulación procesal al querer acumular e impugnar simultáneamente dos actuaciones administrativas de distinta índole dictadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La primera se refiere a un Acto Administrativo Definitivo consistente en la resolución o providencia ejecutoria que otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana ALIDA YAJAIRA VENERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.616.438, parte demandada, el cual constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos y de carácter particular.
Por otra parte, solicita la anulación de un Auto de Mero Trámite consistente en una actuación, emitido por el mismo instituto, fundado en un Punto de Cuenta respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.624.417, parte demandante. Cabe considerar que al pretender el recurrente la anulación conjunta e indiscriminada de un acto definitivo o declaratoria de derechos de la demandada y de una actuación procedimental u ordenación interna (Punto de Cuenta), la parte recurrente incurre en una indeterminación de la pretensión, siendo que el mismo reviste de mero trámite, al carecer de decisoriedad directa sobre el fondo del asunto o no poner fin a la vía administrativa, en tanto, no es susceptible de impugnación autónoma mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad que se pretende. Visto que la falta de demarcación de cada actuación y la incongruencia al impugnar simultáneamente decisiones de naturaleza procesal y sustancial diametralmente opuestas, impiden a este Juzgado Superior Agrario, delimitar el objeto del proceso, viciando de nulidad el libelo por falta de determinación precisa del acto objeto del recurso.ASI SE ESTABLECE.
2.-) En relación al segundo requisito, inherente al acompañamiento de copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador que no se evidencia el cumplimiento de este requisito por parte del recurrente, al no consignar las debidas copias simples o certificadas de una de las actuaciones administrativas cuya nulidad se pretende, en virtud de que no demostró la existencia formal de la misma para así verificar prima facie la validez temporal (caducidad de la acción) y contenido material del acto impugnado. Siendo el caso que solo se limitó a acompañar únicamente copia simple de una actuaciónde mero trámite, en base al Punto de Cuenta emitido en el seno del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3.-) En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador que en el libelo el recurrente señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, citando los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 115, 253, 257 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 20, 47, 48, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 17, 19, 20, 59 y 70 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4.-) En relación al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y la titularidad del derecho real invocado, se evidencia que la parte recurrente cumple con este, en virtud de haber consignado documento por el cual adquirió un lote de terreno de Doscientas Hectáreas (200 Has), cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de la Pieza I.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a contrastar la pretensión con las causales taxativas previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.”
1.-) En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo a cuando así lo disponga la ley, observa este Juzgador que el recurso no encuadra de forma autónoma en este motivo abstracto.
2.-) En cuanto al segundo motivo, referido a la competencia de otro organismo jurisdiccional, no encaja en el presente asunto toda vez que la materia agraria contenciosa corresponde a este Juzgado Superior Agrario.
3.-) En relación al tercer motivo, referido a la caducidad del recurso por el transcurso de los sesenta (60) días continuos, no es posible encuadrarlo directamente en vista de la omisión del propio recurrente al no consignar la prueba del acto definitivo ni su notificación.
4.-) En cuanto al cuarto motivo, relativo a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante, se observa que no encuadra en dicho numeral.
5.-) En relación al quinto motivo de inadmisibilidad, relativo a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este Tribunal que el presente recurso encaja plenamente en el supuesto mencionado. El demandante pretende acumular dos actuaciones administrativas: la primera, un acto administrativo definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; y la segunda, una actuación de mero trámite dictado bajo la modalidad de Punto de Cuenta por el mismo ente. Dichas actuaciones afectan realidades físicas, geográficas y jurídicas totalmente independientes, por lo que la sustanciación conjunta de tales pretensiones de distinta naturaleza jurídica desnaturalizaría la estructura formal del proceso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-) En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad, referente a no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este Juzgador que el recurso encaja determinantemente en el supuesto citado. No fue consignado el documento indispensable (acto administrativo definitivo) donde se demuestre que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se reunió en sesión ordinaria o extraordinaria y aprobó formalmente el acto cuya nulidad se pretende. ASÍ SE DECIDE.
7.-) al 13.-) Respecto a los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 162 ejusdem (recurso paralelo, escrito ininteligible o irrespetuoso, falta de representación, falta de agotamiento de la vía administrativa, antejuicio o conciliación, o pretensión contraria a los fines constitucionales), analiza este Juzgado que el recurso no encuadra en ninguna de dichas causales.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte recurrente incumplió taxativamente con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 1º y 2º, así como con el artículo 162 ejusdem en sus numerales 5º y 6º respectivamente, en tanto, no puede calificarse como acto impugnable a cualquier actuación procedimental que carezca de la condición de decisión ejecutoria creadora de derechos o que ponga fin a la vía administrativa agraria.
De lo anterior inferimos que la actuación objeto de nulidad por parte de la representación judicial del recurrente, distinguida en el escrito libelar como “(…) Acto de Trámite Cualificado con Efectos Definitivos, bajo la modalidad de Punto de Cuenta Nº 1481000196, aprobado en sesión ordinaria ORD 1433-23, de fecha primero de marzo de 2023, dictado dentro del expediente administrativo Nº 12/703/ADT/2022/1481000224 (…)”, representa tan solo una actuación de mero trámite o preparatoria interna (Punto de Cuenta) dentro del seno del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así pues, ha señalado el profesor procesalista Jaime Guasp, que el documento es cualquier objeto corpóreo que puede ser llevado físicamente al Juez para demostrar datos procesales. En el mismo sentido, el maestro Francesco Carnelutti identifica al documento con la condición de objeto o cosa mueble capaz de ser trasladada ante la presencia del juzgador para su demostración probatoria.
Resulta oportuno traer a colación los criterios de dichos procesalistas para determinar que, al momento de presentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el acto definitivo recurrido no fue acompañado físicamente ante este Órgano Jurisdiccional, siendo su presentación un presupuesto procesal sine qua non para que el Juzgador ejerza la Tutela Judicial Efectiva y examine la legalidad de la actuación del ente agrario. El recurrente se limitó a presentar copia simple de un Punto de Cuenta preparatorio.
Si bien el artículo 160, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la alternativa de señalar la oficina u organismo público en que se encuentra el acto con sus datos identificatorios, la representación judicial tampoco individualizó ni precisó la resolución o acto definitivo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), incumpliendo categóricamente con la carga procesal de consignar el instrumento fundamental exigido en el ordinal 6º del artículo 162 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
Como expone el procesalista Hernando Devís Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, la carga procesal impone a las partes conductas cuyo incumplimiento acarrea consecuencias desfavorables, tales como la inadmisibilidad o la pérdida de la acción.
Estas exigencias contenidas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario guardan estricta concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agraria, el cual impone la obligación ineludible al demandante de acompañar su escrito con los instrumentos fundamentales en que funde su pretensión.
Al no haber incorporado al proceso el acto definitivo objeto de la impugnación ni haber cumplido con los extremos exigidos por la legislación agraria adjetiva, la parte actora incurrió en la causal taxativa de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 160 ejusdem, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal Superior. ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, la acción contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por el abogado ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.520.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.460, actuando en representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 160, en concatenación con los numerales 5º y 6º del artículo 162, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estadoBolivariano de Guárico, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria y Suspensión Absoluta de Efectos Jurídicos y Materiales, interpuesto por elabogado ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.520.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 246.460, actuando en representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.624.417.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria y Suspensión Absoluta de Efectos Jurídicos y Materiales, interpuesto por el abogado ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.520.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 246.460, actuando en representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.624.417.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de la presente decisión que declara inadmisible la pretensión de nulidad incoada por el recurrente.

CUARTO:Se informa a la parte interviniente que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de 2.026
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -

ABG. MARÍA A. DURÁN.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión Nº 050-2026, siendo las tres con cero minutos post meridiem (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -


ABG. MARÍA A. DURÁN.
OASB/Mad/Sm.-
Exp. N° JSAG-907-2026