REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO
San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE - APELANTE: Sociedad Mercantil Agropecuaria “LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2.023, bajo el número 5, folio 1, tomo 11, con Registro de Información Fiscal número J-412572652, representada por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.137.571, en su condición de representante de la mencionada Sociedad.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.629.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 44.069, representación que consta mediante poder apud-acta, de fecha diez (10) de febrero del año 2025, cursante al folio ciento nueve (109) y vto de la pieza I.
PARTE DEMANDADA- OPOSITORA A LA APELACION: Ciudadano VICTOR ALFONZO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.127.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- OPOSITORA A LA APELACION: Abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.615.307, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, representación que consta mediante acta de requerimiento, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REINVIDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA – ACCION POSESORIA POR DESPOJO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº JSAG-903-2026.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha dos (02) de junio de 2026, por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.081.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 325.198, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “LA GUARIDA C.A.”, parte demandante - apelante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, en consecuencia, por auto de fecha seis (06) de julio de 2026, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-903-2026, fijando los lapso establecidos en el artículo 229 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto, observa este sentenciador que la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.081.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 325.198, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria “LA GUARIDA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 21 de Septiembre de 2.023, bajo el número 5, folio 1, tomo 11, con Registro de Información Fiscal número J-412572652, parte demandante - apelante, y con fundamento en el artículo 197 ordinal 1°, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico; escrito de demanda con sus respectivos anexos por el juicio de acción por despojo de la posesión agraria, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.127, en fecha veintidós (22) de enero del año 2025, cursante a los folios del uno (01) al treinta y nueva (39) de la pieza I, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal, basó los hechos de la siguiente manera:
.- Se desprende del escrito libelar de subsanación que, según el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión identificada con el número ORD 1504-23 de fecha 19 de Diciembre de 2.023, fue aprobado otorgar a su representada, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria número 1214873123RAT0013711, sobre un lote de terreno denominado "La Guarida", ubicado en el Sector La Matica III, Asentamiento Campesino sin información, de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de SEISCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS noventa y dos metros cuadrados (619 Has. Con 2.692 Mts.2), sostiene que su representada ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, pública y con ánimo de dueña, es decir constituye el "ANIMUS DOMINI", desde hace aproximadamente veinte (20) meses, es decir desde un tiempo antes de la adjudicación del ya mencionado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria número 1214873123RAT0013711; menciona que las tierras sobre las que versa debían ser dedicadas a la Producción Agropecuaria por su representada, todo lo cual se ha cumplido a cabalidad y con excelentes resultados, evidenciado por los avales sanitarios de los animales que en él se producen y se ceban, producidos en dicho Fundo, así como la producción de lácteos y sus derivados, como se desprende las constancias de órdenes de arrime y de recepción de los mismos a la Empresa Cogoval.
.- Aseguró que, su representada posee y ocupa ese predio rustico desde el 02 de Mayo de 2023, tiempo durante el cual lo ha mecanizado y desarrollado para lograr un óptimo rendimiento en su producción, realizando trabajo que van desde el desmatonamiento, limpieza de potreros, cultivo de pastos artificiales, división de potreros para lograr sistemas de rotación que maximizan el aprovechamiento de los recursos alimenticios de los ganados, logrando hacer de ese Fundo, una unidad altamente productiva, sin que en ella existan lotes de tierras ociosas, todo el lote es total y absolutamente productivo.
.- Manifestando que, desde el mes de abril de 2024, el señor VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.265.127, invadió a la fuerza terrenos del Fundo "La Guarida", como se evidencia de exhorto emitido por el Instituto Nacional de Tierras, rompiendo las cercas perimetrales del Fundo "La Guarida", llegando a través de esa invasión a construir un rancho y un corral con estantes de madera y alambre de púas, en los terrenos adjudicados, desarrollados y explotados por su mandante, lo que constituye el despojo del que es objeto, específicamente en los potreros con área de 165,72 hectáreas, ubicados al Norte del Fundo La Guarida y alinderados con NORTE: terrenos ocupados por La Jena Mieussens, con carretera El Recreo de por medio, Partiendo del Punto 1 de la poligonal, de coordenadas Este 677216.000 y Norte 98424.000, a una distancia de 1.304,63 metros, hasta llegar al Punto 2, de coordenadas Este 678143.000 y Norte 983806.000; ESTE: Con terrenos ocupados por Sergio Sorci, partiendo del Punto 2, a una distancia de 640,86 metros, hasta llegar al Punto 3, de coordenadas Este 678255.000 y Norte 98315.000, a una distancia de 848,12 metros, hasta llegar al Punto 4, de coordenadas Este 67855.000 y Norte 982378.000; SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria La Guarida, partiendo del Punto 4, a una distancia de 303,03 hasta llegar al Punto S, de coordenadas Este 6827.000 y Norte 982323.000, a una distancia de 643,557 metros, hasta llegar al Punto 6, de coordenadas Este 677614.298 y Norte 982205.242; y OESTE: Con terrenos ocupados por Manuel Mendoza, partiendo del Punto 6, a una distancia de 431,87 metros, hasta llegar al Punto 7, de coordenadas Este 677542.000 y Norte 982631.000, a una distancia de 2.111,29 metros, hasta llegar al Punto 8, de coordenadas Este 677542.000 y Norte 98231.000, a una distancia de 15 metros, hasta llegar al Punto 1, cierre de la poligonal.
.- Aseveró que, como consecuencia de esa invasión, han despojado a su representada de un lote de terreno fundamental para el desarrollo de su producción agropecuaria, limitando e impidiendo que esta última aporte en la medida real de sus capacidades, el producto requerido a fin de lograr la autonomía e independencia agroalimentaria del país, dicho de otra manera, limitan la producción agropecuaria de tal forma, que disminuyen el aporte que su representada está en capacidad de hacer a la seguridad e independencia agroalimentaria del país.
.- Afirmando que, el despojo de que es objeto la Agropecuaria La Guarida, C.A., de los terrenos que le fueron adjudicados según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria antes señalado, por parte del señor VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, a través de su invasión, acompañado de sus empleados, limitan y dificultan que los animales propiedad de aquella, tengan acceso a la pastura necesaria para la producción cárnica y láctea de estos, lo que disminuye la producción proteica del Fundo, limitando la llegada de estos productos a la mesa del venezolano, lo que en consecuencia hace además que se lesionen los derechos humanos de nuestros compatriotas.
.- Fundamentó la presente demanda en el artículo 197 numerales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.615.307, actuando en representación de los derechos del ciudadano VICTOR ALFONZO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.265.127, presentó escrito y anexos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la demanda, cursante a los folios del ciento trece (113) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, la demanda formulada, solicitando fuese declarada sin lugar.
Ahora bien, se evidencia que, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dictó sentencia, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II, en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: SIN LUGAR el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoado por el ciudadano; JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.137.571, actuando en nombre y representación de la Sociedad de comercio denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de Septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J412572652, debidamente asistido por el abogado por el abogado; RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 44.069, contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.729.
Contra el referido fallo, en fecha dos (02) de junio del 2026, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, la abogada en ejercicio LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.081.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.198, en representación judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.137.571, quien actúa en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A., en contra de la decisión de fecha 25/05/2026, que declaró SIN LUGAR el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, plenamente identificado, parte actora, y ejerció recurso ordinario de apelación, cursante a los folios del noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza II.
Por auto de fecha cinco (05) de junio del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, admitió el recurso de apelación en ambos efectos, ejercido en fecha dos (02) de junio del 2026, por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.081.116, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 325.198, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2026, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 296-26, de la misma fecha.
En estos términos quedó trabada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL A-QUO
CUADERNO DE MEDIDA
PIEZA I
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de Medidas en la causa signada con el N° 852-25, (nomenclatura interna de ese tribunal), cursante a los folios del uno (01) al veintiuno (21).
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por la abogada DEURIMAR VERA LAYA, secretaria de ese Tribunal, quién hizo constar que se testó y se corrigió foliatura, desde el folio uno (01) hasta el folio diecinueve (19) de la presente causa, cursante al folio veintidós (22).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.069, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno objeto de litis, en esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia antes mencionada, cursante a los folios del veinte tres (23) al veintiséis (26).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado "La Guarida", ubicado en el sector La Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asimismo se acordó librar los oficios Nros. 076-25, 077-25 y 078-25, dirigidos al Director Administrativo Regional del estado Guárico, al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Guárico con sede en San Juan de los Morros, para el acompañamiento del tribunal, cursante a los folios del veinte siete (27) al treinta (30).
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por su alguacil abogado, RAFAEL CAMPOS, mediante la cual dejó constancia que fueron entregados los oficios Nros. 076-25, 078-25 y 077-25, cursante a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34).
En fecha doce (12) de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó diferir la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado "La Guarida", ubicado en el sector La Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cursante al folio treinta y cinco (35).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado "La Guarida", ubicado en el sector La Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asimismo acordó librar los oficios Nros. 199-25, 200-25 y 201-25, dirigidos al Director Administrativo Regional del estado Guárico, al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los fines de acompañar al tribunal en su inspección judicial, cursante a los folios del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).
En fecha primero (01) de julio de 2025, suscribió diligencia el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado RAFAEL CAMPOS, mediante la cual dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 200-25, cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41).
En fecha primero (01) de julio de 2025, se realizó Inspección judicial en el lote de terreno denominado "La Guarida", ubicado en el sector La Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48).
En fecha siete (07) de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió por ante la secretaría, el Punto de Información de fecha tres (03) de julio de 2.025, procedente del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en esta misma fecha fue agregado a los autos de la presente causa, cursante a los folios del cuarenta y nueve (49) al setenta y setenta y siete (77).
En fecha diez (10) de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó librar oficio N° 237-25 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cursante a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal, el abogado RAFAEL CAMPOS, mediante la cual dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 237-25, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió por ante la secretaria de ese Juzgado, el oficio N ORT-011-146-2025, de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, con sus respectivos anexos procedente del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, cursante a los folios del ochenta y tres (83) al ciento trece (113).
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto, mediante el cual se agregó a las actas procesales que conforman el expediente el oficio N° ORT-011-146-2025, de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, con sus respectivos anexos, procedente del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, cursante a los folios ciento catorce (114).
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió por ante la secretaría de ese Tribunal, los oficios N° ORT-011-137-2025 de fecha tres (03) de julio de 2025, con sus respectivos anexos, y el oficio N° ORT-011-153-2025 de fecha veinte dos (22) de julio de 2025, procedentes del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en esta misma fecha fue agregado mediante autos los oficios antes narrados, cursante a los folios del ciento quince (115) al ciento veintitrés (123).
En fecha catorce (14) de agosto de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia suscrita por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 325.198, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo acordar la medida cautelar de protección de la producción agropecuaria, asimismo agregó a los autos de la presente causa dicha diligencia, cursante a los folios ciento veinte cuatro (124) y ciento veinticinco (125).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó sentencia mediante la cual decretó Medida de Protección Provisional a la Actividad Ganadera, desarrollada dentro del lote de terreno denominado "LA GUARIDA", ubicado en el sector La Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y tres hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (443 has con 5760 m2), según el oficio Nº ORT-011-137-2025 de fecha 03 de Julio de 2.025, procedente del Instituto Nacional de Tierras, solicitada por el ciudadano: JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.137.571, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada "AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A."; además ordenó librar los oficios Nº 304-25, dirigido al Comandante del Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo, Nº 305-25 dirigido a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo, Nº 306-25 dirigido al Comandante de la Policía Estadal del estado Bolivariano de Guárico con sede en Calabozo, Nº 307-25 dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y Nº 308-25, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras, Calabozo; por último, ordenó la notificación del ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V. 12.583.729, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y ocho (148).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el ciudadano VICTOR ALFONSO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.729, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Guárico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, mediante el cual se dio por citado o notificado de la Medida de Protección en su contra, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, el abogado RAFAEL CAMPOS, mediante la cual dejó constancia que fue entregado los oficios N° 304-25, 305-25, 306-25, 307-25 y 308-25, asimismo consignó la boleta de notificación a nombre del ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ PÉREZ, cursante a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta y cinco (175).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por la secretaria de ese Tribunal, la abogada DEURIMAR VERA LAYA, mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento setenta y cinco (175), cursante al folio ciento setenta y seis (176).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Guárico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en nombre y representación del sujeto pasivo de la Medida de Protección, mediante la cual se opuso a la medida de protección dictada por ese tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, dicha diligencia fue agregada a los autos de la presente causa, cursante a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184).
En fecha primero (01) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia, presentada por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Guárico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en nombre y representación del sujeto pasivo de la Medida de Protección, mediante la cual promovió pruebas, la cual fue agregada a los autos de la presente causa, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186).
En fecha primero (01) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 44.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora – solicitante de la medida, mediante el cual promovió pruebas, dicho escrito fue agregado a los autos del expediente, cursante a los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189).
En fecha tres (03) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, en la presente Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Ganadera, cursante a los folios ciento del ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194).
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, llevó a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos: RAÚL JOSE ESPINOZA PÁEZ, JUAN LUIS RONDÓN REBOLLEDO Y NICOLÁS ADELIS CAÑIZALES DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 17.063.410, Nº V-17.373.563 y V-17.937.049 respectivamente, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) y a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), en su orden respectivos, promovidos por la parte actora - solicitante de la medida de protección, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos uno (201).
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos: JUAN ANTONIO COA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 4.344.345, promovido por el sujeto pasivo de la Medida de Protección, cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203).
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto difiriendo la evacuación testimonial de los ciudadanos ALEXIS OSWALDO BENAVENTA y JOSE RAFAEL CARO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.273.262 v V-8.622.896 respectivamente, por cuanto no hubo energía eléctrica lo que imposibilitó la realización del acto, y fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados, promovidos por el sujeto pasivo de la medida de protección, todo ello cursante al folio doscientos cuatro (204).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto, mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano ALEXIS OSWALDO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N V- 10.273.262, promovido por el sujeto pasivo de la medida de protección, cursante al folio (205).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N V-8.622.896, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), promovido por el sujeto pasivo de la medida de protección, cursante a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió en la presente causa, diligencia suscrita por la secretaria de ese Tribunal, la abogada, DEURIMAR VERA LAYA, mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura desde el folio doscientos dos (202) al folio doscientos tres (203), todo ello cursante al folio doscientos ocho (208).
En fecha diez (10) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia y anexos presentados por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Guárico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en nombre y representación del sujeto pasivo de la Medida de Protección, mediante la cual promovió prueba documental, consistente en copia certificada de acta de inspección judicial efectuada por el a quo en fecha primero (01) de julio de 2025, en el fundo de 165 hectáreas ocupadas por su representado, la cual consta en su original en el expediente Nº 852-25 pieza principal, a los folios (199 al 201), cursante a los folios doscientos nueves (209) al doscientos trece (213).
En fecha diez (10) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual admitió la prueba que antecede, cursante al folio doscientos catorce (214).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por la secretaria de ese Tribunal, la abogada DEURIMAR VERA LAYA, mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos doce (212), cursante al folio doscientos quince (215).
En fecha quince (15) de octubre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto en el cual cerró la primera pieza y ordeno abrir la segunda pieza, cursante al folio doscientos dieciséis (216).
CUADERNO DE MEDIDA
PIEZA II
En fecha quince (15) de octubre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto en el cual cerró la primera pieza y ordenó abrir la segunda pieza, cursante al folio uno (01).
En fecha quince (15) de octubre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declaró sin lugar la oposición presentada en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 8.615.307, e inscrito el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, en contra de la Medida de Protección Provisional a la Actividad Ganadera, desarrollada dentro del lote de terreno denominado "LA GUARIDA", ubicado en el sector La Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, y ratificó dicha Medida; ordenando librar los oficios con los Nros 373-25, dirigido al Comandante del Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, oficio N° 374-25, dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en Calabozo, oficio N° 375-25, dirigido al Comandante de la Policía Estadal del Estado Guárico con Sede en Calabozo, oficio N° 376-25, dirigido al comandante de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el oficio N° 377-25 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), O.R.T. Guárico con sede en Calabozo, todo ello con el fin de notificarle sobre la medida de protección dictada, cursante a los folios dos (02) al treinta y seis (36).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Guárico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en nombre y representación de la parte opositora a la Medida de Protección, en la cual Apeló a la sentencia que ratificó de la medida de protección, dictada en fecha quince (15) de octubre del 2025, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, agregó a los autos la diligencia que antecede, cursante al folio cuarenta y tres (43).
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio en el cual admitió la apelación en ambos efectos, ordenando efectuar el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el miércoles 15 de octubre de 2025 exclusive, fecha en la cual se publicó la sentencia apelada, hasta el día jueves 23 de octubre de 2025 inclusive, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, libró Oficio Nº 397-25, mediante el cual remite anexo original de los cuadernos de medida del expediente signado con el Nº 852-25, (nomenclatura interna del a quo), constante de dos (02) piezas, la primera pieza de doscientos dieciséis (216) folios útiles y la segunda constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles; en virtud del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, a este Tribunal Superior Agrario, cursante al folio cuarenta y cinco (45).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA (AD-QUEM)
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente causa, signándole el número de expediente JSAG-879-2025, conforme a lo que establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio cuarenta y seis (46).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, dejó constancia que notificó por vía telefónica al abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 8.615.307, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en defensa de los derechos de la parte demandada - apelante. De igual forma, al abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 44.069, actuando como apoderado judicial de la parte demandante - opositora a la apelación; a los fines de informar que la presente causa se le dio entrada signándole el N° JSAG-879-2025. Todo ello a los fines de garantizar lo que consagran los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, cursante al folio cuarenta y siete (47).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 44.069, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante de la medida - opositora a la apelación, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la pieza II.
En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto agrego a la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante de la medida - opositora a la apelación, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la pieza II.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia de promoción de pruebas presentadas por el abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando como apoderado judicial de la parte opositora a la medida - apelante, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza II.
En esta misma fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto agregó a la presente causa, diligencia de promoción de pruebas presentado por el abogado OSWALDO BARONA, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte opositora a la medida - apelante a la misma, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza II.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto interlocutorio de admisión de pruebas presentadas por las partes, en este mismo auto se fijó la audiencia oral del informe para el tercer día de despacho a las 12:00 p.m. todo ello de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la pieza II.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informe, dejando constancia de la presencia del Defensor Publico Provisorio Primero Agrario del estado Bolivariano de Guárico, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-8.615.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 70.358, quien actúa en representación judicial del ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.583.729, parte demandada – apelante. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-8.629.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.069, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I. F.) Nº J-412572652, la cual a su vez está representada por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-21.137.571, parte demandante-opositora a la apelación, cursante a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la pieza II.
En fecha quince (15) de noviembre del 2025, este Juzgado Superior Agrario, realizó la Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, declarando con lugar el Recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, con lugar la Oposición a la Medida de Protección Provisional a la Actividad Ganadera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025 y Revocó en los términos de esta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de octubre de 2025, sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, este Juzgado Superior publicó el extenso del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la oposición a la medida de protección provisional a la actividad ganadera y recovó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de fecha 15/10/2025, cursante a los folios setenta y tres (73) al ciento cuarenta y seis (146).
En fecha nueve (09) de enero de 2026 este juzgado en virtud que vencieron los lapsos y la parte accionada no hizo uso para anunciar recurso de casación, se ordenó el cómputo por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Practicado el cómputo se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio Nº 003-2.026 de fecha 12/01/2026, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, el Juzgado A-quo recibió el expediente mediante oficio Nº JSAG-003/2026, de fecha 12/01/2026, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151).
PIEZA PRINCIPAL I
En fecha veintidós (22) de enero del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito de demanda, con solicitud de Medida de Protección, constante de treinta y nueve (39) folios útiles con anexos, presentado por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.137.571, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre del 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo II, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, asistido en este acto por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.069, cursante a los folios del uno (01) al folio treinta y nueve (39) de la pieza I.
En esta misma fecha veintidós (22) de enero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó mediante auto darle entrada a la presente demanda y signarle el Nº 852-25 nomenclatura interna de ese Juzgado, cursante al folio cuarenta (40) de la pieza I.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito y anexos de reforma de la demanda con solicitud de medida de protección, presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A”, asistido por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.069, cursante a los folios del cuarenta y uno (41) al folio ochenta y cuatro (84, de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenó mediante auto agregar el escrito de reforma de libelo con solicitud de medida de protección, a la presente causa, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto instó a la parte actora, a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones, del libelo, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, advirtiendo a la parte que de no hacerlo en el lapso establecido se negara la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio ochenta y seis (86) de la pieza I.
En fecha tres (03) de febrero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario recibió escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO plenamente identificado en autos, asistido por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.069, cursante a los folios del ochenta y siete (87) al folio ciento cinco (105) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha tres (03) de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ordenó agregar mediante auto el escrito de subsanación del libelo de demanda en la presente causa, cursante al folio ciento seis (106) de la pieza I.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante auto admitió la demanda en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ordenó librar el emplazamiento a la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONZO PEREZ PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.265.127, a fin de que comparezca en un lapso de cinco (05) días a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, del mismo modo insto a la parte actora a que consignara los fotostatos a fin de sustanciar el correspondiente cuaderno de medida, cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la pieza I.
En fecha diez (10) de febrero del 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARICA C.A”, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta amplio y suficiente a los abogados RICARDO OCTOVIO GARCIA VIANA, GASTÓN RAFAEL CASTRO GRACÍA, LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 8.629.012, V- 17.165.226, V- 15.081.116 y V- 5.266.265, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros. 44.069, 133.892, 325.198 y 18.960 respectivamente, cursante al folio ciento nueve (109) y vuelto.
Por auto de esta misma fecha diez (10) de enero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, ordenó agregar la diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, contentiva del Poder Apud-Acta otorgado a los abogados RICARDO OCTOVIO GARCIA VIANA, GASTÓN RAFAEL CASTRO GRACÍA, LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, cursante al folio ciento diez (110) de la pieza I.
En fecha veinte (20) de febrero del 2025, compareció ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el ciudadano alguacil Rafael Campos, quien consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que realizo la práctica de la entrega de citación a la parte demandada ciudadano Víctor Alfonso Pérez Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la pieza I.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.583.729, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario con extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.358, quien presentó diligencia mediante la cual consignó marcada con la letra “A”, la contestación de la demanda y sus respectivos anexos, cursante a los folios del ciento trece (113) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto ordenó agregar a la presente causa la diligencia y anexos que acompañan a la contestación de la demanda, consignada por el ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario con extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.358, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza I.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dejo constancia mediante diligencia que el día 27 de febrero de 2025, venció el plazo de 5 días para que la parte demandada diera contestación a la demanda en la presente causa, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza I.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día miércoles 14 de mayo del 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 am), cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza I.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el Defensor Publico Agrario con extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, quien presento diligencia consignando marcado con la letra “H”, original del Acta de Requerimiento suscrita por el usuario, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha diez (10) de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenó agregar a la presente causa, la diligencia presentada por el Defensor Publico Oswaldo Barona, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza I.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, celebró audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia mediante acta que se encontraron presentes la representación de la parte demandante abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario abogado OSWALDO BORONA, el juez dejo constancia en acta una vez concluido el acto, que la transcripción de la audiencia será agregada a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta uno (161) de la pieza I.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, ordenó agregar a los autos la transcripción de la audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2025, cursante a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario mediante auto se pronunció sobre los límites de la controversia de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta (170) de la pieza I.
En fecha doce (12) de junio de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, representación de la parte demandante, plenamente identificado en autos, consignando escrito de promoción de Pruebas en la presente causa, cursante a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) y vueltos de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha doce (12) de junio de 2025, el Tribunal A-quo, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, supra identificado, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza I.
En esta misma fecha doce (12) de junio de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el Defensor Público Agrario abogado OSWALDO BARONA, plenamente identificado, actuando en representación de la parte demandada, el cual consignó diligencia mediante la cual promueve pruebas en la presente causa, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha doce (12) de junio de 2025, el Tribunal A-quo, ordenó agregar la diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado OSWALDO BAEONA, supra identificado, contentivo de promoción de pruebas, cursante al folio ciento setenta y nueve (179).
En fecha diecisiete (17) de junio del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto se pronunció sobre la admisión de pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, en el mismo acordó fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial, así mismo acordó realizar inspección judicial para el día martes 01 de julio de 2025, en el Fundo “La Guarida”, y a su vez ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras con sede en Calabozo, del estado Bolivariano de Guárico, con Nros de oficios 202-25 y 203-25, del mismo modo fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza I.
En fecha primero (01) de julio de 2025, compareció ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el alguacil del tribunal, ciudadano Rafael Campos, quien consigno diligencia dejando constancia que hizo entrega de los oficios Nros. 202-25 y 2023-25, debidamente firmados y sellados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sede en Calabozo del estado Bolivariano de Guárico, cursante a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), de la pieza I.
En esta misma fecha primero (01) de julio de 2025, se dejó constancia mediante acta de Inspección Judicial que se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el lote de terreno denominado “LA GUARIDA”, ubicado en el sector la Matica III, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de un superficie de seiscientos diecinueve hectáreas con dos mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados (619 has con 2.692 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Jean Mieussens; Sur: Terrenos INTI; Este: Terreno ocupado por Sergio Sorci y Oeste: Terreno ocupado por Manuel Mendoza, dejándose constancia de todo lo observado en el referido lote de terreno, cursante a los folios del ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza I.
Por acta de Inspección Judicial de esta misma fecha primero (01) de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dejo constancia que se constituyó en otro lote de terreno constante de ciento sesenta y cinco hectáreas (165 has) aproximadamente, ubicado en sector la Matica III, o la Melera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Con terrenos ocupado por la Jena Mieussens con carretera el recreo de por medio; Sur: Con terrenos ocupados por Agropecuaria La Guarida; Este: Con terrenos ocupados por Sergio Sorcis y Oeste: Por terreno ocupado por Manuel Mendoza, igualmente el Tribunal dejo constancia de todo lo observado en dicho lote de terreno, cursante a los folios del cieno noventa y nueve (199) al doscientos tres (203) de la pieza I.
En fecha dos (02) de julio de 2025, compareció ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos, el cual consigno diligencia dejando constancia de la entrega de impresiones fotográficas en color, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de imágenes correspondientes a la acción de condenar o bloquear un falso que impide el tránsito por una carretera del Fundo La Guarida, cursante a los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208, de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha dos (02) de julio de 2025, el Tribunal A-quo, ordenó agregar la diligencia presentada por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la parte demandante, cursante al folio doscientos nueve (209) de la pieza I.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto acordó fijar Audiencia Oral de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes 18 de noviembre de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 am), cursante al folio doscientos diez (210) de la pieza I.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, al Defensor Público Agrario con extensión Calabozo, abogado OSWALDO BARONA, plenamente identificado en autos, actuando en representación judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual solicitó copias certificadas de la inspección judicial, constante en la primera pieza de los folios del 199 al 201, ambos inclusive, cursante al folio doscientos once (211, de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha primero (01) de octubre de 2025, el Tribunal A-quo, ordenó agregar la diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado OSWALDO BARONA, plenamente identificado en autos, cursante al folio doscientos doce (212), de la pieza I.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dictó auto mediante el cual acordó fijar la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos: RAUL JOSE ESPINOZA, JUAN LUIS RONDON REBOLLEDO, NICOLAS ADELIS CAÑIZALES DEL VILLAR y SAMUEL RAFAEL VILLAREA, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-17.063.410, V-17.373.563, V-17.937.049 y V-18.883.726, respectivamente. Del mismo modo acordó la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos PEDRO AGUSTIN CHACON REVOLLEDO, ANGEL GOVANNY MORENO SILVA, RONNY ISMAEL CASTILLO CEBALLO, RODOLFO ANTONIO CRESPO CORONIL, MILEIDY SALAZAR y RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 6.625.112, V-18.219.645, V-25.132.656, V-8.576.497, V-1.492.681 y V-14.238.422, respectivamente, cursante al folio doscientos trece (213) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Agrario el Defensor Público OSWALDO BARONA, plenamente identificado en autos, quien consignó diligencia dejando constancia que recibió de manos de la Secretaria de Tribunal las copias certificadas solicitas en fecha 01 de octubre de 2025, cursante al folio doscientos catorce (214) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha nueve (09) de octubre de 2025, el Tribunal A-quo mediante auto ordenó agregar la diligencia presentada por el Defensor OSWALDO BARONA plenamente identificado, a la presente causa, cursante al folio doscientos quince (215) de la pieza I.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto auto mediante el cual acordó diferir la audiencia probatoria fija para este día, en virtud de que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto las mismas son un requisito indispensable para que el jurisdicente pueda decidir en el presente litigio, del mismo modo insto a los representantes judiciales de las partes, promoventes de dichas pruebas, a que materialicen las mismas en un lapso de 30 días de despacho a partir del día siguiente al de este auto, y una vez vencido este lapso, el tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, cursante al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza I.
En fecha diecinueve (19) noviembre del 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al tribunal ratificara el oficio Nº 202-24, de fecha 17 de junio de 2025, que cursa al folio 187 del presente expediente, a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras informe al Tribunal lo solicitado en el mencionado oficio, cursante al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el Tribunal A-quo mediante auto ordenó agregar la diligencia presentada por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado, a la presente causa, cursante al folio doscientos dieciocho (218), de la pieza I.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto auto mediante el cual acordó ratificar oficio Nº 202-24, de fecha 17 de junio de 2025, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, se libró oficio Nº 45-25, cursante a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220), de la pieza I.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, ciudadano RAFEL CAMPOS, dejo constancia mediante diligencia que entrego oficio Nº 45-25, debidamente firmado y sellado como recibido por el Instituto Nacional de Tierras, con sede en Calabozo, cursante a los folios doscientos veintiunos (221) y doscientos veintidós (222) la pieza I.
En esta misma fecha ocho (08) de enero de 2026, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que conforman parte del expediente Nº 852-25, nomenclatura de ese tribunal, así como del auto que las acordó y de la diligencia, cursante al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza I.
Por auto de esta misma fecha ocho (08) de enero de 2026, el Tribunal A-quo, mediante auto ordenó agregar la diligencia presentada por al abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado y así acordó expedir las copias certificadas solicitadas, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto acordó cerrar la pieza uno (01), por encontrarse en estado voluminoso y así mismo acordó abrir una nueva pieza que se denominara pieza número 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza I.
PIEZA PRINCIPAL II
En fecha nueve (09) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto acordó abrir la segunda pieza en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de Procedimiento Civil, cursante al folio uno (01) de la pieza II.
En esta misma fecha nueve (09) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió oficio Nº ORT-011-266-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanado de la Coordinadora Regional de la ORT Guárico, en el cual le informó al Tribunal que remita los soportes de los anexos indicados por este tribunal ya que no fueron consignados al momento de la petición y en virtud de ello no pudieron dar respuesta a la solicitud, cursante al folio dos (02) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha nueve (09) de enero de 2026, el Tribunal A-quo mediante auto ordenó agregar a la presente causa el oficio recibido Nº por la ORT-011-266-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanado de la Coordinadora Regional de la ORT Guárico, cursante al folio tres (03) de la pieza II.
En fecha doce (12) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario mediante auto acordó y libró oficio Nº 018-26, a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sede en Calabozo, ratificando lo solicitado, por cuanto fue admitido en el auto de admisión de pruebas promovidas por las partes con la finalidad de que informara al Tribunal lo siguiente: 1.- Si el día 21-10-2021, recibió documento contentivo de la Cesión a los derechos de posesión que hiciera a la ciudadana Yumaira Maribel Celis Meza, y sobre cuyo despojo versa la controversia, el cual anexó marcado con la letra “B”, 2.- Si el día 04-04-2024 se libró un exhorto al ciudadano Víctor Alfonso Pérez Pérez, para que desocupara voluntariamente el lote de terreno que invade dentro del Fundo “La Guarida”, anexa marcado con la letra “C” y 3.- Si el plano topográfico del Fundo La Guarida corresponde a dicho fundo y si existe original en sus archivos, marcado con la letra “G”, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, compareció ante la Secretaria del Tribunal A-quo, el ciudadano Alguacil Rafael Campos, quien consignó diligencia en la cual dejó constancia que entrego oficio Nº 018-26, debidamente recibido firmado y sellado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sede en Calabozo, cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la pieza II.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado OSWALDO BARONA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal ratifique el oficio Nº 203-24 de fecha 17-06-2025, dirigido a la ORT Guárico y que agregue a dicha notificación el anexo que allí hace referencia, cursante al folio ocho (08) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el Tribunal A-quo mediante auto ordenó agregar la diligencia presentada por el Defensor Público OSWALDO BARONA, a la presente causa, cursante al folio nueve (09) de la pieza II.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto acordó ratificar el oficio Nº 202-24 de fecha 17 de junio de 2025, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Calabozo, según lo solicitado y por cuanto fue admitido en el auto de admisión de pruebas promovidas por las partes en fecha 17 de junio de 2025, libro oficio Nº 063-26, cursante a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II.
En esta misma fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto auto en el cual dejó constancia que venció el lapso de 30 días de despacho para fijar la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, y acordó fijar dicha audiencia para el día miércoles 18 de marzo de 2026, a las diez horas de la mañana (10:00a.m), asimismo acordó fijar la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos: RAUL JOSE ESPINOZA, JUAN LUIS RONDON REBOLLEDO, NICOLAS ADELIS CAÑIZALES DEL VILLAR y SAMUEL RAFAEL VILLAREA, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-17.063.410, V-17.373.563, V-17.937.049 y V-18.883.726, respectivamente. Del mismo modo acordó la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos PEDRO AGUSTIN CHACON REVOLLEDO, ANGEL GOVANNY MORENO SILVA, RONNY ISMAEL CASTILLO CEBALLO, RODOLFO ANTONIO CRESPO CORONIL, ILEIDY SALAZAR y RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 6.625.112, V-18.219.645, V-25.132.656, V-8.576.497, V-1.492.681 y V-14.238.422, respectivamente, cursante al folio doce (12) de la pieza II.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, compareció ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el alguacil del Tribunal ciudadano Rafael Campos, dejando constancia mediante diligencia que hizo entrega del oficio Nº 063-26, debidamente recibido, firmado y sellado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Calabozo, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza II.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto acordó diferir la audiencia Oral de pruebas fijada para ese día, en virtud del Decreto Presidencial en el cual fue declarado día no laborable el miércoles 18 de marzo de 2026, fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día miércoles 22 de abril de 2026, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), así mismo acordó fijar para el mismo día la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte acciónate y por la parte accionada, cursante al folio quince (15) de la pieza II.
En fecha siete (07) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió oficio Nº ORT-011-014-2026, y sus anexos, de fecha 24 de febrero de 2026, emanado por la Coordinadora Regional de la ORT Guárico, en el cual informa a ese Tribunal que el Titulo de Adjudicación Agrario Socialista, otorgada a favor de la Agropecuaria La Guarida C.A, RIF J-41257265-2, aprobada en reunión ORD-1504-23, de fecha 19 de diciembre de 2023, en el mismo indica que el referido documento fue revocado por Renuncia Particular según consta en expediente Nº 12/731/REV/ADT/2024/1120017603, de fecha 31-10-2023, aprobado en reunión ORD-1605-25 de fecha 07-03-2025, generando que el acto administrativo deje de surtir sus efectos legales, cursante a los folios del dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha siete (07) de abril de 2026, el Juzgado Según de Primera Instancia, ordenó agregar los referidos oficios consignados por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, con sede en Calabozo, a la presente causa, cursante al folio veinticinco (25) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos quien consignó diligencia en la cual dejó constancia de que consigno impresión de fotografía de una construcción fabricada en el predio objeto de la acción por el demandado de autos, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha dieciséis (16) de abril de 2026, el Tribunal A-quo ordenó mediante auto agregar la diligencia presentada por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, ya identificado, cursante al folio veintiocho (28), de la pieza II.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, dejando constancia mediante acta que se constituyó el tribunal, así mismo dejo constancia de la presencia de la representación de la parte demandante, abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos, así como se dejó constancia de la representación de la parte demandada Defensor Público Agrario OSWALDO BARONA, plenamente identificado en autos concediéndole el derecho de palabra a cada representación promovidos por la parte actora, ciudadanos RAUL JOSÉ ESPINOZA PAEZ, JUAN fin de exponer sus alegatos, del mismo modo en la misma acta dejó constancia de la evacuación testimonial de los testigos LUIS RONDON REBOLLEDO, quien no compareció y se dejó constancia en acta de ello, NICOLAS ADELIS CAÑIZALES DEL VILLAR, SAMUEL RAFAEL VILLAREAL, quien no compareció a la audiencia y se dejó constancia en acta de ello, PEDR AGUSTIN CHACON REBOLLEDO, y ANGEL GEOVANNY MORENO SILVA, en la misma acta se acordó diferimiento de la audiencia para el día jueves 23 de abril de 2026, a las (10:30 am), en virtud de producirse una interrupción del fluido eléctrico, cursante a los folios del veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) de la pieza II.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario llevo a cabo la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, dejando constancia mediante acta que se constituyó el Tribunal, así mismo dejo constancia de la presencia de la representación de la parte demandante, abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado en autos, así como se dejó constancia de la representación de la parte demandada Defensor Público Agrario OSWALDO BARONA, plenamente identificado en autos, continuando con la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte accionada, dejando constancia d la presencia del ciudadano RONNY ISMAEL CASTILLO CABELLO, portador de la cedula de identidad Nº V-25.132.656, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la evacuación testimonial de la ciudadana MILEDY SALAZAR, portadora de la cedula de identidad Nº V-1.492.681, del mismo modo se dejó constancia en acta la presencia del ciudadano RODOLFO ANTONIO CRESPO CORONIL, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.576.497, igualmente hizo presencia el ciudadano RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, portador de la cedula de identidad Nº V-14.238.422, de igual forma se le concedió el derecho de palabra al abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA actuando en representación de la parte actora, y por ultimo d igual manera le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, quien actúa n defensa de la parte demandada, en la presente acta se acordó diferir la lectura del fallo de la audiencia para el quinto día de despacho siguiente al de esta audiencia a las 2:00 p.m, acta cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) de a pieza II.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dejo constancia mediante acta que dicto el fallo en la presente causa, dentro del término legal previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro del lapso previsto en el artículo 227ejusdem, dejando constancia de la presencia del abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, plenamente identificado, actuando en representación judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.137.571, asimismo se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Agrario OSWALDO BARONA, actuando en defensa del ciudadano VICTOR LFONSO PEREZ PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.265.127, cursante a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la pieza II.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicto el extenso de la sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar el juicio por Acciones Posesorias por Despojo incoado por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, portador de la cedula de identidad Nº V-21.137.571, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A”, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93, d la pieza II.
En fecha dos (02) de junio de 2026, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, quien consignó diligencia mediante la cual expone que introduce Recurso de apelación a la decisión de fecha 25 de mayo de 2026, cursante al folio noventa y cuatro (64) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha dos (02) de junio de 2026, el Tribunal A-quo ordenó agregar la diligencia que antecede a la presente causa, cursante al folio noventa y cinco (95) de la pieza II.
En esta misma fecha dos (02) de junio del 2026, la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.081.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 325.198, actuando en representación de la parte demandante, consignó formal escrito de Recurso de Apelación en la presente causa, cursante a los folios del noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha dos (02) de junio de 2026, el Tribunal A-quo ordenó agregar mediante auto el escrito de Recurso de Apelación que antecede, cursante al folio ciento dos (102) de la pieza II.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto admitió el Recurso de Apelación en ambos efectos y así mismo ordenó el cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el día 25-05-2026 hasta el día 04-06-2026, cursante al folio ciento tres (103) de la pieza II.
En esta misma fecha cinco (05) de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia libro oficio Nº 296-26 dirigido a este Juzgado Superior Agrario remitiendo el expediente Nº 852-25 nomenclatura de ese Juzgado, cursante al folio cinto cuatro (104) de la pieza II.
En fecha seis (06) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario recibió el presente expediente contentivo de dos piezas principales, la primera constante de (225) folios útiles, la segunda constante de (104) folios útiles, dos (02) cuadernos de medidas, el primero constante de (216) folios útiles, el segundo constante de (151) folios útiles, así mismo ordenó mediante auto darle entrada al presente recurso y signarle el Nª JSAG- 903-2026, igualmente fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio ciento cinco (105) de la pieza II.
En esta misma fecha seis (06) de julio de 2026, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual deja constancia que realizó llamadas telefónicas a la representación judicial de la parte demandante y representación de la parte demandada, notificándoles que se procedió a darle entrada en esta fecha 06-07-2026, al recurso de apelación signado con el Nº JSAG-903-2026, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, cursante al folio ciento seis (106) de la pieza II.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, compareció ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, portador de la cedula de identidad Nº V-8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.069, actuando en representación judicial de la parte demandante, el cual consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, cursante a los folios del ciento siete (107) al ciento trece (113) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha nueve (09) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario ordenó mediante auto agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.069, actuando en representación judicial de la parte demandante, cursante al folio cinto catorce (114) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, compareció ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Público Auxiliar en materia Agraria, EVELYN SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 322.879, consignando escrito en el cual impugnó las documentales promovidas por la parte apelante, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, del escrito de fecha 09-07-2026, de la pieza II, cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la pieza II.
Por auto de esta misma fecha dieciséis (16) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar el escrito de impugnación que antecede, a la presente causa, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, del mismo modo, se dejó constancia que el Defensor Publico Provisorio Primero Agrario OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, representante judicial del ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, (PARTE DEMANDADA-OPOSITORA A LA APELACIÓN), no promovió, ni ratificó o hizo valer sus medios de probatorios en la presente causa. Asimismo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) la Audiencia Oral de Informes, de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte dos (122) de la pieza II.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, celebró AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, dejando constancia en actas cursante a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130), de la pieza II, encontrándose presente el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, parte demandante-apelante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar en Materia Agraria, abogada EVELYN SOSA, actuando en representación de los derechos del ciudadano VICTOR ALONSO PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, parte demandada - opositora a la apelación, en la cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
El abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, quien expone:
“…Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil. Desde el año 2023,ocupa mi mandante un terreno que forma parte del Fundo La Guarida, desde ese momento se dio a la tarea de ocuparla de fomentar bienhechurías, de explotarla y producir agropecuariamente tanto derivados lácteos como carne, a eso se estuvo dedicando durante un tiempo, hasta que a principios abril del 2024, específicamente el 3 de abril del 2024, es despojada de un área de terrenos por el señor Víctor Alfonso Pérez, esto queda evidenciado más adelante, cuando de la inspección judicial evacuada el 01/07/25 y del informe técnicos que derivan de las inspecciones técnicas, realizadas por el INTi el 03/07/25, se evidencia que en un sector de otro llamado La Carbonera aparece un rancho de bajareque y de zinc propiedad supuestamente del señor Víctor Pérez, según fue allí declarado, pues bien a raíz de esa situación se acudió al Inti como ente rector, ente que Exhorto a la persona que estaba allí adentro, para que en un lapso no mayor de tres días, abandonara voluntariamente, visto que esto no sucedió se origino esta acción, esta acción que es una acción posesoria por despojo y que tal y como mencione antes en medio de su transitar se genero los informes técnicos de los que se está haciendo referencia, que dicen que efectivamente a La Guarida le queda un área aproximadamente de138, 8 hectáreas, es decir el 31,30 por ciento de lo que le adjudicaron, en fin dada toda esta situación nosotros acudimos a los tribunales y ejercimos la acción y el tribunal de la causa decidió declarar sin lugar la acción, razón por la cual apelamos de esa decisión y como dije al principio me voy a permitir a manera referencial de alguna forma y en algunos momentos leer algunas informaciones, así pues en medio de la apelación fundamentamos y digo que la recurrida contiene una serie de vicios denunciamos el vicio de la suposición falsa, ¿Por qué?, porque la errónea valoración que hace el tribunal de la causa, dice que la inspección judicial que antiguamente le había servido inclusive para dictar una medida de protección, ahora no contiene ningún elemento probatorio de nuestra posesión y ocupación y más aún del despojo, así como también desestima los dichos del testigo Raúl Espinosa Páez, claro conocedor de los hechos porque es más a él es a quien le impiden el paso a cargar unos ganados que estaban en el sector La Carbonera tanto al señor Víctor Pérez como a los empleados a su orden, quienes impiden el paso en el momento en que ocurre el despojo, aparte de eso en esa inspección se señala todas las bienhechurías que han sido fomentadas por mi mandante en el lote, pero el juez decide que no hay elementos probatorios que se evidencien de esa inspección, todas vez que inclusive señala que se refiera a terrenos, que en algún momento bajo el acto administrativos que adjudico a La Guarida, que hoy en día no lo están que crea una con fusión que más adelante vamos a estar explicando porque hay una revocatoria del Título de Adjudicación inicial para corregir un solape que efectivamente existía en los terrenos, pero en terrenos totalmente distintos el solape estaba en el lindero Sur de la Guarida y el terreno objeto del despojo que a su vez es objeto de esta acción y está ubicado en el lindero norte, así pues por eso decimos que tiene el vicio de la suposición falsa, también denunciamos el vicio de la petición del principio por que dice el juez juzgador que lo que pretende mi mandante es que se le restituya una superficie que ya no forma parte de su ámbito administrativo, caemos en lo mismo el trata de confundir, de señalar que el terreno que fue objeto de la corrección por el nuevo título, que está ubicado hacia el lindero sur del fundo La Guarida tiene que ver con el terreno que fue objeto del despojo que está ubicado suficientemente en la inspección en todos los informes y en los planos topográficos hacia el norte de La guarida no tiene nada que ver un lote de terrenos con el otro, lo único que pudiera tomarse como una confusión es lo que genera el propio sentenciador, cuando dice que el solape corregido esta dentro de esos terrenos que fueron corregidos con el título anterior, cuando le dejo claro el solape corregido esta en el lindero sur de la guarida y el terreno despojado objeto de la acción esta hacia el terreno norte suficientemente demarcado y ubicado en toda la acción. También tenemos en el caso tercero el vicio del falso supuesto, supone el juzgador que como he venido diciendo los terrenos a que hacemos referencia están dentro del solape que fue corregido y por qué digo supone porque para ellos solamente para ellos se basa en su criterio y hace uso del criterio de la notoriedad judicial, porque en ningún lado esos terrenos tienen nada que ver, el terreno despojado está claramente ubicado, claramente alinderado, señaladas las coordenadas, tanto en la inspección como en los informes técnicos y el terreno que fue corregido no tiene nada que ver con esto, cuando él hace esta pretende montar un terreno dentro del otro señala que mi mandante no solo es adjudicatario de ese terreno sino que no ha estado en posesión de esos terrenos señala además que no está en posesión si nos despojaron no podemos tener ganado en ese momento dentro de los terrenos, por eso la inspección señala que no tenemos la posesión de ese terreno que nos fue despojado; así mismo denunciamos el vicio del silencio de la prueba no le dio valor probatorio a la inspección que como dije antes sirvió para decretar una medida de protección, dice que nada señala que evidencie o que de ella se evidencia o se desprenda y evidencia la ocupación de mi mandante de los terrenos de las que es despojada, desestima los dichos del testigo Raúl Espinoza Páez, que es la voz cantante en cuanto al despojo porque es a él que no se le permite entrar a cargar los ganados bajo violencia, no le permitieron los trabajadores que están a la orden del señor Víctor Pérez ingresar al sector La carbonera, lugar que es el despojado por ellos, pero tampoco hace caso del exhorto librado por el INTi, al señor Víctor Pérez para que desaloje en un lapso no mayor de tres días y voluntariamente la ocupación indebida que tiene, dice que eso solamente indica que hay un procedimiento administrativo, más adelante le quita todo valor probatorio al aval comunal, dice que es algo de origen privado que nada tiene que demostrar, tampoco toma en cuenta que forma parte del acervo probatorio el aval sanitario que dice los animales que están allí, que habla de los animales que pastan allí y que además están sufriendo una disminución en su producción porque tienen menos comidas no tienen suficiente pasto, ha disminuido no solamente el producto lácteo el derivado lácteo sino el producto cárnico, ya no tiene la misma capacidad, no toma en cuenta los documentos que muestran los arrimes y las recepciones de los productos derivados del lácteo. Por último, el vicio de la motivación contradictoria, la inspección y los dichos del testigo Raúl Páez sirvieron para decretar una medida de protección, más adelante dice que los dichos del señor Raúl Espinoza Páez, son desestimados y que la inspección nada trae que evidencie posibles soluciones a la controversia, allí evidentemente hay una contradicción entre lo que dice por un lado y señala por el otro. En cuanto a la ratificación de las pruebas, nosotros promovimos el acta constitutiva de la Agropecuaria La Guarida marcada A, promovimos el exhorto que hace el Inti en fecha 04-04-2024 al señor Víctor Pérez para que en un lapso no mayor de 3 días desocupe voluntariamente el lugar que está ocupando ilegítimamente, el título de adjudicación que en su momento existía fue revocado como dije antes para corregir un solape pero que inmediatamente fue adjudicado el nuevo con la corrección del solape pero que nada tiene que ver con el lote a quien cuyo despojo accionamos ese lote está ubicado hacia el linero norte no hay confusión posible, ni siquiera son lotes contiguos, cuando decía antes que el juzgador gracias a este término notoriedad judicial quiso suponer eso, pues el juez ni siquiera es conocedor de la zona, los técnicos y los prácticos dijeron este lote es distinto de este lo ubicaron lo enmarcaron, señalaron las coordenadas y aun así pretendió confundir. También el plano topográfico que indica el área de la guarida, también fue ratificado y fue promovido, así como el del lote de terrenos que fue despojado, el registro de hierro quemador y los correspondientes arrimes de productos lácteos y de recepciones, en cuanto a la testimonial el señor Raúl Espinoza señala que cuando va a cargar unos animales que están recogidos en el sector La carbonera, ¿no le es permitido el acceso a ese sector a ese lote por qué? Por qué el personal tanto el señor Víctor Pérez y el personal a su orden le impide el paso, y así lo declara, en la lectura expediente lo va a ver, declara que no le permitieron pasar hasta allá, allí comienza la violencia del despojo, aun cuando ya habían roto cercas para poder entrar y ubicarse donde está el rancho a que hice mención al principio. En cuanto a la inspección judicial, deja claro no solo las bienhechurías que hemos comentado, no solo el trabajo que se ha hecho en la explotación y ocupación, sino que además deja claro que está enmarcado dentro de los terrenos adjudicados a la agropecuaria la guarida un rancho de zinc y bahareque propiedad y fue construido por el señor Víctor Pérez quedas claro la posesión y el despojo, en cuanto a la prueba de informe en esta prueba en particular el tribunal cuando solicita ese informe se lo solicita al INTi, de respuesta sobre la existencia de un exhorto, que fuera dirigido al señor Victo Pérez, para que desaloje en un lapso no mayor de 3 días y que aparece marcado C en el escrito probatorio el Inti informa que si envió el exhorto, que si existe el exhorto, y que ase exhorto fue dirigido al señor Víctor Pérez, para que voluntariamente desalojara el terreno, también en ese informe se solicita al Inti que señala si existe un plano topográfico, referido al área que es adjudicada a la guarida, y el informe indica que si existe dicho plano topográfico, en ese sentido ratificamos todas esas pruebas finalmente solicitamos a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido y revoque la recurrida con los conocimientos del derecho Es todo…”
Por su parte la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, abogada EVELYN SOSA, expuso:
“…Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil y demás presente en esta sala, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia, es el resultado de un análisis riguroso y exhaustivo de acción presentada por despojo, el a-quo actuó correctamente al declarar la acción posesoria por despojo sin lugar dado que la contra parte no logro reunir los elementos de concurrencia necesarios para la procedencia de dicha acción, la contra parte pretende minimizar la revocatoria de un título de adjudicación, mediante un abduciendo una simple corrección por solape no obstante ciudadano juez Superior la modificación de la superficie adjudicada paso de 619 hectáreas con la cual era el título presentado al momento de la interposición de la demanda a 443 hectáreas, esto no es una simple actualización numérica en la superficie sino es más bien una alteración sustancial del objeto procesal, al momento de la evacuación de pruebas y de la inspección la contra parte basaba su pretensiones sobre un título que había dejado de surtir sus efectos, y que además había variado drásticamente su superficie por lo tanto el juzgador de instancia determinó que no se podía dar por demostrado una posesión actual agraria sobre la totalidad del predio sobre la fracción objeto del litigio, puesto que la demanda se fundó en un título desnaturalizado que había dejado de surtir sus efectos para el momento del curso del proceso, además en la inspección evacuada se pudo constatarla imposibilidad de vincular la actividad agraria realizada por la parte actora, que se desplegara precisamente en el lugar objeto del presunto despojo, hablamos de las 165 hectáreas que se presumen la parte actora le fue despojada, igualmente ciudadano juez a la hora de evacuación de la prueba testimonial la prueba reina en este tipo de acción, las testimoniales evacuadas por la contra parte no lograron dar un valor directo, sino más bien se limitaron a referencias y fundamentos de oídos y referencias por terceros, con lo cual los testigos valga la redundancia ciudadano juez superior no contaron con la cualidad de testigos directos semi presenciales del originario presunto despojo, por lo cual esta defensa solicita respetuosamente declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la contra parte por no lograr desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho, y que de forma muy respetuosa confirme la sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia ya que la misma está ajustada a derecho por lo cual solicito su ratificación. Es todo…”
Se le concedió cinco minutos de derecho a réplica al abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, quien expuso:
“… nosotros insistimos en la solicitud de se declare con lugar el recurso de apelación, la defensa se basa en que un título fue revocado inmediatamente en el mismo acto fue adjudicado nuevamente el lote de terrenos con la corrección del solape que existía en un área totalmente distinta al despojado, nosotros no estamos aquí discutiendo derecho de propiedad imposible porque es propiedad del Intique es el inter-actor, lo que estamos discutiendo aquí es como arbitrariamente se despojó de una posesión a mi mandante, entre me metí rompí la cerca y no entras más, en ese momento no se está viendo y en este momento no es para ver la valides o no de un título, estamos hablando de la posesión y claramente cuando se refiere a testimonios y a la supuesta referenciación del testimonio no es precisamente la del señor Raúl Espinoza Páez, fue un testigo hábil y conteste conocedor de los hechos, que fue el presencialmente por que fue en su camión a cargar el ganado que tenía recogido en el corral del sector la carbonera, tal y como lo señala y no le permitieron el ingreso a ese sector tanto al señor Víctor Pérez como a las personas que trabajan a sus órdenes esa es la realidad eso fue lo que declaro, pretenden señalar que se referencio cuando no lo es así él estuvo presente en ese acto, así pues nosotros en ese acto ciertamente el título de adjudicación anteriormente fue revocado en el mismo acto adjudicado nuevamente el lote de terrenos corrigiendo el solape existente a mi mandante ciertamente en ese momento hubo esa modificación del lote de terrenos, ya la acción estaba en camino ya estaba procesándose, pero es importante señalar que nada tiene que ver un lote de terrenos con el otro y que aquí estamos discutiendo es posesión y despojo no otro tipo de derecho, fue despojada mi mandante de esa área que estaba bajo su posesión por haber sido adjudicada y además, desde hace mucho tiempo la adjudicación estaba bajo su posesión, pero tiene desde el año como dije al inicio del año 2017, entonces lo que se discute aquí es fue despojado de esa área que estaba bajo su posesión o no, no estamos discutiendo aquí la valides o no del primer título de adjudicación, porque sigue siendo adjudicatario los informes técnicos del Inti señalan que su estado legal su estatus legal es adjudicataria de esos lotes de terrenos que conforman La Guarida. Es todo…”
Se le concedió cinco minutos de derecho a réplica a la Defensora Pública abogada EVELYN SOSA, quien expuso:
“…La contra parte indica una errónea valoración de las pruebas, sin embargo ciudadano juez superior el Juzgador de primera instancia actuó de acuerdo a la facultad que se le da para la valoración de las pruebas, y en las cuales en este término de la valoración declaro como insuficiente alguna de ellas, por lo cual es una facultad del juez agrario y que estas defensa respeta, la contraparte también indicó sobre una contradicción ya que el juzgador había decretado en principio una medida de protección agroalimentaria a favor de la contraparte y luego esta declaro sin lugar la acción, este es un argumento falacia ciudadano juez superior, puesto que las medidas provisionales no prejuzgan el fondo del conflicto, tal como lo establece las jurisprudencias agrarias, por lo cual mantenemos pues se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la contra parte. Es todo…”
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza II, en la cual se declaró:
(Sic)…omissis…
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha dos (02) de junio del 2026, por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.081.116, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad de Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha dos (02) de junio del 2026, por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.081.116, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II.
TERCERO: SE RATIFICA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II, del Expediente signado con el N° 852-2025 (nomenclatura del A quo) con motivo de la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por parte del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, representado judicialmente por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.629.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.069.
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, en la cual el a-quo declaró sin lugar el juicio por acción posesoria por despojo, intentada por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.137.571, en su condición de representante de la Sociedad de Comercio Agropecuaria “LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 21 de Septiembre de 2.023, bajo el número 5, folio 1, tomo 11, con Registro de Información Fiscal número J-412572652, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.629.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 44.069, (demandante - apelante), razón por la cual procedieron apelar a dicha decisión.
En este sentido, disponen los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: la Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley”. (…).
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia”.
“Artículo 157: las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente ley…”
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada…”
Con respecto a las competencias de los Tribunales Superiores Agrarios, el AUTOR JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente caso, que se trata del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.081.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 325.198, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria “LA GUARIDA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 21 de Septiembre de 2.023, bajo el número 5, folio 1, tomo 11, con Registro de Información Fiscal número J-412572652, parte demandante – apelante; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, del cual este órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria, en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACION
En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido mediante escrito, cursante a los folios del noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza II, de fecha ocho (08) de junio del 2026 y, de los alegatos y defensas explanados oralmente tanto por la representación judicial de la parte demandante - apelante, como por la parte demandada-opositora a la apelación, este Tribunal Superior Agrario deja sentado que ambas representaciones promovieron y ratificaron pruebas ante esta instancia y que fueron admitidas en su oportunidad legal y en el mismo orden que fueron incorporadas a los autos, en consecuencia, y dado a los motivos del recurso de apelación ejercido, pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este despacho considera importante hacer las siguientes observaciones:
En nuestra ley procesal adjetiva, las partes siempre persiguen salir favorecido en la sentencia definitiva, PERO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PARA LLEGAR A LA CONVICCIÓN SOBRE EL ASUNTO LITIGIOSO DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, más aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507, 508 y 509 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este sentido este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507, 508 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por la parte demandante - apelante, así como los medios de prueba promovidos por la parte demandada – opositora a la apelación, por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria (despojo de posesión agraria), ante esta Alzada en el presente proceso, a saber:
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – APELANTE
De la revisión de las actas procesales en la presente causa, se evidencia que en fecha nueve (09) de julio del presente año, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.629.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.069, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, (PARTE DEMANDANTE-APELANTE), promovió y ratificó mediante escrito, cursante a los folios ciento siete (107) al ciento trece (113) de la pieza II, las siguientes pruebas:
1.- Ratificó y promovió marcado con la letra "A": Copia simple Ad Effectum Videndi: Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, oficina 354, Nº 5 del año 2019; cursante a los folios trece (13) al veintiuno (21) de la pieza I.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que el referido instrumento documental, se trata de copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, reúne las exigencias constitutivas y formales previstas en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, se le reconoce pleno valor probatorio únicamente para acreditar la existencia del ente moral, su personalidad jurídica mercantil y la facultad de representación ejercida en el juicio por la parte demandante. No obstante, su validez formal, la sola demostración de la personalidad jurídica de una entidad mercantil resulta impertinente, inoperante e inconducente para fijar la ocurrencia de los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, se declara desprovista de idoneidad y fuerza probatoria para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión restitutoria posesoria por despojo. ASÍ SE DECLARA.
2.- Ratificó y promovió marcado con la letra “C”, en copia simple: EXHORTO, que hiciera el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cuatro (04) de abril de 2.024, al ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.583.729, para que desocupara voluntariamente el lote de terreno objeto de litis, cursante al veintitrés (23) de la pieza I.
Dicha documental presentada en copia simple, consistente del Exhorto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha cuatro (04) de abril de 2024, esta Alzada le otorga valor probatorio formal como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, únicamente para demostrar que la autoridad administrativa requirió formalmente al ciudadano Víctor Alfonso Pérez Pérez la desocupación voluntaria del inmueble; sin embargo, se le declara desprovista de eficacia probatoria sobre el factum probandum de la causa, toda vez que un acto de trámite o apercibimiento administrativo no constituye prueba idónea ni suficiente para acreditar el ejercicio previo de la posesión agraria directa, efectiva y productiva por la querellante, ni la ocurrencia del acto material de despojo, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar exigen verificación probatoria directa mediante inspección judicial y testimoniales debidamente evacuadas, resultando dicho instrumento insuficiente para satisfacer la carga de la prueba impuesta por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Ratificó y promovió marcado con la letra “D”, copia simple Ad Effectum Videndi Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número 1214873123RAT0013711, a favor de la Agropecuaria La Guarida C.A., cursante del folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) y vueltos de la pieza I.
Sobre la referida documental, se trata de copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, del Título de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la Agropecuaria La Guarida C.A., representada por los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO VGALAVIS y JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.424 y V-21.137.571, este Juzgado Superior Agrario le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a su existencia, validez y contenido formal, demostrando la legitimación administrativa de la actora ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el reconocimiento del derecho a poseer, no obstante, se precisa que dicho título es por sí solo insuficiente e inoperante para acreditar la posesión agraria material, directa y productiva (facto productivo / ius possessionis) sobre el área específica reclamada para la fecha del alegado conflicto, así como imprejuzgable para demostrar el acto material y violento del despojo, toda vez que en el ordenamiento agrario la posesión es una institución de orden público fundada en el hecho físico de la explotación efectiva de la tierra, la cual no emana de instrumentos documentales ni de reconocimiento administrativo alguno, sino de actos materiales de producción constatados directamente en el campo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Ratificó y promovió marcado con la letra “E”, copia simple Ad Effectum Videndi, Certificado Nacional de Vacunación de fecha quince (15) de diciembre de 2024, a nombre del Ciudadano JUAN DELGADO supra identificado, sobre los animales del predio La Guarida; cursante al folio veintisiete (27) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el instrumento que antecede se trata de un documento en copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual deja constancia de la vacunación de un total de 154 animales de diferentes razas, edades y sexo, a nombre del ciudadano JUAN DELGADO, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2024 y su respectivo Registro de fecha quince (15) de diciembre del 2024, se valora como prueba de permanencia de la actividad agraria, estos documentos confirman que la unidad de producción desarrollada en el predio está activa y productiva, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Ratificó y promovió marcado con la letra “F”, copia simple Ad Effectum Videndi, carta Aval del Consejo Comunal La Matica III, expedida en fecha seis (06) de enero del año 2025, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza I.
Sobre la documental antes señalada, aun cuando se compone de copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, este Juzgado Superior Agrario, le desestima su valor probatorio sobre los hechos controvertidos, toda vez que los reconocimientos u avales emitidos por organizaciones comunales constituyen manifestaciones de índole social incapaces de demostrar la posesión agraria material, directa y efectiva (facto productivo), ni mucho menos la ocurrencia del acto material de despojo en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; correspondiendo la acreditación de tales presupuestos a medios de prueba directos de campo y testimoniales evacuados bajo el principio del contradictorio, por lo que dicha instrumental resulta impertinente e inconducente para cumplir con la carga de la prueba exigida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Ratificó y promovió marcado con la letra “G” en copias simples, Plano Topográfico sobre el Fundo La Guarida, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, cursante a los folios del veintinueve (29) y folio treinta (30) de la pieza I.
Observa este Juzgado que la documental que antecede, se trata de copia simple del Plano Topográfico, del cual se desprende una representación gráfica del Predio objeto de litis, el mismo carece de firma, certificación o sello húmedo de dicho Instituto que avale su autenticidad, siendo impertinente e inconducente para satisfacer la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Ratificó y promovió marcado con la letra “H” en copias simples: del Plano Topográfico de la Agropecuaria La Guarida C.A. lote Nº 2, cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza I.
Este Juzgado Superior Agrario, le desestima su valor probatorio sobre los hechos controvertidos, toda vez que un plano topográfico elaborado de forma privada y aportado en reproducción simple constituye una representación gráfica de poligonales e idealizaciones geométricas que solo refleja la delimitación teórica del terreno, más resulta incapaz de acreditar la posesión agraria material, directa y productiva (facto productivo) al momento de los hechos, así como totalmente ineficaz para demostrar la ocurrencia del acto material de despojo en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; requiriendo la delimitación física real y la verificación de la desposesión de medios de prueba directos de campo y experticias periciales evacuadas bajo el control de las partes, por lo que dicha instrumental deviene en impertinente e inconducente para satisfacer la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Ratificó y promovió marcado con la letra “I”, copia simple Ad Effectum Videndi de Registro Nacional de Hierro Quemador, a nombre del ciudadano Juan José Delgado Galaviz, portador de la cedula de identidad Nº V-6.563.424, cursante a los folios del treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I.
De la documental que antecede, presentado copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, se compone de un documento público administrativo, en la cual se observa el registro de hierro quemador a nombre del ciudadano JUAN JOSE DELGADO GALAVIZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.563.424, y aun cuando se aprecia en su aspecto formal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; este Juzgador determina que la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso, por cuanto, no aporta ningún elemento de convicción idóneo que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente acción posesoria por despojo, en consecuencia, se desecha. Así se declara.
9.- Ratificó y promovió marcado con la letra “J” copia simple Ad Effectum Videndi Constancia de Arrime de Productos Lácteos y sus derivados a la Empresa Cogoyal, de fecha 15/01/2025, cursante al folio del treinta y cuatro (34) de la pieza I.
Con relación a la prueba que antecede, se observa que se trata de un documento privado en copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, en la cual se desprende una constancia de arrime de la empresa Lácteos Cogoyal, de fecha 15/01/2025, precisando que de su lectura no se evidencia ni la pertinencia, ni la utilidad en relación con el objeto de los hechos controvertidos en la presente acción posesoria por despojo, resultando manifiestamente impertinente, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
10.- Ratificó y promovió marcado con la letra “K” copia simple Ad Effectum Videndi legajo de constancia de Recepción de Productos Lácteos y sus derivados, por la Empresa Cogoyal, de fecha 15/01/2025, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza I.
Con relación a la prueba que antecede, se observa que se trata de un documento privado en copia simple Ad Effectum Videndi dejado constancia ante el a-quo, en la cual se desprende una constancia de Recepción de Productos Lácteos y sus derivados de la Empresa Cogoyal, de fecha 15/01/2025, precisando que de su lectura no se evidencia ni la pertinencia, ni la utilidad en relación con el objeto de los hechos controvertidos en la presente acción posesoria por despojo, resultando manifiestamente impertinente, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió y ratificó, la declaración testimonial del ciudadano RAUL JOSE ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.063.410, domiciliado en Residencias Llano Gol, ubicado en la Avenida 23 de enero, al lado del Polideportivo en Calabozo estado Guárico, cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza II.
Con relación a la prueba testimonial del ciudadano antes identificado, es importante resaltar que su testimonio fue evacuado en la audiencia de pruebas por el Tribunal A-quo, en fecha veintidós (22) de abril del año 2026, según consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza II; el cual depuso de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Delgado? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce el Fundo la Guarida? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce el sector conocido como carbonero dentro del Fundo la Guarida? CONTESTO: Si correcto lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si ha comprado ganados a la Agropecuaria la Guarida? CONTESTO: Si he comprado. QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si ha cargado ganados de esos, que según sus dichos ha comprado a la Agropecuaria la Guarida en los corrales de carbonero? CONTESTO: Si he cargado en esos corrales de carbonero. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si en las últimas compras de ganado específicamente las realizadas entre el mes de agosto de 2025 hasta el presente ha podido acceder a cargar ganados en los corrales de carbonero? CONTESTO: No he podido. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo por qué no ha podido acceder a los corrales de carbonero a cargar ganado? CONTESTO: Por lo que tengo entendido, ya no les permiten como el acceso a esas tierras, y ya hace más de un año, fuimos a cargar un ganado y no pudimos porque tuvieron una diferencia, hay un problema entre ellos. Yo me retiré. Pero las últimas veces ha sido en la Guarida. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo por qué conoce los hechos sobre los que ha declarado? CONTESTO: Bueno, este en una oportunidad ya había era escuchado los problemas que tenía y después lo viví en persona, en esa oportunidad que fuimos a cargar unos animales y nos llegaron unas personas de los del conflicto ahí, lo de los problemas y no permitieron ni siquiera que, ni siquiera que nos bajáramos del carro, porque hubo muchas palabras, muchas discusiones y simplemente dejé que, de que el negocio que se iba hacer no se hiciera en ese momento, sino que mudaran los animales a la otra parte de la finca para poder, pues. O sea, en realidad no quise correr el riesgo, pues de tener un problema ahí. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Pérez? CONTESTÓ: no de trato, solo de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en fecha 08 de octubre de 2025 el testigo declaró bajo juramento ante este Tribunal que no conocía al señor Víctor Pérez, ahora bien, diga el testigo en qué fecha exacta o aproximada conoció usted de vista al señor Víctor Pérez? En qué estado interviene el apoderado judicial de la parte accionante manifestando objeción a la pregunta de la siguiente manera: solicito al tribunal que libere al testigo de responsabilidad de dar respuesta a la repregunta formulada, por cuanto le exigen que de memoria recuerde datos tan exactos como una fecha. A partir de la cual pudo decir o hacer tal cosa o pudo conocer o no a una persona. En este estado el ciudadano Juez declara sin lugar la objeción y se continúa con la repregunta. CONTESTÓ: Este, mira, lo conozco de, o sea, lo vi una sola vez que me dijeron. Él es el o sea, estaba yo por la zona haciendo una visita y me parece conocido ese señor. Me dijeron, no, ese es el que tiene conflicto con Juan Delgado. Ya, o sea lo visto una sola vez. Y ya, pero no. De trato siempre mantengo mi palabra, no lo conozco de trato, es todo. Acto seguido el tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil Vigente, manifestando estar conforme…”
Ahora bien, de la lectura de la declaración del testigo ciudadano RAUL JOSE ESPINOZA PAEZ, no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, sino por el contrario, que el testigo es claro en señalar que no conoce al ciudadano VICTOR PEREZ, observándose en su respuesta a la repregunta en la cual expuso: (Sic) “…SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en fecha 08 de octubre de 2025 el testigo declaró bajo juramento ante este Tribunal que no conocía al señor Víctor Pérez, ahora bien, diga el testigo en qué fecha exacta o aproximada conoció usted de vista al señor Víctor Pérez? CONTESTO: Este, mira, lo conozco de, o sea, lo vi una sola vez que me dijeron. Él es el, o sea, estaba yo por la zona haciendo una visita y me parece conocido ese señor. Me dijeron, no, ese es el que tiene conflicto con Juan Delgado. Ya, o sea lo visto una sola vez. Y ya, pero no. De trato siempre mantengo mi palabra, no lo conozco de trato, es todo”; esta afirmación demuestra que el testigo en su testimonio, no le constan los hechos de forma directa ni la identidad real del señor Víctor Pérez en el lugar, evidenciándose la falta de certeza e idoneidad de sus declaraciones para sustentar la acción de despojo que arguye el accionante, ya que carece de un conocimiento directo, fidedigno y circunstanciado sobre la identidad, actuaciones y nexo causal del presunto despojante con los hechos controvertidos en la presente litis. Por lo que, este Tribunal desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Ratificó y Promovió; Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, en fecha primero (01) de julio de 2025, cursante a los folios del ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza I.
Observa este Juzgado que respecto a la Inspección Judicial realizada por el tribunal A Quo, si bien la misma deja constancia de la existencia física de determinadas bienhechurías y producción inicial por parte del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO en el predio denominado “Agropecuaria La Guarida C.A.”, se resalta que las actas de inspección demuestran una ocupación por vía de hecho. En tanto, que dicha ocupación material no puede sobreponerse ni enervar los efectos jurídicos del Título de Adjudicación Socialista Agraria plenamente vigente detentado por la contraparte, ni convalidar los vicios de ilegalidad de una cesión prohibida por el orden público agrario. Por lo tanto, se le otorga valor a su contenido previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, únicamente en cuanto a las circunstancias fácticas descritas, pero carece de la eficacia jurídica, de un conocimiento directo, fidedigno y circunstanciado sobre la identificación, o actuación con los hechos controvertidos en la presente litis. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES:
Ratifico y Promovió, las resultas de las Pruebas de Informes marcadas con las letras "C" y "G", cursante a los folios del diecisiete (17) y folio dieciocho (18) de la pieza II.
Estas documentales como medio de pruebas por escrito atinentes a la adquisición de datos e informaciones sobre hechos o actos litigiosos en beneficio de la administración de justicia. Esta prueba se refiere al Oficio ORT-011-033-2026, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, procedente y suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual da respuesta a solicitud formulada en el oficio Nº 018-26 de fecha 12/01/2026, expresando que (Sic)
“…2.- Si el día 04 de abril de 2024, libro exhorto al ciudadano Víctor Alfonso Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.729; para que desocupara voluntariamente el lote de terreno que invade dentro de la unidad de producción denominada Fundo la Guarida y cuya invasión dio origen al despojo, objeto del presente procedimiento; exhorto que se anexa marcado con la letra “C”.
En este sentido en relación al punto Nº 02, cumplo con informarle que; Se libró exhorto en fecha 04 de abril de 2024, al ciudadano Víctor Pérez titular de la cédula de identidad Nº 12.583.729, recibido por su encargado José Franco titular de la cédula de identidad Nº 29.507.464, por ocupación indebida.
3.- Si el plano topográfico del Fundo la Guarida marcado con la letra “G” que se anexa, correspondiente a dicho fundo y existe en original en sus archivos. -
En relación al punto Nº 03, en fecha 15 de enero de 2026 se remitió memorándum Nº R11-0 Nº 020-2026, al área de registro agrario; por ser esta el área responsable de la emisión de los planos generados por el sistema Atancha Omakon, brindando, respuesta mediante memorándum Nº REG. Nº 002-2026, de fecha 12/03/2026 donde manifiesta, que el plano si corresponde a dicho fundo más el mismo fue revocado en fecha 07-03-2025, en relación al plano, manifiesta que si existe en nuestro archivo el mismo en digital, existe en plano de manera en Sistema Atancha Omakon.
Dicha prueba de Informes, se observa de su contenido las respuestas a la solicitud del a-quo en su oportunidad, sobre las documentales marcadas con las letras “C” y “G”, y en virtud de evitar tediosas repeticiones, se declaran improcedente su valoración probatoria, por cuanto de su relevancia y pertenencia, este Juzgado se pronunció anteriormente.
Ahora bien, en relación con la articulación procesal promovida mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2026, cursante al folio 116 de la Pieza II por la Defensora Pública Auxiliar, abogada EVELYN SOSA identificado en autos, actuando en representación de la parte demandada bajo el principio de indivisibilidad y unidad de la Defensa Pública, conforme lo dispone el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mediante la cual pretendió impugnar de forma conjunta e indiscriminada las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K promovidas por la parte demandante-apelante, este Juzgado Superior Agrario observa:
La dogmática procesal exige que la impugnación de medios probatorios documentales no se reduzca a una mera fórmula de estilo o a una objeción genérica. Para enervar la eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, la parte impugnante tiene la carga técnica de motivar de manera precisa, individualizada y fundamentada en derecho las razones fácticas y jurídicas que sustentan su reparo, tales como la tacha de falsedad, el desconocimiento de firma, la alteración material o la falta de autenticidad, conforme lo disponen los artículos 429, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
En el presente caso, la representación de la Defensa Pública se limitó a señalar dogmáticamente que las documentales no corresponden con la realidad de los hechos, incurriendo en una impugnación destituida de análisis técnico, carente de fundamentación jurídica y huérfana de soporte probatorio que permita desvirtuar la autenticidad o veracidad de las instrumentales cuestionadas. La simple manifestación de disconformidad no constituye un medio idóneo para restar eficacia a la prueba documental regularmente incorporada al proceso, máxime cuando la pertinencia y relevancia de dichos instrumentos ha sido objeto de valoración individual por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al no haberse configurado vicio ni causa legal de impugnación, se declara IMPROCEDENTE la referida diligencia. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En razón a lo expuesto y dada la naturaleza de los argumentos esgrimidos por la parte demandante - apelante, tanto en el escrito de apelación como en las pruebas promovidas y ratificadas ante esta Instancia Superior y lo manifestado en la audiencia de informes, es que debe advertirse que la labor de este Juez de Alzada, no es simplemente examinar la legalidad del fallo de primera instancia; por el contrario, el juez de esta alzada, adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia, en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar todas y cada una de las actas procesales y las pruebas que cursan en autos y, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto; y en resultado de esa labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado. Es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación, es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior Agrario, teniendo plena jurisdicción sobre el thema decidendum, en acatamiento al deber de que las sentencias deben apegarse al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es forzoso que impere en todo fallo y por el cual a los jueces se les exige el examen de todo el material con el cual las partes pretenden demostrar sus afirmaciones de hecho, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en fallo congruente en derecho (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que comprende una garantía de contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. ASÍ SE ESTABLECE.
A razón de ello, el principio de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna. Es así como se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso. Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Este Juzgador observa, como toda acción judicial, las demandas por acciones posesorias por perturbación y por despojo requieren la confluencia de ciertos presupuestos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar en la sentencia de fondo o mérito y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es así como resulta ineludible para este Juzgador hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias, para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Es de interés para este Juzgador traer a colación lo enunciado referente a la presente acción, mutatis mutandi (cambiando lo que se debe cambiar o con los cambios necesarios), a la autonomía y especialidad del derecho agrario, vale decir, en caso de la pretensión por despojo: 1) Ser poseedor agrario del predio; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y 3) La identidad del bien que se demanda haber sido despojado y en la pretensión por perturbación: 1) posesión agraria legitima, 2) Los actos perturbatorios y 3) La identidad del bien inmueble.
La acción ordinaria de posesión, es la acción que tiene el poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho, para que le sea restituida, de modo que resuelve el enfrentamiento entre derechos posesorios. Su procedencia en el ámbito del derecho agrario, está sujeta a la determinación del ejercicio de la posesión agraria, por quien pretende la restitución.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho titulativo.
Debe indicarse, que la posesión agraria como instituto específico y trasversal del derecho agrario, se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
Es importante señalar, que, desde la perspectiva del derecho civil, la posesión es entendida como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, (artículo 771 del Código Civil). La posesión civil, estructurada en sus clásicos elementos, desarrollados por el jurista Gert Kummerow, en su conocida obra de derechos reales, los desarrolla según el tenor siguiente:
Omissis… a) Continuidad (…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…). En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera. Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero.
c) Pacificad. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
(…)
Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibihabendi”)
(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGraw-Hill. Caracas. p.149 y ss.).
Sin embargo, por las características de la cuestión agraria y del moderno proceso de publicitación de la agricultura, tal concepción se muestra en la actualidad como insuficiente. Siendo las características de la posesión agraria, a saber:
1. Debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos, ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o bien.
4. Por sí misma, representa el derecho de permanecer en el medio aprovechando, y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. La Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación) (Acosta-Cazaubon, Jesús R., Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, p. 281).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en torno a las acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales como prueba fundamental de la acción, dispuso al respecto lo siguiente:
“Omissis…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, en consecuencia:
Omissis… Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aun cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que, en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
En relación a la prueba fundamental para las acciones posesorias, cabe señalar sentencia de la Sala Casación Civil, Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), que dispuso al respecto lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en fallo N° 110, Expediente N° 24-394 de fecha 07 de abril del año 2025, caso: Carlos Alberto López Pérez contra Rafael Eduardo González Coello, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, señaló lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (…) (Destacado de la Sala).
Diversos criterios jurisprudenciales, han establecido que la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Se determina entonces que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. (Negrita de este Juzgado).
Estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de la o las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa como en el caso de marras, bajo el principio de inmediación procesal, se informa que el juez agrario debe conocer de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, hacen concluir, en la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios, que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Así pues, el principio máximo de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Dicho esto, se observa que el accionante en su escrito de Apelación denuncia los vicios en que incurrió en su decisión, alegando que el juez de la causa fundamentó su decisión en un hecho inexistente en actas, mencionando que señaló que su mandante no demostró la posesión ni el despojo del que es objeto, haciendo caso omiso de lo evidenciado en la inspección judicial, del escrito de apelación se desprende:
PUNTO PREVIO
Cito: "La motivación de las sentencias es una obligación para los administradores de justicia, por formar parte del universo conocido como el derecho a la defensa; una sentencia es motivada cuando ha cumplido con los estándares constitucionales de razonabilidad, lógica y comprensibilidad" (Espinel 2017).
De lo que debemos deducir, que una sentencia con vicios de motivación, es en sí misma ilegítima y por tanto debe ser revocada.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano Juez, actuando de conformidad con lo exigido por nuestra jurisprudencia patria, procedo a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, para que la sentencia arriba indicada, sea revisada por el juez de alzada, según lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 243, ordinal 4to. y 244, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denuncio los vicios que pagan a la recurrida, de la siguiente manera:
PRIMERO: En la decisión hay recurrida, el juzgador señala que mi mandante no demostró la posesión ni el despojo del que es objeto, haciendo caso omiso de lo evidenciado en la Inspección Judicial, que demuestra fehacientemente denominado Fundo La Guarida, ignorando así mismo el juzgador, lo declarado que el demandado está ocupando ilegítimamente parte del predio por el testigo Raúl Espinoza Páez, al pretender desestimar sus dichos y señalar que desconoce los hechos, siendo como lo es el testigo amplio conocedor de los hechos y del sector en que ocurrieron, por lo que es hábil y conteste, este señalo al Tribunal que le fue prohibido el paso a los terrenos objeto de la presente acción por los trabajadores empleados por el demandado de autos, impidiendo que cargara unos animales que estaban recogidos a tal efecto en los corrales del sitio conocido como Carbonero, sitio este que también forma parte del Fundo La Guarida. De tal manera pues, que de la Inspección evacuada y de los dichos del testigo, se evidencian la posesión directa de mi patrocinada y el despojo sufrido por la demandante de autos.
De la misma forma del fallo contra el cual recurrimos, se desprende que el juzgador hace una elementos que en este caso resultan fundamentales para resolver la denominado Fundo La guarida y lo hace a pesar de que en la Inspección Judicial controversia, así pues señala que el lote despojado no forma parte del predio evacuada por este mismo despacho en fecha 01 de Julio de 2.025, agregada a los folios 12 al 208 del expediente, se señala que el lote objeto del despojo se encuentra dentro de la superficie adjudicada a mi mandante; igualmente desecha lo señalado en el Informe Técnico resultado de la Inspección Técnica ordenada por el INTI, según lo cual el lote que despoja el accionado a mi representada, forma parte del predio Fundo La Guarida, del que esta última es adjudicataria, y es que claramente indican que el lote ilegítimamente ocupado por el demandado se encuentra dentro del área adjudicada por el INTI a la Agropecuaria La Guarida.
Como consecuencia de lo antes dicho, denuncio a la recurrida por contener el "VICIO DE LA SUPOSICIÓN FALSA", pues el juzgador declara Sin Lugar la acción y señala que el lote objeto de la misma, no se encuentra adjudicado a mi patrocinada, basada en una errónea valoración de los elementos probatorios.
SEGUNDO: El juzgador señala como cierto el hecho de que el lote de terreno ilegítimamente ocupado por el demandante de autos, no forma parte del Fundo La Guarida, diciendo además que mi representada pretende una restitución de una superficie que ya no formaba parte de su ámbito de regularización administrativa para el momento de la inspección", pero para semejante señalamiento, se permite desconocer el resultado de la propia Inspección y lo indicado en el Informe Técnico arrojado por la Inspección Técnica ordenada por el INTI, según los cuales la corrección realizada en relación al área establecida en el antiguo Título de Adjudicación de fecha 18 de Diciembre de 2.023 y la superficie indicada en el nuevo Título de Adjudicación de fecha 8 de Mayo de 2.025, en nada se relaciona con el lote despojado a mi patrocinada por el demandado de autos. La confusión que crea el juzgador con su sentencia en cuanto a la superficie corregida por el INTI en su acto administrativo y el lote despojado por el demandado, no tiene razón de ser, los lotes en cuestión ni siquiera son contiguos, el lote cuyo solape fue corregido se encuentra ubicado hacia el sur del Fundo La Guarida y el lote objeto de esta acción está ubicado hacia el lindero Norte, nada tienen que ver y son imposibles de confundir.
En este caso Ciudadano Juez Superior, la Juzgadora trae a la recurrida el VICIO DE LA PETICIÓN DE PRINCIPIO, que aquí denuncio, pues no existe ni ha existido confusión entre el solape corregido por el INTI y el lote despojado por el demandado de autos, y esto es inobjetable, porque no existe prueba alguna que lo demuestre en el expediente, solo el juzgador lo da por cierto. Por lo que cabe preguntarse, ¿por qué pretender crear esta confusión, de qué y a quién le sirve esta? Ya que no existe prueba en el expediente que pueda demostrar su existencia, tal y como quedó expuesto en el numeral PRIMERO de los fundamentos de este Recurso.
En este sentido me permito citar lo siguiente:
"VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO”
En relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que en esta Sala en Sentencia N° 317 del 3 de junio de 2014, expediente N° 14-113, ratifico el contenido de la decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño, contra Luigi Faratro Ciccone, expediente N° 99-468, que confirmó el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció: ... La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: "Lo definido no debe entrar en la definición..." Entonces, tenemos que el vicio de petición de principio, consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser ser efectivamente probado, es decir, da por definido que tiene que ser objeto de definición"
TERCERO: El juzgador señala en su decisión que mi mandante pretende restituirse a través de esta acción de un lote de terreno del cual ya no es adjudicataria a pesar de que como hemos señalado hasta la saciedad, que el lote cuyo solape corrigió el INTI con su acto administrativo, ni tan siquiera está Judicial evacuada y del Informe Técnico arrojado por la Inspección Técnica cerca del lote objeto de esta controversia y así se evidencia de la Inspección ordenada por el INTI, dado que en ambos se indican claramente las coordenadas, la superficie y la ubicación del lote en conflicto y la corrección realizada por el INTI, se encuentra en el Estatus Legal del informe Técnico presentado por dicho instituto, que además señala el Título de Adjudicación de fecha 08 de Mayo de 2.025, otorgado a mi mandante, todo lo cual es ratificado en el Informe de pedido por el Tribunal al INTI que riela agregado del folio 115 al 122 del expediente. Con el criterio de la NOTORIEDAD JUDICIAL. no alcanza pues da por cierto hechos que no fueron probados, toda vez que se necesita de la asesoría de un técnico y un práctico, para dejar evidencia de los hechos que, por su propia naturaleza, requieren de conocimiento de un técnico o práctico, según el caso, quien por lo demás dejó claro que los mencionados lotes, nada tienen que ver el uno con el otro, por lo que la NOTORIEDAD JUDICIAL del Juez, nada puede aportar en este sentido, pues ni siquiera es conocedor de la zona. En conclusión, son erróneos o falsos los señalamientos hechos por el juzgador en torno a la supuesta intención de mi mandante de pretender restitución de lote alguno que no le haya sido adjudicado. Por tal motivo denuncio que la recurrida también está viciada por el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al cual la doctrina concibe como "un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto". La Sala de Casación Social en su Sentencia Nro. 0123, de fecha 19 de febrero de 2.018, dice y cito:
"... el falso supuesto supone una decisión de la administración fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto. Por consiguiente, el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión..."
CUARTO: En este caso me referiré al VICIO DE SILENCIO DE LA PRUEBA, que puede ser denunciado por cualquiera de las partes y por tal razón, Aquí denuncio, y es que tanto al escrito libelar fueron acompañadas las pruebas fundamentales para demostrar lo demandado, posteriormente fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, las que finalmente fueron debidamente evacuadas, y que de seguidas menciono: EI EXHORTO, que hiciera el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 04 de abril de 2.024. al señor VICTOR ALFONSO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 12.583.729, para que desocupara voluntariamente los terrenos que invade en la unidad de producción Fundo La Guarida, en un lapso de tres (3) días, de la que se evidencia el despojo y no como dice el juzgador que el exhorto fue enviado para notificar de la existencia de un procedimiento administrativo: el Certificado de Aval Sanitario de los ganados que pastan en el Fundo La Guarida, fundo: Aval del Concejo Comunal, del cual específicamente dice que es una del cual se evidencia la producción agropecuaria que se desarrolla en dicho declaración unilateral y genérica, carece de fuerza legal..." el registro del hierro quemador; y los arrimes de productos lácteos. Ciertamente estas pruebas demuestran la producción en el predio y la disminución de esta sufrida luego del despojo, pero el juzgador los descarto porque según él nada demuestran en relación a nuestra posesión del mismo, aclaro aquí que aunque las pruebas reinas sean la Inspección Judicial y las Testimoniales, estas también forman parte del acervo el juzgador no tomó en cuenta nada de lo relacionado con nuestra posesión la cual es suficientemente demostrada relacionada connuudiin la Inspección Técnica ordenada por el INTI, así como los dichos del testigo Raúl Espinoza Páez, en relación a la prueba del despojo. Sobre esta materia esta Sala, en decisión del 5 de abril del año que discurre, sentencia N° 62, expediente N° 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
"... El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal..."
QUINTO: En fecha 22 de septiembre de 2.025, el juzgador basado en lo evidenciado de la Inspección Judicial y en los dichos del testigo Raúl Espinoza Páez, acuerda Medida de Protección Agropecuaria en favor de mi mandante y en la recurrida, señala que nada existe en la Inspección Judicial que pruebe la posesión ni el despojo, como igualmente lo descarta los dichos del testigo Raúl Espinoza Páez, lo que genera el VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, que aquí denuncio.
Por todo lo antes dicho y sustentado en la jurisprudencia y la doctrina los vicios que contiene y que, a pesar de haber sido explanados, los enumero a patria, es por lo que DENUNCIO, por estar viciada a la sentencia recurrida, por continuación: Denuncio a la sentencia contra la que hoy recurro por estar PRINCIPIO, VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, VICIO DEL SILENCIO DE LA viciada por: VICIO DE LA SUPOSICIÓN FALSA, VICIO DE LA PETICIÓN DE PRUEBA y VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.
Es por todas estas razones Ciudadano Juez Superior, y muy expediente prueba alguna sobre la existencia de una perturbación de que protegerse, ni de los elementos concurrentes y necesarios para que se decrete una Medida de Protección Agropecuaria, que por lo demás no llena la competente autoridad y en nombre de mis representados, a objeto de ejercer, extremos de Ley, y que confirma la decisión, por lo que ocurro ante su cómo en efecto, formalmente lo hago, RECURSO DE APELACIÓN.
Finalmente dejo de esta forma expuestas las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamento el presente Recurso de Apelación, el cual pido sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, pidiendo expresamente al Tribunal, se sirva declararlo CON LUGAR, REVOCANDO la Sentencia Recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser de justicia. Calabozo, a la fecha de su presentación.
Examinados los alegatos del escrito de apelación interpuesto por la representación de Sociedad Mercantil Agropecuaria LA GUARIDA C.A. contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, este Juzgado Superior resuelve:
A. PRESUNCIÓN DE VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.
La representación judicial de la sociedad mercantil demandante-apelante, delata en su escrito recursivo la ocurrencia del vicio de suposición falsa, aduciendo que el A Quo ignoró los elementos resultantes de la inspección judicial y de la prueba testimonial vertida por el ciudadano Raúl José Espinosa Páez, dando arbitrariamente por sentado que el lote de terreno presuntamente despojado no forma parte de la unidad de producción denominada Fundo "La Guarida".
Para resolver la viabilidad procesal de la presente denuncia, esta Alzada estima indispensable precisar la concurrencia de los presupuestos configurativos de la suposición falsa. Conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), la suposición falsa solo se verifica en tres hipótesis taxativas:
1. Cuando el juzgador afirma la existencia de un hecho o de una prueba cuya falsedad consta de forma patente e indubitable en las actas del expediente;
2. Cuando da por demostrado un hecho con pruebas que no existen o no constan en el proceso; o
3. Cuando atribuye a una prueba un contenido o una mención expresamente contradictoria con lo que en ella verdaderamente se señala.
En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, debe señalarse que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 1289 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Industrias Iberia, C.A., determinó:
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nros. 01507, 01884 y 00256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, ha establecido lo siguiente:
(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005). (Sic) (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se puede extraer que la suposición falsa se refiere a un hecho positivo que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que atribuyó equivocadamente, no existen las pruebas sobre las cuales fundamentó la decisión, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente y se requiere para su procedencia que el mencionado vicio sea determinante en el dispositivo del fallo.
De la exhaustiva revisión del fallo recurrido, este Juzgado Superior Agrario, constata de manera inequívoca que el A quo, no incurrió en ninguna de las hipótesis del vicio denunciado. En tanto, no inventó ni "falsificó" hecho alguno, ni atribuyó a las pruebas un contenido ajeno a su tenor literal; por el contrario, ejerció la sana crítica sobre el acervo probatorio y aplicó estrictamente el régimen de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen a la parte actora la prueba plena de todos y cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión. La mera disconformidad de la apelante con la valoración jurídica realizada por el juzgador sobre la insuficiencia del material probatorio no configura el vicio de falso supuesto, sino un juicio de estimación probatoria que resulta del todo soberano y apegado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En el marco del procedimiento ordinario agrario configurado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tutela restitutoria por despojo no opera in abstracto sobre denominaciones genéricas o fundos considerados de forma difusa. Por imperio del artículo 197, Ordinal 1° de la LTDA, uno de los requisitos concurrentes y de ineludible demostración es la identidad e individualización absoluta del inmueble sobre el cual recae la pretensión de restitución.
Para que prospere la acción por despojo, el actor tiene la carga procesal de demostrar con matemática y geográfica precisión las poligonales, linderos, coordenadas UTM y superficie exacta de la porción de tierra de la cual fue privado mediante vías de hecho. La falta de certeza sobre la delimitación física del área objeto del conflicto impide al órgano jurisdiccional proyectar el mandato de restitución, pues una sentencia incoherente o indeterminada vulneraría el principio de certeza jurídica y resultaría de imposible ejecución material.
Al confrontar las pretensiones deducidas en el libelo de demanda con los dictámenes técnicos y las actuaciones administrativas que rielan en autos, este Juzgado Superior Agrario, evidencia una insanable incongruencia que destruye el elemento sustancial de la identidad del objeto, a saber:
Se desprende del referido libelo que se demandó la restitución de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (165 has con 7200 m2). No obstante, el Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras, determinó que la afectación alegada era ciento sesenta y cinco hectáreas con mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (165 has con 1996 m2), existiendo una clara inconsistencia métrica. Pero más grave aún: el propio Informe Técnico de campo precisó de manera categórica que la ocupación material real ejercida por el demandado Víctor Alfonzo Pérez Pérez no abarca las hectáreas reclamadas, sino que se circunscribe exclusivamente a una porción menor de apenas de nueve mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (9.427 m2), superficie donde se ubica la vivienda rústica y una pequeña explotación agrícola a escala de conuco familiar.
Ahora bien, se desprende del Oficio N° ORT-011-137-2025 que consta que el título originario de la actora seiscientas diecinueve hectáreas con dos mil seiscientas noventa y dos metros cuadrados (619 has con 2.692 m2), el cual fue revocado y reordenado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08/05/2025, otorgándose un nuevo título por cuatrocientos cuarenta y tres hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (443 has con 5.760 m2). Por lo que, pretender la restitución de una porción cuyas coordenadas no coinciden con la realidad física ni con la reestructuración del Instituto Nacional de Tierras, vulnera la exigencia de identidad indubitable del bien.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que el A Quo actuó con estricto apego a la legalidad al desestimar la pretensión por falta de prueba de la delimitación exacta del área despojada, desestimándose en su totalidad el vicio de suposición falsa denunciado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
B. PRESUNCIÓN DE VICIO DE LA PETICION DE PRINCIPIO.
La recurrente sostiene que el A quo, incurrió en petición de principio, es decir, definir un hecho dándolo por sentado sin prueba, al afirmar que la demandante pretendía restituir un área corregida por solape por el INTI que no correspondía al lote en litigio.
La petición de principio según decisión de la Sala de Casación Civl del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 136 del 30/03/2017 implica una falla lógica silogística. La decisión del A Quo no derivó de un razonamiento circular, sino de la constatación de la insuficiencia probatoria de la actora, quien solo consignó documentos administrativos de adjudicación y producción ganadera, pero no trajo al proceso inspecciones de campo contemporáneas ni testimoniales convincentes que fijaran materialmente el acto de despojo.
Denuncia la parte recurrente que el juzgador a quo incurrió en el vicio de petición de principio, entendido como la afirmación de un hecho dándolo por sentado sin el debido soporte probatorio, al sostener que la demandante pretendía la restitución de un área corregida por solape por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que no se correspondía con el lote de terreno en litigio.
Al respecto, precisa esta Alzada que la petición de principio conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017) configura una falacia en la estructura lógica del silogismo judicial, en virtud de la cual el sentenciador asume como premisa cierta y probada aquello que constituye el objeto mismo de la controversia.
A razón de ello, con relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que la Sala Civil en sentencia N° 317 del 3 de junio de 2014, expediente N° 14-113, ratificó el contenido de la decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cedeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, que confirmó el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...”.
Entonces, tenemos que el vicio de petición de principio, consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición.
En el caso sub iudice, la resolución del A quo, no derivó de un razonamiento circular ni de una premisa gratuita, sino del examen sobre la insuficiencia del acervo probatorio de la parte actora, sobre quien recaía la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. En efecto, el recurrente, se limitó a aportar títulos administrativos de adjudicación emitidos por el ente agrario y constancias de producción, omitiendo promover medios de prueba de campo contemporáneos e idóneos, tales como la inspección judicial in situ o pruebas testimoniales determinantes aptos para delimitar la disputa presentada y acreditar la efectiva ocurrencia del acto de despojo. En consecuencia, al constatarse que la decisión recurrida obedece a la valoración sobre la idoneidad probatoria y no a un defecto de lógica, se desestima el vicio alegado. ASI SE DECIDE.
C. PRESUNTO SILENCIO DE PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO.
La apelante alega que el A quo, desestimó pruebas fundamentales: el Exhorto del INTI de fecha 04/04/2024, el Certificado de Aval Sanitario, el Registro de Hierro, Arrime de productos lácteos y el Aval del Consejo Comunal, conforme consta en escrito de apelación inserto sobre los folios noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza II.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril 2016, Expediente: 2015-000398 caso: Bar Restaurant el Que Bien, C.A. contra Florida Renta-Cars, C.A. y Otro, ha establecido reiteradamente en torno al vicio de silencio de pruebas que:
(…) se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo, el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio.
El representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, es decir, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente, debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
Se evidencia de las actas procesales, que el A quo, sí se valoró dichos instrumentales, determinándose correctamente su impertinencia para probar el factum del despojo, a razón de ello:
El Exhorto del INTI de fecha cuatro (04) de abril del 2024, Constituye una notificación de inicio de un procedimiento administrativo por ocupación por vía de hecho, no por actos de despojo violento.
Sobre los Hierro, Vacunación y Avales, estos prueban la propiedad del ganado y el estatus sanitario, configurando color possessionis, pero no demuestran la privación física ni la fecha exacta de la expulsión del terreno, ni elementos convincentes que determinen el acto de despojo agrario.
Sobre la valoración de Testimonio e Inspección, El testigo Raúl José Espinosa Páez, ofreció un testimonio vago e impreciso sobre la prohibición de paso en el lote de terreno en conflicto, conforme quedo plasmado en acta de audiencia de evacuación de testigo de fecha veintidós (22) de abril del presente año, inserto sobre los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza II, no constándole de vista ni de oídas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo. La inspección judicial solo fijó un estado de cosas estático, incapaz de demostrar un acto desposesorio y/o despojo previo.
Por otra parte, denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que la decisión del A quo, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, al haber determinado el A Quo, que su representada pretendía la restitución de un lote de terreno del cual ya no era adjudicataria. Así pues, sostiene la recurrente que dicha afirmación contradice las coordenadas, superficie y ubicaciones contenidas en la inspección judicial y en el Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) agregados a los folios ciento quince (115) al ciento veintidós (122), los cuales demuestran a su juicio que la corrección por solape efectuada por el ente agrario, atañe a un predio totalmente distinto. Asimismo, cuestiona que el A quo, haya acudido al criterio de la notoriedad judicial para dar por ciertos hechos de naturaleza técnica que requerían la asistencia de prácticos o expertos en la zona.
Para fundamentar su delación, la apelante invoca la doctrina sobre el vicio de falso supuesto de hecho, en sede administrativa y cita el criterio de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0123 del diecinueve (19) de febrero de 2018, referido a la invalidez de los actos emitidos por la Administración Pública cuando se fundamentan en hechos inexistentes o falsos.
Al respecto, para decidir, esta Alzada observa:
En primer lugar, debe precisar este Juzgado Superior Agrario que la parte recurrente incurre en una evidente confusión conceptual al fundamentar su denuncia en la figura del falso supuesto de hecho del acto administrativo, propia de la actuación de la Administración Pública. La decisión dictada por el A quo, no constituye un acto administrativo, sino una función jurisdiccional impartida por un órgano de justicia. Por tanto, los eventuales errores en la determinación de los hechos por parte del juzgador deben ser encauzados y formalizados bajo la figura procesal de la suposición falsa, regulada sustancialmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión adjetiva en materia agraria conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no bajo los parámetros de invalidez de los actos administrativos respectivamente.
En segundo lugar, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha establecido que la suposición falsa en el ámbito judicial se configura únicamente cuando el sentenciador incurre en un error de percepción o yerro sensorial sobre las actas del proceso, atribuyendo menciones inexistentes, dando por demostrado un hecho con una prueba ausente o fijando un hecho cuya inexactitud resulta de la confrontación directa del documento.
En el caso sub iudice, la discrepancia planteada por la apelante no atañe a un error de percepción material sobre el texto de la Inspección Judicial o del Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras, sino al juicio de valor formulado por el A Quo, al cotejar dichos elementos probatorios con las pretensiones de la demanda para concluir que el área reclamada no correspondía a la superficie efectivamente adjudicada tras la corrección del solape. El cuestionamiento sobre la interpretación de las coordenadas, la delimitación de los linderos o la correspondencia espacial de los lotes constituye un tema inherente a la apreciación y valoración de las pruebas bajo la sana crítica, actividad que resulta ajena al vicio de suposición falsa. ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, respecto al alegato sobre la notoriedad judicial, se advierte que la determinación de la ubicación y correspondencia del predio disputado derivó del análisis del acervo documental e instrumental extendido por el órgano agrario competente (INTI) que cursa en el expediente. Ahora bien, si la parte recurrente consideraba que la valoración sobre las coordenadas e informes técnicos requería de una experticia complementaria para desvirtuar las conclusiones del tribunal, le correspondía haber promovido e evacuado el medio de prueba pericial o la prueba de campo idónea para fijar técnicamente dicha demarcación. La disconformidad de la recurrente con la apreciación que el juzgador hizo del informe técnico remitido por el INTI no demuestra la ocurrencia de una notoriedad judicial arbitraria, sino la insatisfacción con el resultado de la valoración probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).
En consonancia con lo anterior, el Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:
“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).
En consecuencia, al haber sido encauzada la denuncia bajo el régimen sustantivo de los actos administrativos, y al constatarse que el alegato versa sobre la valoración de los medios de convicción y no sobre un error sensorial de percepción, se desestima el vicio de falso supuesto invocado. ASÍ SE DECIDE.
D. PRESUNCION DEL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA
La demandante alega que existe contradicción por cuanto el juzgador dictó una Medida de Protección Agroalimentaria en fecha 22/09/2025 basada en la inspección y el testigo Raúl Espinoza Páez, para luego declarar Sin Lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Conforme lo precedentemente expuesto, la contradicción motivacional en los términos de la norma adjetiva civil aplicable debe verificarse de manera intrínseca en la estructura argumentativa del propio fallo definitivo. No existe contradicción jurídica entre el decreto de una medida cautelar o de protección agroalimentaria y el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del litigio. Conforme a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las medidas de protección responden a un juicio sumario de mera verosimilitud o probabilidad (fumus boni iuris y periculum in mora), dirigido exclusivamente a garantizar la continuidad de la producción alimentaria y evitar daños inminentes. Dichas medidas no constituyen prejuzgamiento sobre el mérito de la causa ni vinculan el criterio definitivo del juzgador.
Por otra parte, la sentencia de fondo exige la formación de un juicio de certeza plena mediante el examen exhaustivo del acervo probatorio derivado del contradictorio. En consecuencia, el hecho de que el A Quo haya considerado suficientes la inspección y la testimonial para sustentar un decreto cautelar sumario, no le impedía ni configuraba contradicción alguna, realizar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva una ponderación rigurosa sobre la idoneidad de dichos elementos, concluyendo que los mismos resultaban insuficientes para demostrar la ocurrencia del despojo o los elementos constitutivos de la acción.
Así pues, que, al verificar el cuerpo argumentativo de la decisión recurrida, esta Alzada constata que el descarte del testigo Raúl Espinoza Páez y de la inspección de campo se sustentó en un razonamiento lineal, uniforme y coherente a lo largo de toda la motivación del fallo definitivo, sin que coexistan premisas que se contrapongan o se destruyan entre sí.
En consecuencia, al constatarse que no existen motivos antagónicos que anulen la fundamentación del fallo, se desestima la inmotivación por contradicción alegada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, al haber sido desestimadas en su totalidad las denuncias de vicios formuladas por la parte apelante, este Juzgado Superior Agrario, concluye que el motivo de la presente controversia no radica en la existencia de un acto material, ilegítimo y violento de despojo sobre la posesión agraria, presupuesto indispensable e ineludible para la procedencia de la tutela restitutoria contemplada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia al artículo 783 del Código Civil, en tanto, se observa un conflicto de distinta naturaleza jurídica, que debe ser ventilado conforme el procedimiento ordinario agrario respectivamente. Así pues, al no haberse demostrado en autos los elementos concurrentes e indispensables de la acción restitutoria por despojo, resulta forzoso para esta Alzada CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo del A quo, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha dos (02) de junio del 2026, por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.081.116, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad de Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha dos (02) de junio del 2026, por la abogada LISETHE JEORISMA RODRIGUEZ ARMEA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.081.116, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, parte demandante–apelante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II
TERCERO: SE RATIFICA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) de la pieza II, del Expediente signado con el N° 852-2025 (nomenclatura del A quo) con motivo de la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por parte del ciudadano JUAN JOSÈ DELGADO FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.137.571, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA GUARIDA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 5, Folio 1, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412572652, representado judicialmente por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-8.629.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.069.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que no es necesario notificar a las partes.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, a los siete (07) días del mes de agosto de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.-
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG.MARIA A. DURAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 052-2026, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURÁN.
OASB/MD/Am/Ef
Exp. N°. JSAG-903-2026
Sentencia Nº 052-2026
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