REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE (OPOSITORA A LA APELACIÓN): Ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.929, V-8.618.259, V-12.476.928, V-24.236.874, y V-10.270.011 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (OPOSITORA A LA APELACIÓN): Abogados NURY SAAVEDRA y JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 7.625 y 180.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA - APELANTE: Ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.624.046, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- APELANTE: Abogado HECTOR JOSE DIAZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 56.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: Ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.215.180.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- APELANTE: DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 251.196, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº JSAG-904-2026.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce de la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha quince (15) de junio de 2026, por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.215.180 y N° V- 8.624.046, ambos asistidos en este acto por la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.836, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del 2026, en consecuencia, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-904-2026, y fijando los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende del presente caso, que la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
A los fines de llevar a cabo una síntesis clara, lacónica y detallada que permita contextualizar y entender el iter procesal de la presente apelación, es necesario partir del hecho, de que el presente asunto tiene su origen en la apertura de la sucesión intestada del causante VITO CROCE NAVARRA (titular de la cédula de identidad N° V-8.623.234), fallecido en fecha tres (03) de febrero de 2016. Con ocasión de dicho deceso, las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA (esta última en su condición de cesionaria del coheredero Gerónimo Antonio Croce Romero), incoaron demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA contra los codemandados VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE.
De seguidas, la causa fue sustanciada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico (Expediente N° 579-19), en razón de la competencia territorial y la naturaleza agraria del bien inmueble matriz denominado Fundo Santa Lucía, el cual abarca una superficie aproximada de doscientas setenta y seis hectáreas con noventa y tres ares (276,93 ha), ubicado en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Durante la etapa de contestación a la demanda, el codemandado Vito Eduardo Croce Romero opuso como defensas de fondo: a) La alegada nulidad del título originario y la consecuente presunción de invalidez de la propiedad privada sobre el Fundo Santa Lucía, con base en la Providencia Administrativa N° ORD135222 dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 18 de febrero de 2022; b) La indivisibilidad de la unidad de producción por razones de seguridad y soberanía agroalimentaria; y c) Su condición de productor agropecuario activo en el predio.
Así pues, sustanciado el juicio de cognición, el a quo dictó sentencia de fondo en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, declarando con lugar la demanda y ordenando la partición de los bienes integrantes del caudal relicto.
Ahora bien, conforme la precedente decisión dictada por el A quo, fue ejercido recurso de apelación, ante este Juzgado Superior Agrario, donde se dictó sentencia en fecha quince (15) de julio de 2022, sobre el Expediente signado con el N° JSAG-701-2022 (nomenclatura de este Juzgado Superior), mediante la cual analizó exhaustivamente la cadena titulativa del Fundo Santa Lucía desde el año 1838 hasta 1981, declaró incontrovertible el carácter de propiedad privada del inmueble, desechó la defensa de indivisibilidad, fijó las alícuotas hereditarias (57,14% para la cónyuge superstite (Lesbia del Carmen Romero de Croce) y 7,14% para cada coheredero o cesionario) y confirmó la procedencia de la partición respectivamente.
Es el caso, que, contra la referida sentencia de este Juzgado Superior Agrario, el codemandado Vito Eduardo Croce Romero interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, mediante Expediente N° AA60-S-2022-000283), decisión N° 468 de fecha tres (03) de noviembre de 2023, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y condenó en costas al recurrente. De esta manera, el fallo de este Órgano Superior adquirió de forma definitiva la autoridad de cosa juzgada material, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en el título ejecutorio de la partición. Sobre la decisión dictada por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el codemandado Vito Croce supra identificado, ejercicio recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual fue debidamente homologado su desistimiento, en fecha veinte (20) de noviembre del 2024, mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson.
En tal sentido, en acatamiento al mandato ejecutorio y conforme al procedimiento previsto en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa procedió al nombramiento y juramentación del partidor, así como a la constitución del equipo pericial para la valoración de los bienes del acervo hereditario.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el partidor consignó formalmente el informe de partición. Dentro del lapso legal de consulta y objeción:
• En fecha trece (13) de abril de 2026, el codemandado VITO EDUARDO CROCE ROMERO formalizó escrito de objeciones formulando reparos graves contra el informe del partidor.
• En la misma fecha, la codemandada LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE consignó escrito aduciendo igualmente la presencia de reparos graves.
• Posteriormente, la parte demandante presentó su correspondiente escrito de contestación a los reparos opuestos.
Concluida la etapa de contradicción, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dictó interlocutoria en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, mediante la cual declaró INEXISTENTES E INFUNDADOS los reparos graves esgrimidos por los codemandados objetantes, aprobando el trabajo particional presentado y condenándolos al pago de las costas procesales de la incidencia de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Inconformes con dicho pronunciamiento, los codemandados LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO ejercieron recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de junio de 2026.
En consecuencia, el punto central a dilucidar por este Juzgado Superior Agrario, se constriñe a determinar si la decisión dictada el veintisiete (27) de abril de 2026 por el A quo, se encuentra ajustada a derecho, examinando la legalidad de la desestimación de los reparos opuestos al informe de partición, la procedencia de la condena en costas procesales dictada en la etapa ejecutiva y demás argumentos expuestos, quedando así trabada la litis.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
INCIDENCIAS.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha siete (07) de enero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual apertura el cuaderno de medidas, con sus respectivas copias, cursante a los folios uno (01) al siete (07) de la pieza I.
En fecha ocho 08 de enero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó abrir el cuaderno de medidas y fijó inspección judicial, cúrsate a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza I.
En fecha trece (13) de enero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual difiere la inspección judicial y acuerda nueva fecha, cursante a los folios once (11) al trece (13) de la pieza I. Asimismo en esta misma fecha, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia, que fueron entregados los oficios Nros. 007-20 y 011-20, firmados y sellados como recibidos, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza I.
En fecha catorce (14) de enero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, llevo a cabo la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominando Fundo "Santa Lucia", cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza I.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, mediante la cual solicitó que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que haga entrega del informe sobre la inspección realizada en fecha14/01/2020, cursante a los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza I.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que haga entrega del informe sobre la inspección realizada en fecha14/01/2020, el mismo fue expedido bajo el Nº 113-2020, cursante a los folios veinte dos (22) al veintitrés (23) de la pieza I.
En fecha dos (02) de marzo de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue entregado el oficio N° 113-20, debidamente firmado y sellado como recibido, cursante a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza I.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió Informe del Instituto Nacional de Tierras de la inspección realizada en fecha 14 de enero de 2.020, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) de la pieza I.
En fecha trece (13) de marzo de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó Medida Cautelar Innominada. Asimismo, se libraron oficios y boleta de citación, cursante a los folios cuarenta (40) al cincuenta y dos (52) de la pieza I.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que fueron entregados los oficios Nros. 152-20, 154-20, y 153-20, debidamente firmados y sellados como recibidos, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta (80) de la pieza I.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto acordando librar las boletas de notificación a la parte accionada, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza I.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el secretario de ese Juzgado mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura, cursante al folio ochenta y tres (83) de la pieza I.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada, presentado por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.923, actuando en su nombre y representación, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento noventa y uno (191) de la pieza I.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.923, actuando en su nombre y representación, cursante a los folios noventa y dos (92) al ciento nueve (109). En esta misma fecha presentaron escrito los abogados NURY SAAVEDRA Y JOSÉ JAVIER CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.625 y 180.868, respectivamente, actuando con su carácter acreditados en autos, mediante el cual promovieron pruebas, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento treinta y tres (133) de la pieza I.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por los abogados NURY SAAVEDRA y JOSÉ JAVIER CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.625 y 180.868, respectivamente, actuando con sus caracteres acreditados en autos, mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por el co-demandado VITO CROCE, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza I.
En fecha dos (02) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el procedimiento de Medida Cautelar Innominada, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por los abogados NURY SAAVEDRA y JOSÉ JAVIER CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 7.625 y 180.868, respectivamente, actuando con sus caracteres acreditados en autos, mediante el cual solicitaron que las pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 54.923, mediante la cual otorgó poder apud acta, cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza I. Asimismo, en esta misma fecha se llevó a cabo la evacuación testimonial en la presente causa, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza I. Asimismo en esta misma fecha suscribió diligencia la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.625, mediante la cual solicitó al tribunal que provea sobre la evacuación testimonial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I. Inclusive en esta misma fecha, suscribió diligencia la abogada NURY SAAVEDRA, supra identificada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano EDUISER DELGADO, cursante a los en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I. Del mismo modo, en esta misma fecha, esa Instancia Judicial Agraria declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano ROBERT ALI BALZA, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto Interlocutorio mediante el cual negó la admisión de prueba presentada en fecha 30 de noviembre del 2020, cursante a los folios ciento setenta (170) de la pieza. En esta misma fecha, se dictó auto declarando desierto la evacuación testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO LARA HERNANDEZ, cursante al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza I. Del mismo modo en esta misma fecha, presentaron escrito el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592, mediante el cual manifestó que el tribunal omitió pronunciamiento, cursante a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) de la pieza I. Seguidamente en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano ELÍS EDUARDO TOVAR, cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) de la pieza I. Posteriormente en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano LAURIO ENRIQUE ESTEVEN, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza I. En consecuencia, en esta misma fecha, presentó escrito el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.592, mediante el cual se opuso a la evacuación testimonial de los ciudadanos JUAN LAYA y PEDRO RAMIREZ, respectivamente, cursante a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177) de la pieza I.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por los abogados NURY SAAVEDRA y JOSÉ JAVIER CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 7625 y 180.868, respectivamente, actuando con sus caracteres acreditados en autos, mediante el cual promovieron pruebas, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la pieza I. asimismo en esta fecha, se llevó a cabo la práctica de inspección judicial en el "fundo Santa Lucia", cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza I.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por la parte contra quien obra la medida, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza I.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal, mediante la cual dejó constancia, que fueron entregados los oficios Nros. 312-20, 315-20, 313-20, 314-20, 311-20 y 310-20, firmados y sellados como recibidos, cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza I. Asimismo en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se requiera al INTI informe de acompañamiento a la inspección de fecha 10 de diciembre de 2020, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) de la pieza I.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual ratificó la medida cautelar innominada en la presente causa, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos once (211) de la pieza I.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencias suscrita por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, actuando con su carácter acreditado en autos, cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la pieza I. Seguidamente en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.868, actuando con su carácter acreditado en autos, cursante a los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216) de la pieza I.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, supra identificado, actuando con su carácter acreditado en autos, curaste a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiocho (228) de la pieza I.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.021, suscribió diligencias el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.592, actuando con su carácter acreditado en autos, rielan folios (229 al 232).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió oficio procedente de la empresa socialista de Riego Rio Guárico, cursante a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y dos (242).
Posteriormente, en esta misma fecha, este se recibió oficio procedente de la empresa ENERSICA seguridad electrónica, cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza I.
Del mismo en esta misma fecha, se recibió punto de información procedente del Instituto Nacional de Tierras INTI, cursante a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza I. Del mismo modo en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, antes identificado, actuando con su carácter acreditado en autos, cursante a los folios doscientos cincuenta y tres (253) a los doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza I.
Además, en esta misma fecha, suscribió diligencia el secretario de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura, cursante a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual admitió recurso de apelación, cursante a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza I.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa, a los fines de la tramitación del recurso de apelación, cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza I.
En fecha once (11) de mayo de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, recibió escrito presentado por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, supra identificado, actuando con su carácter acreditado en autos, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza I.
En fecha doce (12) de mayo de 2.021, el Juzgado Superior Agrario dictó auto de admisión de pruebas, cursante a los folios ciento ochenta y nueve (289) al doscientos noventa (290) de la pieza I.
En fecha veinte cuatro (24) de mayo de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral, cursante a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y seis (296) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de junio de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, declaró desierta la lectura del fallo, cursante al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza I.
En fecha diez (10) de junio de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, supra identificada, actuando con su carácter acreditado en autos, cursante al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, dictó auto acordando oficiar al Juzgado de primera Instancia Agrario, cursante a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos (300) de la pieza I.
En fecha once (11) de noviembre de 2.021, el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de pieza, cursante al folio trescientos uno (301) de la pieza I.
CUADERNO DE MEDIDA II
En fecha once (11) de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Agrario, ordenó cerrar primera pieza constante de 300 folios útiles y abrir segunda pieza, cursante al folio uno (01) de la pieza II.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Agrario, recibió copias simples emanadas del juzgado segundo de primera instancia agraria, cursante a los folios dos (02) al cincuenta y ocho (58) de la pieza II.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Agrario, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76) de la pieza II.
En fecha veinte dos (22) de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, antes identificado, cursante al folio setenta y siete (77) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante el cual dejó constancia que se entregó boleta de notificación al abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, suficientemente identificado en autos, cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la pieza II.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, El Juzgado Superior Agrario, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la pieza II.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, l Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de la pieza II.
En fecha siete (07) de octubre de 2022, Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.046, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la pieza II.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, El Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas, cursante al folio ochenta y seis (86) de la pieza II. En esta misma fecha suscribió diligencia la Secretaria del Juzgado Superior Agrario, mediante la cual dejo constancia de haber entregado copia certificada al abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, cursante al folio ochenta y siete (87) de la pieza II.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, El Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.046, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 80 al 87, cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza II.
En fecha veinte seis (26) de enero de 2023, El Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas cursante al folio ochenta y nueve (89) de la pieza II.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, El Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de haber entregado copia certificada al abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, cursante al folio noventa (90) de la pieza II.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, El Juzgado Superior Agrario, libro oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) de la pieza II.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la pieza II.
En fecha tres (03) de noviembre del 2025, el Juzgado Superior Agrario, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del despacho de comisión a través de la empresa mensajería ZOOM, cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) de la pieza II. En esta misma fecha este Tribunal, dejo constancia que el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, consigno los emolumentos para él envió a través de la empresa mensajería ZOOM, cursante al folio cien (100) de la pieza II.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, mediante el cual solicito copia certificada, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de la pieza II.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, El Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado copia certificada al abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, cursante al folio ciento tres (103) de la pieza II.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, e Juzgado Superior Agrario, dicto acto en el cual recibió mediante oficio Nº 448-25 de fecha de 19 de noviembre del 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento doce (112) de la pieza II.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2025, El Juzgado Superior Agrario, ordenó efectuar cómputo por secretaria, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114). En esta misma fecha, la secretaria del Juzgado Superior Agrario efectuó cómputo, cursante a folio ciento quince (115). Igualmente, en esta misma fecha, esta Instancia Judicial Agraria, declaro definitivamente firme la sentencia, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de la pieza II.
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, suscribió acta de inhibición el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V- 22.225.132, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, Cursante a los folios del uno (01) al cinco (05).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, El Juzgado Segundo Agrario, dictó auto mediante el cual acordó remitir cuaderno de inhibición al Juzgado Superior Agrario, cursante a los folios seis (06) al siete (07).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa, cursante al folio ocho (08).
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Agrario, dicto sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, cursante a los folios nueve (09) al treinta y uno (31).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, transcribió escrito la Secretaria del Juzgado Superior Agrario, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33).
En fecha nueve (09) de enero de 2.026, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual le dio ingreso a la presente causa cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).
DEMANDA PRINCIPAL.
PIEZA I
En fecha trece (13) de diciembre de 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda, con sus respectivos anexos, presentado por los abogados NURY SAAVEDRA Y JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 7.625 y 180.868, actuando en representación de las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.476.929, V-8.618.259, V-12.476.928, V-24.236.874 v V-10.270.011, en esta misma fecha, ese Juzgado ordenó darle entrada y signarlo con el número de expediente 579-19 (nomenclatura interna de ese Juzgado), cursante a los folios del uno (01) al sesenta y uno (61) de la pieza I.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto de admisión, librando sus respectivas boletas de citación, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza I. Asimismo en esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.868, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis 66) de la pieza I.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.868, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas en fecha 19/12/2019, cursante a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza I.
En fecha trece (13) de enero del 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió escrito presentado por el abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.619, mediante el cual solicitó copia simple del expediente 579-19, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.868, mediante el cual reformó la demanda, cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza I. En esta misma fecha, ese Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la pieza I.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia y escrito presentados por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.180, debidamente asistida por el abogado JULIO RAFAEL CARRILLO AREVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 156.937, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) de la pieza I. En esta misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.923, actuando en su propio nombre y representación, cursante a los folios ochenta y dos (82) al ciento siete (107) de la pieza I.
En fecha Treinta (30) de noviembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia suscrita el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.923, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la pieza I.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio ciento diez (110) de la pieza I.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia suscrita por el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.592, mediante la cual otorgó poder Apud Acta, cursante a los folios cuento once (111) al ciento doce (112) de la pieza I.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia suscrita por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 56.592, actuando en su carácter de auto, mediante la cual solicitó cómputo, cursante a los folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la pieza I. Asimismo en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.868, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) de la pieza I.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, el Juzgado Segundo Agraria, dictó auto ordenando cómputo por secretaría, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la pieza I.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.868, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó que se reconsiderara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la pieza I.
En fecha once (11) de febrero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió la diligencia suscribió por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.868, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó que se oficiara a la Oficina Regional de Tierras (ORT), cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veinte uno (121) pieza I.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió escrito presentado por el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NOV-8.624.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.923, mediante el cual hizo referencia a la diligencia de fecha 11/02/2021, cursante a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) de la pieza I.
En fecha primero (01) de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, acordó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia y presentaron escrito la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.180, debidamente asistida por la abogada BELKIS CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 177.546, mediante los cuales otorgo poder Apud- acta y desmintió contestación a la demanda, cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) de la pieza I.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la pieza I.
En fecha trece (13) de abril de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto con la versión escrita de la grabación de la audiencia preliminar, cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la pieza I.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la pieza I.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió escrito de promoción de pruebas, presentadas por los abogados NURY SAAVEDRA Y JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 7.625 v 180.868, cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145).
En fecha siete (07) de junio de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa. Librándose los oficios correspondientes, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza I. En esta misma fecha, este Juzgado acordó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librándose oficios, Cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156).
En fecha seis (06) de julio de 2.021, Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia suscrita por el alguacil de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fueron entregados los oficios Nros. 221-21, 219-21, y 222-21, debidamente firmados y sellados como recibidos, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) de la pieza I.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.021, Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia presentada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.180, debidamente asistida en este acto por el abogado JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 156.937, el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.592, y las ciudadanas ANA CAROLINA CROCE ROMERO Y CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.618.259 y V- 12.476.928, respectivamente, mediante la cual declaran de mutuo acuerdo, cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163). En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, antes identificada, mediante la cual consignó transferencia bancaria, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I.
En fecha tres (03) de agosto de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió diligencia, suscrita por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 56.592, mediante la cual solicitó fuese declarada desierta inspección judicial, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) pieza I. En esta misma fecha, suscribió diligencias, el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 180.868, mediante las cuales solicitó ser designado correo especial y una nueva oportunidad para la celebración de la inspección judicial, cursante a los folios ciento sesenta y nueva (169) al ciento setenta y dos (172) de la pieza I. Seguidamente en esta misma fecha, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante el cual, acordó nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo "Santa Lucia", cursante al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza I.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió escrito con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.400, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 155.879, mediante el cual interpuso tercería en la presente causa, cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) de la piezas I.
En fecha seis (06) de agosto de 2.021, este Tribunal Segundo Agrario, dictó auto acordando correo especial, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza I.
En fecha treinta (30) de agosto de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto interlocutorio declarando improcedente la acción de tercería, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza I. En esta misma fecha, suscribió diligencia el alguacil de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 224-21, debidamente firmado y sellado como recibido, cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza I.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.021, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de pruebas, cursante al folio ciento noventa (190) de la pieza I.
En fecha primero (01) de septiembre de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió escrito presentado por el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.400, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 155.879, mediante el cual apeló, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la pieza I.
En fecha dos (02) de septiembre de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto acordando cerrar la pieza denominada Nº uno (01) y ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza N° dos (02), cursante al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza I.
PIEZA II
En fecha dos (02) de septiembre de 2.021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto acordando cerrar la pieza denominada Nº uno (01) y ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza Nº dos (02), cursante al folio uno (01) de la pieza II. Asimismo, en esta misma fecha, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante el cual, acordó fijar fecha para la práctica de Inspección Judicial en el fundo "Santa Lucia", cursante a los folios dos (02) al seis (06) de la pieza II. En esta misma fecha, presentaron escrito el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, supra identificado, actuando en su carácter de autos, mediante el cual ratificó la solicitud de administrador ad hoc, cursante a los folios siete (07) al ocho (08) de la pieza II.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual se le imposibilito el pronunciamiento en relación a lo solicitado debido al cúmulo de trabajo, cursante al folio nueve (09) de la pieza II. En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la reconsideración de la fecha fijada de la inspección judicial, cursante a los folios diez (10) al once (11) de la pieza II. Seguidamente en esta misma fecha, esta Instancia Judicial Agraria ordenó efectuar cómputo por secretaría, cursante al folio doce (12) de la pieza II.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual, declaró inoficioso librar oficio a las instituciones correspondientes, cursante al folio trece (13) de la pieza II.
En fecha primero (01) de octubre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia con sus respectivos anexos, presentada por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, antes identificado, actuando en su carácter de auto, mediante la cual suscribieron acuerdo de cesión, cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza II.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.868, actuando en su carácter de auto, mediante el cual ratificó la solicitud de administrador ad hoc, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la pieza II.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia con las partes intervinientes, para lo cual dejo constancia que se fijaría fecha una vez conste en autos su notificación, cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) de la pieza II.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fueron practicadas las boletas de notificación en la presente causa y entregados los oficios Nros. 341-21, 343-21 y 344-21, debidamente sellados y firmados como recibidos, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) de la pieza II.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue practicada la boleta de notificación a nombre de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO, ut supra identificada, quien acepto y firmo, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza II.
En fecha once (11) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que practicó la boleta de notificación a nombre del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, ut supra identificado en autos, quien acepto y firmo, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza II.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto el cual acordó fijar audiencia con las partes intervinientes, para el día 13 de enero de 2.022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza II. En esta misma fecha, presentó escrito con sus respectivos anexos, el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-8.624.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.923, mediante el cual se opuso a la solicitud de nombramiento de administrador ad hoc en la presente causa, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al ochenta (80) de la pieza II.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual notificó al ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, ut supra identificado, que no existe un pronunciamiento en relación al nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la presente causa, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza II.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.923, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) de la pieza II.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 180.868, mediante el cual solicitó copias certificadas del oficio dirigido al INTI, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) de la pieza II. Del mismo modo en esta misma fecha, presentó escrito el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, supra identificado, mediante el cual solicitó copias certificadas, cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87). En esta misma fecha, suscribió diligencia el secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura, cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza II.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó diferir inspección, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la pieza II.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto acordando nueva fecha de inspección para el día martes 08 de febrero de 2022, cursante a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) de la pieza II.
En fecha veinte (20) de enero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia que fueron entregados los oficios Nros. 562.21, 564-21 y 565-21, debidamente firmados y sellados como recibidos, cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de la pieza II.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, antes identificado, actuando en su carácter de auto, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la audiencia fijada, cursante a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la pieza II.
En fecha dos (02) de febrero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia con todas las partes intervinientes para el día jueves 24 de marzo de 2022, cursante al folio ciento uno (101) de la pieza II.
Asimismo, en fecha ocho (08) de febrero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Inspección Judicial, cursante al folio ciento dos (102) de la pieza II. Del mismo modo en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicitó se declare desierto el acto, cursante en los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la pieza II. Asimismo, en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el antes identificado, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento seis 106) de la pieza II. Del mismo modo en esta fecha el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, supra identificado, presentó escrito, mediante el cual expone la falsedad o la veracidad del título de adjudicación socialista agraria a nombre de la sucesión Vito Croce Navarro, cursante a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza II.
En fecha once (11) de febrero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, con su carácter de auto, mediante el cual la parte actora se adhiere al escrito de fecha 08 de febrero, cursante a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de la pieza II.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 54.923, con su carácter de auto, mediante el cual insiste en que lo peticionado sea debidamente acordado, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la pieza II.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió exhorto debidamente cumplido. Seguidamente en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó su entrada y registrar su reingreso, cursante a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) de la pieza II.
En fecha dos (02) de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió resulta procedente del Banco Caribe, cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) de la pieza II.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.022, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto de inspección judicial, cursante al folio ciento veintiocho (128) de la pieza II.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 54.923, mediante la cual solicitó la entrega de copias certificadas, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la pieza II.
En fecha once (11) de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió resulta de la presidencia del Instituto Nacional de Tierra, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II. En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 54.923, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza II.
En fecha quince (15) de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 180.868, mediante la cual renunció a la prueba de informe, la cual solicito al tribunal en el escrito de promoción de prueba a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.022, el Tribunal a-quo, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza II, en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 54.923, mediante la cual dejó constancia que recibió las copias solicitadas, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.022, el Tribunal a-quo, recibió diligencia suscrita por el secretario de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que se testó y corrigió foliatura, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza II. En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 180.868, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado, rielan folios (160 al 161).
Además, en fecha 23 de marzo de 2.022, el Tribunal a-quo, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 180.868, mediante la cual dejó constancia que recibió las copias certificadas acordadas, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza II.
En fecha veinte cuatro (24) de marzo de 2.022, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 56.592, mediante la cual solicitó copias simples de la sentencia proferida por este Juzgado, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis 166) de la pieza II. En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, supra identificado, mediante la cual dejó constancia que compareció ante este Tribunal, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ochos (168) de la pieza II.
Igualmente, en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 180.868, mediante la cual dejó constancia que compareció ante este Tribunal, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de la pieza II.
Del mismo modo, en esta misma fecha presentó escrito el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, supra identificado, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2.022, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza II.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.022, el Juzgado a-quo, dictó auto publicando el extenso de la celebración de la audiencia probatoria de fecha 17 de marzo de 2.022, cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y siete (197) de la pieza II.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.022, el Juzgado a-quo, recibió diligencias suscritas por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.592, mediante la cual solicitó copias certificadas, y en la otra ejerció recurso de apelación contra el fallo publicado por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2.022, cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos once (211) de la pieza II.
En fecha cinco (05) de abril de 2.022, el Tribunal a-quo, recibió escrito presentado por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.923, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa, cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos trece (213) de la pieza II. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada N° 2 y abrir una nueva pieza que se denominará N° 3, cursante al folio doscientos catorce (214) de la pieza II.
PIEZA III
En fecha cinco (05) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó cerrar la pieza denominada pieza número dos (02), y abrir una nueva pieza que se denominara pieza número tres (03), cursante al folio uno (01) de la pieza III.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual el Juez José Antonio Páez se abocó al conocimiento de la presente causa, cursante a los folios dos (02) al ocho (08) de la pieza III.
Igualmente, en fecha 21 de abril de 2022, suscribió diligencia el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 180.868, mediante la cual solicitó copias certificada de la publicación del extenso de la sentencia de partición, cursante a los folios ciento nueve (09) al ciento diez (10) de la pieza III.
En fecha veinte uno (21) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado mediante el cual dejó constancia de la notificación de abocamiento a nombre de las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA Y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 12.476.929, V- 8.618.259, V- 12.476.928, V-24.236.874 v V-10.270.011, respectivamente, cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) de la pieza III.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado mediante el cual dejó constancia que se trasladó para la práctica de la boleta de notificación de abocamiento a nombre de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula Nº V- 2.215.180, la misma procedió a leerla y se negó a firmar, cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza III.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordenó efectuar cómputo por secretaría, cursante a los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza III.
En fecha trece (13) de junio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, signándole el N° JSAG-701-2022, cursante al folio veintidós (22) de la pieza III.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.592. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.046, mediante el cual promovió pruebas, cursante a los folios veintitrés (23) al cuarenta (40) de la pieza III. En esta misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 180.868, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza III.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia interlocutoria, cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza III.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, presentó escrito el abogado: HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.046, mediante el cual promovió pruebas, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142 al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza III. En esta misma fecha el Juzgado Superior Agrario, levantó acta de audiencia oral, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y cinco (150) de la pieza III.
En fecha seis (06) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevó a cabo la audiencia oral para la lectura del dispositivo, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152). En esta misma fecha el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 180.868, suscribió diligencia, mediante la cual solicitó copia simple del acta de la lectura del fallo, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza III.
En fecha doce (12) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.046, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en la presente pieza N° 03, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza III.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.592, cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza III.
En fecha quince (15) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia definitiva, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza III.
En esta misma fecha suscribió diligencia el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.046, mediante la cual solicitó copias certificadas del extenso del fallo, cursante al folio doscientos cincuenta y nueva (259) de la pieza III.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.592, cursante al folio doscientos sesenta (260) de la pieza III.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, la secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber entregados copias certificadas al abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, supra identificado, cursante al folio doscientos sesenta y uno (261).
En esta misma fecha presentó escrito el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.046, mediante el cual anunció Recurso de casación, cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza III.
Seguidamente en esta misma fecha suscribió diligencia el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicitó copias certificada de la sentencia publicada por el Juzgado Superior Agrario, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza III.
Del mismo modo, la secretaria de este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber entregado copias certificadas al abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza III.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró admisible el recurso de casación, cursante a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza III.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia presentada el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269).
En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, cursante al folio doscientos setenta (270) de la pieza III.
Asimismo, la secretaria de este Tribunal, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber entregados copias certificadas al abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, cursante al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza III.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, La Sala de Casación Social, dictó auto mediante el cual deja constancia que recibió mediante oficio N° JSAG-183/2022, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente contentivo del Juicio de partición y liquidación de herencia, Cursante al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza III.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, la Sala de Casación Social, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de formalización, presentado por ante la Sala de Casación Social, cursante al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza III.
En fecha once (11) de agosto de 2022, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, cursante a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos noventa y dos (292) de la pieza III.
En esta misma fecha la secretaria de la Sala de Casación Social, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se recibió del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.046, debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, escrito de formalización del recurso de casación anunciado, cursante al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza III.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, mediante el cual dejó constancia que recibió escrito de impugnación a la formalización, cursante a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos veintiuno (321) de la pieza III.
En esta misma fecha la secretaria de la Sala de Casación Social suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se recibió de la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.515, escrito de impugnación a la formalización, cursante al folio trescientos veintidós (322) de la pieza III.
En fecha tres (3) de octubre de 2022, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, mediante el cual dejó constancia que recibió escrito de réplica, cursante a los folios trescientos veintitrés (323) a los trescientos veintinueve (329).
En esta misma fecha la secretaria de la Sala de Casación Social, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se recibió del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8624.046, debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, escrito de réplica, cursante al folio trescientos treinta (330) de la pieza III.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, mediante el cual dejó constancia que recibió escrito de contrarréplica a la réplica formulada por la contraparte, ciudadano Vito Eduardo Croce Romero, cursante a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos noventa y siete (397) de la pieza III.
En esta misma fecha la secretaria de la Sala de Casación Social, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se recibió de la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.515, escrito de contrarréplica a la réplica formulada por la contraparte, ciudadano Vito Eduardo Croce Romero, cursante al folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza III.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, cursante en folio (399 al cuatrocientos dos (402) de la pieza III.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, la Sala de Casación Social, dictó auto en el cual se dejo constancia de la ponencia al Magistrado Dr. ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, cursante al l folio cuatrocientos dos (402) de la pieza III.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, la Sala de Casación Social, directamente el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual el presidente de la Sala se reserva la ponencia de la causa, cursante a los folios cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos cuatro (404) de la pieza III.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, cursante a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos cinco (405) de la pieza III.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, la Sala de Casación Social, Juzgado de sustanciación, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas, cursante al folio cuatrocientos seis (406) de la pieza III.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, cursante a los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos diez (410) de la pieza III.
En esta misma fecha la secretaria de la Sala de Casación Social, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se recibió de la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.515, escrito mediante el cual consigna copia simple de carta de Registro Agrario número 120801-RA-005-2023, cursante al folio cuatrocientos once (411) de la pieza III.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, la Sala de Casación Social, emitió comprobante de recepción de documentos, cursante a los folios cuatrocientos trece (412) al cuatrocientos trece (413) de la pieza III.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de sustanciación, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas, cursante al folio cuatrocientos catorce (414) de la pieza III.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso extraordinario de casación, cursante a los folios cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos treinta y nueve (439) de la pieza III.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió comprobante de recepción de documentos, cursante a los folios cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la pieza III.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Juzgado de sustanciación, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la pieza III.
En esta misma fecha la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante oficio N° TSJ/SCSS/OFIC/459-2023, el presente expediente N° 579-19, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) de la pieza III.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual le dio reingreso al expediente N° 579-19, contentivo de tres (3) piezas, la primera de ciento noventa y tres (193), la segunda de Doscientos Catorce (214) y la tercera cuatrocientos cuarenta y tres (443) folios útiles, mediante el cual se informa que del juicio por demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, siguen las ciudadanas ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEIDA IRMA LLASHAG, contra los ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la pieza III.
En esta misma fecha este juzgado, dictó auto mediante el cual acordó cerrar la pieza denominada pieza número tres (03), constante de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) folios, y abrir una nueva pieza que se denominara pieza número cuatro (04), cursante al folio (445) de la pieza III.
PIEZA IV
En fecha ocho (08) de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto de cierre de pieza denominada Nº 03 y asimismo se acordó abrir una nueva pieza denominada N°04, cursante al folio (01) de la pieza IV.
En fecha once (11) de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual el Juez Cesar Atahualpa Yupanky Galeano Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa, cursante a los folios dos (02) al nueve (09) de la pieza IV.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado mediante el cual dejó constancia de la notificación de abocamiento a nombre de los ciudadanos CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO. ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA Y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 12.476.929, V- 8.618.259, V- 12.476.928, V-24.236.874 v V-10.270.011, respectivamente, cursante a los folios diez (10) al quince (15) de la pieza IV.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado mediante el cual dejó constancia que se trasladó para la práctica de la boleta de notificación de abocamiento a nombre de los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-2.215.180 v V-8.624.046, no pudiendo practicarse por no encontrarse en el lugar, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza IV.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante el cual dejó constancia que se trasladó para la práctica de la boleta de notificación de abocamiento a nombre de los ciudadanos: LESBIA DEL CARMEN ROMERO y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V- 8.624.046, no pudiendo practicarse por no encontrarse en el lugar, cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la pieza IV.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, mediante la cual solicitó que se acuerde librar notificación por prensa, cursante a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza IV.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de notificación y oficio al Director del Diario la Antena, cursante a los folios veinte cuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza IV.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 7.625, actuando en su carácter de autos mediante la cual solicitó se designe como correo especial, cursante a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza IV.
En fecha diez (10) de abril de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual designó como correo especial a la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 7.625, cursante al folio veintinueve (29) de la pieza IV.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por la abogada BELKYS NARCISA CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 177.546, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas, riela en folio (30 al 31).
Posteriormente en fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la pieza IV.
En fecha diez (10) de julio de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de nombramiento del experto en virtud de no haber electricidad y asimismo de acordó para el día Martes 23 de julio de 2024 a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, cursante al folio treinta y cinco (35) de la pieza IV.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la pieza IV.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acordó fijar el nombramiento del experto partidor para el día viernes 19 de julio de 2024, a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, cursante al folio treinta y ocho (38) de la pieza IV.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual declaró desierto al acto del nombramiento del experto partidor en virtud de que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, cursante al folio treinta y nueve (39) de la pieza IV.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 7,625, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la pieza IV.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentado por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56,592, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la pieza IV.
En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la pieza IV.
En fecha treinta (30) de julio de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acuerda fijar el nombramiento del experto partidor para el día Junes 12 de agosto de 2024, a las una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza IV.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentado por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la pieza IV.
En fecha trece (13) de agosto de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acordó fijar el nombramiento del experto partidor para el día miércoles 25 de septiembre de 2024, a las once (11:00 pm) horas de la mañana, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza IV.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, levantó acta para que tenga lugar el nombramiento del partidor en el presente juicio interviniendo las partes a viva voz y no llegaron a ningún acuerdo en la misma y se convocó a los interesados para el día martes 01 de octubre de 2024, a las once (11:00 am) horas de la mañana, con el fin de la designación del partidor, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) de la pieza IV.
En fecha primero (01) de octubre de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, levanto acta para que tuviese lugar el nombramiento del partidor en el presente juicio designando como partidor al ciudadano Juan Vicente Ardila Visconti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.411.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y uno (81) de la pieza IV.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) de la pieza IV.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acuerda designa como correo especial al abogado: JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180,868, cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza IV.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual libro boleta de notificación al ciudadano JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, y se ordena exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de la mencionada boleta de notificación, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza IV.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió despacho de comisión mediante oficio N° S/N, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo con la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.411.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la pieza IV.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, levanto acta para dar lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.411.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, cursante al folio noventa y nueva (99) de la pieza IV.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acordó 1.-copias simples solicitadas por el partidor, 2.- Emitir credencial al partidor Judicial de la presente causa; 3.- Notificación de las partes del acto de fecha 04 de diciembre de 2024, cursante a los folios cien (100) al ciento diez (110) de la pieza IV.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que practicó boletas de notificación a las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA Y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V. 12.476.929, V- 8.618.259, V- 12.476,928, V-24.236.874 v V-10.270.011, respectivamente, en virtud de que dichas boletas de Notificación fueron presentadas al apoderado judicial abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 7.625, cursante a los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) de la pieza IV.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128) de la pieza IV.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la pieza IV. En esta misma fecha suscribió diligencia el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, supra identificado, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la pieza IV.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual niega lo solicitado, cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza IV.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.419, actuando en su carácter de partidor judicial, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza IV.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acordó librar boleta de Notificación a las partes, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza IV.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el alguacil de ese Juzgado mediante la cual dejó constancia que practicó boletas de notificación a nombre del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.046, en virtud de que dichas boletas de Notificación fueron presentadas al apoderado judicial abogado ANGELO FEOLA, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza IV.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cincos (165) de la pieza IV. En esta misma fecha presentó escrito el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, supra identificado, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) de la pieza IV.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por la abogada BELKYS NARCISA CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 177.546, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de la pieza IV.
En fecha diez (10) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el alguacil de ese Juzgado mediante la cual dejó constancia que practicó boletas de notificación a nombre del ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO, en virtud de que dicha boleta de Notificación fue presentada a la apoderada judicial abogada BELKYS NARCISA CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 177.546, asimismo consigno cinco (05) boletas de notificación de las ciudadanas: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO. ANA CAROLINA CROCE ROMERO. CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA, identificadas en autos, en virtud de que el apoderado judicial abogado JAVIER CORONADO, por medio de diligencia se dio por notificado en fecha 16/07/2025, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza IV.
En fecha primero (01) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza IV.
En fecha veintisiete (12) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por la abogada BELKYS NARCISA CASTRILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 177.546, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190) de la pieza IV.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la pieza IV.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual declara procedente de la tasación de las costas, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza IV.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual acordó fijar audiencia con las partes, para el día miércoles 15 de octubre del 2025, a las (10.00 am) horas de la mañana, cursante al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza IV.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197) de la pieza IV. En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza IV.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 180.868, cursante a los folios doscientos (200) al doscientos uno (201) de la pieza IV.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto de cierre de pieza denominada N° 04 y asimismo se acordó abrir una nueva pieza denominada N° 05, cursante al folio doscientos dos (202) de la pieza IV.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto de cierre de pieza denominada N° 04 y asimismo se acordó abrir una nueva pieza denominada N° 05, cursante al folio (01) de la pieza IV.
PIEZA V
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada Nº 4 y abrir una nueva pieza que se denominará Nº 5, cursante al folio uno (01) de la pieza V. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la ampliación del auto que acordó la notificación del partidor, cursante al folio dos (02) pieza V.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscribió por la secretaria de ese Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la notificación por vía telefónica al partidor designado en la presente causa, cursante al folio tres (03) de la pieza V.
En fecha quince (15) de octubre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, llevo a cabo la celebración de la audiencia con las partes intervinientes en la presente causa, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) de la pieza V. En esta misma fecha, presentó escrito el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, mediante el cual solicitó un trámite procesal, abreviado y simple para la contestación al plan de trabajo del partidor, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza V.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual, apertura un lapso de quince (15) días para la articulación probatoria en la presente causa, cursante al folio once (11) de la pieza V.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035, actuando en su carácter de auto, mediante el cual solicitó copias certificas, cursante a los folios doce (12) al trece de la pieza (13) de la pieza V.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, actuando en su carácter de auto, mediante el cual manifestó que se evidencia de manera clara la obstaculización del libre tránsito, la partición de particulares y las expresiones despectivas y ofensivas proferidas contra las demandantes, cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la pieza V.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035, actuando en su carácter de auto, mediante el cual solicitó revocar por contario imperio el auto de fecha 17 de octubre de 2.025, cursante a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza V.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035, actuando en su carácter de auto, mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas debidamente acordadas, cursante a los folios veintiuno (21) al veinte dos (22) de la pieza V.
En fecha once (11) de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.180, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, mediante la cual confirió poder apud acta, cursante a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24). En esta misma fecha, presentó escrito el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, mediante el cual replicó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 17 de octubre del año 2.025, cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza V.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito suscrito por el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, mediante el cual aporto instrumentos técnicos relativos a los bienes a partirse, cursante a los folios veintiocho (28) al trescientos tres (303) de la pieza V.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada Nº 5 y abrir una nueva pieza que se denominará Nº 6, cursante al folio trescientos cuatro (304) de la pieza V.
PIEZA VI
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó cerrar la pieza denominada pieza número cinco (05), y abrir una nueva pieza que se denominara pieza número deis (06), cursante al folio uno (01) de la pieza VI.
En esta misma fecha el abogado Cesar Atahualpa Yupanky Galeno Martínez, Juez de este juzgado levantó acta de inhibición, mediante el cual se inhibió de conocerle en cualquier causa al abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 33.408, cursante a los folios dos (02) al cinco (05) de la pieza VI.
Asimismo, en presente fecha esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual acordó la apertura del cuaderno de inhibición, cursante al folio seis (06) de la pieza VI.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicitó el computo de los días transcurridos desde la fecha 17 de octubre de 2025, hasta el 18 de noviembre de 2025, cursante a los folios siete (07) al ocho (08) de la pieza VI.
En esta misma fecha presentó escrito el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE. Antes identificado, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicitó que se revocara por contario imperio el auto de fecha 17 de octubre de 2025, cursante a los folios nueve (09) al doce (12) de la pieza VI.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió oficio Nº JSAG-153/2025 de fecha 01 de diciembre de 2025, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante a los folios trece (13) al catorce (14) de la pieza VI.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó emplazar a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la pieza VI.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante el cual consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana Lesbia del Carmen Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 2.215.180, debidamente firmada, cursante a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la pieza VI.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.215.180, debidamente asistida por la abogado DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 251.196, mediante la cual confirió pode Apud Acta, cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza VI.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.196, mediante la cual manifestó total desacuerdo con la partición propuesta, cursante a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la pieza VI.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando como partidor Judicial, cursante a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31).
En esta misma fecha, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.196, cursante al folio treinta y dos (32) de la pieza VI.
En fecha doce (12) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó fecha para la juramentación de los expertos, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza VI.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, levantó acta de juramentación de los expertos, ciudadanos MIGUEL ARMANDO PADRON NIEVES v JHON ALEXANDER CELY USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.226.071 v V-24.172.467, el primero inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 14.979, y el segundo valuador profesional Nº 4783, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la pieza VI.
En esta misma fecha, suscribió diligencia el experto ciudadano MIGUEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.226.071, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 14.979, mediante la cual solicitó se le expidiera credencial, cursante a los folios treinta y cinco (35) al sesenta (60) de la pieza VI.
Seguidamente en esta misma fecha, suscribió diligencia el experto ciudadano JHON ALEXANDER CELY USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.172.467, valuador profesional N° 4783, mediante la cual solicitó se le expidiera credencial, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la pieza VI.
Del mismo modo, suscribieron diligencia los expertos ciudadanos MIGUEL PADRON Y JHON ALEXANDER CELY, antes identificado, cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la pieza VI.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la pieza VI.
En esta misma fecha, el Tribunal Segundo Agraria, dictó auto mediante el cual acordó la notificación a las partes en la presente causa, a los fines de informar que los expertos juramentados iniciarían las diligencia en fecha 22 de enero de 2026, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de la pieza VI.
Del mismo modo en esta misma fecha, ese Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó emitir credencial al experto ciudadano MIGUEL PADRON, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 14.979, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81).
Seguidamente en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual acordó emitir credencial al experto ciudadano JHON ALEXANDER CELY USTARIZ, valuador profesional N° 4783, cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la pieza VI.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó notificar formalmente al ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.180, a los fines de que permita el libre ingreso, tránsito y salida del partidor, expertos y partes procesales que asistieran al acto el día jueves 22 de enero de 2026, a la una de la tarde (1:00 pm) cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) de la pieza VI.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el aguacil de ese Tribunal, mediante la cual dejó constancia que practicó boletas de notificación y entregó oficios Nros 048-26, 049-26 debidamente firmados, cursante a los folios noventa (90) al noventa y nueve (99) de la pieza VI,
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, cursante a los folios cien (100) al ciento siete (107).
En esta misma fecha, ese tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se constituyeron en sede del Juzgado el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando como partidor Judicial, los ciudadanos MIGUEL ARMANDO PADRON NIEVES Y JHON ALEXANDER CELY USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.226.071 v V-24.172.467, el primero inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 14.979, y el segundo valuador profesional N° 4783, expertos designados con el propósito de formación de convicción técnica para la debida justificación del informe de Partición, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la pieza VI.
Del mismo modo en esta fecha, suscribió diligencia el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento once (111) de la pieza VI.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el aguacil de ese tribunal, mediante la cual dejó constancia que practicó boletas de notificación, cursante a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de la pieza VI.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el experto ciudadano JHON ALEXANDER CELY USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.172.467, valuador profesional N° 4783, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) de la pieza VI.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de la pieza VI.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, actuando en su carácter de autos, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la pieza VI.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto auto mediante el cual acordó cerrar la pieza denominada número seis (06), y ordeno abrir una nueva pieza que se denominara pieza número siete (07), cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza VI.
PIEZA VII
En fecha once (11) de marzo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada N° 06, y abrir una nueva pieza que se denominará N° 7, cursante al folio uno (01) de la pieza VII.
En esta misma fecha, suscribieron diligencia los expertos ciudadanos MIGUEL PADRON y JHON ALEXANDER CELY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 3.226.071 y V- 24.172.467, el primero inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 14.979, y el segundo Valuador Profesional N° 4783, cursante a los folios dos (02) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la pieza VII.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada Nº 07 y abrir una nueva pieza que se denominará N° 8, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza VII.
PIEZA VIII
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada N° 7 y abrir una nueva pieza que se denominará N° 8, cursante al folio uno (01) de la pieza VIII.
En fecha veinte tres (23) de marzo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió informe de partición hereditaria presentado por el partidor judicial Abg. JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, cursante a los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII.
En fecha trece (13) de abril de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.923, cursante a los folios sesenta y cuatro (64 al sesenta y nueve (69) de la pieza VIII.
Posteriormente, en esta misma fecha presentó escrito la abogada DAIFRAK INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251,196, cursante a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la pieza VIII.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto en la presente causa, en el cual dio un lapso de cinco (05) días, para emitir pronunciamiento definitivo, cursante al folio setenta y seis (76) de la pieza VIII.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, con su carácter de auto, cursante a los folios setenta y siete (77) al noventa y tres (93) de la pieza VIII.
En esta misma fecha, presentó escrito la abogada NURY SAAVEDRA, con su carácter de auto, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al ciento siete (107) de la pieza VIII.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por demandado VITO CROCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.923, quien actúa en nombre propia, los fines de solicitar copias certificadas del total de la pieza VIII.
En esta misma fecha fue agregado mediante auto la presente diligencia y acordadas las copias certificadas solicitadas, cursante a los folios ciento ocho (107) al ciento nueve (109) de la pieza VIII.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el demandado VITO CROCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.923, quien actúa en nombre propia, los fines de solicitar copias de los folios 94 al 109, de la pieza VIII.
En esta misma fecha fue agregado mediante auto el presente escrito, seguidamente se dicto auto en el cual se dejo constancia que se publicaría en esta misma fecha el extenso de la sentencia, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) de la pieza VIII.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto sentencia con fuerza definitiva, en esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en la presente causa, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza VIII.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto auto en el cual insta al solicitante de copias VITO CROCE, a que especifique si las copias son simples o certificadas, cursante al folio ciento ochenta (180) de la pieza VIII.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el alguacil de ese tribunal a los fines de consignar boletas de notificación a las ciudadanas MARIA ANTONIETA CROCE, CARMEN VICTORIA CROCE, ANA CAROLINA CROCE, y ENEIDA IRMA LLASHAG, suficientemente identificadas en autos, en la cual se les notifico de la sentencia dictada en fecha 27/04/2026, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza VIII.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, en el cual solicita sea revocada la sentencia de fecha 27/04/2026, respecto a lo establecido en el quinto particular, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el presente escrito, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza VIII.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, en el cual solicita a ese Tribunal formalmente que se practicaran las notificaciones conjuntas y simultáneamente por vía telemática, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos de la presente causa, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190) de la pieza VIII.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió diligencia presentada por el alguacil de ese tribunal a los fines de consignar boleta de notificación a la ciudadana CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, suficientemente identificada, en autos, en la cual se les notifico de la sentencia dictada en fecha 27/04/2026, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la pieza VIII.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dio respuesta al escrito presentado en fecha 27/05/2026, en el cual solicitaron revocar sentencia de esta misma fecha, a lo cual el tribunal respondió admitir el recurso de apelación en un solo efecto, cursante al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza VIII.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dio respuesta al escrito presentado en fecha 22/05/2026, en la cual solicitaron formalmente que se practicaran las notificaciones conjuntas y simultáneamente por vía telemática, la cual fue negada, cursante a los folios ciento noventa y cuatro (193) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza VIII.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito y anexos presentado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.868, en el cual solicita reconsidere la negativa de notificar vía telemática a la parte demandada VITO CROCE, antes identificado, en esta misma fecha se dicto autos a los fines de ser agregada la reconsideración de la negativa de notificación vía telemática, cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos nueve (209) de la pieza VIII.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante el cual acordó el cierre de la pieza denominada Nº 08 y abrir una nueva pieza que se denominará N° 9, cursante al folio doscientos once (211) de la pieza VIII.
PIEZA Nº IX
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto auto acordando abrir una nueva pieza para el mejor manejo del expediente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio uno (01) de la pieza IX.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.868, actuando como apoderado judicial del ciudadano VITO CROCE y otros, plenamente identificados en la presente causa, el cual consignó escrito mediante el cual solicitó copias certificadas de diferentes actuaciones procesales señaladas en el escrito, cursante al folio dos (02), de la pieza IX.
Por auto de esta misma fecha cinco (05) de junio del 2026, el Tribunal A-quo, ordenó agregar el escrito que antecede a la presente causa, y en el mismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas, cursante al folio tres (03), de la pieza IX.
En esta misma fecha cinco (05) de junio de 2026, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, ciudadano Rafael Campos, dejo constancia mediante diligencia que se entrevisto con la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO, y la misma se negó a firmar la boleta de notificación emitida a su nombre, del mismo modo dejó constancia que se dirigió a realizar la práctica de la boleta de citación a nombre del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, plenamente identificado en autos, y se entrevisto con su apoderado judicial abogado ANGELO FEOLA, el cual se negó a firmar dicha boleta, manifestando que la cedula de identidad no es la correcta, cursante a los folios del cuatro (04) al ocho (08), de la pieza IX.
En fecha diez (10) de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto dejando constancia que, debido a lo expresado por el alguacil, y en aras de garantizar la celeridad procesal e impulso del presente juicio, en base a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante librar boleta de notificación a los ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO, cursante a los folios del nueve (09) al once (11) de la pieza IX.
En fecha quince (15) de junio del 2026, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO CROCE, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.215.180, y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº V-8.624.046, asistidos en ese acto por la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nª V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 128.836, quien consignó escrito de Recurso de Apelación y anexos, a la sentencia dictada en fecha 27-04-2026, cursante a los folios del doce (12) al treinta y nueve (39) de la pieza IX.
Por auto de esta misma fecha quince (15) junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenó agregar el escrito de apelación que antecede a la presente causa, cursante al folio cuarenta (40) de la pieza IX.
En esta misma fecha quince (15) de junio del 2026, la ciudadana LESBI DEL CARMEN ROMERO CROCE, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.215.180, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta, a la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nª V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 128.836, cursante al folio cuarenta y uno (41), de la pieza IX.
Por auto de esta misma fecha quince (15) de junio de 2026, el Tribunal A-quo ordenó agregar el poder que antecede a la presente causa, cursante al folio cuarenta y dos (42), de la pieza IX.
En esta misma fecha quince (15) de junio de 2026, la ciudadana DEURIMAR VERA LAYA, consigno mediante diligencia dos boletas de notificación sin ser practicadas, en virtud de que en esa misma fecha comparecieron ante el Tribunal A-quo los ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO, manifestando que los mismos presentaron y consignaron escrito en la presente causa, quedando tácitamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios cuarenta y tres (43), al cuarenta y cinco (45), de la pieza IX.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2026, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.868, quien consigno escrito mediante el cual solicitó copias certificadas de los informes realizados por los expertos designados por el partidor y juramentado ante ese tribunal, cursante al folio cuarenta y seis (46), de la pieza IX.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026, el Tribunal A-quo ordenó agregar el escrito que antecede a la presente causa, cursante al folio cuarenta y siete (47), de la pieza IX.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, compareció ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario, el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, portador de la cedula de identidad Nº V-8.627.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.035, quien consigno diligencia en la cual ratificó el escrito de apelación interpuesto por su representado VITO CROCE, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza IX.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2026, el Tribunal A-quo ordenó agregar la diligencia que antecede a la presente causa, cursante al folio cuarenta y siete (47), de la pieza IX.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, libró auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordenó efectuar el computo por Secretaria de los días transcurridos desde el lunes 15 -06-2026, exclusive, hasta el día 22-06-2026 inclusive, cursante al folio cincuenta (50), de la pieza IX.
En esta misma fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, libró oficio Nº 326-26 dirigido al Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remite el expediente signado con el Nº 579-19, constante de nueve (09) piezas, la primera de (193) folios útiles, la segunda de (214) folios útiles, la tercera de (445) folios útiles, la cuarta de (202) folios útiles, la quinta de (304) folios útiles, la sexta de (120) folios útiles, la séptima de (449) folios útiles, la octava de (211) folios útiles, la novena de (31) folios útiles, dos cuadernos de medidas el primero constante de (301) folios útiles, el segundo de (117) folios útiles y un cuaderno de inhibición constante de (35) folios útiles, en virtud de la admisión del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27-04-2026, oficio cursante al folio cincuenta y uno (51) de la pieza IX.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, el Juzgado Superior Agrario, mediante auto dejo constancia que recibió el presente expediente mediante oficio Nº 326-26 de fecha 23-06-2026, y en el mismo le dio entrada signándole el Nº JSAG-904-2026, y fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la pieza IX.
En esta misma fecha mediante auto, este Juzgado Superior Agrario dejó constancia por secretaria que realizo la llamada telefónica a la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, plenamente identificada, quien asiste en este acto a la parte demandada, así como también dejo constancia que realizo llamada telefónica al abogado JOSE JAVIER CORONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, cursante al folio cincuenta y tres (53), de la pieza IX.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado HECTOR DIAZ MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.787.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.592, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y vuelto, de la pieza IX.
Por auto de esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, acordó agregar el escrito de promoción de pruebas que antecede a la presente causa, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza IX.
En esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2026, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado HECTOR DIAZ MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V-8.797.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 56.592, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, plenamente identificado, quien consignó diligencia en la cual solicitó copias certificadas de los folios 50, 51 y 52 de la pieza IX, cursante al folio cincuenta y seis (56), de la pieza IX.
Por auto de esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, acordó agregar la diligencia que antecede a la presente causa y acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la pieza IX.
En esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2026, compareció el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.868, apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno escrito y anexos de promoción de pruebas en la presente causa, cursante a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67), de la pieza IX.
Por auto de esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, acordó agregar el escrito de promoción de pruebas que antecede a la presente causa, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la pieza IX.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario dicto auto de admisión de pruebas, en el cual declaro improcedente la prueba alfanumérico 1, y admitió la prueba alfanumérico 2, consignadas por la parte demandada-apelante, asimismo admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandante-opositora a la apelación, y en el mismo auto fijo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho exclusive a este, a las (10:30 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), de la pieza IX.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario mediante auto acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 56.592, solicitadas en fecha veintiuno 21-07-2026, cursante al folio setenta y tres (73), de la pieza IX.
En esta misma fecha veintiocho (28) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la presencia del abogado HECTOR DIAZ MORALES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad V-8.797.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 56.592, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad V-8.624.046, Del igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.836, quien actúa como apoderada judicialde la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.215.180, parte demandada-apelante. De igual forma, se dejo constancia que se encuentra presente el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.639.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 180.868, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad N° V-12.476.929, V-8.618.259, V-12.476.928,V-10.270.011y V-24.236.874, partes demandantes-opositoras a la apelación, Del mismo modo, se dejo constancia de la presencia del abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.113.755, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 118.723, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.270.011, parte demandante-opositora a la apelación, cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al noventa (90) de la pieza IX.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2026, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, dejando constancia de la presencia del abogado HECTOR DIAZ MORALES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad V-8.797.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 56.592, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad V-8.624.046. De igual manera, se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.215.180, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, parte demandada-apelante. De igual forma, se deja constancia que se encuentra presente laabogada NURY CONSUELO SAAVEDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.154.288, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 7.625, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad N° V-12.476.929, V-8.618.259, V-12.476.928,V-10.270.011y V-24.236.874, partes demandantes-opositoras a la apelación, cursante a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), de conformidad con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaró:
(…)
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2026, por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCEY VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, sobre el expediente signado bajo el Nº 579-19 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), cursante a los folios del ciento trece (113) al ciento setenta y dos (172) de la pieza VIII.
SEGUNDO: Se DESESTIMA Y DECLARA SIN LUGAR la subversión del Proceso, y la consecuente solicitud de reposición de la causa, formulada por los apelantes, ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, por la inexistencia de elementos de indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de las partes, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, sobre el expediente signado bajo el Nº 579-19 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), cursante a los folios del ciento trece (113) al ciento setenta y dos (172) de la pieza VIII, en virtud de la improcedencia de la totalidad de las denuncias y motivos de impugnación invocados en el escrito de fundamentación de la referida apelación propuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos de esta alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 186 y 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
CUARTO: Se DESESTIMA Y DECLARAN SIN LUGAR las impugnaciones formuladas como punto previo contra los dictámenes de los expertos, avalúos e informes técnicos incorporados al proceso, por haber operado la preclusión procesal al no haber sido controlados e impugnados mediante observaciones a los expertos, o aclaratorias, ampliaciones o tachas a sus dictámenes en las oportunidades legales correspondientes, conforme lo establecen los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se reconducen los reparos opuestos a la partición, como reparos leves -que no graves- y, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR LOS REPAROS LEVES A LA PARTICIÓN formulados por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, contra el Informe de Partición Hereditaria inserto sobre los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII, por constituir meras disconformidades valorativas que no revisten gravedad y pretender reabrir debates amparados por la autoridad de la cosa juzgada material, conforme consta en las actas procesales del referido expediente.
SEXTO: Se DESESTIMA Y DECLARA SIN LUGAR las denuncias relativas a la improcedencia o exceso en la FIJACIÓN Y REGULACIÓN DE HONORARIOS DEFINITIVOS DEL PARTIDOR JUDICIAL Y DE LOS EXPERTOS, ratificándose la validez de la estimación y su distribución legal a cargo de la comunidad conforme a lo actuado y a las previsiones del artículo 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.110 del Código Civil, artículos 54 y 57 del Decreto Ley de Arancel Judicial.
SÉPTIMO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el Informe de Partición Hereditaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 presentado por el partidor judicial, ciudadano Juan Vicente Ardila Visconti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.632, cualidad acreditada en autos, cursante sobre los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII. En consecuencia, adquieren pleno valor legal y fuerza ejecutoria las adjudicaciones, constitución de servidumbres de paso y demás aspectos establecidos, conforme consta en autos, reputándose que los comuneros han sido siempre propietarios, solo e inmediatamente, de los bienes que se les adjudican, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.116 del Código Civil.
OCTAVO: Se DECLARA LA CONSTITUCIÓN Y VALIDEZ PLENA DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES Y CONTINUAS DE PASO Y DE ACUEDUCTO contempladas en el Informe de Partición Hereditaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, cursante sobre los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII, sobre las fracciones resultantes del predio "Fundo Santa Lucía", las cuales quedan constituidas como cargas reales inherentes a las unidades de producción resultantes, garantizando el libre acceso, tránsito y aprovechamiento del recurso hídrico para los lotes beneficiados.
NOVENO: Se ordena librar oficios, junto con copias certificadas del presente fallo e hijuelas del Informe de Partición Hereditaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, a las siguientes oficinas públicas: (i) tanto al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) como a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y demás Oficinas de Registro Público que corresponda, en lo que respecta a los bienes inmuebles adjudicados; (ii) a la oficina respectiva del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en lo que respecta a los bienes muebles adjudicados; y (iii) a cualesquier otros organismos públicos, nacionales, regionales o municipales, que se requirieren, a los fines del cumplimiento de las formalidades de registro de los derechos de propiedad en los términos establecidos en el Informe de Partición Hereditaria, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 y el presente fallo.
DÉCIMO: Se deja a salvo el derecho que les asiste a los comuneros productores para reclamar, por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de un proceso incidental, el reembolso de los gastos de producción, insumos y labores invertidos en la unidad de producción "Fundo Santa Lucía", debidamente comprobados, conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 762, 1.101 del Código Civil respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: Se CONDENA a los apelantes, tanto en las COSTAS DE LA EJECUCIÓN como en las COSTAS DEL RECURSO, por haber sido totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Se informa a las partes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
En fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, este Tribunal Superior Agrario, recibió escrito presentado por la abogada MARIA ANTONIETA CROCE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.270.011, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.515, actuando en nombre propio, con el carácter de parte integrante de la sucesión VITO CROCE NAVARRA, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, acata de audiencia oral de informe, y acta de la lectura del Dispositivo de fallo, en esta misma fecha fue agregada el presente escrito , cursante a los folios cien (100) al ciento uno (101) de la pieza IX.
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del 2026, en la que fue dicto Sentencia de la partición y liquidación de herencia de la sucesión VITO CROCE NAVARRA, presentada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.215.180 y N° V- 8.624.046, ambos asistidos en este acto por la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.836, razón por la cual la parte demandada apelante, por medio de su representante judicial procedió apelar dicha decisión.
En este sentido, disponen los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151:la Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley”. (…).
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia”.
“Artículo 157: las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente ley…”
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada…”
Con respecto a las competencias de los Tribunales Superiores Agrarios, el AUTOR JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente caso, que se trata de Partición y Liquidación de Herencia de la sucesión VITO CROCE NAVARRA, incoada por las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.929, V-8.618.259, V-12.476.928, V-24.236.874, y V-10.270.011 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados NURY SAAVEDRA y JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 7.625 y 180.868, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, del cual este órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACIÓN
En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de junio de 2026, cursante a los folios doce (12) al veintiocho (28) de la pieza IX, y de los alegatos y defensas explanados oralmente tanto por la parte demandante – opositora a la apelación, como de la parte demandada – apelante; y sus respectivos apoderados judiciales, conforme cualidad se acredita en autos, este Juzgado Superior Agrario deja sentado que ambas representaciones judiciales, promovieron y ratificaron sus pruebas ante esta instancia y que fueron admitidas en su oportunidad legal, en el mismo orden que fueron incorporadas a los autos, en consecuencia, y dado a los motivos del recurso de apelación ejercido, este juzgador pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, este despacho considera importante hacer las siguientes consideraciones:
Es menester mencionar que nuestra Ley Procesal Adjetiva, estima la intención de las partes en salir favorecidos en la sentencia definitiva, sin embargo, no es menos cierto, que el administrador de justicia para llegar a la convicción sobre el asunto litigioso debe atenerse a lo alegado y probado en autos, mas aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundamenta sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 y 509 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este sentido este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación correspondiente, conocido por esta alzada, a saber:
-i-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO -PARTE DEMANDADA-APELANTE
En fecha veintiuno (21) de julio del presente año, el abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 56.592, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad Nº V-8.624.046, (PARTE DEMANDADA - APELANTE), promovió y ratificó mediante escrito, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza IX, las siguientes pruebas:
1.- Promovió el principio de comunidad de la prueba, que cursan en autos.
En cuanto al planteamiento invocado por el apoderado judicial de la parte apelante, referido a la "promoción del principio de comunidad de la prueba de las que cursan en autos", este Juzgador constata que la representación del apelante formula dicha solicitud de forma genérica, ambigua e indeterminada. Al respecto, se precisa que la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba autónomo o nominado en los términos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni su sola invocación exime a las partes de la carga procesal de promover e individualizar los medios de convicción específicos de los cuales pretenden valerse.
No obstante lo anterior, en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, este Sentenciador procede al examen integral y sistemático de las actas procesales que conforman el expediente, dejando sentado que del análisis de la totalidad de los elementos de convicción cursantes en autos no se desprenden datos o pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2026 por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió el mérito probatorio de la documental anexa al escrito de apelación, el cual se encuentra inserto sobre los folios del doce (12) al treinta y nueve (39) de la pieza IX.
Analizada la presenta documental, este Juzgador observa que las mismas pretenden acreditar actos jurídicos de compraventa e instrumentos traslativos de propiedad sobre bienes constitutivos del caudal hereditario. Al respecto, se advierte que la titularidad y la determinación de los bienes que integran la masa hereditaria de la Sucesión Vito Croce Navarra, fue objeto de pronunciamiento firme y definitivo en la fase cognitiva mediante sentencia dictada por esta Alzada, en fecha quince (15) de julio de 2022 (Exp. N° JSAG-701-2022), conforme consta en autos. En consecuencia, ostentando la definición de la propiedad y la masa partible la autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, resulta jurídicamente INOPERANTE pretender modificar en esta fase ejecutiva los límites del haber hereditario o reabrir el debate sobre supuestas compraventas ya resueltas.
Por ende, se les niega todo mérito y eficacia probatoria a la referida documental por hallarse amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, resultando INSUFICIENTES E IMPERTINENTES para alterar o desvirtuar el informe de partición presentado por el partidor judicial. ASÍ SE DECIDE.
-ii-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDANTE -OPOSITORA A LA APELACION
Se observó que en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, el abogado JOSE JAVIER CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 180.868, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.929, V-8.618.259, V-12.476.928, V-24.236.874, y V-10.270.011 respectivamente;(PARTE DEMANDANTE – OPOSITORA A LA APELACION) promovió y ratificó mediante escrito y anexos, cursante a los folios cinco y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la presente pieza IX, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió documentos contentivos de los Avalúos de los Bienes de la Comunidad Hereditaria, cursante a los folios uno (1) al cuatrocientos veintitrés (423) de la Pieza VII.
Este Juzgado Superior observa que se trata de la prueba pericial de valoración económica practicada por el experto designado por el a quo en la fase ejecutiva, con el objeto de fijar la masa cuantitativa de los bienes del acervo hereditario para la confección del trabajo particional. Constatado que dicho peritaje se practicó con estricta observancia de las garantías del debido proceso y los parámetros técnicos previstos en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, los dictámenes de avalúo contenidos en dicha pieza constituyen la base técnica, objetiva e inmodificable sobre la cual se sustenta la equitativa distribución de las hijuelas realizada por el partidor judicial. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió documento contentivo del informe pericial agrícola del bien afecto a la actividad agraria (fundo) de la Comunidad Hereditaria, cursante a los folios cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la Pieza VII.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que se trata del dictamen pericial encomendado por el a quo y ejecutado por el experto técnico agrónomo designado judicialmente en la fase ejecutiva, con la finalidad de determinar la factibilidad agronómica de la división física del predio y garantizar la no afectación de su capacidad productiva. Al respecto, este Juzgador evidencia que el informe técnico cumple a cabalidad con las exigencias contempladas en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo sido elaborado bajo los parámetros de la función social y agroalimentaria que rige la materia agraria. En consecuencia, al constatar que dicha prueba fue practicada sin vicios ni contravención a las garantías del debido proceso, esta Alzada le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyendo el soporte técnico inobjetable que valida la propuesta de partición aprobada por el partidor y por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Anexó marcado con la letra "A": Poder Especial Otorgado por la ciudadana MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.011, al ciudadano abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.723 y titular de la cédula de identidad N° V-13.113.755, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) de la pieza IX.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de un instrumento público otorgado, mediante el cual se confiere representación judicial a la representación técnica de una co-demandante. En tal sentido, al tratarse de un documento público que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la contraparte, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que queda plenamente acreditada y legitimada la cualidad de apoderado judicial del abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL para actuar en el presente expediente en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO supra identificada. ASÍ SE DECIDE.
-iii-
Una vez vencido el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia, que la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.215.180, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado en autos, a los fines de promover, ratificar o hacer valer sus medios de pruebas. En consecuencia, este Juzgado Superior no tiene materia sobre el cuál pronunciarse, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEL AQUO
Observa este Juzgador que en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento setenta y un (171) folios útiles de la pieza VIII, mediante la cual estableció lo siguiente:
…Omissis… PRIMERO: SIN LUGAR las objeciones (reparos) opuestos por el codemandado ciudadano: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.923, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fecha 13 de abril de 2026, contra el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA presentado por el partidor judicial JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en fecha 23 de marzo de 2026. Las referidas objeciones NO REVISTEN EL CARÁCTER DE REPAROS GRAVES que exige el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, son IMPROCEDENTES en Derecho, conforme a la motivación expuesta en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR las objeciones (reparos) opuestos por la codemandada ciudadana: LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.180, representada judicialmente por la abogada: DAIFRAK CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 251.196, en su escrito de fecha 13 de abril de 2026, contra el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA presentado por el partidor judicial. Las referidas objeciones NO REVISTEN EL CARÁCTER DE REPAROS GRAVES que exige el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, son IMPROCEDENTES en Derecho.
TERCERO: SE APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO VITO CROCE NAVARRA, presentado en fecha 23 de marzo de 2026 por el partidor judicial, ciudadano: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.419, el cual forma parte integrante de la presente sentencia.
En consecuencia, las adjudicaciones contenidas en el referido informe quedan firmes y producen todos los efectos legales previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil. Dichas adjudicaciones son las siguientes:
LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE (C.I. V-2.215.180):
• Quinta "Carola", Av. 23 de Enero, Calabozo, Edo. Guárico (904,46 m2, USD 164.889,58).
• Apartamento N° 9-A, Res. "Madre Selva", Urb. Los Mangos, Valencia, Edo. Carabobo (145 m2, USD 36.609,45).
• Apartamento N° 32-B, Res. "Las Perlas", Torre "B", Urb. Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Edo. Miranda (104,67 m2, USD 62.171,64).
• Vehículo Toyota Terios LX AT 2005, placa AA699MJ (USD 5.340,00).
• Vehículo Ford F-150 2006, placa A54AH6J (USD 4.986,67).
• Derechos sobre el Lote II del Fundo Santa Lucía (143,51 ha): 57,5034% del Fundo total (equivalentes al 96,74% del Lote II).
VITO EDUARDO CROCE ROMERO (C.I. V-8.624.046):
• Quinta "Soraya”, Av. 23 de enero, Calabozo, Edo. Guárico (435 m2, USD 136.622,57).
• Vehículo Fiat OM-150L Estacas 1978, placa A10AA17J (USD 1.800,00).
• Derechos sobre el Lote II del Fundo Santa Lucía (143,51 ha): 1,9352% del Fundo total (equivalentes al 3,26% del Lote II).
CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO (C.I. V-12.476.929):
• Apartamento N° 5-A, Edif. “Agua Blanca", Callejón 119, Valencia, Edo. Carabobo (104,10 m2, USD 26.519,63).
• Vehículo Toyota Camry A 2005, placa AA770KJ (USD 6.300,00). Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 7,2569%.
CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO (C.I. V-12.476.928):
• Quinta "El Charquito" N° 40, Urb. Villas del Paraíso, Calabozo, Edo. Guárico (291,07 m2, USD 46.406,53).
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 6,5722%.
ANA CAROLINA CROCE ROMERO (C.I. V-8.618.259):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha); 8,9108%.
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (C.I. V-10.270.011):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 8,9108%.
ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA (C.I. V-24.236.874, cesionaria de Gerónimo Antonio Croce Romero):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 8,9108%.
CUARTO: Se declara formalmente dividido el FUNDO SANTA LUCÍA, predio rural de 276,93 ha, ubicado en el Sector San Marco, margen derecha del Río Guárico, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en dos lotes, a saber:
Lote I (Oeste): 133,42 ha, adjudicado en comunidad ordinaria al Grupo N° I (ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA).
Lote II (Este): 143,51 ha, adjudicado en comunidad ordinaria al Grupo N° II (LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO).
Se constituye SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO sobre el Lote I (predio sirviente) a favor del Lote II (predio dominante), en una franja de 1,50 ha, coincidente con la vialidad principal Norte-Sur, de 2,8 km de longitud y 4 m de ancho promedio, conforme a los artículos 659, 665, 721 y 722 del Código Civil. Asimismo, se constituye SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO recíproca entre ambos lotes para el acceso al Sistema de Riego Río Guárico (SRRG), conforme a los artículos 660 y 693 del Código Civil.
QUINTO: Se informa a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación en ambos efectos, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación (art. 787 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, esta sentencia no se ejecutará ni producirá efectos traslativos de propiedad hasta que quede definitivamente firme, bien por no ejercerse el recurso en el lapso legal, o bien por confirmarse mediante decisión del superior. Una vez firme, se procederá a la protocolización y a la expedición de las copias certificadas ordenadas. Así se establece.
SEXTO: Se ordena la PROTOCOLIZACIÓN de la presente sentencia, conjuntamente con el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA que se aprueba, ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y ante los demás Registros Públicos competentes que correspondan según la ubicación de cada bien adjudicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sirva de título de propiedad definitivo a favor de cada uno de los adjudicatarios. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y del informe de partición, cuya impresión autoriza el Tribunal, para su protocolización.
SEPTIMO: Se condena en costas a los codemandados costas a los codemandados objetantes, ciudadanos: VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado desestimados los medios de defensa promovidos en la fase de ejecución.
OCTAVO: Se fija el monto de los honorarios definitivos del partidor judicial JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI en la cantidad equivalente en bolívares a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 65/100 (USD 24.775,65), calculados conforme a los artículos 53 y 57 de la Ley de Arancel Judicial, sobre el valor total del acervo partible de USD 2.476.033,52, a la tasa de cambio oficial BCV vigente a la fecha de su liquidación efectiva. Dicho monto será pagado por todos los coherederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, imputable a la masa común, y deberá ser cancelado en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. Así mismo, los honorarios de los expertos judiciales Ing. Jhon Alexander Cely Ustariz e Ing. Miguel Armando Padrón Nieves se fijarán mediante auto separado, conforme a los artículos 54, 55 y 62 de la Ley de Arancel Judicial.
NOVENO: En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso establecido por motivos de fuerza mayor, derivados de los cortes en el suministro eléctrico que han generado obstáculos operativos, y tal como fue acordado por este Juzgado en auto de fecha de hoy, se ordena notificar a las partes…omissis…
-VIII-
APELACION POR ANTE EL A QUO
Se observa de las actas procesales insertas en el presente expediente, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, mediante escrito cursante a los folios doce (12) al veintiocho (28) de la pieza VIII, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.215.180 y N° V- 8.624.046, ambos asistidos en este acto por la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.836, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del 2026, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…omissis… CAPITULO II
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO
Ciudadano Juez de Alzada, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, no es potestativo de los jueces subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional al debido proceso y no son un simple formalismo. (Vid Sentencias N° 0087 del 07-02-2025 Sala Constitucional y N° 000386 de fecha 1-7-2025 de la Sala de Casación Civil del TSJ), dicho criterio jurisprudencial fue consolidado mediante sentencia N° 110 del 02-03-2026; en la cual, nuestra máxima interprete constitucional aclaró que, el cumplimiento de las formalidades procesales no es un mero capricho burocrático, sino la base que sostiene la validez de cualquier juicio y la protección de los derechos constitucionales. Así tenemos que "... la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio" (Vid Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). En el asunto que nos ocupa, el partidor designado procedió a efectuar la liquidación y partición de la herencia mediante informe que cursa del folio 1 al 62 dela VIII Pieza del expediente, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, formulada oportunamente objeción calificada, fundamentada en reparos graves, el a quo por mandato legal debió: emplazar a los interesados y al partidor a una reunión, y en el supuesto de que los interesados no llegasen a un acuerdo, decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.o 223, los actos de fecha 7 de abril de 2016, dictada para resolver un caso análogo, con relación a procesales, reiteró lo establecido en la sentencia N.o 096 de fecha 22 de febrero de 2008 de la misma Sala, en la cual dispuso: "...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas."
"... Omissis..." Por su parte, el vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto irrito y de los subsiguientes. (Sentencia N° 231 del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro)...." La citada Sentencia No 223 de la Sala de Casación Civil, dictada el 7 de abril de 2016, emerge como un fallo de gran relevancia, que establece doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la partición de bienes hereditarios o de la comunidad ordinaria, así como en la determinación de las facultades del juzgador frente al informe del partidor, estableciendo respecto los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento, lo que sigue:
"... Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes…"
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe de partición al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de reparos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes luego de realizada la reunión que el legislador ordena realizar y que, en este caso en particular, no fue convocada por el juzgado a quo.
Como ha de apreciar esta superioridad agraria; formulados los reparos graves al informe de partición, el a quo mediante auto de fecha 16 de abril del año 2026, señaló:
"...Vistos los escritos de fecha 13 de abril de 2026, presentados por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 5.923, actuando en su propio nombre y representación y la abogada: DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 251.196, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante los cuales presentaron objeciones al informe de partición consignado en fecha 11 de marzo de 2026, alegando presuntos reparos graves que afectarían el equilibrio patrimonial, tales como la supuesta doble indexación en lo avalúos, la exclusión de derechos sucesorales no cedidos sobre bienes específicos, la omisión de activos productivos (maquinarias agrícolas) y la indebida inclusión de frutos de cultivo (cosecha de arroz) como parte del acervo...".
En dicho pronunciamiento, el tribunal de la recurrida se reservó dictar un pronunciamiento en un lapso de cinco (05) días (Vid. folio76 Pieza N° VIII del expediente); situación que no está prevista en ninguna norma adjetiva, ni sustantiva, y mediante pronunciamiento fuera del lapso que el mismo inventó, procedió a declarar improcedentes los reparos formulados y homologó el informe de partición; prescindiendo de que, al tratarse de reparos graves; por mandato legal, tenia la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias; ahora bien, al negársenos ese derecho, evidentemente nos vulneró el debido desarrollo del proceso, causando un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, contrario a lo que correspondía; el a quo, se reservó 5 días de despacho para pronunciarse sobre la calificación de los reparos, siendo que esa actuación no está prevista en norma procesal alguna, y que el momento u oportunidad procesal en el cual estaba habilitado para "decidir sobre los reparos presentados", es dentro de los diez días siguientes de haberse celebrado la reunión entre los interesados y el partidor, que debió convocar, siempre y cuando en esa reunión no haya existido acuerdos.
Sirve de sustento al anterior alegato, la sentencia N 000516, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28-10-2022, en la cual de manera diáfana estableció
...En este orden de ideas, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación por el formalizante, establece lo siguiente:
"Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos".
Conforme a la disposición anterior, si los reparos al informe del Partidor son considerados graves el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, si las partes llegan a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no hay acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, decisión que tendrá apelación en ambos efectos,
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, cualquiera de las partes interesadas en caso de considerar graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes..."
En nuestro caso en particular, la recurrida en abierta omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de forma extemporánea, procedió a desechar los reparos razonadamente formulados y dictó sentencia mediante la cual los declaró improcedentes y homologó el informe de partición, subvirtiendo con tal proceder el procedimiento legalmente establecido; es por lo que, siendo que ese acto procesal (convocar a las partes y al partidor a una reunión), constituye una formalidad esencial en el procedimiento de partición, que no ha logrado el fin para el cual está destinado, su quebrantamiento es imputable única y exclusivamente al juez; además que, los demandados y apelantes en esta causa no hemos convalidado o consentido dicho vicio, el cual es de orden público, y visto que el a quo ha emitido opinión sobre los reparos opuestos al informe del partición, se solicita de esta Alzada natural que, de conformidad con los artículos 15, 206, y 787 del Código de Procedimiento Civil, declare:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo juez que se aboque al conocimiento de la misma, emplace a los interesados y al partidor para la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que los interesados tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el partidor, en cuyo caso deberán ser aprobadas las rectificaciones convenidas a las que puedan llegar las partes, y en su defecto, de no haber acuerdo, decida sobre reparos graves formulados, dentro de los diez días siguientes.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 16 de abril del año 2026 (folio 76 de la pieza N° VIII del expediente) y de todo lo actuado a partir ese momento.
Sin perjuicio en los expuesto, de seguida se procede a explanar los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se considerada que la sentencia apelada deber ser revocada:
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
SECCIÓN I
PUNTO PREVIO
Previa a nuestras consideraciones respecto los fundamentos de hechos y de derecho, con base en los cuales consideramos que los reparos graves formulados al informe de partición son procedentes, destacamos como aspectos trascendentes para la resolución del asunto sometido a consideración del Juez de Alzada, los relacionado con la eficacia del dictamen de los expertos y del informe de partición. Así tenemos:
1.- EN LO QUE RESPECTA A LOS DICTAMEN DE LOS EXPERTOS.
De conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle eficacia y legitimidad a una experticia es la falta de motivación (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil N 955 de fecha 16 de diciembre de 2016), por ello los peritos en sus dictámenes, dado que su función como auxiliares de justicia, que no es otra coadyuvar al partidor a dilucidar aspectos que escapan al conocimiento natural de este, a través de los métodos, sistemas, exámenes o experimentos que utilicen, y justificar como llegan a los resultados obtenidos, así como explicar razonadamente cómo llegan a sus conclusiones a través de las cuales aportan elementos de juicio para la apreciación del partidor, y sin lo cual el dictamen carecería de eficacia o capacidad para producir convicción. Así, el partidor e incluso el juzgador de la causa objeto de apelación, tenían el deber de verificar si los dictámenes de los expertos cumplían con esa exigencia formal, máxime que, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 1.427 del Código Civil, además de no ser vinculantes, no estaban obligados a seguirlos ciegamente, siendo que debían apreciarlos según las reglas de la lógica y la experiencia o reglas de la sana critica.
En la sentencia recurrida, formada en su contexto como un inclinado instrumento de defensa del informe de partición y no como un instrumento de juzgamiento del mismo, con motivo de las objeciones opuestas como reparos graves; se observa que, el Juzgador de la recurrida señaló que, no podía sustituir al partidor en la apreciación técnica de los peritajes que este ordenó practicar, y que su control judicial se circunscribe a verificar que el informe cumpla con los requisitos formales y sustanciales del artículo 783 del Código de Procediendo Civil.
Al respecto y contrario a lo apreciado por el a quo, se destaca que esa norma prescribe que en la partición se especificará el valor de los bienes, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil y este en su Artículo 1.425 establece: que el dictamen de los expertos debe ser motivado, y que sin ello no tendrá ningún valor o eficacia, de lo cual deriva como un presupuesto fundamental y requisito formal para su validez y eficacia, el que estén debidamente motivados y que tanto el partidor al emitir el informe de partición y el juez al revisar ese informe, están en el deber de verificar si cumplen con tal exigencia.
En referencia a la valoración de los dictámenes periciales, las Sala Constitucional en sentencia N° 1168 del 23-7-2025, señaló: "...De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez, sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica...".
1.- CON RELACION AL INFORME DE PARTICION.
El a quo en ejercicio de su función de control judicial, con motivo de los reparos graves presentados al informe de partición, le correspondía verificar su legalidad o eficacia, para lo cual debió apreciar:
1.- Los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procediendo Civil, según el cual, en la partición se expresarán los nombres de las personas, cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, especificando los bienes y sus respectivos valores, rebajando las deudas, fijando el líquido partible, designando el haber de cada partícipe, y con base, en ello adjudicar en pago, bienes suficientes para cubrir en la forma más conveniente las cuotas de cada comunero, y 2.- Como antes se asentó, de conformidad con el Artículo 1.425 del Código Civil, verificar si el informe de partición se sustentó en dictamen de expertos debidamente motivados, siendo en consecuencia necesaria la apreciación esos de dictámenes, bajo la premisa de que, la discrecionalidad técnica del partidor no es absoluta, ya que: a) su actuación debe circunscribirse estrictamente, a los términos del fallo o sentencia definitiva que ordenó la partición; por lo cual no puede apartarse de lo decidido sobre los bienes, cuotas o derechos de los comuneros; c) Su autonomía se encuentran limitada por principios de: Racionalidad, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, evitando beneficios desproporcionado o perjuicios indebidos para una de las partes; Objetividad técnica, ya que la motivación que indique debe basase en criterios adecuados para la formación de lotes o la asignación de valores correctos; y Principio de legalidad, dada la necesidad de que el informe sea real y ajustado a derecho, estándole impedido actuar de forma arbitraria.
SECCIÓN II
DE LA PROCEDENCIA DE LOS REPAROS OPUESTOS, ILEGITIMIDAD E INEFICACIA DEL INFORME DE PARTICIÓN
Partiendo de las premisas invocadas en el punto previo que antecede, sostenemos que la sentencia objeto de apelación abiertamente HA INCURRIDO EN UN VICIO DE JUZGAMIENTO, ya que incurrió en:
a) Suposición falsa o falso supuesto de hecho, configurada por errores que incidieron directamente en la determinación de los hechos establecidos, a través de los cuales atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen y se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos;
b) Inmotivación por ilogicidad, ya que el razonamiento dado es manifiestamente ilógico e irrazonable, y por motivación falsa, por cuanto la recurrida falseó los hechos que sustentaron los reparos graves formulados oportunamente, al basarse en interpretaciones de la realidad totalmente ajena a lo acontecido y demostrado en las actas que conforman el expediente; c) Incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre reparos graves formulados y por tergiversación de alegatos, al haber distorsionado el sentido y alcance de los argumentos sobe reparos graves formulados.
Es por lo que, consideramos que la sentencia recurrida debe declares nula al haberse producido los vicios que de seguida se delatan:
1.- DE LA SOBREESTIMACION DE VALORES DE LOS BIENES A PARTIR QUE PRODUCEN UNA LESIÓN QUE SUPERA DE LA PROCIÓN QUE NOS CORRESPONDEN COMO CO
HEREDEROS.
1.- Como reparo grave del informe de partición se sostuvo la INCORRECTA DEPRECIACION DE LOS INMUEBLES VALUADOS, (Folio 03 al 447 de la VII Pieza del expediente), ya que el informe de partición se sustenta en valuaciones donde el experto y el partidor al acoger el dictamen de estos, deprecian el valor de los inmuebles basados en edades de construcción que no se corresponden con la verdad constante en el expediente. Así tenemos:
a) En lo referente al inmueble constituido por la Quinta Soraya, ubicada en la Avenida 23 de enero de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico casualmente adjudicada al codemandado, objetante y apelante VITO CROCE ROMERO - se le asignó como edad de construcción de 30 años, siendo lo correcto como se demuestra del documento que riela tanto del folio 23 y 24 pieza i del expediente y del folio 102 al 108 de la pieza N° VII del expediente, una edad mínima de 57 años, y que por ello, el valor baja considerablemente de 136.622,57 USD$ a 59.718,13 USD$, aplicando las misma regalas de valoración de la confutada valuación, a excepción del ajuste por inflación previamente objetado.
b) Con relación al inmueble constituido por la Quinta Carola, ubicado en la Avenida 23 de enero de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, casualmente adjudicada a la codemandada objetante y apelante LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE - se le asignó como edad de construcción 30 años, siendo lo correcto, como se demuestra del documento que riela tanto en el folio 26 al 36 de la pieza I del expediente, como del folio 52 al 62 de la pieza N° VII del expediente, una edad mínima de 58 años, y que por ello, el valor baja considerablemente de 164.889,58 USD$ a 87.411,73 USD$, aplicando las misma regalas de valoración de la confutada valuación.
Al respecto se delata:
2.1.- En el punto tercero del aparte "C2" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N° VIII del expediente), como fundamento de la improcedencia de ese reparo grave formulado, establece en su evidente intensión (SIC) de defender y mantener incólume el informe de la partición y no de juzgar su legitimidad y eficacia, que "...no se indica cual es la fuente de dicha información, ni que medio de prueba la sustenta...". Así siguiendo con el afán de justificar lo insostenible, consideró que se debió promover un contra-peritaje que demostrara el error del perito, imponiendo una carga probatoria no admisible en esta fase del proceso de partición, y que el informe pericial se basó "...en la inspección in situ de los inmuebles y en el análisis de sus características constructivas, determinó una edad aparente de 30 años para ambos inmuebles..." cuando no existe respaldo alguno que sustente tal apreciación, además de improcedente como queda delatado; ya que, los documentos de propiedad de Quinta Soraya y Quinta Carola, de manera fehaciente demuestran que, la primera tiene más 57 años y la segunda, más de 58 años, lo cual desdice mucho de los cuestionado informes de los peritos y del informe de partición.
Como ha de observarse el a quo ha incurrido en el vicio de juzgamiento por suposición\ falsa o falso supuesto de hecho, al determinar, sin que haya respaldo de ello, que cada inmueble tenía una edad aparente de 30 años, atribuyendo al confutado informe de experto e informe de partición menciones que no contienen; y por razones obvias, en el vicio de juzgamiento por silencio total prueba y del principio de legalidad, al actuar de forma arbitraria y no ajustada a derecho, al haber ignorado completamente que estaba incorporado al expediente en su debida oportunidad procesal, y en específico:
a) El documento mediante el cual el causante de la SUCESIÓN CROCE NAVARRA, adquirió la vivienda Quinta Soraya - casualmente adjudicada al codemandado, objetante y apelante VITO CROCE ROMERO - que riela, tanto del folio 23 y 24 pieza I del expediente y del folio 102 al 108 de la pieza N° VII del expediente, y del cual meridanamente se evidencia que la edad mínima de construcción de ese inmueble, es de 57 años.
b) El documento mediante el cual el causante de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARRA, adquirió la vivienda Quinta Carola - casualmente adjudicada a la codemandada, objetante y apelante LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, que riela tanto en el folio 26 al 36 de la pieza I del expediente, como del folio 52 al 62 de la pieza N° VII del expediente y del cual meridanamente se evidencia que la edad mínima de construcción de ese inmueble, es de 58 años.
Así tenemos que aplicando a los referidos inmuebles el valor asignado en el informe de partición, con la depreciación derivada de la edad de construcción de los mismos, le corresponderían los siguientes valores, aplicación al método establecido en la TABLA DE DEPRECIACIÓN FISICA DE ROSS-HEIDECK, con base a la cual se determina la edad y vida útil de los inmuebles:
Nro. INMUEBLES VALOR ASIGNADO VALOR CORRECTO
2 Quinta Carola, Calabozo Estado Guárico 164.889,58 87.411,73
3 Quinta Soraya, Calabozo estado Guárico 136,622,57 59.718,13
Con ese modo de proceder, insistimos en ello, hemos padecido una lesión que excede una cuarta parte en nuestra cuota hereditaria en la partición de los inmuebles urbanos que se nos adjudican así:
1.- A LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, ya que: 1.1. Para compensar el pago de la adjudicación del inmueble constituido por la Quinta Carola ubicada en Calabozo Estado Guárico, se valoró en 164.889,58 USD$, cuando el valor correcto es 87.411,73 USD$, existiendo una diferencia de valor de 77.477,85 USD que representa 46,98 % de valor de los derechos que sobre ese inmueble le fue adjudicado, y consecuentemente, nos genera una lesión que excede una cuarta parte en nuestra cuota hereditaria sobre el valor de ese inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil, resulta procedente una partición suplementaria, lo que técnicamente implicaría partición sobre ese bien de ese inmueble.
2.- A VITO CROCE ROMERO, ya que para compensar el pago de la adjudicación del inmueble. constituido por la Quinta Soraya ubicada en Calabozo Estado Guárico, se valoró en 136,622,57 USD$, cuando lo correcto es asignarle un valor 59.718,13 USD$, existiendo una diferencia de valor de 76.904,44 USD$ que representa 56,29% del valor sobre los derechos que le fueron adjudicados, sobre este bien y consecuentemente, le genera una lesión que excede una cuarta parte en nuestra cuota hereditaria sobre el valor de ese inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil, resulta procedente una partición suplementaria, lo que técnicamente implicaría un nuevo acto de partición sobre ese bien de ese inmueble. Razones por las cuales es ajustado a derecho que ese Juzgado Superior declare: PROCEDENTE el reparo grave formulado y NULO el pronunciamiento de improcedencia, y que se ordene la realización de Un NUEVO INFORME; por haber incurrido en el VICIO DE JUZGAMIENTO de inmotivación por ilogicidad, en el de suposición falsa o falso supuesto de hecho, de silencio total de pruebas, vulnerando PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD TÉCNICA Y DE LEGALIDAD, e incurriendo en EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al haberse excedido de los límites de la función jurisdiccional, con la evidente intensión (SIC) de mantener incólume el informe de partición. ASÍ LO SOLCITAMOS SEA DECLARADO.
2.- Como reparo grave del informe de partición se sostuvo la INDEBIDA APLICACIÓN DE AJUSTE POR INFLACIÓN, ya que para la valuación de los inmuebles (Folio 03 al 447 de la Pieza VII del expediente), se estimó como valor de referencia del metro cuadrado de construcción - con prescindencia de presupuesto de obra que lo avale el dólar estadunidense para el 5 de marzo de 2026, aplicando sobre el valor obtenido para ese día, un ajuste por inflación del 60%, y en consecuencia una doble indexación que el partidor, ni el juzgador de la sentencia recurrida, no evidenciaron que ello influye sustancialmente en los resultados de los valores, generando una sobreestimación considerable del costo de los inmuebles urbanos valuados.
Al respecto, en el punto primero y segundo del aparte "C2" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N° VIII del expediente), como fundamento de la improcedencia del reparo grave formulado, se estableció que la metodología de valuación es un asunto de
"...discrecionalidad técnica del perito y de apreciación soberana del partidor..." y aun cuando esa discrecionalidad no es absoluta, estableció con absoluto desacierto que no podía erigirse "...en revisor de la metodología valuadora, función que la ley no le ha atribuido;" y que ello "corresponde privativamente al partidor..."
Como ha de observarse es manifiestamente ilógico e irrazonable establecer que la discrecionalidad del partidor no tenga límites y que el juez no tenga atribuida la función de control jurisdiccional de su eficacia y legitimidad, razones por las cuales, al apoyar la improcedencia del reparo formulado en esa irracionalidad, incurre en un vicio de juzgamiento de inmotivación por ilogicidad, que rompe la necesaria coherencia entre los fundamentos de lo alegado y lo decido, vulnerándose además como el principio de legalidad al actuar de forma arbitraria y no ajustada a derecho.
Delatamos igualmente que el a quo establece que no demostramos con prueba técnica "...que en dólares ya incorpora de forma intrínseca el ajuste por inflación..." imponiendo una carga probatoria no admisible en esta fase, con esa apreciación incurrió en el vicio de juzgamiento de para el innovación por tergiversa de los hechos alegados, ya que la situación fáctica alegada momento de emitirse el informe de partición (5 de marzo de 2026), la experticia acogida como sustento del informe de partición, estableció como valor de referencia del metro cuadro de construcción de los inmuebles, el dólar estadounidense y sobre la base de ese valor ya obtenido ese día (primera indexación), se aplicó el mismo día (5 de marzo de 2026), a cada inmueble un ajuste por inflación del 60 % sobre el valor ya establecido (segunda indexación), generándose la sobrestimación supra determinada, con la evidente intensión (SIC) de mantenerse incólume al informe del partición; por lo que, desnaturalizándose lo alegado, no se resolvió la controversia tal como fue planteada, incurriéndose además en la vulneración del principio de objetividad técnica, al aprobar un informe de partición con la falencia de basase en experticias no ajustadas a criterios adecuados generalmente aceptados para la asignación de valores correctos. Con ese modo de proceder hemos padecido una lesión que excede una cuarta parte de nuestra cuota en la partición de los inmuebles urbanos que se nos adjudican así:
2.1.- A LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, ya que, para compensar el pago de la adjudicación del inmueble constituido por la Quinta Carola ubicada en Calabozo Estado Guárico, aplicando depreciación antes referida, le corresponde un valor de 87.411,73 USD$, y dejando de aplicar doble indexación le corresponde un valor de 34.964,70 USD$, existiendo una diferencia en su perjuicio con relación valor asignado (164.889,58 USD$) de 129.924,88 USDS, por lo que, dada la adjudicación de ese inmueble de la forma indicada se le ha causado una lesión que exceda con creces de una cuarta parte del valor que corresponde a ese inmueble, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil, resultaria entonces procedente una partición suplementaria; lo que técnicamente implica un nuevo acto de partición sobre ese bien de ese inmueble.
inmueble constituido
2.2.- A VITO CROCE ROMERO, ya que, para compensar el pago de la adjudicación del por la Quinta Carola ubicada en Calabozo estado Guárico, aplicando depreciación antes referida, le corresponde un valor de 59.718,13 USD$, y dejando de aplicar doble indexación le corresponde un valor de 23.887,26 USD$, existiendo una diferencia en su perjuicio con relación valor asignado (136,622,57 USD$) de 112.735,31 USD$, por lo que, dada la adjudicación de ese inmueble de la forma indicada se le ha causado una lesión que exceda con creces de una cuarta parte del valor que corresponde a ese inmueble, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil, resultaría entonces procedente una partición suplementaria; lo que técnicamente implica un nuevo acto de partición sobre ese bien de ese inmueble.
Como se mencionó en el escrito de impugnación al informe del partidor, de manera razonada y con pruebas que se encuentran en el expediente se argumentó, que el inmueble constituido por El Apartamento N°. 32-B, ubicado en la Torre B de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra titulado a favor de un tercero que no fue parte en este juicio.
Finalmente debemos resaltar que, considerar que el juzgador de instancia no puede revisar la metodología de valuación de los expertos, bajo la premisa de que ello corresponde privativamente al partidor, supera los limes del entendimiento y del sentido común, ya que es un contrasentido admitir, que aun cuando no son vinculantes para el juez y ni el partidor como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 1.427 del Código Civil, no pueda ser sometidos a control jurisdiccional la legitimidad y eficacia del informe del partición cuando se base en dictámenes periciales.
Tal yerro, implica admitir y conceder al partidor una discrecionalidad absoluta que la ley no le ha atribuido, ya que su actuación debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y a los de motivación prescritos en el artículo 1.425 del Código Civil, cuya legitimidad y eficacia, así como la del dictamen de expertos, están y deben estar sujetos a control judicial, se inste la legitimidad y eficacia tanto del informe de partición como del dictamen
de los expertos.
Es por lo que, con el delatado modo de proceder en la sentencia recurrida además causarnos una lesión que exceda de la cuarta parte del valar de los inmuebles que nos fue adjudicado, nos genera un estado de indefensión y una flagrante violación del derecho de acceso a hacer valer sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos y del derecho a la defensa, garantizados en los términos estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez Superior, el a quo en cumplimiento de su ineludible función control judicial de la legitimidad y eficacia del informe de partición, en acatamientos de esas garantías debió verificar si, los dictámenes de los expertos en que se fundamentó en el informe de partición, cumplían con la exigencia formal de motivación, empero como queda delatado no lo hizo.
III.-DE LA SIEMBRA DE ARROZ
El juzgado a quo en el aparte "C3" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N° VIII del expediente), como fundamento de la improcedencia del reparo formulado, en defensa del informe del petición y no en su labor de juzgamiento de su legitimidad y eficacia, desconociendo principios que rigen derecho agrario, en lo referente a la inclusión de siembra de arroz producida con el propio esfuerzo del codemandado e impugnante VITO CROCE ROMERO como fruto de los comuneros en la citada sucesión, basado en reglas aplicables al derecho civil; estableció: a) que de conformidad con el artículo 552 del código civil, la comunidad hereditaria es, hasta su protocolización de la sentencia de partición, la propietaria del fundo Santa Lucia; b) que los frutos naturales y civiles pertenecen por derecho de accesión a la comunidad hereditaria; y c) que la siembra de arroz en un fruto natural vinculado al suelo que lo produce. Al respecto se delata:
1.- Que VITO CROCE ROMERO, ha sido siempre posesor legítimo de la Unidad de Producción con Vocación Agrícola denominada FUNDO SANTA LUCIA, ubicado en el sector Puente Aldao, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Calabozo del estado Guárico, por habersela adjudicado el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en reunión ORD 1279, de fecha 10 de septiembre de 2020, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 1214873120RAT0011660, que riela del folio_87 y 88 de la Pieza I del expediente.
Dicha adjudicación fue revocada, y en justicia, nuevamente adjudicada la posesión legitima de la aludida unidad de producción, por el referido Instituto, en Sesión ORD 1391-22 de fecha 03 de agosto de 2022, confiriéndole el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 1214873122RAT001290, el cual riela del folio 327 y 328 de la Pieza III del expediente; el cual, de forma expresa no ha sido revocado; no obstante, las demandantes en esta causa se procuraron de forma exprés para la sucesión VITO CROCE NAVARRA, Carta Agraria de Registro Simple del referido fundo, por lo que sigue siendo poseedor legitimo del aludido fundo, ahora como comunero, con derecho al fruto de la labor que realiza como resultado de su esfuerzo productivo y con recursos propios.
Ahora bien, establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"...Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso
Razones por las cuales es ajustado a derechos que ese Juzgador de Alzada declare PROCEDENTE el reparo formulado, NULO el pronunciamiento de esa improcedencia, por haber incurrido en el VICIO DE JUZGAMIENTO de inmotivación por ilogicidad, y en la VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DEL DERECHO AGRARIO Y DE LEGALIAD, incurriendo en EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al haberse excedido de los límites de la función jurisdiccional, con la evidente intención de mantener incólume el informe de partición; y dado que para la subsanación de los se requieren cambios sustanciales al informe de partición, resultando entonces procedente que se emita un nuevo informe de partición. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
IV.- DE LAS MAQUINARIAS EXCLUIDAS
vicios delatados
En la oportunidad de presentar objeciones al informe de la partición, se invocó como un reparo grave del informe presentado (folios 64 al 68 de la VIII pieza del expediente), que asigna valor a una Tolva, una Fertilizadora, Tres Rastras, Una Motobomba y Dos Tractores y las excluye del acervo hereditario a partir y cuyo uso se nos adjudicó, mas no la propiedad de las mismas y a quienes a su vez se nos adjudicó el Lote 2 del Fundo Santa Lucía, desconociendo lo ordenado por la sentencia, que ordenó su partición, generando con ello a los comuneros un desequilibrio patrimonial y un eventual perjuicio para los aquí apelante ya que; sobre esas maquinarias valoradas en 17.915,33 Dólares Estadounidenses, no se tendría título alguno para su comercialización jurídica y seguirían siendo parte del acervo hereditario y que los demás comuneros tendrían derecho a compensación por su uso, incumpliendo así el confutado informe de partición lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Se delata además que el punto segundo del aparte "C4" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N° VIII del expediente), se establece como fundamento de la improcedencia del reparo formulado, que las citadas maquinarias "... corresponden a bienes muebles que el perito agrónomo encontró in situ y que son afectos a la actividad productiva del fundo, siendo su exclusión propiamente dicha del acervo hereditario (no su inclusión y compensación) una decisión del partidor que, en todo caso, beneficia al codemandado VITO CROCE ROMERO, quien las recibe sin que su valor se descuente íntegramente de su cuota hereditaria ...."
Como ha de apreciarse el a quo, en su afán de avalar en informe de partición y no juzgarlo, acoge como valido la decisión del partidor de excluir bienes muebles del acervo hereditario, invadiendo competencia jurisdiccional del juez del proceso de partición en su primera fase declarativa, es por lo que ese modo de proceder emerge como una extralimitación de atribuciones, se insiste al invadir la esfera de competencia del órgano jurisdiccional en la fase declarativa del juicio de partición; por lo que, resulta ilegitimo e ineficaz el confutado informe de partición, subvirtiendo el a quo, con tal modo de proceder el orden procesal establecido e incurriendo claro está en extralimitación de funciones.
Es por lo que, resulta ajustado a derecho que ese Juzgador de Alzada declare: PROCEDENTE el reparo formulado y en consecuencia ilegítimos e ineficaz el informe de partición para excluir las aludidas maquinarias como parte del acervo hereditario y NULO el pronunciamiento de la improcedencia de ese reparo, al haber incurrido el partidor en EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES y el juez de la sentencia recurrida en EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al haberse excedido de los límites de la función jurisdiccional, con la evidente intención de mantener incólume el informe de partición, y en la VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD al actuar de forma arbitraria y no ajustada a derecho, y dado que para la subsanación de los vicios delatados requieren cambios sustanciales al informe de partición, resulta procedente que se emita un nuevo informe de partición. ASÍ LO SOLCITAMOS SEA DECLARADO.
V.- DE LA EXCLUSIÓN DE COHEREDERO
La presente causa tiene su origen en la demanda incoada por ANA CAROLINA, CARMEN VICTORIA, CRISTINA VICTORIA, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y la ciudadana ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.618.259; V-12.476.928; V- 12.476.929; V-10.270.011 y V-24.236.874, respectivamente; en contra de LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, apelantes en esta causa, todos integrantes de la sucesión de VITO CROCE NAVARRA, fallecido 3 de febrero de 2016, y ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, quien interviene por venta que le hiciera el co heredero GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.633.400, del 7,14% de sus derechos sucesorales, ÚNICAMENTE sobre OCHO (8) bienes descritos en el documento que riela del folio 50 al 60 de la pieza I del expediente. De ese documento se evidencia:
a.- Que GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO vende en forma, pura, simple perfecta e irrevocable a ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, todos los derechos que le pertenecen en los bienes que allí se determinan y especifican;
b.- Que NO INCLUYE los siguientes inmuebles: a) El Apartamento N°. 32-B, ubicado en la Torre B de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda; y b) Ni la Quinta "El Charquito" N°. 40, ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso, Sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, adquirido por el causante VITO CROCE NAVARRA;
c.- Que GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO estipula que la venta "... ha sido concertada sobre la globalidad de la cuota parte que me pertenece en los bienes enumerados," por su parte ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA expresó que "acepto la venta que se me ha hecho en los términos estipulados..."
Dichos inmuebles fueron incluidos como parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARA por GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, quien intervino ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA REGIÓN LOS LLANOS (SENIAT) como declarante y representante de dicha sucesión, tal y como está acreditado en declaración sucesoral presentada el 8 de junio de 2017 que del folio 48 al folio 53 de la Pieza i del expediente,
Como ha de observarse, lo pactado fue la venta de la herencia sobre los OCHO (8) bienes descritos en el citado documento, y así se debe cumplir y hace cumplir conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, bajo el principio de autonomía de la voluntad, que otorga la libertad para celebrar acuerdos, determinar su contenido, fijar sus condiciones y establecer los efectos jurídicos que deseen las partes intervinientes, lo cual conforme lo establece el artículo 1.159 eiusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, estando impedido el órgano jurisdiccional de alterar la voluntad de las partes. Así tenemos que:
1.- El inmueble constituido por el Apartamento N°. 32-B, ubicado en la Torre 8 de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, fue vendido el 29 de diciembre de 2015, por el causante de la sucesión VITO CROCE NAVARRA y su cónyuge LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, aquí apelante, a sus hijos GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 29 de diciembre de 2015, bajo el N°. 47, Tomo 127, Folios 147 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 9 al 96 de la pieza 1), cuyo documento, posteriormente fue inscrito el 10 de noviembre de 2016 (luego del fallecimiento de Vito Croce Navarra ocurrido el 3 de febrero de 2016), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el N°. 2016.1053, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 238.13.9.1.19101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, según consta de copia fotostática certificada de fecha 24 de abril de 2026,
que adjunto al presente se acompaña marcado "A".
Así las cosas, el causante VITO CROCE NAVARRA y su cónyuge el 29 de diciembre de 2015 vendieron por documento notariado a GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, fallecido aquel el 3 de febrero de 2016, posteriormente esa venta fue inscrita ante el Registro Público, el 10 de noviembre de 2016, sin embargo, GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, aun cuando ese inmueble es de su copropiedad, el 8 de junio de 2017 lo declaró SENIAT como parte del acervo hereditario del causante VITO CROCE NAVARRA
AI respecto destacamos:
1.1.- El partidor, como el a quo al ejercer su función de control judicial del informe de partición, les correspondía, conforme a la verdad procesal, considerar a GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, como causahabiente en su condición de heredero titular del 7,14% de los derechos sucesorales sobre el identificado inmueble, empero el a quo en su afán de mantener incólume el informe de partición declaró improcedente el reparo grave formulado en lo referente a la exclusión del referido ciudadano como coheredero de ese inmueble e ilegalmente adjudicó el 100% de los derechos del mismo a LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, comendada y apelante en esta incidencia.
En tal sentido, el a quo en el aparte "C5", de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N° VIII del expediente), como fundamento de la improcedencia del reparo grave formulado, estableció que, la pretensión de que "... GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO conserve derechos sucesorales no cedidos sobre bienes específicos de la herencia, contradice abiertamente la sentencia definitivamente firme y la naturaleza de la cesión de los derechos hereditario..." y que la cesión de derechos hereditarios "... es un acto jurídico por el cual el cedente trasmite al cesionario la totalidad de los derechos y obligaciones en la herencia, en la proporción cedida. No es posible ceder parte de sus derechos hereditarios y conservar otros sobe bienes específicos, pues los derechos hereditarios son abstractos e indivisibles antes de la partición. Una vez efectuada la cesión, el cesionario se subroga en la posición jurídica del cedente y adquiere todos sus derechos sobre la herencia, sin que quepa distinguir entre bienes cedidos y no cedidos...".
En criterio del a quo: no puede reconocerse derechos sucesorales a un heredero que no esté involucrado en la sentencia que acuerda la partición; no es posible ceder parte de derechos hereditarios y conservar otros sobe bienes específicos; y que, una vez efectuada la cesión, el cesionario adquiere todos sus derechos sobre la herencia, sin que quepa distinguir entre bienes cedidos y no cedido. Razonamientos estos manifiestamente ilógicos e irrazonables que vulneran flagrantemente el principio de autonomía de voluntad de las partes el romper la necesaria coherencia entre los fundamentos del rechazo al reparo formulado y lo decidido.
Lo absurdo del criterio referido por la recurrida queda difuminado con la intervención que hiciere GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, en defensa de sus derechos (Folio 174 al 182 de la Pieza I del expediente). En dicho escrito de manera clara y precisa se aprecia que, el no cedió sus derechos hereditarios sobre la totalidad de los bienes que conforman el haber sucesoral de la sucesión VITO CROCE NAVARRA.
1.2.- Conforme a la verdad real, acreditada desde ahora con el documento que se adjunta marcado con la letra "A", es ajustado a derecho que, este Juzgador de Alzada declare: EXCLUIDO el inmueble constituido por el Apartamento N". 32-B, ubicado en la Torre B de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, que fue vendido el 29 de diciembre de 2015, por el causante de la sucesión VITO CROCE NAVARRA y su cónyuge LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, aquí apelante, a sus hijos GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 29 de diciembre de 2015, bajo el N°, 47, Tomo 127, Folios 147 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria e inscrito el 10 de noviembre de 2016 (luego del fallecimiento de Vito Croce Navarra ocurrido el 3 de febrero de 2016), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el N". 2016.1053, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 238.13.9.1.19101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; por ende, PROCEDENTE el reparo grave formulado y LA NULIDAD de la adjudicación de ese inmueble a LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE.
2.- Respecto del inmueble constituido por la Quinta "El Charquito" N". 40, ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso, Sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, se observa:
a) Que fue adquirido por el causante VITO CROCE NAVARRA, tal y como está acreditado en el documento que corre inserto del folio 97 al folio 99 de la Pieza I del expediente;
b) Que fue incluido como parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARA por GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, quien intervino ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA REGIÓN LOS LLANOS (SENIAT) como declarante y representante de dicha sucesión, tal y como está acreditado en declaración sucesoral presentada el 8 de junio de 2017 que del folio 48 al folio 53 de la Pieza I del expediente.
Ahora bien, tanto el partidor como el a quo, al ejercer su función de control judicial del informe de partición, les correspondía, conforme a lo acreditado en autos considerar a GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, como causahabiente en su condición de heredero titular del 7,14% de los derechos sucesorales sobre el identificado inmueble, empero el a quo en su afán de mantener incólume el informe de partición declaró improcedente el reparo grave formulado y adjudicó ilegalmente el 100% de los derechos del referido inmueble a CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO. En tal sentido, el a quo en el aparte "C5" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N" VIII del expediente), establece como fundamento de la improcedencia del reparo formulado, que la pretensión que "GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO conserve derechos sucesorales no cedidos sobre bienes específicos de la herencia, contradice abiertamente la sentencia definitivamente firme y la naturaleza de la cesión de los derechos hereditario" y que la cesión de derechos hereditarios "es un acto jurídico por el cual el cedente trasmite al cesionario la totalidad de los derechos y obligaciones en la herencia, en la proporción cedida. No es posible ceder parte de sus derechos hereditarios y conservar otros sobe bienes específicos, pues los derechos hereditarios son abstractos e indivisibles antes de la partición. Una vez efectuada la cesión, el cesionario se subroga en la posición jurídica del cedente y adquiere todos sus derechos sobre la herencia, sin que quepa distinguir entre bienes cedidos y no cedidos."
En criterio del a quo: no puede reconocerse derechos sucesorales a un heredero que no esté involucrado en la sentencia que acuerda la partición; no es posible ceder parte de derechos hereditarios y conservar otros sobe bienes específicos; y que, una vez efectuada la cesión, el cesionario adquiere todos sus derechos sobre la herencia, sin que quepa distinguir entre bienes cedidos y no cedido. Razonamientos estos manifiestamente ilógicos e irrazonables que vulneran flagrantemente el principio de autonomía de voluntad de las partes, que rompen con la necesaria coherencia entre los fundamentos del rechazo al reparo formulado y lo decidido.
Ciudadano Juez, cuando se trate de una partición en la que ha sido excluido algún sujeto con derecho a heredar, el artículo 1.131 de la ley sustantiva civil prevé que:
Artículo 1.131. Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendentes a quienes no se ha hecho adjudicación como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición. (Negrillas añadidas). Como podrá observar de la citada norma, cuyo espirito propósito y razón es aplicable al punto en cuestión, se estipula la nulidad de la partición, en la que no esté comprendido todos herederos llamados a la sucesión, y que, en ese supuesto, es procedente solicitar una nueva partición, ya que, de lo contrario, tal circunstancia, constituiría una forma de desheredación prohibida por nuestro Derecho,
Así, indefectiblemente se ha afectado la cuota de GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO al excluirse como coheredero del identificado inmueble (Quinta "El Charquito"), que resultó adjudicado a CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, por lo que, resulta igualmente afectada. Todo al prescindirse que estaba acreditado en las actas procesales, que ese inmueble no forma parte de la venta de la herencia pactada sobre los OCHO (8) bienes descritos en el aludido documento.
También resulta afectada la cuota de LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, al adjudicársele el citado inmueble (Apartamento N°. 32-B) que no forma parte del acervo hereditario de sucesión VITIO CROCE NAVARRA, por ser propiedad de GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO y de MARIA ANTONIUETA CROCE ROMERO, y por tanto de imposible e ilegal ejecución dicha adjudicación.
En ambos casos, se vulneró lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, por no respetarse el principio de autonomía de la voluntad, que otorga al cedente GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO y a la cesionaria ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, libertad para celebrar acuerdos, determinar su contenido, fijar sus condiciones y establecer los efectos jurídicos que deseen, ya que como lo establece el artículo 1.159 eiusdem, la operación realizada por estos tiene fuerza de ley entre las partes, consecuencia de lo cual NO ES PROCEDENTE alterar la voluntad de las partes legítimamente expresada.
Razones por las cuales, resulta ajustado a derecho que ese Juzgador declare: PROCEDENTE el reparo grave formulado, NULO el pronunciamiento sobre su improcedencia, y en consecuencia, siendo que GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, es causahabiente en su condición de heredero titular del 7,14% de los derechos sucesorales sobre el inmueble constituido por la Quinta "El Charquito" N°. 40, ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso, Sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, declare: NULA LA ADJUDICACIÓN que de ese inmueble se hizo a CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 1.120 y 1.131 del Código Civil realización de un NUEVO INFORME DE PARTICIÓN; por haberse incurrido en el VICIO DE JUZGAMIENTO de inmotivación por ilogicidad, y en la VULNERACIÓN DE AUTONOMIA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES Y DE LEGALIAD, en EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al haberse excedido de los límites de la función jurisdiccional, con la evidente intensión (SIC) de mantener incólume el informe de partición. ASÍ LO SOLCITAMOS SEA DECLARADO.
Finalmente, pedimos de ese Juzgador que, en acatamiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, declare: PROCEDENTE el reparo grave formulado, NULO el pronunciamiento sobre su improcedencia y siendo que GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO son copropietarios del inmueble constituido por el Apartamento N°. 32-B, ubicado en la Torre B de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda; declare: NULA la adjudicación hecha a LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE sobre ese inmueble, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 1.120 y 1.131 del Código Civil realización de un NUEVO INFORME DE PARTICIÓN. ASÍ LO SOLCITAMOS SEA DECLARADO.
VI.- INCUMPLIMIENTO DE RESTRICCIONES ABRAE
En consideración que el Fundo Santa Lucia colinda en parte con el Rio Guárico, y la franja de esa zona limítrofe alegamos en su debida oportunidad que: a) existe un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), es especifico la Zona Protectora Cuenca del Río Guárico, según Decreto N° 106, de fecha 26/05/1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30-408, de fecha 27/09/1974, que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas se deben conservar 300 metros a las márgenes del mencionado río y que al prescindir de ello, el informe de partición se contravino dicha normativa; c) que tanto para la avaluación y adjudicación del Fundo Santa Lucia, se debía tener en consideración esas restricciones; y d) que es desproporcionado compensar los derechos de los adjudicatarios del Lote 2 del fundo Santa Lucia, con el área establecida el informe de partición, por estar sujeto a restricciones de uso.
Así tenemos que los Articulo 53 y 54 de la Ley de Aguas establecen
"Artículo 53. Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas: 1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua: 2. Las reservas hidráulicas. 3. Los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Reservas Forestales, entre otras figuras jurídicas que constituyan Reservorios tanto de aguas superficiales como subterráneas."
Artículo 54.- Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos comas treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley."
Al respecto el a quo en el aparte "C6" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N" VIII del expediente), como fundamento de la improcedencia del reparo grave formulado, estableció:
1.- Que el informe pericial reconoció la existencia del Rio Guárico como fuente hídrica del fundo Santa Lucia, que se identifica el cauce del rio y su relación con los Lotes I y II; que en la zonificación se identifican los bosques naturales con una extensión de 54 hectáreas y que por su naturaleza constituye la franja de protección del cuerpo de agua; y que la existencia del régimen ABRAE no convierte dicha porción en terreno no partible o no adjudicable; y que la normativa impone al uso y explotación de la franja, la adjudicación incluye la zona protectora. Al respecto nuevamente se insiste.
Se destaca que esos aspectos no son objeto de observación en el reparo formulado, sino el hecho de haberse determinado el área de restricción, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas se debían conservar 300 metros a las márgenes del mencionado Rio, por lo cual el a quo incurrió en UN VICIO DE JUZGAMIENTO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN DE NUESTROS ALEGATOS, al distorsionar el sentido y alcance de nuestros argumentos, y al desnaturalizarlos no resolvió la controversia tal como fue planteada, incurriendo con ello en un desajuste entre la improcedencia declarada y la realidad procesal.
2.- Establece además el a quo, que la adjudicación no nos perjudica por que la carga es inherente a la ubicación geográfica del predio; que la preservación de la franja es para cualquier productor una ventaja competitiva, y que no se explica ni determina como el ABRAE perjudica la cuota hereditaria en comparación con los demás comuneros.
Al respecto debe destacarse que, la condición de ABRAE (como zona protectora) es una carga que afecta de la zona de restricción, quien recibe una zona protectora en una partición asume la obligación propter rem (inherente a la cosa) de conservar el área, estándoles prohibido la intervención de esas zonas.
De allí que al valorarse el Lote 2 incluyendo en su valuación la franja de protección, incumpliendo con el régimen legal establecido en los Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, que impone conservar 300 metros a las márgenes del mencionado Rio se limita la capacidad de aprovechamiento económico de ese Lote, siendo lógico entender que esa restricción reduce su valor comercial en lo que utilidad de explotación se refiere y que el valor dado no es el correcto; empero el a quo no apreció tal circunstancia, que efectivamente nos causa perjuicio, ya que recibiremos en compensación por nuestros derechos sucesorales un área de terreno con restricciones de uso valoradas como áreas útiles, que efectivamente no lo son, siendo que tal restricción repercute directamente sobre el valor de mercado y la capacidad productiva del confutado Lote 2 que de manera perjudicial.
Ello es así, al no aplicarse lo establecido en el Artículo 1.075 del Código Civil, según el cual, en la formación y composición de los lotes se debe evitar causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones debiéndose proceder de manera que entre en cada parte, exista igual cantidad de derechos de la misma naturaleza y valor, ya que, el informe de partición aprobado por el juzgador, desmembró el en FUNDO SANTA LUCIA en dos lotes, donde el Lote 1 adjudicado a las demandantes conformado por 133,42 Hectáreas valoradas en 804.000,60 USD$, quedando la vialidad dentro de su polígono como predio dominante de servidumbre de paso (beneficio), sujeta al control de estos, no tiene ningún tipo de restricción; y el Lote 2 conformado por 143,51 Hectáreas valoradas en 1.179.492,77 USD$, nos fue adjudicado con la citada carga y restricción de uso no determinada, que limita considerablemente su explotación y por tanto su valoración, derivando de ello una distribución injusta e inequitativa del citado fundo, en nuestro perjuicio y beneficio de los demandantes, lo que determina además inexorablemente una desproporción en la compensación de nuestras cuotas como comuneros.
Es por lo que, resulta ajustado a derecho que ese Juzgador declare: PROCEDENTE el reparo formulado, y en consecuencia ineficaz el informe de partición para proceder a la partición del FUNDO SANTA LUCIA Y NULO el pronunciamiento de la improcedencia de ese reparo, y dada la injusta e inequitativa adjudicación en nuestro perjuicio, que se ordene la realización de un NUEVO INFORME DE PARTICIÓN; por haber incurrido el juez de la sentencia recurrida en el VICIO DE JUZGAMIENTO DE INCONGRUENCIA por tergiversación de los alegatos objeto del reparo y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO LEGALIDAD, e incurrir en EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al haberse excedido de los límites de la función jurisdiccional, con la evidente intensión (SIC) de mantener incólume el informe de partición. ASÍ LO SOLCITAMOS SEA DECLARADO.
VII.- DE LA INJUSTA ADJUDICACION DEL FUNDO SANTA LUCIA
Como reparo grave al informe de partición se alegó la existencia de una ADJUDICACIÓN INJUSTA hecha a LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, codemandada y apelante en esta incidencia, a quien aun cuando le corresponde el 57,1514% de valor del acervo hereditario, y que por ello con creses sus derechos podían justamente ser compensados con la adjudicación de la vivienda que ocupa y con parte del Funda Santa Lucia; sin embargo injustamente el partidor, con el solo fin de favorecer a las demandantes, le adjudicó bienes inmuebles ubicados fuera de su domicilio, lejos de su alcance y control operativo, de forma evidentemente sesgada y atendiendo a la voluntad manifiesta las demandantes, que en el expediente consta que están domiciliadas en otros estados, de que se les compensen sus haberes en la comunidad hereditaria, con adjudicaciones en el Fundo Santa Lucia - tal y como está sobradamente demostrado en autos y del mismo informe (Folios 03 al 447 de la Pieza VII del expediente y folio 02 al folio 62 de la pieza VIII del expediente)- el partidor divide en dos lotes el Fundo Santa Lucia, adjudicándole parte del lote 2 e hizo las siguientes adjudicaciones:
1.- A CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, domiciliada en El Reino de España, atendiendo a lo solicitado, se le adjudicó derechos en el creado Lote 1 del Fundo Santa Lucia ilegal e ilógicamente como queda delatado en la Sección II del Capítulo V de este escrito, se le adjudica la Quinta "El Charquito" N°. 40, ubicada en la Urbanización Villas del Paraiso, Sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, aun cuando unos de los comuneros, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA, esta domiciliada en Calabozo estado Guárico, y tiene Parcelas de Terreno en el Sistema de Riego Rio Guárico.
2.- A MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, domiciliada en Caracas Distrito Capital, existiendo el Aparamento ubicado en Residencias las Perlas, Torre B Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, que por cierto esta titulada a favor de ella, atendiendo a la solicitado, ilógica e irracionalmente, se le adjudicó todos los derechos que le correspondían en la sucesión objeto de partición, en el Lote 1 del Fundo Santa Lucia.
3.- A ANA CAROLINA CROCE ROMERO, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, estando disponible para adjudicar el Aparamento ubicado en el Edificio Madre Selva, Urbanización Los Mangos, Valencia - Carabobo, atendiendo a la solicitado, ilógica e irracionalmente, se le adjudico todos los derechos que le correspondían en la sucesión objeto de partición, en el Lote 1 del Fundo Santa Lucia
4.- A ENEDINA IRMALLASHAG CERDA, domiciliada en Calabozo estado Guárico, existiendo la Quinta "El Charquito" N°. 40, ubicada en la Urbanización Villas del Paraiso, Sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, atendiendo a la solicitado, ilógica e irracionalmente, prescindiéndose de lo establecido en el Artículo 1.066 del Código Civil, que restringe a los coherederos de participar en la toma de decisiones del informe de partición, se le adjudicó todos los derechos que le correspondían en la sucesión objeto de partición, en el Lote 1 del Fundo Santa Lucia.
Con ese modo de proceder prescindiéndose de lo establecido en el Artículo 1.066 del Código Civil, que restringe a los coherederos de participar en la toma de decisiones del informe de partición, vulnerando principios de equidad y racionalidad, se adjudicó lo solicitado por las demandantes y en perjuicio de LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE al haberse otorgado una ADJUDICACIÓN INJUSTA Y DESPROPORCIONADA QUE LE CAUSA UN DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL.
Al respecto el a quo en el aparte "C8" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N° VIII del expediente) como fundamento de la improcedencia del reparo grave formulado, disociado con la situación fáctica alegada y en el empeño de mantener incólume el informe de partición, estableció: que la partición de una comunidad hereditaria no puede garantizarle a cada coheredero bienes ubicados en su lugar de domicilio y que no se puede trasladar físicamente bienes y amoldarlos a la conveniencia geográfica de cada adjudicatario; que a LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE en compensación a los derechos que les correspondía se le adjudicó bienes que compensaban ese valor; que la división FUNDO SANTA LUCIA no es desigual ni inequitativa; que la diferencia de valor entre los lotes se justifica; que la adjudicación se hizo en proporción de los derechos de cada comunero; que las condiciones hidrológicas del citado fundo fueron evaluadas; y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario protege la función de la tierra.
Empero, está clara y evidentemente entendible que lo alegado como reparo grave esta referido a que la adjudicación del FUNDO SANTA LUCIA en la forma que fue establecida por el partidor y avalada por el a quo, vulnera principios de equidad y racionalidad, al adjudicar lo solicitado por las demandantes en perjuicio de LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE y una adjudicación injusta y desproporcionada que le causa un desequilibrio patrimonial, prescindiendo de su condición de comunera mayoritaria, domiciliada en la ciudad de Calabozo estado Guárico, dada la injusticia avalada, se vulnera lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriéndose además en incongruencia por tergiversación de nuestros alegatos, al distorsionar el sentido y alcance de lo alegado, no se resolvió la controversia tal como fue planteada.
Es por lo que, resulta ajustado a derecho que ese Juzgador declare: PROCEDENTE el reparo grave formulado, en consecuencia, ineficaz el informe de partición para proceder a la partición del FUNDO SANTA LUCIA Y NULO el pronunciamiento de la improcedencia de ese reparo, y dada la injusta adjudicación en perjuicio de LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, que se ordene la realización de un NUEVO INFORME DE PARTICIÓN; por vulnerarse PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y RACIONALIDAD, incurriéndose en el VICIO DE JUZGAMIENTO de incongruencia por tergiversación de alegatos objeto del reparo y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al haberse excedido de los límites de la función jurisdiccional, con la evidente intensión (SIC) de mantener incólume el informe de partición. ASÍ LO SOLCITAMOS SEA DECLARADO.
VIII.- DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Como reparos graves se alegó en su oportunidad, OMISIÓN DE ESTÁNDARES MINIMOS con relación al FUNDO SANTA LUCIA y en lo que respecta a BIENES MUEBLES (Folio 64 al 68 de la Pieza I del expediente).
Igualmente, el partidor y el Tribunal, convenientemente guardaron silencio en relación los pagos que recibieron CARMEN CRISTINA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO y CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, con motivo de la cesión de los derechos litigiosos que les correspondían sobre una cosechadora y una pala niveladora laser, por las cuales recibieron una importante suma de dinero (folio 161, 162, 164 y 165 de la pieza I del expediente) y folio 41 de la pieza II del expediente, lo que evidentemente se traduce en un enriquecimiento sin causa en favor de ellas y en perjuicio de VITO EDUARDO CROCE ROMERO.
Sin embargo, en la sentencia recurrida; como ha de apreciarse el a quo no atendió esas alegaciones, ni emitió pronunciamiento al respecto, por lo que incurrió el VICIO DE JUZGAMIENTO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, también denominado incongruencia omisiva o citrapetita, razones por las cuales, se solicita del Juzgado de alzada, que atendiendo a esas alegaciones, emita pronunciamiento ajustado a derecho, en el cual declare con lugar los citados reparos graves formulados a través de una decisión al respecto se emita de forma expresa, positiva y precisa. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
SECCIÓN III
DE LA IMPROCEDENCIA CONDENATORIA EN COSTAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, presentado el informe de partición, el cual no es un acto de ejecución en contra de ninguna de las partes, sino un acto de liquidación de la herencia (segunda fase del procedimiento de partición), por lo cual nuestra condición en la incidencia que nos ocupa, es la de OBJETANTES Y NO la de ejecutados. En tal sentido, revisado el informe de partición le formulamos objeciones oponiendo reparos graves, por considerar que su legitimidad y eficacia estaban comprometidas, tal y como ha quedado delatado en la Sección I del Capítulo II de este escrito.
Ahora bien, en a quo en el dispositivo séptimo de la sentencia apelada establece que "...se condena en costas a los codemandados objetantes, ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO Y LESBIA DEL CARMEN CROCE ROMERO DE CROCE de conformidad con lo establecido en el artículo 285, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado desestimados los medios de defensa promovidos en la fase de ejecución…" El citado artículo en su primer parte establece:
"...Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…"
Ciudadano Juez en la incidencia que nos ocupa, se produce en la fase de partición propiamente dicha, no trata de un litigio sobre la existencia del derecho de los coparticipes en la sucesión en proceso de liquidación, sino sobre la objeción de una operación técnica y administrativa de división de un patrimonio común, en la cual hay ausencia de parte vencida, ya que todos los copartícipes tenemos un interés común en que los bienes se dividan, no hay un adversario a quien derrotar, sino una comunidad que debe liquidarse, donde lo que se objeta es la legitimidad y eficacia del informe de partición, basadas en reparos graves.
Se insiste, la situación fáctica que se dilucida, a través de las objeciones opuestas, es la
legitimidad y eficacia del informe de partición y no la oposición a un acto de ejecución que haya resultado desestimado. Las objeciones opuestas al informe de partición no implican ni significa resistencia o incumpliendo del fallo que ordenó la partición de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARRA, por lo cual, no puede existir responsabilidad económica objetiva derivada de un incumplimiento que no existe, siendo que además, la finalidad de la citada norma es proteger el principio de que, la necesidad de servirse del proceso no debe convertirse en un daño o carga económica injusta para quien se ve constreñido a defenderse.
Así tenemos que en el juicio de partición no existe cumplimiento voluntario, una vez que la sentencia que ordena la división de los bienes queda definitivamente firme esta se hará en base a los parámetros expuestos en la sentencia que ordena la partición y solo se pasa a la etapa de ejecución forzosa, - que no es el supuesto factico alegado por ejemplo, cuando una de las partes se niega a la adjudicación o a la venta en pública subasta, los gastos adicionales que se generen para hacer cumplir esa decisión deben ser pagados por la parte que obligó a la activación del aparato jurisdiccional para la ejecución.
En la presente incidencia, no se produce tal situación, ya que las objeciones opuestas, tratan de actuaciones legítimas en defensa de nuestros derechos e intereses, razones por las cuales, se la sentencia recurrida incurre en falsa ampliación del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, al imponérsenos con fundamento en ella, unas costas a quienes no estamos siendo ejecutados; razones por las cuales se solicita de ese juzgador de Alzada, declare CON LUGAR el recurso de apelación contra imposición de costas procesales y, LA REVOCATORIA del dispositivo séptimo de la sentencia recurrida. ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
SECCION III
DE LA FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEFINITIVOS DEL PARTIDOR Y LOS EXPERTOS
En el dispositivo octavo de la sentencia apaleada, el a quo fijó la cantidad de 24.775,65 dólares estadounidenses por concepto de honorarios definitivos del partidor en la presente causa, calculados conforme a los artículos 53 y 57 de la Ley de Arancel Judicial a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, vigente a la fecha de su liquidación efectiva y que dicho monto debería ser pagado en un plazo de 30 días continuos, así mismo dispuso que los honorarios de los expertos judiciales se fijarían mediante auto separado, conforme a los artículos 54, 55 y 62 de la citada Ley. Al respecto se destaca y hace valer para este y a todo evento:
1.- Consta en la presente causa, que el partidor para el cumplimiento de la misión de partir y adjudicar los bienes provenientes del acervo hereditaria de la SUCESION VITO CROCE NAVARRA, solcito el apoyo de expertos, que fueron designados por el juzgado de la causa. A respecta establece el Parágrafo Único del Artículo 66 Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial:
"Parágrafo Único: Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción."
Desde una interpretación normativa integral de lo establecido en los artículos 57 y 66 parágrafo único del citado Decreto, los expertos son auxiliares del partidor para este cumpla la misión que le fue encomendada, y evidencia que dentro del pago que corresponda al partidor está incluido comprensiblemente el pago de los expertos, por lo que, resulta acertado establecer que, dentro de la remuneración que el partidor deba percibir, están incluidos los gastos que correspondía a este asumir para la elaboración del informe de partición, ello es así, se insiste porque para los efectos del citado artículo 66, los expertos que el partidor solicitó emplear para cumplir su misión de partición entran en la categoría de "terceros que hubieren sido contratados por ellos"
Así las cosas, al solicitar el partidor los servicios de expertos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil para así realizar trabajos de experticia, sostenemos que el pago de los expertos queda comprendido dentro de los honorarios del partidor, por serlos y así lo fueron sus colaboradores y auxiliares, según la regla prescrita en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, siendo así, el partidor debe cubrir los honorarios de estos con el pago que reciba.
2.- En la presente causa, no ha sido convenida de forma expresa que el pago que pudiera corresponder al partidor sería en la cantidad equivalente en bolívares o dólares estadounidenses, empero el a quo fijó como monto de los honorarios definitivos del partidor la cantidad equivalente en bolívares a 24.775,65 dólares estadounidenses, con lo cual, estableció como moneda extranjera de referencia para ese pago el dólar estadunidense. Al respecto se hace valer para este y a todo evento, la invalidez del pago ordenado en moneda extranjera no convenida expresamente.
Al respecto sostenemos:
El artículo 128 del del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que establece:
"Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago".
Ahora bien, el Convenio Cambiario N.o 1 de fecha 21 de agosto del 2018, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6406 extraordinario, de fecha 07 septiembre de 2018, en su artículo 8 reconoce plenamente la posibilidad de celebrar acuerdos o contratos utilizando la divisa como moneda de cuenta o moneda de pago, en los términos siguientes:
Artículo 8.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a. Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. (...)”
Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otros contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente con relación a las obligaciones de pago expresadas en moneda extranjera:
De igual manera, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), señaló lo siguiente:
"...Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago..."
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia 0141 del 2/3/2026, en la que estableció:
"...En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación..."
En conclusión, visto que en el caso sub lite, al actuar los expertos como auxiliares y colaboradores del partidor para apoyarlo en su gestión de liquidación, partición del acervo hereditario de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARRA, el costo de esos servicios debe ser absorbido por el honorario global del partidor, en aplicación a lo establecido en parágrafo único del artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, y visto igualmente que, no existe convención especial entre las partes en este proceso o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de cuenta para el pago de los honorarios del partidor, ni se ha aceptado previa y expresamente esa modalidad, como lo prescriben el 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los citados antecedentes jurisprudenciales, su establecimiento se convierte en un hecho ilegal; por ello, formalmente solicitamos de este juzgado de alzada que declare: LA NULIDAD del dispositivo octavo de la sentencia objeto de apelación. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Ciudadano Juez, finalmente sostenemos que el partidor en el confutando informe de partición y el a quo en la sentencia objeto de apelación, han establecido valuaciones y adjudicaciones de bienes, desconociendo abruptamente aspectos regulados por normas. restrictivas y garantistas de derechos, que son irreconciliables, para cuya subsanación se requieren cambios sustanciales al informe de partición, además de: existir lesiones a nuestros derechos que exceden del cuarto de la parte en la partición de determinados bienes; se han incluido bienes que no forman parte del acervo hereditario; se han excluido bienes que forman parte del acervo hereditario; se ha desconocimiento de condición de heredero; se han hecho adjudicaciones ilegales; y se hecho adjudicación injusta del Fundo Fanta Lucia en perjuicio de un coheredero; se han valuado los bienes teniendo como valor de referencia moneda extranjera sin que medie acuerdo por escrito, prescindiendo de la aplicación de la moneda de curso legal como lo es el bolívar; y se ha ordena el pago de cantidades de dinero por concepto de costas y honorarios profesionales en moneda extranjera, sin haber pacto expreso y por escrito sobre ello; es por lo que, habida la consideración de que todo ello se ha generado con extra limitación de funciones tanto del partidor como del juez de la sentencia recurrida, donde estos ya han emitido opinión, en obsequio de una sana administración de justicia, es ajustado a derecho la procedencia de los repararos graves formulados como objeción al informe de partición, la nulidad de ese informe, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la reposición de la causa al estado un nuevo juez proceda a la designación de una nuevo partidor que siga los lineamientos que deriven de la sentencia que se produzca.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con merito en las anteriores consideraciones, con el debido respeto y acatamiento se solicita del ciudadano Juez de Alzada, declare:
PRIMERO: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR SUBVERSIÓN DE PROCESO al estado que el nuevo juez que se aboque al conocimiento de la misma, emplace a los interesados y al partidor para la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que los interesados tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el partidor, si lo consideran necesario, en cuyo caso deberán ser aprobadas las rectificaciones convenidas, y en su defecto, de no haber acuerdo, decida sobre reparos graves formulados, dentro de los diez días siguientes, y en consecuencia LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de abril del año 2026 (folio 76 de la pieza N° VIII del expediente) y de todo lo actuado desde ese momento; o en su defecto:
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.624.046, productor agropecuario y abogado, domiciliado en Calabozo estado Guárico, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.923, y la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.215.180, contra la Sentencia proferida por el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asistida por HAIMARA MAHUANPY MORA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calabozo del estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-16.639.775, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.836, y en consecuencia:
TERCERO: LA REVOCATORIA de la Sentencia proferida por el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;
CUARTO: PROCEDENTE LOS REPAROS FORMULADOS por las partes objetantes y apelantes VITO EDUARDO CROCE ROMERO Y LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE; y NULO el informe de partición consignado 23 de marzo de 2026 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y
QUINTO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que un nuevo juez nombre nuevo partidor para la partición y liquidación del acervo hereditario de la SUCESIÓN CROCE NAVARRA VITO RIF: J-40840380-3... omissis…”.
-IX-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, en fecha veintisiete (27) de abril del 2026, contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.215.180 y N° V- 8.624.046, ambos asistidos en este acto por la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.836; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación este Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; para lo cual, se debe resaltar que a la parte apelante le corresponde fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, en atención a la sentencia N° 635, en el Expediente Nº 10-0133, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE ESTABLECE.
De la observación de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario dar atención detallada a los puntos sobre los que impera la presente apelación, siendo así las cosas, resulta propicio indicar los señalamientos, de los cuales se compone el escrito que impugnó la sentencia del Tribunal a quo, resultando necesario para quien aquí juzga, desglosar sus argumentos y así poder hacer una comparación cónsona entre lo alegado por la parte agraviada, y lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, para arribar a la decisión que se encuentra en discusión, y así concebir una decisión justa, apegada a derecho, que a su vez pueda hilar todas y cada una de las situaciones existentes en la presente causa, dando así un fallo sin conjetura alguna, al darle el tratamiento respectivo.
-i-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declaró: a) Sin lugar las objeciones opuestas como reparos graves contra el informe de partición; b) Aprobado y homologado el trabajo particional presentado por el partidor judicial; c) Condenada en costas de la incidencia a la parte demandada objetante; y d) Fijados los honorarios profesionales del partidor judicial.
Previo al examen de mérito sobre la legalidad de la resolución recurrida, este Juzgador considera oportuno precisar los presupuestos de admisibilidad y la naturaleza jurídica del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario.
El recurso de apelación constituye el instrumento ordinario por excelencia para la materialización del principio de la doble instancia, mediante el cual la parte que se considere agraviada por un fallo judicial acude ante el Órgano Superior jerárquico a objeto de que este examine la decisión de instancia y la revoque, modifique o reforme, remediando así el gravamen o la ilegalidad aducida.
En el marco del derecho procesal general, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de apelabilidad de las decisiones definitivas, en tanto que el artículo 289 eiusdem prevé la procedencia del recurso contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable o pongan fin al juicio.
Sin embargo, en la jurisdicción especial agraria, el ejercicio de este medio de impugnación se rige por principios propios de orden público procesal. El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable por remisión del artículo 228 eiusdem, establece expresamente:
Artículo 175. “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…”
Aunado a lo anterior, debe necesariamente, quien suscribe tomar en cuenta el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), Caso: Santiago Barberri Herrera, mediante el cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
“…Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
…Omissis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)
A tenor de lo anterior, queda establecido que tanto en el procedimiento ordinario agrario, como en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, incluso en los procedimientos de medidas cautelares agrarias, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, bajo la sanción de su inadmisión, en caso de incumplir dicha carga procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta Alzada decidir del recurso de apelación incoado por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.215.180 y N° V- 8.624.046, ambos asistidos en este acto por la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.639.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.836, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del 2026, que declaró:
…omissis… PRIMERO: SIN LUGAR las objeciones (reparos) opuestos por el codemandado ciudadano: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.923, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fecha 13 de abril de 2026, contra el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA presentado por el partidor judicial JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en fecha 23 de marzo de 2026. Las referidas objeciones NO REVISTEN EL CARÁCTER DE REPAROS GRAVES que exige el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, son IMPROCEDENTES en Derecho, conforme a la motivación expuesta en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR las objeciones (reparos) opuestos por la codemandada ciudadana: LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.180, representada judicialmente por la abogada: DAIFRAK CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 251.196, en su escrito de fecha 13 de abril de 2026, contra el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA presentado por el partidor judicial. Las referidas objeciones NO REVISTEN EL CARÁCTER DE REPAROS GRAVES que exige el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, son IMPROCEDENTES en Derecho.
TERCERO: SE APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO VITO CROCE NAVARRA, presentado en fecha 23 de marzo de 2026 por el partidor judicial, ciudadano: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.419, el cual forma parte integrante de la presente sentencia.
En consecuencia, las adjudicaciones contenidas en el referido informe quedan firmes y producen todos los efectos legales previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil. Dichas adjudicaciones son las siguientes:
LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE (C.I. V-2.215.180):
• Quinta "Carola", Av. 23 de enero, Calabozo, Edo. Guárico (904,46 m2, USD 164.889,58).
• Apartamento N° 9-A, Res. "Madre Selva", Urb. Los Mangos, Valencia, Edo. Carabobo (145 m2, USD 36.609,45).
• Apartamento N° 32-B, Res. "Las Perlas", Torre "B", Urb. Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Edo. Miranda (104,67 m2, USD 62.171,64).
• Vehículo Toyota Terios LX AT 2005, placa AA699MJ (USD 5.340,00).
• Vehículo Ford F-150 2006, placa A54AH6J (USD 4.986,67).
• Derechos sobre el Lote II del Fundo Santa Lucía (143,51 ha): 57,5034% del Fundo total (equivalentes al 96,74% del Lote II).
• VITO EDUARDO CROCE ROMERO (C.I. V-8.624.046):
• Quinta "Soraya”, Av. 23 de enero, Calabozo, Edo. Guárico (435 m2, USD 136.622,57).
• Vehículo Fiat OM-150L Estacas 1978, placa A10AA17J (USD 1.800,00).
• Derechos sobre el Lote II del Fundo Santa Lucía (143,51 ha): 1,9352% del Fundo total (equivalentes al 3,26% del Lote II).
CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO (C.I. V-12.476.929):
• Apartamento N° 5-A, Edif. “Agua Blanca", Callejón 119, Valencia, Edo. Carabobo (104,10 m2, USD 26.519,63).
• Vehículo Toyota Camry A 2005, placa AA770KJ (USD 6.300,00). Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 7,2569%.
CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO (C.I. V-12.476.928):
• Quinta "El Charquito" N° 40, Urb. Villas del Paraíso, Calabozo, Edo. Guárico (291,07 m2, USD 46.406,53).
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 6,5722%.
ANA CAROLINA CROCE ROMERO (C.I. V-8.618.259):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha); 8,9108%.
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (C.I. V-10.270.011):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 8,9108%.
ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA (C.I. V-24.236.874, cesionaria de Gerónimo Antonio Croce Romero):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 8,9108%.
CUARTO: Se declara formalmente dividido el FUNDO SANTA LUCÍA, predio rural de 276,93 ha, ubicado en el Sector San Marco, margen derecha del Río Guárico, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en dos lotes, a saber:
Lote I (Oeste): 133,42 ha, adjudicado en comunidad ordinaria al Grupo N° I (ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA).
Lote II (Este): 143,51 ha, adjudicado en comunidad ordinaria al Grupo N° II (LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO).
Se constituye SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO sobre el Lote I (predio sirviente) a favor del Lote II (predio dominante), en una franja de 1,50 ha, coincidente con la vialidad principal Norte-Sur, de 2,8 km de longitud y 4 m de ancho promedio, conforme a los artículos 659, 665, 721 y 722 del Código Civil. Asimismo, se constituye SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO recíproca entre ambos lotes para el acceso al Sistema de Riego Río Guárico (SRRG), conforme a los artículos 660 y 693 del Código Civil.
QUINTO: Se informa a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación en ambos efectos, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación (art. 787 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, esta sentencia no se ejecutará ni producirá efectos traslativos de propiedad hasta que quede definitivamente firme, bien por no ejercerse el recurso en el lapso legal, o bien por confirmarse mediante decisión del superior. Una vez firme, se procederá a la protocolización y a la expedición de las copias certificadas ordenadas. Así se establece.
SEXTO: Se ordena la PROTOCOLIZACIÓN de la presente sentencia, conjuntamente con el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA que se aprueba, ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y ante los demás Registros Públicos competentes que correspondan según la ubicación de cada bien adjudicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sirva de título de propiedad definitivo a favor de cada uno de los adjudicatarios. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y del informe de partición, cuya impresión autoriza el Tribunal, para su protocolización.
SEPTIMO: Se condena en costas a los codemandados costas a los codemandados objetantes, ciudadanos: VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado desestimados los medios de defensa promovidos en la fase de ejecución.
OCTAVO: Se fija el monto de los honorarios definitivos del partidor judicial JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI en la cantidad equivalente en bolívares a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 65/100 (USD 24.775,65), calculados conforme a los artículos 53 y 57 de la Ley de Arancel Judicial, sobre el valor total del acervo partible de USD 2.476.033,52, a la tasa de cambio oficial BCV vigente a la fecha de su liquidación efectiva. Dicho monto será pagado por todos los coherederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, imputable a la masa común, y deberá ser cancelado en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. Así mismo, los honorarios de los expertos judiciales Ing. Jhon Alexander Cely Ustariz e Ing. Miguel Armando Padrón Nieves se fijarán mediante auto separado, conforme a los artículos 54, 55 y 62 de la Ley de Arancel Judicial.
NOVENO: En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso establecido por motivos de fuerza mayor, derivados de los cortes en el suministro eléctrico que han generado obstáculos operativos, y tal como fue acordado por este Juzgado en auto de fecha de hoy, se ordena notificar a las partes…omissis…
Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien aquí decide a referirse a los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes celebrada en este Tribunal el veintiocho (28) de julio de 2026, por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, apoderado judicial del ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, parte recurrente, quien indicó lo siguiente:
“Omissis… debemos empezar como punto previo por establecer que hubo subversión del proceso en lo que respecta a la tramitación del proceso de partición. Ello, por cuanto: presentado el informe de partición y hecho como fueron los reparos al mismo, procedía que el juez de instancia, cuya sentencia se recurre, convocase a una reunión entre partes y partidor para resolver las observaciones sobre los reparos graves formulados. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el juez de la sentencia recurrida se pronunció sobre los reparos formulados, los declaró improcedentes y homologó el informe de partición; subvirtió el proceso. Por esa subversión procesal, nosotros estamos pidiendo que se reponga la causa al estado de qué, que se cumpla con lo que dice la norma. Segundo, con respecto a los reparos que fueron formulados: debemos decir en primer término que ha habido subestimación de valores, y muy particularmente y casualmente esos valores los viene adjudicados a quienes forman parte demandada en este juicio. Vale decir, mi apoderado Víctor Crosse Romero y su madre, la señora Lesbia Crosse, Lesbia Romero de Crosse. ¿Por qué digo esto?. Los inmuebles les aplicaron una depreciación de 30 años, cuando de las actas del expediente consta que al menos uno tiene 58 años de edad, el otro tiene 57 años de edad, al menos documentalmente. Además de ello, cuando se fijó el valor de los inmuebles, se tuvo como referencia, y en tal sentido se indexó la unidad de valor a cambio del dólar estadounidense, lo que quiere decir que hay una, una indexación. Sin embargo, adicionalmente a ese valor fijado para esa fecha del informe, se le estableció un valor adicional de 60% por inflación. Ello, para nosotros, constituye una doble indexación. ¿Cuál es la consecuencia de estas dos cosas?. Que el inmueble, o ambos inmuebles adjudicados a los demandados, se subestimó de valor, y la subestimación exagerada, que supera el 25% de la cuota que le pudiera haber correspondido sobre ese inmueble. Ello afecta, por consiguiente, los derechos y la cuota hereditaria, porque un inmueble que pudo haberse valorado en 10 bolívares tiene que recibirlo por 100 bolívares, por decir de forma coloquial, ¿ok?. Dicho esto, debemos significar también lo siguiente: ni en la solicitud de partición, la demanda de partición, ni en la sentencia se ordenó que se incluyera la siembra o el producto de la siembra de arroz que legítimamente recargo, recalco, perdón, ha ocupado y sembrado mi apoderado Víctor Crosse. ¿Por qué digo que legítimamente? Ha tenido título de adjudicación para estar ocupando ahí, como muy bien el juez puede verificar de la fundamentación de la apelación. Sin embargo, la sentencia objeto de apelación incluye la siembra como parte de la selva de hereditario a partir. Sostiene también, que el valor de la siembra debe considerarse como valor de la finca o del terreno, y eso para nosotros es algo que no tiene congruencia, porque una cosa son las condiciones del terreno, que le da por supuesto su valor, y otra cosa es la producción, el producto de la actividad que, bajo el régimen agrario, bajo los principios agrarios, este, quien siembra tiene derecho al uso gozo y recibir los frutos de la tierra. En ese sentido, hemos considerado que se ha violado los principios agrarios, tan simple como sencillo. Y se está asumiendo tanto el tribunal de instancia, el tribunal de la sentencia apelada, como el partidor, funciones que solamente correspondían en la primera fase de partición, que es declarar la partición de un bien a un determinado sujeto. Aunque no se crea, también tenemos allí que existen maquinarias que tanto la sentencia que declaró la partición ordenó partir, ni el partidor ni el juez de la instancia en la sentencia apelada lo incluyeron, lo excluyeron formalmente, ¿ok? Eso, obviamente, ubica una situación de carácter ilegal. Hay otra cosa que llama también, progresivamente, la atención: el coheredero Gerónimo Crosse, él cedió sus derechos en la sucesión, pero cuando cedió los derechos en la sucesión, él se reservó expresamente determinados bienes: quinta Charquito y un apartamento ubicado en la urbanización Terraza del Ávila, municipio Sucre. ¿Qué sucede ahora? Que tanto el informe de partición como la sentencia que se apela, eh, no consideran tal circunstancia y consideran, aunque no se crea, como parte del acervo hereditario, esos bienes. Más allá de eso, le adjudicaron a una de las comuneras, la señora Crosse Romero, le adjudicaron el 100% del valor de un bien que en las actas del proceso está probado fehacientemente que pertenece a dos de sus hijos, es decir, a Gerónimo Crosse y a María Antonia Crosse, lo que evidentemente constituye un acto de arbitrariedad e ilegalidad, ¿ok?. Además de eso, hay un bien que se excluye, como lo indiqué ya, que es la, eh, quinta Charquito, que lo excluye de la cesión que hizo, pero la sentencia lo considera parte del acervo hereditario y le adjudica el 100% del valor a otro coheredero, y sin tomar en consideración que sobre ese bien hubo reserva, se excluyó. Para nosotros es, es de sentido ilógico y racional considerar que por, eh, considerar que, por el solo hecho de haberse hecho una cesión, todos los bienes habidos y para haber deben considerarse incluidos en esa cesión de derecho, en esa venta de derechos hereditarios, eh, contra natura, contra hecho, contra toda raciocino. Entender que eso es así, sobre todo cuando hubo exclusión al respecto. Otro aspecto que queremos llamar la atención es sobre el cumplimiento de algunas normas de restricción. El informe de partición dividió la finca, en este caso me refiero al Fundo Santa Lucía, en dos lotes. Uno de esos lotes está sujeto a restricciones, ABRAE, que por ley debe cumplir determinada normativa. Esa normativa indica que debe tener un retiro, unas condiciones, pero además de los retiros y las condiciones, una carga que tiene quien se lo adjudicó. En la valoración de un lote con respecto al otro, no se consideró tal circunstancia, de tal manera que un lote, desde el punto de vista del comercio y su valor, no tiene el mismo valor que el otro lote. Ahí se creó, en nuestra consideración desequilibrio patrimonial, ¿en perjuicio de quién? En perjuicio de quienes le adjudicaron el lote, que, en este caso, casualmente, son los demandados en esta causa. Eh, destacamos también que con respecto al Fundo Santa Lucía hubo una imputa adjudicación. Este, uno de los coherederos, la señora Lesbia Romero, eh, es la, es la, eh, quien tiene mayor porcentaje desde el punto de vista de derechos en la, en el acervo hereditario, en la comunidad de bienes. Sin embargo, le adjudicaron bienes con las condiciones que ya he relatado en la ciudad de Caracas, y otro en la ciudad de Valencia. Y en la ciudad de Calabozo se le adjudicó un bien con la característica indicada. Además de ello, este, se le crea un desequilibrio patrimonial porque le reparten bienes por todo el territorio y se le afecta con respecto a la adjudicación del Fundo Santa Lucía, que, por ser tener el privilegio de la mayor adjudicataria de derechos, tendría derecho, por consiguiente, en un bien indiviso como el Fundo Santa Lucía, mayor participación en el mismo. Bueno, en razón de ello, ratificamos lo que está en el informe de apelación y debemos decir que, en justicia, este, con lugar la apelación, debe revocarse la sentencia. Y como aquí ya tanto juez como partidor emitieron opiniones con las características indicadas, solicitamos con debido respeto y la administración de justicia que debería imperar, eh, se, se, se declara con lugar la apelación, se anule la sentencia, se reponga la causa al estado de qué, de que un nuevo juez que conozca del asunto nombre un nuevo partidor, y al fin y por fin se cumpla con lo que la norma establezca. Gracias”.
En su derecho a réplica, el precitado abogado expuso lo siguiente:
“Eh, señoras y señores, ciudadano Juez, voy a resumir un poco para el tiempo que me sea útil. Se quiere destacar que las experticias, de hecho, por los expertos designados por el tribunal, son instrumentos que, por no haberse objetado en su oportunidad, deben mantenerse incólumes. Es decir, este, todo lo que ahí está establecido debe aceptarlo el partidor y el juez a rajatabla, eso no es así, no es cierto; no es cierto y no debe ser cierto, porque ellos simples son unos administradores, unos auxiliares de la administración de justicia, no son los que administran la justicia. Y, y, tan es así que tanto en el régimen agrario como en el régimen civil hay una disposición que dice que los informes de los expertos no son vinculantes para quien deban tomar decisión, son líneas de acción, son orientaciones, son directrices. Y en ese sentido, nosotros alegamos que, cuando se basaron esos expertos, esas experticias que no objetamos, ciertamente, este, consideramos que se basó en unas experticias que tienen todas las falencias y todas las objeciones que fueron objeto de los reparos inicialmente y de la fundamentación de esta apelación. Y también, en ese sentido, debe tenerse claro por qué hay disposiciones normativas y principios de derecho que reafirman y avalan tal situación. Señala la parte apelada que hubo un plan de trabajo, ciertamente, se presentó un plan de trabajo, pero omite señalar y lo podré verificar después de las actas del proceso, que nosotros hicimos nuestra argumentación respecto a la subversión del proceso en ejecución de ese plan de trabajo. Una cosa es el espíritu, propósito y razón del plan de trabajo, y otra cosa es subvertir el proceso. ¿Por qué lo digo, señor juez? Este, sencillamente, eh, las personas llamadas a determinar qué valor se le debe asignar o no a un inmueble son los funcionarios que el órgano judicial designó, en estos casos los expertos designados, ¿ok? dijimos nosotros, en una oportunidad y constas en auto que se subvertía el proceso porque se violaba el cómo se debe llevar el proceso de partición. Eso está claro allí, de tal manera que, eh, no hay, digamos, objeciones al respecto. Ahí, vehementemente, el, el doctor Coronado habla de un fraude. Fraude, fraude de la ley es que se le adjudique un bien que no le corresponde a, al acervo hereditario. Eso sí es fraude de la ley, señor juez. Fraude de la ley es desconocer los derechos de quien los tiene. Eso es fraude de la ley. ¿Qué, cuál es la situación? Hay una situación fáctica que está allí, está en el proceso desde antes y está ahorita reafirmada en la apelación. Eso sí es fraude de la ley. Eh, debo significar, además, que, con respecto a la lesión, este, es lógico que, si yo hago las observaciones al informe de partición y a la sentencia objeto de la partición, que valga se ha dicho rápidamente, fue una sentencia mediante la cual se quiso, de cualquier manera, mantener el informe, eh, de partición incólume. Eh, fue a capricho y a rajatabla. No hay lesión. Precisamente, los fundamentos es demostrar si hay o no lesión, porque si no hay lesión, no hay fundamento. Y me parece un contrasentido que entonces las alegaciones de fondo que nos llevan a ese sentido no puedan tener pertinencia ante esta instancia judicial. Por ello, reafirmamos todo lo que está en auto está dicho, eh, y está documentalmente soportado. Lo demás es administrar justicia, y así lo queremos. Gracias”.
De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la abogada HAIMARA MAHUANPY MORA MEJÍAS, apoderada judicial de la ciudadana LESBIA ROMERO DE CROCE, parte recurrente, quien expuso lo siguiente:
“Omissis… “En primer lugar, quiero ratificar en toda y cada una de sus partes lo fundamentado en la presente apelación. De igual forma, solicito la designación de un nuevo juez, ya que, como es sabido en el expediente, el mismo emitió opinión tanto el juez como el partidor. Por lo cual solicito, nuevamente, la reposición de la causa al Estado en que se designe un nuevo juez y un nuevo partidor. De igual forma, manifiesto que la repartición se hizo de forma desigual, haciendo énfasis en un apartamento ubicado en la urbanización Terrazas del Ávila, eso es municipio Sucre, de la ciudad de Caracas, ya que en el expediente consta que hubo una venta a los ciudadanos Gerónimo Croce y María Antonieta Croce. Por lo tanto, dicho bien no debió haber sido incluido dentro de la comunidad de bienes; sin embargo, el partidor lo incluyó. De igual forma, manifiesto que hubo una depreciación en el caso, por ejemplo, de la Quinta Carola, que según sentencia tiene 30 años y, según los documentos, al menos una 57 y una 58. Eso trae como consecuencia una sobreestimación, otro punto en cuanto al lote de terreno, en la partición, a mi mandante se le adjudicó un lote que tiene ABRAE un área bajo régimen de administración especial, que lógicamente tiene ciertas restricciones, el cual lógicamente tiene ciertas restricciones que, en comparación con los lotes uno y dos, tiene menor valor, con lo cual no se tomó en cuenta o se vulneró el derecho de la señora por ser el mayor quien tiene mayor derecho sobre la comunidad de bienes. En cuanto a la siembra, el juez lo incluyó en el acervo hereditario y ordenó la partición de la misma, lo cual no forma parte del bien. Eso es todo, Ciudadano Juez”.
En su derecho a réplica, la precitada abogada expuso lo siguiente:
“Bueno, doctor. En primer lugar, en relación al plan de trabajo, consideramos que en el mismo se violó lo que fue cómo se llevó la partición, cómo se hizo la partición. Acotamos y recalcamos que hubo fraude. ¿Por qué? Porque no podemos excluir bienes e incluir otros a criterio. De igual forma, insisto, el tema de la siembra: no puede considerarse el arroz como parte de lo que es el bien, porque es un fruto. Y el juez, en su sentencia, ordenó, pues, que se incluyera y se hiciera la división del mismo de un fruto sobre el cual el señor Vito Croce, viene trabajando, viene haciendo gastos, porque el arroz no nace nada más así de la tierra. Eso lleva parte del trabajo que lleva consigo, también genera muchísimo gasto: productos, insumos, químicos, mano calificada. Por lo tanto, considero, pues, que no debió este fruto considerarse como parte del bien. Eso es todo. Ratifico, de nuevo, todo lo planteado en lo fundamentado en la presente apelación, y solicito, pues, que sea declarada con lugar, en definitiva. Eso es todo ciudadano Juez”.
De igual forma, por una parte, el abogado JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA, formuló los siguientes alegatos:
“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, las partes presentes bueno, estando, pues, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para esgrimir, pues, la tesis argumentativa como opositora al presente recurso de apelación, quiero, pues, manifestar, a este tribunal que en fecha 15 de julio del año 2022, este juzgado superior, eh, declaró sin lugar un recurso de apelación, intentado por el abogado Héctor Díaz, en representación del ciudadano Vito Eduardo Croce Romero, eh, sobre, una partición o liquidación de una comunidad hereditaria de la sucesión Vito Croce Navarro. Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 03 de noviembre del año 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues, teniendo en cuenta, pues, en la primera fase de partición, eh, declaró sin lugar el recurso de casación intentado, pues, por la parte demandada, el ciudadano Vito Eduardo Croce Romero, y declaró firme la sentencia de fecha 15 de julio del año 2022, en la cual estableció, pues, cuáles eran los bienes a partir y la cuota parte de cada uno de los comuneros. Cabe resaltar que se determinó con exactitud que a cada uno de los comuneros le corresponde el 7,14% del 50% perteneciente a la sucesión Croce Navarra, que es lo que está en partición en esta segunda fase, eh, del proceso. Sin embargo, pues, el 01 de octubre del año 2024, ante la falta de acuerdo de las partes, el tribunal segundo de primera instancia nombró al partidor. Una vez, el 10 de febrero del año 2025, el partidor presentó un plan de trabajo, o solicitó, pues, al tribunal de instancia que notificara a las partes, plan de trabajo, pues, cabe resaltar que fue acogido por las partes, tanto por la parte actora demandante gananciosa del presente juicio, como por la parte demandada perdidosa. En audiencia oral se aceptó el plan de trabajo del partidor, el 17 de septiembre del año 2025 se aperturó un lapso para que las partes formalmente, eh, el tribunal firmó un lapso, una oportunidad para que las partes opinen o presenten informes o propuestas sobre la partición. Y cabe la pena resaltar, ciudadano juez, que en representación de la ciudadana María Antonieta, eh, Cristina Victoria Croce Romero, Ana Carolina Croce Romero, eh, Enedina Llashag y María Antonieta Croce Romero, presenté tempestivamente sendos avalúos ante el tribunal y propuestas de partición realizadas para ser debatidas en audiencia. Sin embargo, se pudo constatar que la parte demandada perdidosa del presente juicio no presentó ningún informe, ningún avalúo, ninguna experticia de ninguno de los inmuebles objeto de la presente, eh, partición, del presente juicio de partición. El 16 de abril del año 2026, el tribunal segundo de primera instancia homologó el informe del partidor. Cabe la pena resaltar también, ciudadano juez, que las partes no impugnaron ni los informes presentados por nosotros en el lapso probatorio entre septiembre y octubre del año 2025, ni impugnaron tempestivamente los informes presentados por el partidor, los expertos del partidor que fueron designados por el tribunal y fueron juramentados, no impugnaron esas valoraciones que se ponderaron a cada uno de esos inmuebles, feneciendo o precluyendo procesalmente el lapso, y pretenden tratar de traer ante esta instancia judicial, en estos términos, un recurso de apelación para tratar de hacer incurrir en error al tribunal, de subvertir el orden procesal y pretender traer a la fase, a retrotraer a la fase del nombramiento de un nuevo partidor, cuando sencillamente los lapsos procesales en la segunda fase de partición fueron agotados, fueron notificados tempestivamente, estuvieron a derecho, y fue una conducta de manera pasiva y omisiva de parte de ellos. Teniendo en cuenta, ciudadano juez, que de acuerdo con lo que establece el artículo 786 y 787, para formular reparo grave, la parte debe contra estimar con experticias, avalúos, debe refutar que su cuota parte se le está afectando, pero refutarlo de manera técnica, de manera procesal, de manera fehaciente, con experticias que permitan determinar el valor real de los inmuebles. Sin embargo, en su recurso de apelación, la parte, eh, demandada perdidosa, eh, alega que solamente se le afectó, eh, con respecto a la valoración de la Quinta Carola y la Quinta Soraya, no de la universalidad de los bienes objeto de la masa hereditaria. También, ciudadano juez, pretenden traer a colación hechos nuevos que no fueron argumentados en los reparos presentados ante el tribunal de instancia. La conducta del juez de primera instancia fue ajustada a derecho al homologar el informe del partidor, teniendo en cuenta, pues, los principios de celeridad procesal establecidos en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como nuestro Código Civil, Código de Procedimiento Civil, ¿no?. Y cabe mencionar puntualmente, ciudadano juez, que quienes incorporaron al proceso de partición el apartamento de Terraza del Ávila, según consta en la pieza 1 del folio 84, en la página 6 del folio 84 de la contestación de la demanda, fue el demandado Vito Eduardo Croce Romero, que mencionó la Quinta El Charquito, que ya había sido vendida mediante documento privado al ciudadano, eh, Vicente Pocarelo, y el apartamento Terraza del Ávila. El que ha pretendido diseñar una estructura fraudulenta para engañar a la majestad del tribunal ha sido el demandado o el recurrente. ¿Por qué una actitud fraudulenta y temeraria, ciudadano juez? Porque si él incluyó en su contestación de la demanda este bien, ahora va a alegar que le pertenece a un tercero que no se hizo parte en el proceso, y que ya la sentencia adquirió cualidad de cosa juzgada, no teniendo cualidad el apoderado Héctor Díaz Morales ni la representante de la ciudadana Lesbia Carmen Romero de Croce de ejercer una tercería en esta fase, ni alterar la sentencia que adquirió cualidad de cosa juzgada, que es la a la cual el partidor se subsumió para elaborar su informe de partición. En razón a ello, ciudadano juez, voy a solicitar, primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, pues, por el abogado Héctor Díaz Morales, o en representación del ciudadano Vito Eduardo Croce Romero, se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de abril del año 2026, y se condene en costa a la parte demandada perdidosa, teniendo en cuenta que ha aperturado una incidencia que procesalmente, pues, ha generado costos en el proceso. Es todo, ciudadano juez”.
En su derecho a réplica, el precitado abogado expuso lo siguiente:
“Bien, preciso ciudadano Juez, con respecto al tema de los reparos considerados graves, pues, eh, por la parte apelante, el artículo 786 y 787 establecen, pues, que no basta la argumentación de que un reparo sea considerado como grave si no existen los elementos de convicción, que son las pruebas para determinar que efectivamente el reparo es grave porque lesionó una cuarta parte conforme a lo que establece el artículo 1120 del Código Civil. Eso, por una parte. Con respecto, ciudadano Juez, a la subversión del orden procesal que está pretendiendo, eh, traer, pues, la parte demandada apelante, eh, a este proceso, respecto a la Quinta del Chaquito y al apartamento de Terraza del Ávila. Ciudadano Juez, pues, hay cosas juzgadas conforme al criterio establecido y sentado en la sentencia de julio del año 2022, dictada por este tribunal, donde se decretaron los bienes a partir y la cuota parte de cada uno de los comuneros. Ciudadano Juez, es importante que quede constancia en acta que quien trajo a colación esos bienes a la comunidad hereditaria fue el ciudadano demandado Vito Eduardo Croce Romero, como lo expresé en mi tesis argumentativa inicialmente. Pretender diseñar una arquitectura, eh, procesal para incurrir en fraude procesal está, pues, eh, sencillamente incurriendo la parte demandada en deslealtad al proceso conforme a lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y, e incluso, ciudadano Juez, pues, está sencillamente decretado, pues, como un fraude procesal que están pretendiendo traer a colación para hacer incurrir en error a este tribunal, teniendo en cuenta que el partidor se subsumió a dividir los bienes que estableció la sentencia que quedó definitivamente firme, y fueron los bienes que sencillamente se partieron en las proporciones correspondientes a cada uno de los comuneros. En razón, pues, a lo antes expuesto, ciudadanos, pues, ratifico, pues, que la postura nuestra es que dicho recurso, eh, debe ser declarado sin lugar y se confirme, pues, la sentencia que homologó la partición en primera instancia, y se mantenga la condenatoria en costa como lo decretó la sentencia en primera instancia. Es todo”.
Por otra parte, el profesional del derecho JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, titular de la cédula de identidad No. 13.113.755 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, respectivamente, alego lo siguiente:
“Buenos días Ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Ciudadano Alguacil, distinguidos abogados de la contraparte y demás personas presentes. Comenzaré mi exposición haciendo referencia a tres ideas generales que rogamos al tribunal, tome en cuenta a los efectos de decidir esta apelación, y que básicamente consisten en tres defectos de la fundamentación de la apelación que justifican que la misma sea declarada sin lugar. Esas ideas son las siguientes: en primer lugar, a lo largo de la fundamentación de la apelación, la parte demandada ataca, los apelantes atacan, los informes y experticias que sirvieron para la partición. Eh, desde luego, este no es el momento para hacer el ataque de esas experticias o informes. Esas experticias o informes que sirvieron de base al partidor, ninguna fue atacada, impugnada ni observada durante la fase declarativa de este juicio. Con lo cual, su contenido debe entenderse aceptado y no puede ser atacado en este momento. Como explicó mi colega que me antecedió en la palabra, en esta causa, en la fase, eh, en primera instancia, el partidor hizo un plan con lo cual las partes y todo el mundo estuvo de acuerdo con ese plan. Parte de ese plan era que las partes propusieran cómo hacer la partición, coadyuvaran a la partición. La parte representada, es decir, la parte actora, hizo propuestas; la parte demandada o ya apelante no hizo ninguna propuesta. Tampoco hicieron observaciones. Posteriormente se designaron unos, unos auxiliares, unos expertos que hicieron las correspondientes experticias e informes, y los mismos no fueron impugnados ni se pidieron, ni se pidió ampliación en esa oportunidad, con lo cual no se puede hacer en esta, eso no se puede hacer ahora en esta oportunidad. En segundo lugar, la sentencia apelada debe leerse en conjunción o sobre la base de los reparos que se hicieron a la partición. Es decir, la sentencia de primera instancia está ajustada o no a derecho, pero para saber eso hay que leer la sentencia sobre la base de los reparos, no sobre lo que ahora dicen los demandados apelantes, porque incluyen en la fundamentación de la apelación aspectos que no están incluidos en los reparos que hicieron a la partición. En especial, y esto para en aras del tiempo lo voy a decir una vez, pero se aplica a todas las observaciones, a todas las observaciones que están en la fundamentación de la apelación: al hacer esos reparos, los demandados jamás dijeron que sufrieron lesión en su cuota hereditaria. Eso lo están diciendo ahorita en la fundamentación de la apelación. Con lo cual, de nuevo, la sentencia apelada tiene que leerse en conjunción con los reparos, porque eso fue lo que decidió la sentencia apelada. Y, por último, eh, rogamos al tribunal que, igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, considere a los reparos hechos a la partición como reparos leves, porque, de nuevo, en esos reparos la parte hoy apelante demandada, jamás dijo que sufrió lesión en su cuota en más de un cuarto, que es lo que están diciendo ahorita en la fundamentación de la apelación. Dicho eso, pasaré rápidamente a referirme, uno por uno, a con de manera concreta a los alegatos que están en la fundamentación de la apelación. Uno: sobre la subversión del proceso. Dicen los demandados que el tribunal de primera instancia debió llamar a una reunión y decidir posteriormente, eh, los reparos hechos por los apelantes. Sin embargo, eso no es correcto, porque de manera adecuada, el juzgado de primera instancia consideró esos reparos como leves, con lo cual podía decidir de inmediato. Es decir, el juez como director del proceso, sobre la base de los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 190 de la Ley de Tierras, podía, eh, entrar a decidir de una vez al considerar esos reparos leves. ¿Y por qué eran leves? Porque los reparos jamás hicieron lesión en más de un cuarto de su cuota hereditaria. Con respecto a los dictámenes de los expertos, dice que, eh, los, eh, dicen los demandantes que los que las experticias e informes están inmotivados. De nuevo, esto es atacar las experticias. Ya pasó el plazo para ello. En todo caso, lo que es objeto de apelación. Eh, entonces, con respecto a los dictámenes de los de los expertos, esos dictámenes no son objeto de apelación. Lo que es objeto de apelación es la sentencia de primera instancia. Como bien dijo la primera instancia, jamás hubo observaciones e impugnaciones sobre los dictámenes e informes que sirvieron de base a la partición, con lo cual, eh, además de que están, además de que no, es decir, el alegato no es posible ahora, en este momento, atacar aquellos informes y experticias que por no ser impugnados deben entenderse aceptados. La parte podía hacerlo, ha podido impugnarlos conforme a los artículos 468 o 463 del Código de Procedimiento Civil, ahorita no recuerdo bien, pero pudo hacerlo y no lo hizo. Luego, en las páginas, la parte demandada apelante dedica un par de páginas para alegar vicios de la sentencia. En el caso de la fundamentación de la apelación del señor Víto Croce Romero, son las páginas 8 y 9. Ahora, esos vicios no están conectados con la sentencia. Se hacen unos vicios, alusión a unos vicios en abstracto, pero los apelantes no explican de qué manera la sentencia de primera instancia incurre en esos vicios, con lo cual deben ser desechados de plano. Luego, con la sobreestimación de los valores, de unos valores que ahora en la fundamentación de la apelación los demandados dicen que les genera lesión en más de un cuarto. Ellos utilizan el mismo razonamiento con respecto a dos bienes inmuebles: la Quinta Carola y la Quinta Soraya. Con lo cual, voy a unirlos, en aras del tiempo, las observaciones que los demandados hacen sobre esos inmuebles y las voy a contestar ambas, eh, de la misma forma y de una vez. En primer lugar, ahora en la fundamentación de la apelación, los demandados dicen que esa sobreestimación de valores les causó una lesión en más de un cuarto. Sin embargo, al leer los reparos que hicieron, eh, al leer los reparos, jamás dicen que esa supuesta sobreestimación de valores causa lesión en más de un cuarto. Con lo cual, ese argumento no puede ser tomado ahorita en cuenta, porque, insisto, la sentencia decidió los reparos, no lo que el juez de primera instancia no puede imaginarse lo que después iban a decir los apelantes en la fundamentación de la apelación. En segundo lugar, de nuevo, esas experticias que ahora ataca jamás fueron impugnadas. En tercer lugar, cuando los demandantes, además de que no lo no plantearon en los reparos, que eso les causaba lesión en más de un cuarto, cuando los demandantes ahora en apelación, en la fundamentación, hacen el planteamiento que no puede ser tomado en cuenta, justifican la lesión sobre la base de ese solo bien, cuando lo correcto, si pudiera ser tomado en cuenta, que no puede serlo, es hacerlo sobre toda la masa hereditaria. Y al final, lo relevante es que todos los herederos fueron medidos con la misma vara. A todos los a todos los comuneros fueron medidos con la misma vara. Para hacer la partición, el partidor utilizó un valor que le fue aplicado a todos los comuneros. Luego, con respecto a la, supuesta debida, eh, aplicación del ajuste por inflación. Además, eh, vuelvo al argumento de la de la Quinta Carola y la Quinta Soraya, los demandados dicen que tendría un valor, pero no explican cómo llegan a ese valor. No hay una experticia que justifique, simplemente un dicho de los demandados. Luego, hacen alusión a la debida aplicación del ajuste, de un ajuste por inflación. Nuevamente, al hacer los reparos, no dijeron que eso les causaba una lesión de más de un cuarto, y no pueden decirlo ahora en la fundamentación de la apelación porque no lo dijeron antes. La manera, eh, de manera correcta, el tribunal de primera instancia dijo: "Mira, si ustedes tenían alguna observación sobre esos valores, debieron promover pruebas e impugnar las experticias e informes en primera instancia y no lo hicieron". Con respecto a la siembra de arroz, de manera correcta, el tribunal de primera instancia, sobre la base del artículo 552 Código Civil, consideró que, eh, simplemente el arroz por, por accesión, el fruto pertenece a la propiedad de lo principal. Es cosa juzgada que el Fundo Santa Lucía era parte de la comunidad. Es cosa juzgada cuáles son los bienes que forman que son objeto de partición, y es cosa juzgada quiénes son los comuneros. Efectivamente, eso es cosa juzgada por una sentencia que dictó este tribunal en julio, 15 de julio del año 2022, ratificada el 3 de noviembre del 2023 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con lo cual, en este momento, todo lo que tiene que ver con quiénes son los herederos y cuáles son los bienes objeto de la partición es cosa juzgada, no puede discutirse ahora. Y, por último, con respecto al tema del Fundo Santa Lucía, se ha agotado el tiempo, señor abogado. Es todo, ciudadano Juez”.
En su derecho a réplica, el precitado abogado expuso lo siguiente:
“Como bien ha dicho, la parte demandada, la parte apelante demandada, ellos no hicieron ninguna observación a las experticias e informes que se hicieron, que sirvieron de base a la partición. Además de que está en expediente, lo acaba de decir la parte apelante expresamente. No se puede discutir en esta etapa, cuáles son los bienes objeto de partición y quiénes son los comuneros, porque eso es cosa juzgada. Y ya he dicho en el antecedido de la palabra, sobradas veces, cuáles son las sentencias en las cuales se desprende esa cosa juzgada. Eso no se puede discutir en esta etapa. La sentencia de la Sala de Casación Civil 961, de 18 de diciembre de 2007, ha dicho que no pueden ser reparos graves aquello que debía ser objeto en la fase declarativa del juicio, que es la primera fase. Ya es cosa juzgada cuáles son los bienes, el patrimonio hereditario y quiénes son los comuneros, no se puede discutir en esta oportunidad. Y con mucho respeto, pedimos al tribunal que así lo decida. Tampoco pueden decir cosas diferentes a las que dijeron en los reparos. Por ejemplo, dice en la fundamentación de la apelación los apelantes que el Fundo Santa Lucía, la parte que se le habría adjudicado el lote 2 a los demandados, sería una zona ABRAE. Sin embargo, y que les lesionaría su cuota en más de una cuarta parte. Sin embargo, eso no lo dijeron en los reparos. Lo que dijeron en los reparos es simplemente que el Fundo Santa Lucía colindaba con el Río Guárico y que eso traía una desproporción. Más nada. De manera abstracta, general y sin ser específico. Entonces, todo lo que sea más específico, que está en la fundamentación de la apelación, no se puede tomar en cuenta. Y de manera correcta, frente a ese reparo, el tribunal de primera instancia dijo que la circunstancia de que el Fundo Santa Lucía colinde con el Río Guárico fue considerada por el partidor, en las experticias que sirvieron de base a la partición, y sobre eso el partidor, sobre la base de esas experticias, hizo una distribución. Finalmente, dicen, por ejemplo, "la distribución del Fundo Santa Lucía es injusta". Eso no es un reparo ni grave ni leve, sino simplemente es una opinión de los demandados, que, de nuevo, no califica ni como grave ni como reparo leve. Ni siquiera como reparo leve. Final, dos puntos adicionales, o tres puntos adicionales. La improcedencia, los demandados deben ser condenados en costas, y la condena en costas de la sentencia de primera instancia es correcta, porque los demandados, al hacer observaciones, generaron una incidencia que perdieron. No hay razón para no aplicar la máxima que en un juicio aquel que genera la incidencia debe ser condenado en costas, aclarando que son costas de la ejecución, porque las costas de la parte declarativa ya quedaron definitivamente firmes. Por último, con respecto a los honorarios de la parte demandada, dice que los honorarios de los expertos que utilizó el partidor deben ser incluidos dentro de los honorarios del partidor. Eso no es verdad. El artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dice de manera específica, norma especial en materia de partición que priva sobre cualquier otra general, que es a costa de los interesados. Y finalmente, quisiera insistir, con todo respeto al presente tribunal, que aquello que es cosa juzgada, todo lo que es cosa juzgada, ciudadano juez, no hay que explicarle a este tribunal que ya no puede ser. Ya está decidido. El partidor bien tenía que basarse en la cosa juzgada. ¿Quiénes eran los comuneros según la cosa juzgada? Y cuáles son los bienes a partir según la cosa juzgada? El partidor no puede desviarse de eso. Y efectivamente, la partición así lo hizo. Por último, con respecto al tema de a quién pertenece, si debe incluirse o no, por derecho de accesión, el fruto, que es el arroz, pertenece a lo que lo produce, que es el Fundo Santa Lucía, sobre lo cual no hay duda, que es un bien de la comunidad, y así está en cosa juzgada. Los propios demandados dicen que hay un registro simple. Eso lo dicen los propios demandados en la fundamentación de la apelación, de la sucesión. Si hay un registro simple, quiere decir que se reconoce el carácter privado. Y si se reconoce el carácter privado, no tiene ninguna relevancia ni valor una adjudicación, porque, como sabe este tribunal, de manera sobrada, en materia agraria, la adjudicación no puede recaer sobre bienes de origen privado. Espero que ya me consumí en tiempo. No sé si me queda. Muchas gracias ciudadano Juez”.
En razón a lo expuesto y dada la naturaleza de los argumentos esgrimidos por las partes, tanto en el escrito de apelación como en las pruebas promovidas ante esta Instancia Superior y en la audiencia de informes, es que debe advertirse que la labor de este Juez de Alzada, no es examinar la legalidad del fallo de primera instancia; por el contrario, el juez de esta alzada, adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia, en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto; y en resultado de esa labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado. Es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación, es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada. ASÍ SE DECIDE.
-ii-
DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y SUS PRINCIPIOS RECTORES
Este Juzgado Superior Agrario, considera pertinente realizar las siguientes precisiones conceptuales y adjetivas sobre la materia objeto de juzgamiento, por cuanto la materia agraria se encuentra directamente circunscrita a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, lo cual constituye una cuestión de estricto orden público e interés nacional.
Las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del Derecho Agrario gravitan sobre la base de los intereses sociales, colectivos y supraindividuales tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta tutela especial, unida a la potestad cautelar e inquisitiva del juzgador, ha devenido en el tiempo como una herramienta cardinal para la consecución de la paz social en el campo, mediante el establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son inherentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: "Paula Andreina Sánchez Portillo"). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, al estar consolidado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, su cumplimiento resulta imperativo e insoslayable a tenor de lo consagrado en su Disposición Final Cuarta, la cual dispone:
«...La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...»
Es menester precisar que el proceso en materia agraria, por desarrollo constitucional positivado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye en un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo. Por ello, el Juez Agrario debe extremar sus deberes jurisdiccionales en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto, sino del colectivo social, toda vez que esta jurisdicción especial resguarda intereses de orden general y no meramente privatistas como los regulados por el Derecho Civil sustantivo.
De allí deviene la noción fundamental de la AGRARIEDAD, entendida como el vínculo indisoluble del ser humano con las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y forestales. Dicha noción impone al juzgador la obligación ineludible de garantizar el deber consagrado en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando la producción sustentable y concatenándola con la necesidad impostergable de tutelar la biodiversidad y el uso racional de los recursos naturales. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta especialidad procesal se patentiza en el sub judice, por cuanto la incidencia en fase de ejecución fue tramitada conforme al procedimiento de partición regulado en el Código de Procedimiento Civil, en reenvío a la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario («a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales»). No obstante, en la tramitación del caso de marras se aplicaron de manera genuina las instituciones procesales, los principios adaptativos y los poderes inquisitivos del Juez Agrario previstos en la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Las amplias facultades otorgadas al Juez Agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, revelan la especialidad y autonomía de esta rama del Derecho en todas las etapas del proceso, cónsonas con los preceptos de los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna. La facultad inquisitiva agraria constituye un elemento esencial de la tutela judicial efectiva y un presupuesto del proceso orientado por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del procedimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 269 del 25 de abril de 2000, caso: "ICAP"). ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 576 del 27 de mayo de 2001, dejó sentado:
«...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución [...] El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho...»
Esta línea interpretativa dimana del artículo 2 de la Carta Magna, el cual define a Venezuela como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, donde prevalece la justicia material sobre las formalidades no esenciales del procedimiento (artículo 257 eiusdem). ASÍ SE DECLARA.
Partiendo de la definición clásica sobre la partición de herencia enunciada por el jurista Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, p. 547), esta consiste en la "operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante". Dicha división constituye un derecho imprescriptible de los comuneros, positivado en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
En el plano adjetivo, la naturaleza jurídica de la acción de partición, con raíces en la actio familiae erciscundae y la actio communi dividundo del Derecho Romano, ha sido calificada como una acción mixta (tam in rem quam in personam) y encuadrada dentro de las acciones petitorias y de declaración constitutiva, por cuanto persigue modificar una situación de indivisión preexistente para sustituirla por el dominio exclusivo de cada adjudicatario sobre su respectiva hijuela (Cfr. Devis Echandía, Hernando; Rangel Romberg, Arístides; y Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH-000679 del 03 de noviembre de 2016).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000515 del 11 de agosto de 2015, ha distinguido las dos fases estructurales del juicio de partición:
1. Una Primera Fase Cognitiva: En la cual, si no existe oposición a los términos del libelo o resueltas las controversias conforme al juicio ordinario (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil), se declara ha lugar a la partición y se ordena el nombramiento del partidor.
2. Una Segunda Fase Ejecutiva o Particional Propiamente Dicha: En la que se ejecutan las diligencias de determinación, avalúo, fraccionamiento y adjudicación de las cuotas.
Ahora bien, sobre la articulación de este procedimiento con el orden público agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021 (Expediente N° 17-0425, publicada en la Gaceta Judicial N° 120), la cual declaró la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y reconfiguró la aplicación del artículo 186 eiusdem, ratificó el criterio asentado en las Sentencias N° 1.080/2011, 1.135/2013 y 563/2013, según el cual:
«...La aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia [...] por cuanto la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución...»
En este contexto dogmático, cuando los bienes integrantes de la comunidad hereditaria poseen vocación o explotación agrícola, la aplicación supletoria de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede responder a una lógica meramente privatista o dispositiva. La labor divisoria debe quedar inexorablemente supeditada a la preservación de la unidad productiva, la continuidad de los ciclos biológicos agropecuarios y la salvaguarda de la soberanía alimentaria.
En la materia que ocupa a este Juzgado Superior, la comunidad hereditaria nace del fallecimiento del de cujus y la aceptación de la herencia por sus causahabientes. A tenor del artículo 765 del Código Civil, ningún coheredero puede disponer por sí mismo de la totalidad o parte física de los bienes comunes sin la debida partición, limitándose sus facultades a la cuota parte abstracta que le corresponde. ASÍ SE DECLARA.
Para la validez de la partición y liquidación del acervo hereditario, la doctrina especializada (López Herrera, Francisco, Derecho de Sucesiones, Tomo II, p. 215) exige la concurrencia indispensable de tres presupuestos de certeza procesal:
1. Certeza cualitativa de los legítimos coherederos llamados a la partición.
2. Certeza cuantitativa de las alícuotas o cuotas hereditarias correspondientes a cada uno.
3. Certeza objetiva sobre la identidad y delimitación de los bienes comunes que integran el patrimonio a dividir.
Por consiguiente, esta Alzada, deja sentado que, a los fines de garantizar un fallo plenamente congruente con el ordenamiento constitucional y los principios rectores del Derecho Agrario que rigen el thema decidendum, el núcleo fundamental a resolver en la presente consiste en determinar si estuvo ajustada a derecho la actuación del a quo, respecto a la forma y términos en que fueron evaluados, divididos y adjudicados los bienes que integran el acervo hereditario del causante VITO CROCE NAVARRA. ASÍ SE DECIDE.
-iii-
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO IMPLICITO A EJECUTAR LOS FALLOS PASADOS POR
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Considera oportuno este Juzgador, precisar las bases doctrinales y jurisprudenciales que rigen el principio garantista de la Tutela Judicial Efectiva, la cual no se agota con el acceso a la jurisdicción ni con la expedición de un fallo firme, sino que exige la materialización íntegra, oportuna e idónea de lo sentenciado (jus executionis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 257, la Garantía Jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva, imponiendo al Estado el deber ineludible de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, donde no se sacrifique la sustancialidad de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; constituye una estructura compleja de garantías constitucionales que amparan a todo justiciable. Comprende, entre otros tutelados: el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, la articulación de un proceso contradictorio, el derecho a obtener un fallo motivado y congruente fundado en derecho, el juzgamiento por un tribunal competente e imparcial, y de manera insustituible, el derecho a la ejecución plena de las sentencias dictadas. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el alcance dogmático de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 72 del veintiséis (26) de enero de 2001 (Expediente N° 00-2806), precisó:
«...la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, es un derecho más complejo que la mera superación del garantismo formal, ya que su verdadero alcance y significado debe ser entendido en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...»
En idéntico sentido, la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 708 del diez (10) de mayo de 2001, dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un plexo de contenido complejo que abarca de forma inmanente "la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia".
Asimismo, en la Sentencia N° 926 del 01 de junio de 2001, el Máximo Tribunal precisó el resguardo de la intangibilidad procesal señalando:
«...La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes...»
En el ámbito de la fase ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), ratificó que el impulso de la ejecución constituye una extensión directa del derecho de acción:
«...La norma asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a "la parte interesada". Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción...»
La efectividad del fallo en ejecución, resulta sustancial en la Jurisdicción Especial Agraria, toda vez que las decisiones dictadas por los Jueces Agrarios no solo resuelven controversias entre las partes, sino que inciden directamente en el orden público económico, la continuidad productiva del predio rural y la soberanía agroalimentaria de la Nación, en plena sintonía con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por ende, impedir, ralentizar o tergiversar la ejecución de un fallo agrario revestido de la autoridad de la Cosa Juzgada implicaría vaciar de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, convirtiendo la decisión judicial en una mera declaración formal sin eficacia práctica.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, determina que la correcta sustanciación y materialización de la fase de ejecución, en el marco del juicio de partición que motiva la presente, constituye una obligación de orden público procesal, que impele a los juzgadores a remover cualquier obstáculo inútil o reposición indebida que atente contra la intangibilidad de lo juzgado y la estabilidad de la unidad de producción agraria y demás bienes objeto de partición hereditaria. ASÍ SE DECIDE.
-iv-
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO Y LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Adujo la parte apelante que, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, los juzgadores carecen de la facultad para subvertir las reglas legales dispuestas por el legislador para la tramitación de los procesos, por cuanto su estricta observancia constituye una materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional del debido proceso y no a un mero formalismo. En respaldo de dicha premisa, citó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia N.º 0087 del 7 de febrero de 2025, así como los fallos de la Sala de Casación Civil N.º 000386 del 1.º de julio de 2025 y N.º 110 del 2 de marzo de 2026, destacando que el cumplimiento de las formas procesales es el pilar de la validez del juicio y de la tutela de los derechos constitucionales. Asimismo, invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil fijada en sentencia del 22 de octubre de 1999 (caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), según la cual la alteración de los trámites esenciales quebranta el orden público y acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas.
En relación con el caso concreto, arguyeron los recurrente que, tras la consignación del informe de liquidación y partición de la herencia dictaminado por el partidor, cursante a los folios uno (01) al sesenta y dos (62) de la pieza VIII, y habiéndose formulado en tiempo oportuno objeción calificada fundada en reparos graves, el tribunal a quo estaba compelido por mandato imperativo de los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil a emplazar a los interesados y al partidor a una reunión de conciliación y, solo en el supuesto de no alcanzarse un acuerdo, pronunciarse sobre los reparos dentro de los diez (10) días siguientes.
Sostuvieron que la observancia de esta secuencia procesal fue reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia N.º 223 del 7 de abril de 2016 (con remisión a la N.º 096 del 22 de febrero de 2008), la cual estableció las exigencias para la procedencia de la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales y el consecuente efecto reponedor previsto para subsanar los actos írritos, con cita además de la sentencia N.º 231 del 30 de abril de 2009 (caso: Mairim Arvelo de Monroy c/ Sucesión de Luis Enrique Castro). En tal sentido, enfatizaron que la jurisprudencia de la máxima Sala Civil es pacífica al precisar que, ante reparos graves, la convocatoria a la reunión ordenada en el artículo 787 ejusdem constituye un paso previo y obligatorio a la decisión judicial.
Renglón seguido, denunciaron los apelantes que, habiendo sido presentados los reparos graves contra el informe de partición, los cuales versaron sobre presunta doble indexación en los avalúos, exclusión de derechos sucesorales no cedidos, omisión de activos productivos (maquinarias agrícolas) e indebida inclusión de frutos (cosecha de arroz) en el acervo, el tribunal de la causa dictó auto en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, reservándose improcedentemente un lapso de cinco (5) días para pronunciarse, trámite no previsto en la normativa procesal.
Cuestionó la parte recurrente que el A quo, actuando fuera de todo lapso legal y omitiendo la sustanciación de la reunión previa entre las partes y el partidor, procedió de manera extemporánea a declarar improcedentes los reparos y a homologar el informe de partición. Manifestaron, que tal omisión cercenó el derecho de la parte demandada a discutir las diferencias, causando un menoscabo patente al derecho a la defensa y contraviniendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Apoyándose dicha argumentación en la doctrina contenida en la sentencia N.º 000516 del 28 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil respectivamente.
Por otra parte, alegaron que, al haberse omitido una formalidad esencial del procedimiento no imputable a los apelantes ni convalidada por estos, y habiendo el juzgador de instancia emitido opinión sobre el fondo de los reparos, se configuró una subversión procedimental de orden público. Por tal motivo, solicitaron formalmente a esta Alzada que, de conformidad con los artículos 15, 206 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ANULE y decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un nuevo juez se aboque al conocimiento del expediente y convoque a los interesados y al partidor a la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de discutir los términos de la partición y, en caso de no lograrse acuerdo, decida sustanciadamente sobre los reparos dentro de los diez (10) días posteriores.
Ahora bien, analizada como ha sido la pretensión recursiva de la parte apelante, observa este Juzgador que el eje central de su delación procesal radica en la presunta infracción de las formas sustanciales del procedimiento previstas en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en el hecho de que el A quo, no convocó a las partes y al partidor a la reunión de conciliación allí regulada, procediendo de forma directa a desestimar los reparos formulados y a homologar el informe de partición.
Al respecto, resulta menester destacar que la sustanciación de la fase ejecutiva en los juicios de partición, se halla estrictamente supeditada a la naturaleza procesal de las objeciones que oponen las partes contra el informe de partición consignado por el partidor. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° RC.000552 del once (11) de agosto de 2016, delineó el alcance del control judicial en la calificación de tales observaciones, fijando como doctrina que el juzgador de instancia se encuentra plenamente investido de la facultad soberana para discernir, analizar y ponderar si las objeciones formuladas por los condueños revisten la condición de reparos “leves” o “graves”.
En dicho fallo, el Máximo Tribunal dejó asentado lo siguiente:
“…esta Sala observa que lo que pretende el formalizante con esta denuncia, es discutir los motivos por los cuales el juez de alzada calificó los reparos como leves y no graves, lo que trajo como consecuencia que no convocara a reunión a las partes y al partidor designado, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, motivos de la decisión de alzada, que configuran el análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, SOBRE EL CUAL EL JUEZ DE INSTANCIA ESTÁ FACULTADO SOBERANAMENTE PARA REALIZAR DICHO DISCERNIMIENTO…” (Resaltado y Cursiva de este Juzgado).
De conformidad con el criterio doctrinario transcrito, cuando las objeciones propuestas son calificadas por el juzgador como reparos leves, la norma contenida en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, faculta formalmente al sentenciador para resolver el fondo de los mismos de manera directa, prescindiendo de la convocatoria a la reunión entre las partes y el partidor. Tal trámite previo fue reservado de forma taxativa por el legislador, a tenor del artículo 787 ejusdem, para aquellos supuestos en los que la entidad de los reparos revista verdadera gravedad a criterio del juez. Con ello, se resguarda la celeridad y eficacia procesal, garantizando la tutela judicial efectiva sin que dicha actuación configure quebrantamiento alguno de las formas sustanciales del juicio.
Bajo este contexto doctrinario, se advierte que el a quo, en el ejercicio de la potestad soberana de ponderación que le asiste, determinó que los alegatos esgrimidos por los objetantes revestían la entidad de reparos leves; razón por la cual consideró innecesario convocar a la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dictar la decisión correspondiente.
Frente a tal planteamiento, esta Alzada estima menester precisar que la obligatoriedad en la convocatoria del referido trámite no puede ser interpretada bajo un esquema riguroso ni formalista. Para que se active dicho procedimiento no basta la sola alegación genérica sobre la gravedad de un reparo, sino que la entidad del mismo debe desprenderse de manera objetiva de las actas que integran el expediente. Una actuación contraria por parte del sentenciador resultaría desacertada, en tanto quebrantaría el deber de ponderación judicial al otorgar a las partes la facultad incondicionada de aperturar incidencias que únicamente dilaten el proceso en lugar de garantizar una justicia expedita. Pretender un automatismo procesal desconoce el principio iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el margen de discrecionalidad razonada del juez, quien está facultado para calificar la viabilidad procesal de la petición ateniéndose a la sustancia de lo pretendido y no al simple nomen iuris utilizado por las partes con el fin de forzar un trámite inoficioso. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, correspondiéndole a este Juzgado Superior velar por la intangibilidad del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta improcedente decretar a priori la nulidad de las actuaciones o la reposición de la causa, sin antes constatar el trasfondo técnico y sustancial de lo resuelto, en resguardo del principio de economía procesal y la proscripción de las reposiciones inútiles.
Por lo tanto, este Juzgado Superior se abstiene de emitir un pronunciamiento de mero derecho sobre la pretendida subversión del procedimiento, y resuelve ingresar al análisis exhaustivo, individualizado y pormenorizado de cada uno de los reparos denunciados por la parte apelante contra el informe de partición. Ello con el propósito de determinar si tales objeciones configuraban verdaderos reparos leves, que facultaban al a quo a prescindir del trámite previsto en el artículo 787 ejusdem o si, por el contrario, revestían una gravedad tal que hacía imperativa la reunión conciliatoria, lo cual permitirá establecer la existencia o no de una indefensión real que amerite la anulación del fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.
-v-
DEL PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LOS DICTÁMENES PERICIALES
Sostiene la representación judicial de la parte apelante que, conforme a lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil y en sintonía con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del dieciséis (16) de diciembre de 2016), el motivo determinante para restar eficacia a una experticia radica en la ausencia de motivación. En tal sentido, aducen que los peritos, en su condición de auxiliares de justicia, tienen la función de coadyuvar al partidor en el establecimiento de hechos técnicos que escapan a su conocimiento natural, debiendo justificar los métodos, sistemas o exámenes empleados, así como explicar de forma razonada sus conclusiones para dotar de convicción a sus informes.
Aseveran los recurrentes que tanto el partidor como el a quo tenían la obligación legal de verificar si los dictámenes periciales cumplían con dicha exigencia motivacional. Destacan que, con arreglo a los artículos 1.427 del Código Civil y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales experticias no resultan vinculantes ni obligan al juzgador a seguir de manera ciega sus resultados, correspondiendo su apreciación bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas experiencia.
Asimismo, delatan que la sentencia recurrida incurrió en una falla interpretativa al ser concebida como un instrumento de defensa del informe de partición y no de juzgamiento del mismo. Señalan que el a quo pretendió excusar su control judicial bajo el argumento de que no podía sustituir al partidor en la apreciación técnica de los peritajes por él ordenados, limitando indebidamente su función de control a la verificación de los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los apelantes arguyen que la citada norma procesal exige especificar el valor de los bienes con arreglo a las previsiones del Código Civil. Por ende, al disponer el artículo 1.425 ejusdem que el dictamen carente de motivación se halla privado de eficacia, constituye un presupuesto fundamental de validez que tanto el partidor al emitir el informe como el juez al someterlo a revisión, verifiquen el cumplimiento estricto del deber de motivación en los dictámenes periciales que le sirven de fundamento.
Examinados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, sobre la supuesta ineficacia de las experticias por presunta falta de motivación, este órgano jurisdiccional, procede a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, del análisis pormenorizado del material probatorio y de las actas que integran el expediente, este Juzgado constata que los dictámenes periciales cursantes en autos sobre los folios dos (02) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la pieza VII, los cuales sirvieron de fundamento técnico al partidor, cumplen a cabalidad con la exigencia motivacional prevista en el artículo 1.425 del Código Civil. Las evaluaciones rendidas por los peritos designados no responden al arbitrio ni a apreciaciones subjetivas; por el contrario, demuestran un conocimiento experto de los bienes inspeccionados, apoyándose en la aplicación rigurosa de metodologías científicas de general aceptación en la praxis agronómica y de avalúo. Dichos métodos permitieron fijar de manera fundada el valor más probable de los bienes y determinar técnicamente la factibilidad de división del fundo, dotando a la propuesta de partición de un soporte técnico objetivo.
Tales peritajes fueron acordados por el a quo, a solicitud expresa del partidor, en uso de la facultad conferida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de auxiliar a dicho órgano en áreas especializadas para concretar el cese de la indivisión.
Así pues, al evaluar la fundamentación del recurso, este Juzgador debe hacer especial énfasis en la manifiesta extemporaneidad con la que la parte afectada pretende desvirtuar la eficacia de las experticias. El ordenamiento procesal consagra momentos y mecanismos precisos para el control de la prueba pericial, los cuales fueron desatendidos por la recurrente durante el iter procesal, a razón de ello, se evidencia:
• Inexistencia de control y contradicción en la evacuación de la prueba: La parte apelante omitió ejercer oportunamente las facultades conferidas en los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no formuló observaciones ni se asistió de delegados técnicos durante la inspección in situ, ni solicitó aclaratorias o ampliaciones tras la rendición de los dictámenes respectivamente.
• Inactividad probatoria durante la articulación particional: La parte objetante tampoco aportó contrapruebas o peritajes alternativos durante la sustanciación de la fase ejecutiva ni en la audiencia oral celebrada en el marco del Plan de Trabajo fijado por el partidor.
Ahora bien, pretender impugnar los métodos y criterios técnicos empleados por los expertos al momento de interponer reparos a la partición resulta un proceder extemporáneo. La oportunidad procesal para contradecir la idoneidad técnica de una experticia, es el momento de su evacuación o inmediatamente después de presentado el dictamen, mediante las impugnaciones, ampliaciones o aclaraciones dentro del lapso de ley. En consecuencia, los cuestionamientos tardíos formulados junto a las objeciones no son atendibles por efecto del principio de preclusividad de los actos procesales.
En todo caso, para poner en duda un informe técnico respaldado por experticias periciales, este Juzgado Superior, tendría que atenerse a evidencias objetivas y no a la simple disconformidad de la parte. Este Juzgador, comparte el criterio del a quo respecto a la carga procesal que pesaba sobre la apelante de aportar pruebas de igual o superior jerarquía técnica que demostraran el error fundado de la mensura o avalúo. Al no consignar un levantamiento contra pericial ni elementos científicos desvirtuantes, las alegaciones de los recurrentes quedan reducidas a meras apreciaciones subjetivas desprovistas de eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que la apelación no constituye un cauce para manifestar inconformidades sobre asuntos debatidos y firmes. Al acoger en su informe los dictámenes practicados, el partidor actuó dentro del marco de sus atribuciones legales conforme lo establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo dictámenes periciales debidamente motivados y tramitados con apego al debido proceso. Corresponde entonces, al partidor valorar y adoptar los resultados de las experticias que mandó a efectuar para dirimir la comunidad; y al no existir elementos objetivos ni pruebas en contrario que le hagan apartarse de tales dictámenes, sus conclusiones se reconocen válidas y vinculantes para la conformación del líquido partible.
En los juicios de partición, tras determinarse los bienes que integran el haber común, la labor del juez se restringe a velar por el cumplimiento de los mecanismos que aseguren una distribución equitativa, sin intervenir de oficio en los actos técnicos de asignación atribuidos al partidor y sus auxiliares. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), mediante el cual expuso que:
«…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…»
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000552 del 11 de agosto de 2016 (Exp. N° 2015-000843), señaló:
«…La Sala observa, que el partidor designado analizó las características de las construcciones existentes en el inmueble, la depreciación por estado, determinó el valor del inmueble, para lo cual empleó la metodología conocida como aproximación de mercado, y calculó el valor del terreno y de la construcción, aplicándole el valor actual para el momento del informe, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el partidor cumplió con los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su informe de partición, para lo cual fue designado por el tribunal y al momento de su designación no hubo objeción alguna al respecto…»
De los criterios transcritos precedentemente, se colige que la labor del juez en la fase ejecutiva se orienta a supervisar que el proceso discurra conforme a derecho. Frente a la formulación de reparos, las críticas sobre la metodología de los informes no son revisables en esta etapa a menos que de ellas se derive una lesión tangible a los derechos de las partes que configure un reparo grave, lo cual no ocurre en el caso de autos al no evidenciarse menoscabo en la alícuota correspondiente a cada condueño.
En relación con el criterio jurisprudencial invocado por los apelantes, según sentencia N° 1168 del veintitrés (23) de julio de 2015, según el cual expuso que «el informe pericial no es vinculante para el juez, sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica», este Juzgador, precisa que la sana crítica es una herramienta de valoración razonada que exige fundamentar las objeciones sobre datos objetivos. No basta, con formular alegaciones genéricas; los reparos deben especificarse y cumplir los presupuestos legales para su procedencia. Acoger peticiones desprovistas de sustento probatorio para decretar reposiciones inoficiosas atentaría contra los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal que rigen la administración de justicia agraria. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario, desestima de manera categórica las objeciones formuladas contra las experticias periciales por cumplir con la exigencia motivacional y por haber operado la preclusión procesal al no haber sido controladas e impugnadas mediante observaciones a los expertos, o aclaratorias, ampliaciones o tachas a sus dictámenes en las oportunidades legales correspondientes, conforme lo establecen los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil y confirma la legalidad y motivación que sustenta el informe de partición. ASÍ SE DECIDE.
-vi-
DE LOS PRESUNTOS VICIOS DE JUZGAMIENTO
RESOLUCIÓN DE LOS REPAROS FORMULADOS A LA PARTICIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, precisar los contornos y límites de la facultad otorgada a los comuneros para cuestionar la propuesta de partición en la etapa ejecutiva del fallo que declaró la división del haber común. Esta prerrogativa de impugnación, restringida por su propia naturaleza procesal, encuentra su cauce en la formulación de observaciones u objeciones dirigidas a subsanar las falencias de la memoria descriptiva y del instrumento técnico que pone fin al estado de indivisión.
A tal efecto, las censuras opuestas contra el trabajo particional se bifurcan en dos categorías normativamente diferenciadas en función de la magnitud del agravio invocado:
Por una parte, se configuran las objeciones de carácter LEVE, las cuales atañen estrictamente a la corrección formal del instrumento de la partición. En este supuesto, no se ataca la sustancia del reparto ni la intangibilidad de la cuota asignada, sino que se solicita la intervención judicial para que el partidor subsane imperfecciones de forma, garantizando la solidez del título para su posterior homologación.
Por la otra, se estructuran los reparos de índole GRAVE, los cuales inciden de forma directa en el aspecto sustancial de la partición. Estos se fundamentan en la vulneración material de la esfera jurídica de uno o varios copropietarios, expresada en el cercenamiento de sus derechos o en la merma ilegítima de la cuota que legalmente les corresponde. Ante tales eventos, el sentenciador, tras agotar la fase conciliatoria, debe sopesar la entidad de la reclamación y dirimir la procedencia del trabajo divisorio.
En este orden de ideas, para calificar la gravedad de un reparo, el ordenamiento jurídico venezolano exige la verificación objetiva de un impacto económico cuantificable. Específicamente, el perjuicio alegado debe configurar una lesión patrimonial que exceda de la cuarta parte (1/4) de la porción asignable en la liquidación del acervo común, de conformidad con lo previsto en los artículos 787 del Código de Procedimiento Civil y 1.120 del Código Civil.
Sobre este particular, resulta insoslayable invocar la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000681 del tres (03) de noviembre de 2017, en la cual se fijó el siguiente criterio:
«…Por ende, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la doctrina y criterios jurisprudenciales citados, así como el análisis del contenido de la objeción propuesta, la cual no fue sustentada de conformidad con lo establecido en los artículos 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.120 del Código Civil, es decir, acusando una lesión que “exceda del cuarto de su parte de la partición” …»
Fijado lo anterior, este Juzgador observa que los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, plenamente identificados en autos, omitieron señalar en la oportunidad procesal de formular sus reparos que la partición les causaba una lesión superior a la cuarta parte (1/4) de sus cuotas indivisas, según lo exigido por las previsiones adjetivas y sustantivas antes citadas; razón por la cual no les es dable pretender la ampliación extemporánea del objeto de sus objeciones a través del presente recurso de apelación.
No obstante, esta Alzada, en el ejercicio pleno de su función tutelar y velando por la justicia material propia del fuero social agrario, extremará sus potestades analíticas para examinar la sustancia de los alegatos formulados. Ello con el propósito exclusivo de verificar si del material probatorio rogado en autos, audiencia oral de informe y demás actuaciones cursantes en el expediente, se desprende de forma objetiva la existencia de afectaciones a los derechos de los apelantes de tal magnitud que ameriten la calificación de reparos graves, garantizando con ello una tutela judicial efectiva sin menoscabo del debido proceso. Bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior pasa a juzgar los reparos articulados por los apelantes. ASÍ SE ESTABLECE.
• DE LA SOBREESTIMACION DE VALORES DE LOS BIENES A PARTIR QUE PRODUCEN UNA LESIÓN QUE SUPERA ¼ DE LA PORCIÓN QUE CORRESPONDEN COMO COHEREDEROS.
Sostiene la parte apelante que el A quo, incurrió en graves vicios de juzgamiento al pretender mantener incólume el informe pericial y de partición. Como primer agravio, denuncian la incorrecta depreciación de los inmuebles valuados, específicamente respecto a las adjudicaciones recaídas sobre los siguientes bienes:
1) Quinta Soraya: Ubicada en la Avenida 23 de enero de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, adjudicada al codemandado Vito Croce Romero. Se le fijó arbitrariamente una edad de construcción de treinta (30) años, omitiendo que los documentos de propiedad insertos en autos (folios 23 y 24 de la pieza I, y folios 102 al 108 de la pieza VII) evidencian de manera fehaciente una edad mínima de construcción de cincuenta y siete (57) años. Al aplicar correctamente el método de la Tabla de Depreciación Física de Ross-Heideck, el valor del inmueble descendería de ciento treinta y seis mil seiscientos veintidós con cincuenta y siete centavos de dólares de los Estados Unidos de América (136.622,57 USD) a cincuenta y nueve mil setecientos dieciocho con trece centavos de dólares (59.718,13 USD).
2) Quinta Carola: Ubicada en la misma arteria vial de la referida ciudad, adjudicada a la codemandada Lesbia del Carmen Romero de Croce. Se le asignó igualmente una edad de construcción aparente de treinta (30) años, cuando de los documentos fundamentales que rielan en autos (folios 26 al 36 de la pieza I, y folios 52 al 62 de la pieza VII) se desprende fehacientemente una edad mínima de construcción de cincuenta y ocho (58) años. Con la aplicación de la referida tabla de depreciación, su valor real se reduce de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con cincuenta y ocho centavos de dólares (164.889,58 USD) a ochenta y siete mil cuatrocientos once con setenta y tres centavos de dólares (87.411,73 USD).
Para los apelantes, el juzgado A quo, incurrió en un error al validar los dictámenes de los expertos que, a su decir, carecen de respaldo probatorio y no tomaron en consideración los documentos de propiedad incorporados oportunamente al expediente, con lo cual, se acusa el vicio de silencio total de pruebas y, a su vez, la violación del principio de legalidad, al exigir de manera improcedente la promoción de un contra peritaje e imponer una carga probatoria inexigible en esta fase procesal con el único fin de justificar el informe cuestionado.
Le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que el control de legitimidad, objetividad y racionalidad del informe del partidor no es privativo ni exclusivo de este auxiliar de justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los dictámenes periciales y las propuestas del partidor no son vinculantes para el Juez, estando este investido de la plena potestad jurisdiccional de fiscalizar si las valuaciones respetan las reglas de la lógica, la motivación requerida por el artículo 1.425 eiusdem y la equidad en la conformación de las hijuelas.
En consecuencia, el juzgador de instancia no se encuentra vedado de auditar el informe del partidor. No obstante, al haber sido traído a esta alzada dicho debate, este Juzgado Superior Agrario asume de forma directa e íntegra el control de legalidad y legitimidad técnica sobre la objeción planteada, a los fines de verificar si la partición aprobada conculca el ordenamiento jurídico o causa el perjuicio económico delatado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo referente a esta objeción a la partición, se observa que, los apelantes afirman que los bienes inmuebles que les fueron adjudicados no tienen el valor que se les asignó, sino que, tienen un valor considerablemente menor, aunque su afirmación no aparece sustentada en apreciaciones técnicas (experticias) que, obrando en autos, pudieran confirmar el fundamento de su objeción. En otras palabras, esta Superioridad no puede desautorizar las conclusiones (valuaciones) de los expertos basándose, simple y llanamente, en los cálculos realizados por los propios apelantes.
En el caso de marras, las cifras en que los apelantes tachan su perjuicio derivan exclusivamente de operaciones aritméticas unilaterales, hipotéticas y subjetivas elaboradas en sus escritos, donde procedieron a suprimir arbitrariamente el 60% de ajuste por inflación e imponen su propio criterio de depreciación. Una simple alegación de parte no posee la virtualidad ni el alcance probatorio para destruir la presunción de certeza de un avalúo judicial ejecutado por expertos designados con arreglo a la ley.
Pretender que el juzgador sustituya los valores de la experticia firme por el cálculo aritmético particular presentado por uno de los herederos desnaturalizaría el sistema probatorio y la garantía de igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, observa esta Superioridad que, los vicios que denuncia la parte apelante (como, por ejemplo, el vicio de silencio de prueba) son vicios que pueden infeccionar una sentencia judicial y, en cambio, no son vicios que puedan imputarse, directamente, a un informe de partición que, básicamente, no tiene la misma estructura lógica de los fallos judiciales. En cualquier caso, este órgano superior evidencia que el fallo recurrido no adolece de los vicios de suposición falsa ni de silencio de pruebas. Asimismo, se observa que la labor cognoscitiva del juzgador A quo debía ceñirse estrictamente al examen de legalidad, tanto en su vertiente formal como sustancial de la propuesta particional elaborada por el partidor, resultando improcedente que el tribunal entrara a revisar las apreciaciones técnicas de los expertos, o los soportes (probatorios) de sus dictámenes, máxime cuando estas no fueron cuestionadas en tiempo y forma por los propios inconformes.
Finalmente, la decisión del partidor de acoger los referidos avalúos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto, como ya se señaló, dichos dictámenes satisfacen con rigor el deber de motivación previsto en el artículo 1.425 del Código Civil. Las valoraciones rendidas por los peritos no obedecen al mero arbitrio ni a juicios de valor infundados; por el contrario, son el resultado de una constatación experta y directa sobre los bienes objeto del juicio, fundamentada en la aplicación sistemática de principios y estándares técnicos de general aceptación en la praxis valuatoria. Fue precisamente dicho marco metodológico el que permitió fijar, de manera objetiva y razonada, el valor real de mercado del haber común.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, concluye que la actuación del partidor se ajustó a los parámetros del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y al deber de motivación exigido en el artículo 1.425 del Código Civil, no evidenciándose la existencia de los vicios de silencio de prueba ni de suposición falsa, por lo que el reparo analizado deviene en SUSTANCIALMENTE INFUNDADO, en tal sentido, que el mismo NO ES UN REPARO GRAVE, porque no atañe al derecho de los comuneros sobre los bienes de la masa ni compromete la proporción de las cuotas en la partición de la misma y por lo tanto SE RECONDUCE COMO UN REPARO LEVE, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, como los apelantes hacen una afirmación que no aparece sustentada en ninguna apreciación técnica (experticia o peritaje) que avale su contenido, los reparos formulados por los apelantes no constituyen más que una simple disconformidad subjetiva respecto a los valores de los bienes fijados en los avalúos periciales encomendados por el partidor. Al respecto, conviene señalar que tales disconformidades con los valores asignados a los bienes de la comunidad no constituyen reparos que revistan carácter grave, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su sentencia No. RC.000552 de fecha once (11) de agosto de 2016, donde se asienta:
“Estima la Sala pertinente señalar, conforme a lo descrito en la sentencia recurrida, que los reparos efectuados están referidos al valor del inmueble, y no a reparos graves que afecten el derecho de proporción que corresponde a los comuneros y por la manera en que fueron planteada las observaciones del demandado al informe del partidor, no pueden considerarse como reparos graves”
Asimismo, más recientemente, la mencionada Sala en su sentencia No. RH.000094 de fecha primero (01) de marzo de 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del mismo Máximo Tribunal, en su sentencia No. 0846 de fecha tres (03) de junio de 2025, se ha establecido:
“Precisado lo anterior, en el caso in comento, esta Sala constató tal y como lo establecieron el juzgado de cognición y el de alzada en sus fallos, que, efectivamente la oposición del demandado al informe de partición VERSA RESPECTO DE REPAROS LEVES Y NO GRAVES, en este sentido en el caso sub iudice, el impugnante motivó la impugnación del informe de partición, alegando que 1). La partidora (…) no podía ser nombrada como partidora, porque a su juicio no era una profesional del derecho y 2). Que los precios establecidos en los avalúos eran insuficientes, írritos e ilegales, tal como consta en los folios del 5 al 11 de la pieza 4 del expediente, circunstancia que de acuerdo a lo establecido por esta Sala anteriormente no se configuran en reparos graves, situación que acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.”
Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, los reparos formulados a la partición por los apelantes, LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.215.180 y N° V-8.624.046, NO SON REPAROS GRAVES, porque no atañen al derecho de los comuneros sobre los bienes de la masa ni comprometen la proporción de sus cuotas en la partición de la misma y, por lo tanto, SE RECONDUCEN COMO REPAROS LEVES, tal y como han sido calificados en la doctrina de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, mediante su sentencia No. RH.000094 de fecha primero (01) de marzo de 2024, en relación a los cuales no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Es, por lo señalado precedentemente que, la reposición de la causa que piden los recurrentes es inútil, porque calificando como LEVES los reparos, supondría una reposición prohibida expresamente por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan una justicia expedita sin dilaciones indebidas, donde se establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales, la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.
En efecto, en el marco de lo anteriormente explicado, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 242, de fecha diez (10) de abril de 2013, lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”
Es, por lo señalado precedentemente que, la reposición de la causa que piden los recurrentes es inútil, porque calificando como LEVES los reparos, supondría una reposición prohibida expresamente por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan una justicia expedita sin dilaciones indebidas y establecen que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales, la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.
Dicho todo lo anterior, esta Alzada observa que habiendo sido contrastadas las objeciones planteadas a los que hace alusión los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo Civil, se evidencia que lo señalado por la representación judicial de los apelantes no encuadra en lo que se considera como REPAROS GRAVES, por lo que este Tribunal reconduce su consideración como REPAROS LEVES al amparo de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se demuestra una conculcación a los derechos de los objetantes ni una minoración sustancial a sus cuotas hereditarias. Asimismo, siendo reconducida esta objeción como un REPARO LEVE, la misma deviene en sustancialmente infundada por carecer de asidero legal. ASI SE DECIDE.
• INDEBIDA APLICACIÓN DE AJUSTE POR INFLACIÓN.
Argumentan los apelantes, que la falencia técnica del informe de partición de fecha cinco (05) de marzo de 2026, radica en haber incurrido en una doble indexación:
1. Se fijó el valor de referencia del metro cuadrado de construcción en dólares estadounidenses (primera indexación).
2. Al mismo tiempo, se aplicó a cada inmueble un ajuste por inflación del 60% sobre el valor ya expresado en dicha divisa (segunda indexación).
Aseveran que tal proceder desnaturalizó la valuación planteada y vulneró el principio de objetividad técnica al aprobarse una experticia desligada de los criterios valuatorios generalmente aceptados, generando una sobreestimación considerable en los costos de los inmuebles urbanos adjudicados.
Afirman los objetantes que la distorsión del valor originada por la doble indexación les causó un perjuicio que excede de la cuarta parte ¼ de su haber o cuota en la partición, discriminado de la siguiente manera:
- Respecto a LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE: Le fue asignado un bien inmueble un valor de $164.889,58 USD. No obstante, sostienen que descontando la doble indexación y aplicando la depreciación correspondiente, el valor real asciende a $34.964,70 USD (o $87.411,73 USD considerando únicamente la depreciación), existiendo un perjuicio o diferencia en su contra de $129.924,88 USD.
- Respecto a VITO CROCE ROMERO: Le fue asignado un bien inmueble un valor de $136.622,57 USD. Descontando la doble indexación y aplicando la depreciación, el valor real se ubica en $23.887,26 USD (o $59.718,13 USD considerando únicamente la depreciación), configurándose una diferencia en su perjuicio de $112.735,31 USD.
Planteada la controversia en tales términos, este Juzgador, estima necesaria precisar la doctrina procesal que rige las facultades del Juez respecto al informe del partidor y los dictámenes periciales que le sirven de sustento.
Le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que el control de legitimidad, objetividad y racionalidad del informe del partidor no es privativo ni exclusivo de este auxiliar de justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los dictámenes periciales y las propuestas del partidor no son vinculantes para el Juez, estando este investido de la plena potestad jurisdiccional de fiscalizar si las valuaciones respetan las reglas de la lógica, la motivación requerida por el artículo 1.425 eiusdem y la equidad en la conformación de las hijuelas.
En consecuencia, el juzgador de instancia no se encuentra vedado de auditar el informe del partidor. No obstante, al haber sido traído a esta alzada dicho debate, este Juzgado Superior Agrario asume de forma directa e íntegra el control de legalidad y legitimidad técnica sobre la objeción planteada, a los fines de verificar si la partición aprobada conculca el ordenamiento jurídico o causa el perjuicio económico delatado. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme al estudio de la falencia técnica denunciada, la supuesta "doble indexación" por haberse fijado el costo del metro cuadrado de construcción en dólares estadounidenses para el cinco (05) de marzo de 2026 y simultáneamente habérsele aplicado un ajuste por inflación del 60%, este Tribunal observa:
A) La fijación de valores en divisas o la referencia a la moneda extranjera como unidad de cuenta para la estimación de costos de reposición inmobiliarios responde a criterios y metodologías de tasación técnica de uso común, orientados a preservar la equivalencia del valor real de mercado. La utilización de dicha unidad de referencia en combinación con un factor de ajuste por inflación o actualización del valor de los materiales e insumos a la fecha de la partición no constituye procesal ni económicamente un fenómeno de doble indexación, sino la aplicación de un método valuatorio integrado de ajuste por depreciación y reposición (método de costo de reposición ajustado por depreciación según las tablas técnicas aplicables).
B) Adicionalmente, los reparos dirigidos a cuestionar los coeficientes aplicados por los peritos, la ausencia de un "presupuesto de obra que lo avale", el porcentaje de depreciación o la idoneidad de las variables macroeconómicas empleadas, constituyen en puridad de derecho un ataque extratemporal a la prueba pericial de avalúo.
Conforme al artículo 1.425 del Código Civil y los artículos 202 y 486 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal idónea, preclusiva e insustituible para que las partes contradijeran la metodología de los peritos, exigieran la exhibición de los presupuestos de obra, solicitaran aclaratorias o requirieran la ampliación del dictamen, era el momento de su evacuación de las experticias.
Ahora bien, al haber dejado fenecer los apelantes dicha fase procesal sin ejercer la impugnación técnica contra los peritajes cursantes a los folios tres (03) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la Pieza VII, dichos dictámenes adquirieron firmeza procesal y presunción de objetividad, no siendo jurídicamente admisible replantear el debate probatorio sobre la idoneidad de la experticia en la oportunidad de formular reparos al informe del partidor. El partidor no hace más que incorporar al cálculo particional las cifras fijadas por los peritos con carácter firme en los autos. ASÍ SE DECLARA.
En relación al pretendido perjuicio que, según los recurrentes, les ocasiona la adjudicación del inmueble denominado "Quinta Carola", ubicada en Calabozo, Estado Guárico, derivando de ello una lesión que excede de la cuarta parte ¼ de su haber e invocando la procedencia de una partición suplementaria bajo el amparo del artículo 1.120 del Código Civil, esta Juzgador fundamenta su desestimación en los siguientes aspectos:
A. Para que proceda la rescisión o la partición suplementaria por causa de lesión ultra quartam regulada en el artículo 1.120 del Código Civil, se requiere que la desproporción sea demostrada mediante prueba pericial objetiva y rinda sus efectos sobre la totalidad del haber hereditario adjudicado al comunero, y no de forma aislada o parcelada sobre un solo inmueble de la masa.
B. En el caso de marras, las cifras en que los apelantes tachan su perjuicio ($129.924,88 USD en el caso de Lesbia del Carmen Romero de Croce y $112.735,31 USD en el caso de Vito Croce Romero) derivan exclusivamente de operaciones aritméticas unilaterales, hipotéticas y subjetivas elaboradas en sus escritos, donde procedieron a suprimir arbitrariamente el 60% de ajuste por inflación e imponen su propio criterio de depreciación. Una simple alegación de parte no posee la virtualidad ni el alcance probatorio para destruir la presunción de certeza de un avalúo judicial ejecutado por expertos designados con arreglo a la ley.
C. Pretender que el juzgador sustituya los valores de la experticia firme por el cálculo aritmético particular presentado por uno de los herederos desnaturalizaría el sistema probatorio y la garantía de igualdad de las partes en el proceso.
En definitiva, como ya se ha señalado ut supra, la decisión del partidor de acoger los referidos avalúos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto, como ya se señaló, dichos dictámenes satisfacen con rigor el deber de motivación previsto en el artículo 1.425 del Código Civil. Las valoraciones rendidas por los peritos no obedecen al mero arbitrio ni a juicios de valor infundados; por el contrario, son el resultado de una constatación experta y directa sobre los bienes objeto del juicio, fundamentada en la aplicación sistemática de principios y estándares técnicos de general aceptación en la praxis valuatoria. Fue precisamente dicho marco metodológico el que permitió fijar, de manera objetiva y razonada, el valor real de mercado del haber común.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, concluye que la actuación del partidor se ajustó a los parámetros del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y al deber de motivación exigido en el artículo 1.425 del Código Civil, no evidenciándose la existencia de vicio de inmotivación por ilogicidad ni la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el reparo analizado deviene en SUSTANCIALMENTE INFUNDADO, en tal sentido, que el mismo NO ES UN REPARO GRAVE, porque no atañe al derecho de los comuneros sobre los bienes de la masa ni compromete la proporción de sus cuotas en la partición de la misma y por lo tanto SE RECONDUCE COMO UN REPARO LEVE, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, como los apelantes hacen una afirmación que no aparece sustentada en ninguna apreciación técnica (experticia o peritaje) que avale su contenido, los reparos formulados por los apelantes no constituyen más que una simple disconformidad subjetiva respecto a los valores de los bienes fijados en los avalúos periciales encomendados por el partidor. Al respecto, conviene señalar que tales disconformidades con los valores asignados a los bienes de la comunidad no constituyen reparos que revistan carácter grave, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su sentencia No. RC.000552 de fecha once (11) de agosto de 2016, donde se asienta:
“Estima la Sala pertinente señalar, conforme a lo descrito en la sentencia recurrida, que los reparos efectuados están referidos al valor del inmueble, y no a reparos graves que afecten el derecho de proporción que corresponde a los comuneros y por la manera en que fueron planteada las observaciones del demandado al informe del partidor, no pueden considerarse como reparos graves”
Asimismo, más recientemente, la mencionada Sala en su sentencia No. RH.000094 de fecha primero (01) de marzo de 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del mismo Máximo Tribunal, en su sentencia No. 0846 de fecha tres (03) de junio de 2025, se ha establecido:
“Precisado lo anterior, en el caso in comento, esta Sala constató tal y como lo establecieron el juzgado de cognición y el de alzada en sus fallos, que, efectivamente la oposición del demandado al informe de partición VERSA RESPECTO DE REPAROS LEVES Y NO GRAVES, en este sentido en el caso sub iudice, el impugnante motivó la impugnación del informe de partición, alegando que 1). La partidora (…) no podía ser nombrada como partidora, porque a su juicio no era una profesional del derecho y 2). Que los precios establecidos en los avalúos eran insuficientes, írritos e ilegales, tal como consta en los folios del 5 al 11 de la pieza 4 del expediente, circunstancia que de acuerdo a lo establecido por esta Sala anteriormente no se configuran en reparos graves, situación que acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.”
Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, los reparos formulados a la partición por los apelantes, LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.215.180 y N° V-8.624.046, NO SON REPAROS GRAVES, porque no atañen al derecho de los comuneros sobre los bienes de la masa ni comprometen la proporción de sus cuotas en la partición de la misma y, por lo tanto, SE RECONDUCEN COMO REPAROS LEVES, tal y como han sido calificados en la doctrina de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, mediante su sentencia No. RH.000094 de fecha primero (01) de marzo de 2024, en relación a los cuales no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Es, por lo señalado precedentemente que, la reposición de la causa que piden los recurrentes es inútil, porque calificando como LEVES los reparos, supondría una reposición prohibida expresamente por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan una justicia expedita sin dilaciones indebidas, donde se establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales, la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.
En efecto, en el marco de lo anteriormente explicado, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 242, de fecha diez (10) de abril de 2013, lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”
Es, por lo señalado precedentemente que, la reposición de la causa que piden los recurrentes es inútil, porque calificando como LEVES los reparos, supondría una reposición prohibida expresamente por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan una justicia expedita sin dilaciones indebidas y establecen que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales, la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.
Dicho todo lo anterior, esta Alzada observa que habiendo sido contrastadas las objeciones planteadas a los que hace alusión los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo Civil, se evidencia que lo señalado por la representación judicial de los apelantes no encuadra en lo que se considera como REPAROS GRAVES, por lo que este Tribunal reconduce su consideración como REPAROS LEVES al amparo de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se demuestra una conculcación a los derechos de los objetantes ni una minoración sustancial a sus cuotas hereditarias. Asimismo, siendo reconducida esta objeción como un REPARO LEVE, la misma deviene en sustancialmente infundada por carecer de asidero legal. ASI SE DECIDE.
• DE LA SIEMBRA DE ARROZ.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario emitir pronunciamiento expreso respecto a la denuncia formulada por los apelantes, referida a la pretendida e indebida inclusión de las cosechas, frutos y rendimientos del cultivo de arroz dentro del haber partible de la Sucesión Vito Croce Navarra.
Planteada la controversia en tales términos, este Tribunal de Alzada procede a dilucidar la naturaleza jurídica de las siembras en el marco de la actividad agroeconómica, el régimen de accesión de la comunidad hereditaria y el tratamiento procesal de los gastos de producción, bajo los siguientes fundamentos legales, doctrinales y constitucionales:
En primer término, en lo que respecta a la calificación sustantiva de las plantaciones y frutos pendientes en el Fundo Santa Lucía, el artículo 527 del Código Civil dispone en forma categórica:
«Son inmuebles por su naturaleza: […] Los árboles mientras no hayan sido cortados, y los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo…»
De la norma transcrita se colige que los cultivos asentados en el predio no constituyen bienes ajenos, autónomos ni independientes del suelo que los sustenta, sino que ostentan la condición de inmuebles por su naturaleza mientras se hallen adheridos al predio matriz y, una vez cosechados, asumen la condición de frutos naturales.
Asimismo, respecto a los bienes y aprovechamientos que integran la unidad de producción, los artículos 528 y 529 del Código Civil establecen el régimen de los inmuebles por su destinación, cuyo criterio rector radica en la afectación agroeconómica del bien mueble puesto al servicio constante del fundo. En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del catorce (14) de diciembre de 2006, a través del Expediente N° 00-1918, caso: TRIPOLIVEN, C.A., ha dejado sentado el principio de inseparabilidad agroeconómica, determinando que los bienes y rendimientos destinados al servicio, uso y explotación de un predio participan de la suerte jurídica del inmueble al cual sirven.
Ahora bien, perteneciendo la titularidad del Fundo Santa Lucía a la universalidad de la comunidad hereditaria, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil, la totalidad de los frutos, cosechas y rendimientos económicos derivados de sus ciclos productivos, específicamente el rubro arroz, corresponden de pleno derecho y por principio de accesión a todos y cada uno de los coherederos en proporción a sus respectivas alícuotas indivisas, y no de forma exclusiva o privilegiada a uno de los comuneros.
Al respecto, el artículo 552 del Código Civil estatuye:
«Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras…»
En consecuencia, la inclusión del valor de las referidas cosechas dentro de las operaciones de liquidación y partición ejecutadas por el partidor no configura un enriquecimiento sin causa ni un despojo en perjuicio del objetante; por el contrario, constituye la aplicación estricta del principio de accesión y de la equidad en la distribución de la masa común. Desvincular el fruto del inmueble que lo produjo equivaldría a lesionar la intangibilidad de la herencia y alterar la ecuación económica de la partición.
Ahora bien, en estricta observancia de los principios procesales agrarios y en tutela del capital de trabajo del productor del campo, este Juzgador reconoce que el ordenamiento jurídico ampara el esfuerzo económico y las erogaciones destinadas al mantenimiento de la capacidad productiva de la tierra. Conforme lo disponen los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuyen:
«Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…»
«Artículo 306. El Estado fomentará las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. A tal fin promoverá la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra…»
Dicho mandato constitucional, concatenados con los artículos 1, 2 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, elevan a rango de orden público social, la seguridad alimentaria, el desarrollo agroproductivo sustentable y la protección del productor, salvaguardando las inversiones realizadas en rubros estratégicos como el arroz.
Sin embargo, la protección a la actividad agroproductiva y el eventual derecho al reembolso de las mejoras o gastos de producción no autorizan la disminución unilateral de la masa partible mediante deducciones ilíquidas, no comprobadas o pretendidas de forma intempestiva durante la presentación del trabajo de partición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en armonía con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, todo reclamo relativo a restituciones o reembolsos por concepto de preparación de suelos, adquisición de semillas, fertilizantes, agroquímicos, sistemas de riego, labores de cosecha, maquinarias y demás costos operativos invertidos en la siembra de arroz, requiere de una fase formal de alegación, contradicción y plena prueba.
Por ende, la vía idónea para dilucidar la cuantía y liquidez de dichos montos no es la rectificación directa o alteración del informe del partidor en la etapa del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sino la sustanciación de un juicio autónomo por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia competente, mediante el trámite del procedimiento ordinario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En dicho trámite incidental, el comunero accionante ostentará la carga procesal de demostrar fehacientemente, mediante inspecciones técnicas, peritajes contables y comprobantes de egreso, la efectividad, necesidad y utilidad de los gastos de producción cuyo reembolso pretende.
Bajo estas premisas sustantivas y procesales, este Juzgador, visualiza que las observaciones formuladas respecto a la cosecha de arroz no atañen al desconocimiento del derecho de los comuneros ni a la alteración de las alícuotas hereditarias. En consecuencia, al amparo de lo previsto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional RECONDUCE Y CALIFICA dichas objeciones como REPAROS LEVES, por cuanto no se demostró una lesión material sustancial que supere la cuarta parte (1/4) de la cuota hereditaria ni un quebrantamiento del derecho de propiedad.
Al ser reconducida la pretendida objeción como un reparo leve, y constatándose que el partidor actuó ajustado al principio de accesión y a la normativa sustantiva agraria, la misma deviene en SUSTANCIALMENTE INFUNDADA por carecer de asidero legal y probatorio.
No obstante, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de equidad procesal, este Juzgado Superior DEJA FORMALMENTE A SALVO el derecho que le asiste al comunero productor, ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, para reclamar por la vía de un juicio autónomo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria competente, los gastos de producción, insumos y labores invertidos en la siembra y mantenimiento del rubro arroz. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, alegan los apelantes, que el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, sostiene ser el poseedor legítimo de la unidad de producción Fundo Santa Lucía mediante Título de Adjudicación Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, razón por el cual señala que la siembra es fruto del esfuerzo, trabajo directo y recursos propios del comunero sobre la tierra adjudicada, por lo que su atribución automática a la comunidad hereditaria desconoce las normas especiales que rigen el derecho agrario y la actividad productiva. Los apelantes sostienen que la partición vulnera su derecho de permanencia al pretender la fragmentación del predio.
Ahora bien, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, protege la unidad económica productiva para evitar el latifundio o el minifundio ineficiente y, en su artículo 17 ejusdem garantiza el derecho de permanencia, no es menos cierto que el artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad, pues, el derecho a la partición de la herencia es una facultad de los coherederos para cesar la comunidad tal como lo establece el artículo antes citado.
Sobre este particular, consta de forma indubitable en las actas procesales que la naturaleza jurídica y el origen del Fundo Santa Lucía fueron objeto de juzgamiento definitivo y firme mediante sentencia dictada por este Juzgado, en fecha quince (15) de julio de 2022, sobre el Expediente signado con el N° JSAG-701-2022 (nomenclatura de este Juzgado Superior), mediante la cual analizó exhaustivamente la cadena titulativa del Fundo Santa Lucía desde el año 1838 hasta 1981, donde declaró incontrovertible el carácter de PROPIEDAD PRIVADA del inmueble, al haberse verificado la existencia de Título Suficiente con el consecuente desprendimiento del patrimonio de la Nación.
Tal pronunciamiento adquirió la plenitud de la COSA JUZGADA, conforme lo disponen los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tornando jurídicamente inmutable la condición de propiedad privada del predio a favor de la masa hereditaria e inoperante la aplicación del derecho de permanencia sobre el referido inmueble; por lo que pretender en esta fase de reparos reabrir la discusión sobre la titularidad de dicho bien constituiría un atentado directo a la intangibilidad de las decisiones dictadas por esta misma Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
• DE LAS MAQUINARIAS EXCLUIDAS
Sobre este particular, alegaron los apelantes, lo siguiente:
“…omissis… En la oportunidad de presentar objeciones al informe de la partición, se invocó como un reparo grave del informe presentado (folios 64 al 68 de la VIII pieza del expediente), que asigna valor a una Tolva, una Fertilizadora, Tres Rastras, Una Motobomba y Dos Tractores y las excluye del acervo hereditario a partir y cuyo uso se nos adjudicó, mas no la propiedad de las mismas y a quienes a su vez se nos adjudicó el Lote 2 del Fundo Santa Lucía, desconociendo lo ordenado por la sentencia, que ordenó su partición, generando con ello a los comuneros un desequilibrio patrimonial y un eventual perjuicio para los aquí apelante ya que; sobre esas maquinarias valoradas en 17.915,33 Dólares Estadounidenses, no se tendría título alguno para su comercialización jurídica y seguirían siendo parte del acervo hereditario y que los demás comuneros tendrían derecho a compensación por su uso, incumpliendo así el confutado informe de partición lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil..…”
Este Juzgado Superior para resolver este punto, observa, que los bienes a saber; una Tolva, una Fertilizadora, Tres Rastras, Una Motobomba y Dos Tractores, por no estar incorporados en la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2022, dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue confirmada el tres (03) de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 468 precedentemente descrita, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido en sentencia N° 1507 de fecha 15 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional, que estableció el carácter de dicha institución procesal en los términos siguientes:
“…Adicionalmente esta Sala observa que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Efectivamente como bien lo dejo establecido la Sala Constitucional, que a sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.
Igualmente, este Juzgado Superior, trae a colación lo dictaminado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1005 de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, en la cual indica en referencia a la cosa juzgada:
"…Ostensiblemente, se desprende clara y precisamente de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la Prohibición de volver a decidir sobre el asunto ya decidido por una Sentencia, lo cual es lo que pretende la parte accionante, intentando desconocer una sentencia por esta vía, aduciendo para ello argumento errados, imprecisos y ambiguos, dichas elucubración y exégesis, no pueden generar ante la evidente fuerza de ley un resultado distinto a la no admisión de la presente Demanda, visto que es claro y preciso por decisión jurisprudencial la Prohibición de volver a decidir sobre el asunto ya decidido por una Sentencia Definitivamente Firme, siendo concluyente la existencia de una garantía que se logra mediante lo que se denomina, la Cosa Juzgada en sentido formal procesal, que constituye una prohibición de reexamen de lo decidido por cualquier otro juez, conllevando ineludiblemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000961 de fecha 18 de diciembre de 2007, ha establecido y reiterado que:
Omissis… "De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.
De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada."
Bajo estas premisas sustantivas y procesales, este Juzgador, visualiza que las observaciones formuladas respecto a la exclusión de unos bienes muebles (maquinarias afectas a la actividad agraria), atañe a aspectos que han sido discutidos o debieron haber sido discutidos en la primera fase del presente juicio de partición, y por lo tanto no se refieren a una afectación al derecho de los comuneros ni a la alteración de las alícuotas hereditarias en la ejecución de la partición. En consecuencia, al amparo de lo previsto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional RECONDUCE Y CALIFICA dicha objeción como REPARO LEVE, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, admitir el reparo formulado por los apelantes bajo la pretensión de declarar la nulidad total de la partición al amparo al amparo del artículo 1.120 del Código Civil, implicaría desnaturalizar la función del control de los reparos y generar una reposición inútil e ilegal del proceso. Por ende, al no haberse configurado menoscabo alguno a la cuota parte ni vulneración al orden público sustantivo o adjetivo, el REPARO LEVE invocado resulta SUSTANCIALMENTE IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
• DE LA EXCLUSIÓN DE COHEREDERO.
Sobre este particular, alegaron los apelantes, lo siguiente:
“…DE LA EXCLUSIÓN DE COHEREDERO
La presente causa tiene su origen en la demanda incoada por ANA CAROLINA, CARMEN VICTORIA, CRISTINA VICTORIA, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y la ciudadana ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.618.259; V-12.476.928; V- 12.476.929; V-10.270.011 y V-24.236.874, respectivamente; en contra de LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, apelantes en esta causa, todos integrantes de la sucesión de VITO CROCE NAVARRA, fallecido 3 de febrero de 2016, y ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, quien interviene por venta que le hiciera el co heredero GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.633.400, del 7,14% de sus derechos sucesorales, ÚNICAMENTE sobre OCHO (8) bienes descritos en el documento que riela del folio 50 al 60 de la pieza I del expediente. De ese documento se evidencia:
a.- Que GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO vende en forma, pura, simple perfecta e irrevocable a ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA, todos los derechos que le pertenecen en los bienes que allí se determinan y especifican.
b.- Que NO INCLUYE los siguientes inmuebles: a) El Apartamento N°. 32-B, ubicado en la Torre B de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda; y b) Ni la Quinta "El Charquito" N°. 40, ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso, Sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, adquirido por el causante VITO CROCE NAVARRA;
c.- Que GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO estipula que la venta "... ha sido concertada sobre la globalidad de la cuota parte que me pertenece en los bienes enumerados," por su parte ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA expresó que "acepto la venta que se me ha hecho en los términos estipulados..."
Dichos inmuebles fueron incluidos como parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARA por GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, quien intervino ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA REGIÓN LOS LLANOS (SENIAT) como declarante y representante de dicha sucesión, tal y como está acreditado en declaración sucesoral presentada el 8 de junio de 2017 que del folio 48 al folio 53 de la Pieza i del expediente,
Como ha de observarse, lo pactado fue la venta de la herencia sobre los OCHO (8) bienes descritos en el citado documento, y así se debe cumplir y hace cumplir conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, bajo el principio de autonomía de la voluntad, que otorga la libertad para celebrar acuerdos, determinar su contenido, fijar sus condiciones y establecer los efectos jurídicos que deseen las partes intervinientes, lo cual conforme lo establece el artículo 1.159 eiusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, estando impedido el órgano jurisdiccional de alterar la voluntad de las partes. Así tenemos que:
1.- El inmueble constituido por el Apartamento N°. 32-B, ubicado en la Torre 8 de Residencias Las Perlas, situada en la Calle 1, Parcela A3-01-02 de la Urbanización Terrazas el Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, fue vendido el 29 de diciembre de 2015, por el causante de la sucesión VITO CROCE NAVARRA y su cónyuge LESBIA DEL CARMEN ROMERO de CROCE, aquí apelante, a sus hijos GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 29 de diciembre de 2015, bajo el N°. 47, Tomo 127, Folios 147 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 9 al 96 de la pieza 1), cuyo documento, posteriormente fue inscrito el 10 de noviembre de 2016 (luego del fallecimiento de Vito Croce Navarra ocurrido el 3 de febrero de 2016), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el N°. 2016.1053, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 238.13.9.1.19101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, según consta de copia fotostática certificada de fecha 24 de abril de 2026, que adjunto al presente se acompaña marcado "A".
Así las cosas, el causante VITO CROCE NAVARRA y su cónyuge el 29 de diciembre de 2015 vendieron por documento notariado a GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO Y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, fallecido aquel el 3 de febrero de 2016, posteriormente esa venta fue inscrita ante el Registro Público, el 10 de noviembre de 2016, sin embargo, GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, aun cuando ese inmueble es de su copropiedad, el 8 de junio de 2017 lo declaró SENIAT como parte del acervo hereditario del causante VITO CROCE NAVARRA …”
Este Juzgador para resolver este punto, observa, que este argumento fue resuelto en sentencia sobre juicio de partición dictada en fecha quince (15) de julio de 2022, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue confirmada el tres (03) de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 468 precedentemente descrita, donde señaló los siguientes términos:
“…Se verifica de las actas procesales, que corren inserto al folio 174 al 176 pieza 1, escrito del ciudadano GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO:
“(…) Yo, GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio y residencia en la Calle Principal, Casa No 22, Urbanización “Villa de Calabozo”, de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.633.400, Rif.: N° V-08633400-0, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.879 y titular de la cédula de identidad N° V.-16.639.349, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y formalmente expongo y solicito.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, cursa por ante el despacho a su digno cargo juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, ANA CAROLINA CROCE ROMERO y CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO quienes se identifican con las cedulas de identidad números V.-12.476,V.-8.618.259 y V.-12.476.928,v.-24.236.874 Y V-10.270.011,respectivamente y en el mismo orden, en contra de los ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO y LESBIA DEL CARMEN ROMERO VIUDA DE CROCE, quienes a su vez se identifican con las cedulas de identidad números V.-8.624.046 y V.-2.215.180; todo ello conforme se evidencia de las actas procesales que corren insertas al expediente distinguido con el N° 579-2019, nomenclatura de este despacho.
Ciudadano Juez, en el precitado procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, hasta la presente fecha, se produjo la contestación de la demanda y con fecha 23 de Julio del año 2.021,se produce una actuación en las actas del expediente, entre los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, ambos debidamente asistidos de abogado y parte demandada en la presente causa y las ciudadanas ANA CAROLINA CROCE ROMERO Y CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, parte demandantes en la presente causa.-En la precitada actuación y que las partes intervinientes le denominan CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS; LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE ANA CAROLINA CROCE ROMERO Y CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, en su carácter de CEDENTES, le CEDEN los derechos y acciones litigiosos al ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, parte co-demandada en el juicio de partición, todo ello sobre DOS (2) bienes muebles, plenamente individualizados en el documento de CESIÓN y que forman parte del patrimonio dejado al momento de su muerte por el común causante VITO CROCE NAVARRA. Ciudadano juez, esos DOS (2) bienes muebles los identifican de la siguiente manera: 1.-) Una cosechadora usada marca FIATAGRI-MODELO 3700R, SERIAL DE' CHASIS N°3700H5C20847, SERIAL DE MOTOR N° 8361Y0806755, CON MESA DE CORTE SERIAL N° SF7274066, cuyo valor estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, 2.-) Una niveladora LASER MODELO MARA, cuyo valor estimaron y establecieron en la suma de OCHO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES. Ciudadano Juez, mi comparecencia ante el despacho a su digno cargo y en esta oportunidad procesal, tiene su fundamento legal en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que comparezco VOLUNTARIAMENTE a objeto de demandar como en efecto formalmente demando EN TERCERÍA a las partes intervinientes en el precitado juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, y quienes en fecha 23 de julio del presente año 2.021,en evidente perjuicio de mis derechos, interés y acciones como CO-HEREDERO, de nuestro común causante y quien en vida se llamara VITO CROCE NAVARRA, celebraron una CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, en la citada causa, estableciendo y fijando precio a DOS (2), bienes muebles, que en PARTICULAR SEGUNDO de la precitada CESIÓN,RECONOCEN, como parte del patrimonio dejado al momento de su muerte por nuestro común causante VITO CROCE NAVARRA.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA INTERPONER LA
PRESENTE ACCIÓN.
Ciudadano juez, dentro de los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA y que cursan ANEXOS al citado expediente N° 579-2.019,que contiene las actas procesales del presente procedimiento, se encuentra agregado a los folios 48 al 53, original de la SOLVENCIA SUCESORAL, correspondiente a la SUCESIÓN de quien en vida se llamara VITO CROCE NAVARRA, allí expresamente aparecemos SIETE (7) CO- HEREDEROS a saber mi señora madre LESBIA DEL CARMEN ROMERO viuda de CROCE y mis CINCO (5), hermanos que con mi persona GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO, totalizamos los SIETE (7) HEREDEROS-.
Ciudadano juez, igualmente cursa agregado al respectivo expediente de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO. En ese escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada ES ADMITIDO por la parte demandada, que existen un conjunto de bienes que forman parte del acervo hereditario dejados al momento de su muerte por VITO CROCE NAVARRA y que no fueron incluidos en el libelo de la demanda. Dentro de esos bienes que fueron omitidos en el libelo de la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, la parte demandada LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, señalan entre otros tantos bienes la COSECHADORA MARCA FIATAGRI y la NIVELADORA marca LASER y los señalan con los números 2-1 y 2.7. Los cuales no han sido declarados en su oportunidad, ya que los documentos están en posesión de otro CO-HEREDERO.
Ciudadano juez, de la misma forma como en el libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en forma premeditada se omite incluir A mi persona, sin mencionar la razón a pesar de esta incluido en la SOLVENCIA SUCESORAL, de la misma forma en el documento de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, se omite deliberadamente mi nombre como Co-Heredero y no solo eso, sino que se están CEDIENDO DERECHOS LITIGIOSOS, se omite deliberadamente mi nombre como Co-Heredero y no solo eso, sino que se están CEDIENDO DERECHOS LITIGIOSOS sobre DOS(2) bienes que no están incluidos en el acervo hereditario, pero que los mismos demandados admite su existencia, vale decir que en evidente perjuicio de mis derechos, intereses y acciones sobre esos bienes, que fueron omitidos y ocultados, ahora salen admitiendo su existencia y cediendo derechos litigiosos sobre los mismos, pero al mismo tiempo estableciendo precio de esos bienes, a espaldas de los DOS (2) co-herederos que no han sido incluidos en esa CESIÓN, NO SE LES RECONOCE SUS DERECHOS. Resulta evidente ciudadano juez, que, al realizarse una CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, estableciendo el precio y dándose a cada uno los intervinientes la cuota parte que según sus cálculos les corresponde y dejando fuera a TRES (3) DE LOS CO-HEREDEROS, se está lesionando sus derechos intereses y acciones sobre los precitados bienes muebles que abarcan la CESIÓN. Todo ello en perjuicio de CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, MARIA CROSE ROMERO y mi persona GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO, en nuestra condición de Co-Herederos de quien en vida se llamara VITO CROCE NAVARRA.
Ciudadano juez, si como bien es cierto, esos bienes muebles identificados por los demandados en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, no fueron incluidos en el libelo de la demanda, vale decir la COSECHADORA Y LA NIVELADORA, ampliamente descritos con anterioridad, pero que ahora en el curso del proceso, CUATRO (4) de las partes intervinientes en el juicio de PARTICIÓN, salen celebrando una transacción a la que le dan el nombre de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS y le asignan precio y se distribuyen el mismo, OMITIENDO en dicho CESIÓN a DOS (2) DE LOS CO-HEREDEREOS, es indudable que se hace evidente perjuicio de sus derechos, intereses y acciones y es allí, donde como parte perjudicada me da LA CUALIDAD para intervenir como TERCERO INTERESADO Y DE MANERA VOOLUNTARIA, en la presente acción de TERCERÍA, todo ello con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y 370 Ordinal 1º eiusdem.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. -
Estimo la presente acción en la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 U.S.D.) Solo como moneda referencial o su equivalente en bolívares soberanos para el momento en que me sean cancelados, ello tomando en consideración, que es la cuota parte que me corresponde por el valor de los DOS (2) Objeto de la CESIÓN pertenecientes la COMUNIDAD HEREDITARIA y que fueron omitidos en la demanda de partición.”. -
Es importante resaltar, por parte de esta alzada, que el auto de fecha 30 de agosto de 2021, por medio del cual el A Quo declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE TERCERIA, que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza, por lo cual, con base a lo anteriormente expuesto es improcedente el alegato de la representación judicial de la parte apelante, que el fallo del A Quo, silenció la tercería de GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO. ASI SE DECLARA.
Observa este Juzgador que, de las actas procesales, el ciudadano GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO, cedió y traspasó todos sus derechos hereditarios a la ciudadana ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°. V- 24.236.874, por lo tanto, GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO no posee cualidad ad-causam para participar, no obstante, este Juzgador a los fines de garantizar la congruencia de la sentencia de mérito, aprecia que los alegatos del ciudadano GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO, tienen identidad con los referidos a la representación judicial de la parte demandada-apelante HECTOR DIAZ MORALES, en cuanto a la inclusión de bienes que no están incorporados al escrito libelar, y es por ello que GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO, no probó, en el A Quo, con documentales, que los bienes que solicitan incorporar al acervo hereditario, fueron del causante, sino por el contrario se comprobó fehacientemente lo alegado por la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, que solo los bienes precedentemente descritos, en la planilla de Liquidación Sucesoral, detallados en el formulario de autoliquidación Nº 1790075304 y la solvencia Sucesoral número 169, de fecha 14 de mayo de 2018, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, correspondiente al número de expediente 2016-358, forman parte del caudal hereditario.
Es por ello, extremando los deberes jurisdiccionales, que en criterio de este Juzgado, los argumentos de la parte demandada en la presente apelación, referidos al presunto silencio del A Quo sobre la tercería intentada por GERONIMO ANTONIO CROCE ROMERO, resulta forzoso desecharlos, por cuanto carecen de justificación legal para ser tomados en consideración, por no estar incorporados los bienes a que se refiere la mencionada tercería en la planilla de Liquidación Sucesoral, detallados en el formulario de autoliquidación Nº 1790075304 y la solvencia Sucesoral número 169, de fecha 14 de mayo de 2018, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, correspondiente al número de expediente 2016-358, por estar sometidos a formalidades de registro, todo ello con base a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, por todo lo expuesto en este capítulo. ASI SE DECIDE.…
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Agrario emitir pronunciamiento sobre la denuncia formulada por los apelantes, referida al supuesto vicio de juzgamiento en que habría incurrido el a quo al declarar improcedente el reparo grave relativo a la presunta exclusión del coheredero GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO del acervo hereditario, en lo que respecta a la adjudicación del inmueble denominado Apartamento N° 32-B de las Residencias Las Perlas (Municipio Sucre del Estado Miranda) y la Quinta "El Charquito" N° 40 (Calabozo, Estado Guárico).
A razón de ello, aducen los apelantes que el referido coheredero vendió sus derechos sucesorales de forma parcial a la ciudadana ENEIDA IRMA LLASHAG CERDA únicamente sobre ocho (8) bienes específicos, reservándose de forma expresa derechos sobre los indicados inmuebles. Alegan que el tribunal de instancia rompió la autonomía de la voluntad de las partes, conforme lo establece los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, distorsionando la cesión de derechos al desestimar el reparo y mantener como parte del haber dividendo dichos bienes para su adjudicación al 100% en favor de otros comuneros.
Es premisa analítica fundamental precisar la estructura binaria del juicio de partición de herencia. Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr., Sentencia N° 961 del 18/12/2007), la primera fase del proceso se agota con la decisión definitivamente firme que declara la procedencia de la partición, fija con carácter inalterable la nómina de los comuneros con derecho a la masa y determina de modo taxativo los bienes integrantes del haber común.
Consta de las actas procesales que la fase declarativa dictada por este mismo Juzgado Superior Agrario en fecha quince (15) de julio de 2022, confirmada de forma categórica por la Sala de Casación Social el tres (03) de noviembre de 2023, adquirió la plenitud de la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. En dicho fallo vinculante se determinaron de modo definitivo la cuota-parte indivisa correspondiente a cada comunero (fijada en un 7,14% sobre el 50% de la masa hereditaria de la Sucesión Vito Croce Navarra) y el inventario exacto de los bienes sujetos a división, dentro de los cuales quedaron comprendidos los referidos inmuebles.
Tal como se señaló precedentemente, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la Cosa Juzgada; el cual la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
En consecuencia, la eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; En efecto la cosa juzgada formal está consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Por tanto, nos establece el referido artículo 1.395 ejusdem lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)… 3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De lo anterior se infiere que, cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá salvo casos de excepción abstenerse de fallar sobre el fondo, o admitir la misma, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe quien aquí juzga señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
a) Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
b) Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Por lo que, pretender en esta segunda fase procesal, destinada de forma exclusiva a las operaciones técnicas de avalúo, demarcación y distribución física de las hijuelas, discutir, alterar o retrotraer la nómina de los comuneros o la composición del acervo hereditario definitivamente fijado, constituye una abierta y flagrante conculcación a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, tal como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a lo expuesto por los apelantes con relación a la exclusión de bienes muebles al proceso de partición, se constata que fue la propia representación judicial de la parte hoy apelante, el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, quien en su escrito de contestación a la demanda, cursante sobre los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) de la pieza I, quien solicitó e incorporó formalmente el Apartamento N° 32-B de Residencias Las Perlas debidamente identificado, dentro de los bienes del acervo hereditario a partir.
Así pues, que pretender ahora, en la fase de control de la labor particional, alegar la nulidad de la inclusión de dicho bien aduciendo que pertenece a terceros o que existió una cesión parcial con reserva, deviene en una conducta procesal manifiestamente contradictoria. Tal actuación contraviene el principio general de la buena fe procesal y la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), la cual proscribe que una parte asuma posturas antagónicas en el iter procesal en perjuicio de la majestad de la justicia y de los demás litigantes.
Por otra parte, la calificación jurídica que pretenden los apelantes, sobre el contrato de cesión de derechos hereditarios suscripto por el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO CROCE ROMERO colisiona frontalmente con la naturaleza jurídica de la universalidad hereditaria.
Antes de la partición y adjudicación definitiva, los derechos de los herederos revisten un carácter abstracto, indiviso e ideal sobre la totalidad de la masa común. La subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente no puede ser manipulada de forma sobrevenida en la etapa de ejecución para sustraer bienes individuales de las cuotas legalmente asignadas en la sentencia definitiva firme. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, no incurrió el a quo en vicio alguno de inmotivación, ilogicidad o extralimitación de funciones. Por el contrario, el juzgador de primera instancia ejerció un correcto control de la legalidad sobre el informe del partidor, manteniendo incólumes las pautas trazadas por la sentencia firme que rige la partición.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000961 de fecha 18 de diciembre de 2007, ha establecido y reiterado que:
Omissis… "De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.
De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada."
Bajo estas premisas sustantivas y procesales, este Juzgador, visualiza que la objeción formulada respecto a la exclusión de un comunero (GERONIMO CROCE ROMERO), atañe a aspectos que han sido discutidos o debieron haber sido discutidos en la primera fase del presente juicio de partición, y por lo tanto no se refieren a una afectación al derecho de los comuneros ni a la alteración de las alícuotas hereditarias en la ejecución de la partición. En consecuencia, al amparo de lo previsto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional RECONDUCE Y CALIFICA dicha objeción como REPARO LEVE, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, admitir el reparo formulado por los apelantes bajo la pretensión de declarar la nulidad total de la partición al amparo al amparo del artículo 1.120 del Código Civil, implicaría desnaturalizar la función del control de los reparos y generar una reposición inútil e ilegal del proceso. Por ende, al no haberse configurado menoscabo alguno a la cuota parte ni vulneración al orden público sustantivo o adjetivo, el REPARO LEVE invocado resulta SUSTANCIALMENTE IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
• DE LA VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES DEL RÉGIMEN ABRAE
Sobre este particular, alegaron los apelantes, lo siguiente:
“…INCUMPLIMIENTO DE RESTRICCIONES ABRAE
En consideración que el Fundo Santa Lucia colinda en parte con el Rio Guárico, y la franja de esa zona limítrofe alegamos en su debida oportunidad que: a) existe un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), es especifico la Zona Protectora Cuenca del Río Guárico, según Decreto N° 106, de fecha 26/05/1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30-408, de fecha 27/09/1974, que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas se deben conservar 300 metros a las márgenes del mencionado río y que al prescindir de ello, el informe de partición se contravino dicha normativa; c) que tanto para la avaluación y adjudicación del Fundo Santa Lucia, se debía tener en consideración esas restricciones; y d) que es desproporcionado compensar los derechos de los adjudicatarios del Lote 2 del fundo Santa Lucia, con el área establecida el informe de partición, por estar sujeto a restricciones de uso.
Así tenemos que los Articulo 53 y 54 de la Ley de Aguas establecen "Artículo 53. Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas: 1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua: 2. Las reservas hidráulicas. 3. Los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Reservas Forestales, entre otras figuras jurídicas que constituyan Reservorios tanto de aguas superficiales como subterráneas."
Artículo 54.- Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los rios, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos comas treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley."
Al respecto el a quo en el aparte "C6" de la denominada motivación de derecho de la sentencia impugnada (folios 113 al 172 de la pieza N" VIII del expediente), como fundamento de la improcedencia del reparo grave formulado, estableció:
1.- Que el informe pericial reconoció la existencia del Rio Guárico como fuente hídrica del fundo Santa Lucia, que se identifica el cauce del rio y su relación con los Lotes I y II; que en la zonificación se identifican los bosques naturales con una extensión de 54 hectáreas y que por su naturaleza constituye la franja de protección del cuerpo de agua; y que la existencia del régimen ABRAE no convierte dicha porción en terreno no partible o no adjudicable; y que la normativa impone al uso y explotación de la franja, la adjudicación incluye la zona protectora….”
Denuncian los apelantes, que el informe de partición contravino el régimen de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), específicamente la Zona Protectora de la Cuenca del Río Guárico, establecida en el Decreto N° 106 de fecha 26 de mayo de 1974 y los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, al no considerar las restricciones de uso relativas a la franja marginal de trescientos (300) metros a ambos lados del cauce hídrico, sosteniendo que la adjudicación del Lote 2 resulta desproporcionada e inequitativa por encontrarse sujeto a dichas limitaciones ambientales.
Ahora bien, en primer lugar, de conformidad con los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 128 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 6, 11, 53 y 54 de la Ley de Aguas, las franjas de protección marginal a los cuerpos de agua constituyen zonas de reserva legal destinadas a la preservación del recurso hídrico, la estabilidad de las riberas y la infiltración de los acuíferos subsuperficiales.
Sin embargo, es menester precisar que la afectación de una porción de terreno a una figura de protección ambiental o ABRAE no sustrae el inmueble del comercio ni convierte dicha superficie en terreno impartible o no adjudicable en una partición hereditaria. La inclusión de terrenos con restricciones de uso dentro de las hijuelas de la comunidad no extingue el derecho de propiedad de los comuneros, sino que adscribe al titular la obligación propter rem de ejercer la actividad agraria en estricta observancia del Plan de Ordenación del Territorio y la normativa ambiental aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, yerra la parte apelante al afirmar que las superficies comprendidas dentro de la franja de protección del Río Guárico carecen de valor o generan una pérdida patrimonial no compensada.
De acuerdo con la doctrina especializada en valoración agraria y ambiental, acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el valor económico de un predio rural no se constriñe de forma simplista al valor extractivo o agrícola convencional de la capa arable, sino que integra el Valor Económico Total, compuesto por los servicios ecosistémicos, el valor de uso indirecto (recarga de acuíferos, control natural de la erosión y microclima) y el valor de opción hídrica futura.
Las hectáreas de vegetación riparia y bosque natural del Fundo Santa Lucía constituyen una infraestructura biológica indispensable que le otorga resiliencia y viabilidad agronómica a la totalidad de la unidad de producción. Por ende, la presencia de la franja protectora del Río Guárico no devalúa la propiedad ni constituye un menoscabo patrimonial, sino que consolida la sostenibilidad de los Lotes I y II que integran el haber dividendo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, revisada la propuesta particional acogida por el A quo, este Juzgador comprueba que el partidor, actuando con estricto apego a los criterios técnicos de tasación y a la equidad que debe imperar en la conformación de los lotes, identificó de forma clara el cauce del Río Guárico y distribuyó proporcionalmente las 54 hectáreas de bosques naturales y franja protectora entre los Lotes I y II, tal como se desprende de las actas procesales cursantes sobre los folios dos (02) al sesenta y dos (62) de la pieza VIII, donde se incluyen planos respectivos que demuestran la equidad y proporcionalidad debidamente constatable.
Por consiguiente, al haber quedado ambos Lotes subordinados al mismo marco normativo protector en proporción a sus superficies, se garantiza el equilibrio en la carga ambiental y en los beneficios hídricos de la masa común, no evidenciándose una minoración o discriminación en la adjudicación correspondiente a los apelantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no demostrarse que la afectación ABRAE altere la proporción cuantitativa de las cuotas hereditarias ni despoje a los coherederos de sus derechos sobre la masa común, conforme lo dispuesto sobre los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, la objeción formulada SE RECONDUCE COMO UN REPARO LEVE, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y al carecer de una fundamentación que patentice el alegado desequilibrio, se declara SUSTANCIALMENTE INFUNDADO. ASÍ SE DECIDE.
• DE LAS ADJUDICACIONES A LA CO-DEMANDADA, LESBIA DEL CARMEN CROCE DE ROMERO
La apelante y co-demandada, ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, ha realizado una objeción particularmente referida a su situación en la comunidad, denunciando la existencia de vicios de fondo en el Informe de Partición que generan un desequilibrio patrimonial injustificado en su contra, vulnerando su condición de cónyuge sobreviviente y comunera mayoritaria, titular del 57,1514% del acervo hereditario.
Aduce la querellante que el partidor, bajo el pretexto de garantizar su “estabilidad económica”, le adjudicó inmuebles ubicados en los estados Miranda y Carabobo, ignorando que ha mantenido permanentemente su domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Sostiene que, dada su avanzada edad, dicha asignación le imposibilita una gestión efectiva de su patrimonio y contraviene el principio de proporcionalidad, al haber omitido la existencia de bienes disponibles en el Estado Guárico —tales como la vivienda que habita y el Fundo Santa Lucía— con los cuales se hubiere satisfecho de forma lógica y equitativa su cuota hereditaria.
Determinada como ha sido la objeción formulada bajo la rúbrica “Primero” en el Escrito de reparos presentado por la apelante, ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE, este Juzgador procede a analizar sus méritos, conforme a las razones de hecho y de derecho que de seguida se exponen:
En primer lugar, se constata del informe de partición y de las actas que integran el expediente que no es cierto que el partidor haya desatendido la ubicación territorial del domicilio de la objetante ni su condición de persona de la tercera edad. Por el contrario, de la revisión del informe particional se evidencia que sí le fueron adjudicados bienes concretos y de relevante cuantía ubicados en el Estado Guárico, destacándose de manera primordial la asignación de la mayor porción del Fundo Santa Lucía, así como el terreno y la casa-quinta que constituye su vivienda, constituida por la Quinta “Carola”, en la cual la prenombrada ciudadana habita y realiza su vida cotidiana. Con dicha adjudicación, el auxiliar de justicia procuró expresamente resguardar su estabilidad personal y su derecho constitucional a una vivienda digna, manteniendo en su esfera patrimonial directa el inmueble que constituye su asiento principal de residencia.
En segundo lugar, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de la partición hereditaria. En el marco de la disolución de una comunidad de bienes, los comuneros o coherederos no ostentan un derecho real de propiedad prefijado sobre bienes específicos y determinados del acervo, sino un derecho abstracto y proporcional sobre la universalidad patrimonial. En consecuencia, la obligación legal del partidor no consiste en complacer las preferencias individuales de los comuneros sobre determinados inmuebles, sino en conformar lotes o hijuelas que resulten cuantitativamente suficientes para cubrir y cancelar la cuota correspondiente a cada uno en la masa hereditaria, sin que la sola inconformidad con la ubicación de alguno de los activos constituya por sí misma un vicio capaz de invalidar la partición.
En tercer lugar, este Tribunal observa que la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE ostenta la condición de comunera mayoritaria de la sucesión, siendo titular del 57,1514% del acervo hereditario global. Atendiendo a la magnitud de dicha cuota parte, resultaba técnicamente imposible para el partidor satisfacer la totalidad de su haber económico asignándole de manera exclusiva activos ubicados dentro de la circunscripción del estado Guárico, so pena de romper el equilibrio distributivo frente a los demás comuneros, o peor aún, no satisfacer las cuotas de los demás comuneros por no haber bienes suficientes en otros estados del país. Por tanto, la adjudicación a la objetante de bienes inmuebles situados en otros estados del país -como Miranda y Carabobo- responde exclusivamente a la necesidad matemática y legal de cubrir de forma íntegra y en su justa dimensión cuantitativa su elevada participación patrimonial.
En consecuencia, ha sido constatado que el partidor ha actuado conforme a los principios de equidad, proporcionalidad e integridad del haber común, garantizando el respeto al núcleo habitacional de la objetante e integrando bienes de diversa localización territorial para saldar exhaustivamente su cuota hereditaria.
Bajo estas premisas sustantivas y procesales, este Juzgador, visualiza que la objeción formulada, atañe más bien a cuestiones no estrictamente jurídicas y más ligadas a los gustos y preferencias de la objetante, y por lo tanto no se refieren a una afectación al derecho de los comuneros ni a la alteración de las alícuotas hereditarias en la ejecución de la partición. En consecuencia, al amparo de lo previsto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional RECONDUCE Y CALIFICA dicha objeción como REPARO LEVE, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, admitir el reparo formulado por los apelantes bajo la pretensión de declarar la nulidad total de la partición al amparo del artículo 1.120 del Código Civil, implicaría desnaturalizar la función del control de los reparos y generar una reposición inútil e ilegal del proceso. Por ende, al no haberse configurado menoscabo alguno a la cuota parte ni vulneración al orden público sustantivo o adjetivo, el REPARO LEVE invocado resulta SUSTANCIALMENTE IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
• DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Alzada, examinar el motivo de impugnación expuesto en el Capítulo VIII del escrito de fundamentación, mediante el cual la parte apelante delatase la existencia de un pretendido vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento) en el fallo recurrido, consagrado en el artículo 244 en concordancia con el numeral 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sustentan los recurrentes su denuncia manifestando que el A Quo omitió juzgar las objeciones tildadas de reparos graves relativas a: a) la omisión de estándares mínimos respecto a los bienes muebles del Fundo Santa Lucía; y b) la falta de pronunciamiento sobre los pagos percibidos por las co-herederas Carmen Cristina Croce Romero, Ana Carolina Croce Romero y Carmen Victoria Croce Romero con ocasión de la cesión de derechos litigiosos sobre una cosechadora y una pala niveladora láser, lo cual a decir de la apelante, generó un enriquecimiento sin causa en perjuicio del ciudadano Vito Eduardo Croce Romero.
Para resolver la delación propuesta, este Juzgado Superior Agrario debe precisar en materia de incongruencia omisiva, que dicho vicio solo se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta el examen y decisión de una pretensión, defensa o excepción alegada oportunamente, dejando el punto en un total estado de minusvalía o indefensión. No obstante, ha sido criterio pacifico que cuando la Alzada asume el pleno ejercicio de la jurisdicción plenum iuris de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde analizar directamente el fondo de los alegatos presuntamente omitidos por el inferior, colmando cualquier vacío de fundamentación y emitiendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que extinga la pretensión de nulidad formal.
En este orden de ideas, al descender al análisis sustancial de los puntos señalados como omitidos, observa este Juzgado lo siguiente:
1. En cuanto a la alegada omisión de bienes muebles y estándares del Fundo Santa Lucía:
La determinación de los bienes integrantes de la masa partible quedó definitivamente fijada en la fase cognoscitiva del presente juicio de partición mediante sentencia firme amparada bajo la autoridad de la Cosa Juzgada Material, conforme lo disponen los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Pretender en la fase ejecutiva de la partición a través del trámite de reparos al informe del partidor la alteración, revisión o inclusión de supuestos faltantes sobre el inventario de los bienes muebles que integran la masa común, constituye un intento extemporáneo de reabrir etapas procesales precluidas.
El partidor judicial no posee facultades inquisitivas ni jurisdiccionales para modificar la composición de la masa partible fijada en el fallo principal, debiendo ceñirse estrictamente a dividir lo que consta inventariado y aprobado en autos. Por tanto, la falta de modificación del Informe de Partición respecto a este extremo no deviene de un silencio de juzgamiento, sino de la improcedencia jurídica absoluta de alterar la cosa juzgada en la fase de ejecución. ASI SE ESTABLECE.
2. En cuanto a las sumas de dinero derivadas de la cesión de derechos litigiosos sobre la maquinaria (cosechadora y pala niveladora láser) y el alegado enriquecimiento sin causa:
Admite la propia parte apelante en su escrito que la controversia suscitada entre los comuneros deriva de transacciones bilaterales y cesiones de derechos litigiosos efectuadas de manera particular sobre determinados bienes muebles, conforme consta en folios desde ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza I y folio cuarenta y uno (41) de la Pieza II. Al respecto, estatuye el artículo 1.184 del Código Civil que la acción por enriquecimiento sin causa posee un carácter eminentemente subsidiario, de naturaleza personal de crédito, que exige la sustanciación de un juicio declarativo autónomo donde se debata con amplitud probatoria la existencia del empobrecimiento, la ausencia de causa jurídica vinculante y la cuantía de la indemnización.
Por consiguiente, en la estructura del procedimiento especial de partición, conforme lo dispone el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las operaciones de partición formuladas por el partidor se limitan a la adjudicación de las cuotas partes sobre los bienes líquidos existentes en la comunidad. Las pretensiones de cobro de bolívares, rendición de cuentas por cesiones de derechos o indemnizaciones por presunto enriquecimiento sin causa entabladas entre co-herederos por negociaciones privadas sobre activos de la masa, no constituyen técnicamente reparos a la partición, sino pretensiones personales de crédito ajenas al trabajo de adjudicación del partidor.
Sostener que el Informe de Partición o la sentencia del A quo, debían liquidar de plano supuestos créditos resultantes de cesiones de derechos litigiosos sin la debida sustanciación probatoria incidental, contravendría las garantías del debido proceso y del contradictorio contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, los reclamos de contenido dinerario o de reembolso entre comuneros, no comprenden la rectificación directa o alteración del informe del partidor en la etapa del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sino la sustanciación de un juicio autónomo por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia competente, mediante el trámite del procedimiento ordinario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que puedan paralizar o anular la homologación de la partición hereditaria.
Bajo estas premisas sustantivas y procesales, este Juzgador, visualiza que las observaciones formuladas respecto con la omisión de bienes muebles y las compensaciones por cesión de derechos litigiosos sobre la cosechadora y pala niveladora láser, no atañen al desconocimiento del derecho de los comuneros ni a la alteración de las alícuotas hereditarias. En consecuencia, al amparo de lo previsto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional RECONDUCE Y CALIFICA dichas objeciones como REPAROS LEVES, por cuanto no se demostró una lesión material sustancial que supere la cuarta parte (1/4) de la cuota hereditaria ni un quebrantamiento del derecho de propiedad.
Al ser reconducida la pretendida objeción como un REPARO LEVE, y constatándose que el partidor actuó ajustado al principio de accesión y a la normativa sustantiva agraria, la misma deviene en SUSTANCIALMENTE INFUNDADA por carecer de asidero legal y probatorio. ASI SE DECIDE.
-X-
DE LA IMPROCEDENCIA DE CONDENATORIA EN COSTAS
Sobre este particular, alegaron los apelantes, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, presentado el informe de partición, el cual no es un acto de ejecución en contra de ninguna de las partes, sino un acto de liquidación de la herencia (segunda fase del procedimiento de partición), por lo cual nuestra condición en la incidencia que nos ocupa, es la de OBJETANTES Y NO la de ejecutados. En tal sentido, revisado el informe de partición le formulamos objeciones oponiendo reparos graves, por considerar que su legitimidad y eficacia estaban comprometidas, tal y como ha quedado delatado en la Sección i del Capítulo II de este escrito.
Ahora bien, en a quo en el dispositivo séptimo de la sentencia apelada establece que se condena en costas a los codemandados objetantes, ciudadanos VITO EDUARDO CROCE ROMERO Y LESBIA DEL CARMEN CROCE ROMERO DE CROCE de conformidad con lo establecido en el artículo 285, primer aporte, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado desestimados los medios de defensa promovidos en la fase de ejecución…" El citado artículo en su primer parte establece:
"Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…"
Ciudadano Juez en la incidencia que nos ocupa, se produce en la fase de partición propiamente dicha, no trata de un litigio sobre la existencia del derecho de los coparticipes en la sucesión en proceso de liquidación, sino sobre la objeción de una operación técnica y administrativa de división de un patrimonio común, en la cual hay ausencia de parte vencida, ya que todos los coparticipes tenemos un interés común en que los bienes se dividan, no hay un adversario a quien derrotar, sino una comunidad que debe liquidarse, donde lo que se objeta es la legitimidad y eficacia del informe de partición, basadas en reparos graves
Se insiste, la situación fáctica que se dilucida, a través de las objeciones opuestas, es la legitimidad y eficacia del informe de partición y no la oposición a un acto de ejecución que haya resultado desestimado. Las objeciones opuestas al informe de partición no implican ni significa resistencia o incumpliendo del fallo que ordenó la partición de la SUCESIÓN VITO CROCE NAVARRA, por lo cual, no puede existir responsabilidad económica objetiva derivada de un incumplimiento que no existe, siendo que, además, la finalidad de la citada norma es proteger el principio de que, la necesidad de servirse del proceso no debe convertirse en un daño o carga económica injusta para quien se ve constreñido a defenderse
Así tenemos que en el juicio de partición no existe cumplimiento voluntario, una vez que la sentencia que ordena la división de los bienes queda definitivamente firme esta se hará en base a los parámetros expuestos en la sentencia que ordena la partición y solo se pasa a la etapa de ejecución forzosa, que no es el supuesto factico alegada por ejemplo, cuando una de las partes se niega a la adjudicación o a la venta en pública subasta, los gastos adicionales que se generen para hacer cumplir esa decisión deben ser pagados por la parte que obligó a la activación del aparato jurisdiccional para la ejecución.
En la presente incidencia, no se produce tal situación, ya que las objeciones opuestas, tratan de actuaciones legitimas en defensa de nuestros derechos e intereses, razones por las cuales, se la sentencia recurrida incurre en falsa ampliación del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, al imponérsenos con fundamento en ella, unas costas a quienes no estamos siendo ejecutados: razones por las cuales se solicita de ese juzgador de Alzada, declare CON LUGAR el recurso de apelación contra imposición de costas procesales y, LA REVOCATORIA del dispositiva séptimo de la sentencia recurrida. ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”
De la anterior denuncia, se arguye la solicitud de inoperancia del pago de costas procesales por parte de la parte demandada, quien a través de sus argumentos sugiere que ellos no son susceptibles a dicha condenatoria por la naturaleza de la incidencia que se dilucida en la presente causa, es por ello, que, a los fines de responder dicho alegato, resulta importante para esta alzada poder hacer una definición sobre las costas procesales y su operancia dentro del proceso.
Por lo tanto, haciendo un repaso histórico a lo que el pago de costas se refiere, podemos considerar la preeminencia de las mismas, siendo estas establecidas en las Partidas Españolas, las cuales fueron un cuerpo normativo impulsado inicialmente del Rey Alfonso X, de la cual se confeccionó la imposición de las costas al vencido en la causa que hubiese litigado maliciosamente, sabiendo que no tenía derecho en la cosa que demandaba, en virtud de que no tenía razón para oponerse a las pretensiones del contrario.
Asimismo, en Francia en la Edad Media, los Tribunales iniciaron a solicitar una multa a quien resultara vencido en el juicio; de aquí derivando así en la costumbre de condenar al vencido al pago de los gastos incurridos en este; entonces considerando estos pasajes históricos en lo que ha sido la evolución y parte de los cimientos sobre los que el derecho comenzó las condenatorias de costas, podemos dilucidar, que la misma versa sobre aquellos, no solo que han sido vencidos, sino que su actuar ha devenido de la sospecha de que sus postulados se revisten de cierto grado de malicia, o de entorpecimiento de la justicia, por ello, la condenatoria resulta justamente como la imposición de resarcir no solo desde un aspecto económico, sino, como una manera de que el vencido, pueda reconsiderar aquellos actos de los cuales pesan los resultados del juicio, ocasionados como consecuencia de sus actos irregulares, para contra el vencedor del juicio.
Ahora bien, teniendo en consideración el origen y la finalidad de las costas procesales, en nuestra legislación la tenemos contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. Considerando del caso que nos ocupa lo planteado en el artículo 281 eiusdem, del cual versa “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”; por lo tanto, a los fines de robustecer aún más el criterio relacionado a la condenatoria en costas acusada por los demandantes, se vuelve necesario comprender las definiciones realizadas por el jurista Arminio Borjas, quien las definió como “todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales”, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.
Ahora bien, para el doctrinario Nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana), así como el planteamiento realizado por Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).
De las definiciones propiamente dichas, resulta oficioso considerar que el punto en común que de las costas se infiere, vienen como consecuencia de la activación de los mecanismos judiciales, considerando, que de la propia existencia del juicio, se colige la operancia de las costas, y la posibilidad de su condenatoria, ya que la mera activación del aparto judicial, a pesar de revestirse del principio de gratuidad, engloba distintos escenarios que son propios del juicio, enmarcando así, la posibilidad de condenar a aquellos que puedan pretender dilatar el proceso, a los fines de ralentizar las resultas del proceso.
En el caso de marras, si bien se trata de un juicio de partición en su fase ejecutiva, conocida en esta segunda instancia, por apelación, no deja de ser una acción que ha generado la paralización y la utilización del aparato judicial para poder resolverse, acompañándose de ella, diferentes gastos de movilización y diferentes índoles, que generan una disposición capital para ambas partes, asimismo, como se ha venido dilucidando a lo largo de presente proceso, la parte apelante hace sus reclamaciones ante situaciones que no ocupa los presupuestos necesarios para su procedencia, generando así una dilación que interrumpe las resultas definitivas del proceso.
Dogmática e históricamente, las costas procesales responden al principio objetivo del vencimiento procesal (victus victori) y a la necesidad de resarcir las erogaciones dinerarias e indemnizar el menoscabo patrimonial injustamente sufrido por quien se ve compelido a accionar o defenderse en juicio. No constituyen una sanción puramente punitiva, sino una restitución equitativa fundada en la responsabilidad objetiva derivada del proceso.
En el ordenamiento adjetivo venezolano, la condena en costas no se circunscribe de manera exclusiva a la sentencia definitiva que resuelve la pretensión principal, sino que se extiende con absoluta rigurosidad a toda articulación, trámite accesorio o recurso promovido en el iter procesal, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, si bien el procedimiento de partición en su concepción originaria persigue la distribución armónica del haber común, cuando uno o varios copropietarios oponen reparos contra el informe de partición y tales objeciones resultan totalmente desestimadas, como aconteció en la presente, la actuación abandona la esfera de la mera administración graciable y se muta de pleno derecho en una verdadera incidencia litigiosa. En este contexto, al generarse una contienda procesal accesoria con resultados adversos para la parte promovente, emerge incontestable la figura del vencimiento total y la consecuente obligación de asumir las costas generadas a la contraparte.
Pretender que la formulación de reparos infundados en la etapa de partición se halla exenta de condena económica desnaturalizaría el sistema procesal, permitiendo la proliferación de incidencias dilatorias destinadas a paralizar la concreción de los derechos reconocidos en el fallo principal sin asumir riesgo patrimonial alguno.
En este orden de ideas, el régimen de responsabilidad económica en la fase ejecutiva se encuentra regulado de forma especial e imperativa en el primer aparte del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
«Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...»
En tal sentido, la norma transcrita sanciona objetivamente cualquier medio de defensa, impugnación u objeción articulado con posterioridad al fallo definitivo que resulte rechazado por el sentenciador. Toda vez que la fase ejecutiva persigue la materialización expedita de una decisión amparada bajo la autoridad de la cosa juzgada, las objeciones propuestas contra el trabajo particional equivalen procesalmente a medios de defensa en la ejecución cuya desestimación apareja, de forma automática e inexorable, la condena en costas en dicha incidencia.
Así lo ha ratificado la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, en sentencia N° RC-710 del 28 de octubre de 2005, exp. N° 2004-975), al dejar asentado que las costas procesales constituyen un accesorio imperativo e ineludible del fracaso absoluto, siendo deber del juzgador su pronunciamiento de oficio sin margen para la exoneración cuando concurre el vencimiento total.
Tratándose el caso de autos de una incidencia tramitada en la fase ejecutiva de la partición, en la cual los reparos promovidos por los apelantes fueron desestimados en su totalidad por carecer de asidero probatorio y normativo, la condena en costas decretada por el a quo resulta plenamente ajustada a derecho y formalmente ineludible al amparo del artículo 285 ejusdem.
Adicionalmente, habiendo esta Alzada ratificado el criterio del tribunal de instancia y desestimado en forma íntegra los agravios denunciados en el recurso, este Juzgado Superior Agrario se halla en la obligación legal de aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
«Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.»
En consecuencia, este Tribunal Superior confirma la condena en costas procesales de la incidencia impuesta a los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO en la primera instancia, y, asimismo, los condena formalmente en las costas de esta alzada por haber resultado totalmente vencidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
-XI-
DE LOS ALEGATOS REFERIDOS A LA FIJACIÓN DE HONORARIOS DEFINITIVOS DEL PARTIDOS Y DE LOS EXPERTOS
Aduce la representación judicial de la parte recurrente su disconformidad con lo resuelto en el dispositivo octavo del fallo apelado, mediante el cual el a quo fijó los honorarios definitivos del partidor en la suma equivalente en bolívares a veinticuatro mil setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses con sesenta y cinco céntimos (USD 24.775,65), disponiendo asimismo que los honorarios de los expertos judiciales se fijarían mediante auto separado. Al respecto, fundamenta su impugnación en dos aspectos fundamentales:
Primero: Arguye que los expertos designados en la causa actuaron en calidad de auxiliares y colaboradores del partidor en el desempeño de la labor de partición y adjudicación del acervo hereditario de la Sucesión Vito Croce Navarra, conforme a las previsiones del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, sostiene que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 57 y 66 (Parágrafo Único) de la Ley de Arancel Judicial, el costo de los servicios de dichos expertos debe ser absorbido y cubierto directamente por la remuneración global asignada al partidor, al encuadrar en la categoría de terceros contratados por el auxiliar de justicia para el cumplimiento de su encargo, resultando improcedente fijar honorarios independientes a cargo del patrimonio heredado.
Segundo: Denuncia la ilegalidad e invalidez de la fijación de los honorarios tomando como moneda de referencia el dólar de los Estados Unidos de América, por cuanto no consta en autos la existencia de un pacto, convención especial o acuerdo expreso entre las partes que autorice el uso de divisas como moneda de cuenta o de pago. Al respecto, invoca la vulneración del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018, así como la inobservancia de los criterios fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Sentencia N° 106 del 29/04/2021), Sala de Casación Social (Sentencia N° 269 del 08/12/2021) y Sala Constitucional (Sentencia N° 0141 del 02/03/2026), conforme a los cuales la referencia al valor en moneda extranjera requiere indispensablemente la aceptación previa y expresa de las partes contratantes o procesales antes o al momento del nacimiento de la obligación.
Sobre los honorarios de los expertos, esta Alzada observa que, los apelantes sostienen que en los honorarios profesionales devengados por el partidor designado deben quedar subsumidos y comprendidos los honorarios y emolumentos de todos aquellos auxiliares de justicia y técnicos de los que este se sirvió para la elaboración del proyecto de partición. Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional advierte que tal postura carece de asidero legal.
A tal efecto, es menester señalar que la labor desarrollada en la fase ejecutiva del juicio de partición no únicamente involucra la distribución teórica o jurídica de la masa patrimonial, sino que con frecuencia exige la práctica de actuaciones materiales y especializadas indispensables para la determinación fehaciente de los bienes. En este sentido, el legislador ha establecido expresamente la carga de cubrir tales gastos en cabeza de los interesados (comuneros) en la partición, tal como se desprende del texto adjetivo vigente:
Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil: "A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean indispensables para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez."
De la recta interpretación de la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad que los trabajos de los auxiliares, tales como avalúos, levantamientos topográficos o peritajes técnicos, no constituyen gastos personales del partidor ni forman parte de su contraprestación profesional, sino que son actos procesales que redundan en beneficio directo de la comunidad partible, que se realizarán “a costa de los interesados” en la partición. Pretender imputar los estipendios de dichos técnicos a los honorarios del partidor desnaturalizaría la función de este y contravendría la disposición legal expresa y especial de los juicios de partición (aplicable con preferencia a cualquier otra) que ordena colocar la carga de costear tales trabajos indispensables para la partición en cabeza de las partes.
En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar el pedimento formulado por los apelantes, determinando formalmente que todos los honorarios de los expertos utilizados por el partidor en esta etapa ejecutiva deben ser costeados por la totalidad de las partes contendientes en forma proporcional a sus respectivas cuotas sobre el haber común, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y previa tasación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre los honorarios del partidor, observa esta Alzada que desde hace varios años la economía venezolana ha sido afectada por alta inflación; la cual, está definida como un fenómeno monetario que implica una pérdida acelerada del valor de la moneda con respecto a la producción de bienes y servicios, y cuya consecuencia inmediata es un aumento sostenido en el nivel general de precios.
De acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 576, de fecha 20/03/2006, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero: La inflación;
“…atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela…”.
Adicionalmente, la referida sentencia establece que
“…quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible …”.
Así tenemos que, por ejemplo, las leyes de las ciencias sociales son normas de hecho que, eventualmente, por su condición de normativas, de fácticas y de conocimiento general, pueden jugar dentro del proceso el papel de una máxima de experiencia; siendo traídas al mismo como una norma de hecho. Dentro de esas normas pueden ser consideradas las leyes de la economía, de la moneda, del cambio monetario; de modo, pues, es del conocimiento general, que, conforme a las leyes de la economía, el índice de inflación produce, en esa misma medida, que decrezca el valor de nuestro signo monetario y, por ende, pierda su poder adquisitivo, y se deprecie su valor real; siendo necesario, mayor cantidad de moneda para adquirir un mismo artículo. La moneda pierde su valor real debido a la inflación. Estos conocimientos básicos de las ciencias económicas constituyen máximas de experiencia.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la fijación de los honorarios del partidor, tal como ha sido por el Juzgado a quo, mediante una unidad monetaria distinta al bolívar (Bs.) persigue contrarrestar la depreciación derivada del fenómeno inflacionario. Su objetivo es preservar inalterado el valor real de la moneda empleada para el pago de una obligación, en este caso, la obligación de la comunidad de pagar los honorarios al partidor corrigiendo la desvalorización del signo monetario cuando deba cumplirse dicho pago.
En consecuencia, a juicio de esta alzada, la fijación en moneda extranjera de los honorarios del partidor, para paliar los efectos de la inflación sobre tales honorarios derivada del fenómeno inflacionario, no es contraria a Derecho y, como se señaló, su objeto es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de una obligación, corrigiendo la desvalorización del signo monetario. ASI SE DECIDE.
En resumen de todo lo expuesto, este Juzgado Agrario observa, que los recurrentes en sus escritos de reparos, nunca expusieron ni dieron a conocer las razones técnicas, periciales y científicas que motivan y justifican la procedencia de los reparos graves contra el Informe de Partición, debe señalarse que el juzgador a quo, en su fallo que homologa el informe presentado por el partidor, reseña las alegaciones y las consideraciones de la parte demandada, y esta alzada comparte totalmente el criterio del a quo, y basado en los razonamientos realizados determina que no se configuran REPAROS GRAVES y menos que lesionen el derecho de los objetantes en una parte superior a un cuarto (1/4) como lo exige el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.120 del Código Civil. En síntesis y a lo sumo, se trata de REPAROS LEVES, en relación al cual no era necesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en cualquier caso, no son procedentes en Derecho. ASI SE DECIDE.
-XII-
DE LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL INFORME DEL PARTIDOR
Ahora este Juzgado Superior, actuando en su condición de Alzada, pasa a revisar la conformidad de la decisión dictada por el A Quo referente a la validez y suficiencia legal del Informe de Partición elevado a las actas por el Partidor Judicial designado, Abog. Juan Vicente Ardila Visconti, conforme consta sobre los folios dos (02) al sesenta y dos (62) de la pieza VIII.
En tal sentido, tras un análisis pormenorizado del informe de partición obrante en autos, acoge plenamente y hace suyas las conclusiones lógico-jurídicas alcanzadas por el Juzgado de Primera Instancia en el segmento de la sentencia apelada comprendido entre los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza VIII. En dicha fundamentación, el A quo, de primer grado determinó de forma acertada que el trabajo particional presentado reúne en su totalidad los presupuestos imperativos fijados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, precepto que disciplina de manera taxativa el contenido material y la estructura técnica que debe revestir la operación distributiva del acervo común. A los fines de ratificar la corrección jurídica del fallo revisado, esta Alzada procede a reexaminar, bajo su propia sintaxis y técnica, el cumplimiento de cada uno de los extremos legales previstos en la citada norma adjetiva:
En primer lugar, se observa que el informe de partición contiene una exposición detallada y fidedigna de los activos integrantes de la masa hereditaria, acompañada de su correspondiente valoración pecuniaria. Particularmente, se constata que el informe elaborado por el partidor judicial no incurrió en indeterminaciones ni en omisiones sobre la composición patrimonial de la comunidad relicta. Por el contrario, el experto realizó una catalogación rigurosa de los bienes comunes y, en el caso del bien afecto a la actividad agraria involucrado el Fundo "Santa Lucía" en la controversia, hizo énfasis en sus características y vocación para la producción agrícola. Dicha consideración del fundo y sus características no fue producto de estimaciones arbitrarias o subjetivas, sino que se fundamentó estrictamente en las diligencias de inspección e informes técnico-periciales de expertos (valuador y agrónomo) juramentados en autos (Ing. Miguel Padrón Nieves y el Valuador Profesional Jhon Alexander Cely Ustáriz) respectivamente.
De este modo, el informe consignado satisface fehacientemente la exigencia de individuación y tasación del acervo, al fijar de manera nítida la cuantía global del activo partible, dando estricto cumplimiento al numeral 1° del artículo 783 de la norma adjetiva civil.
Como segundo orden de exigencias, la ley procesal encomienda al partidor la fijación matemática de la porción o haber que en derecho corresponde a cada uno de los comuneros sobre la masa patrimonial estimada. Al analizar este extremo, se ratifica que el partidor judicial computó con absoluta precisión aritmética las alícuotas hereditarias derivadas del título sucesoral que rige a la Sucesión Vito Croce Navarra. El auxiliar de justicia desglosó el porcentaje proporcional que atañe a cada uno de los miembros de la comunidad sometida a partición, respetando los límites de los derechos reconocidos previamente en la secuela procesal. ASI SE ESTABLECE.
En razón de ello, la tasación de cada cuota ideal guardó estricta simetría con la masa neta partible previamente fijada, impidiendo la superposición de derechos o el cercenamiento de las proporciones legales. Por ende, este extremo normativo del artículo 783 ejusdem se encuentra plenamente colmado.
El último requerimiento del esquema particional estriba en la conversión de las cuotas abstractas en hijuelas o adjudicaciones singulares de bienes, imputables al pago de la porción abstracta que a cada comunero le fue asignada. A este respecto, esta Instancia Superior Agraria observa que el partidor judicial realizó una adjudicación lógica y cónsona con los derechos de cada uno de los copartícipes en la comunidad. Y, más importante aún, en lugar de generar fraccionamientos antieconómicos o de imposible ejecución material sobre la unidad de producción agraria, asignó lotes de terreno y derechos de propiedad en perfecta correlación con el valor pecuniario fijado para las respectivas alícuotas. Las asignaciones de bienes y porciones territoriales quedaron redactadas con límites, linderos y cargas claramente delimitados, permitiendo la materialización efectiva de las hijuelas individuales.
Así pues, se comprueba que el partidor dio satisfacción plena a la finalidad del juicio divisorio, que no es otra que extinguir la indivisión mediante la concreción de derechos exclusivos a favor de cada coheredero, satisfaciendo a cabalidad el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal aprueba las ADJUDICACIONES de bienes concretos a los miembros de la comunidad sometida a partición, en los términos establecidos en el particular TERCERO y CUARTO de la parte DISPOSITIVA de la de la sentencia apelada, el cual establece que: Omissis… TERCERO: SE APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO VITO CROCE NAVARRA, presentado en fecha 23 de marzo de 2026 por el partidor judicial, ciudadano: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.419, el cual forma parte integrante de la presente sentencia.
En consecuencia, las adjudicaciones contenidas en el referido informe quedan firmes y producen todos los efectos legales previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil. Dichas adjudicaciones son las siguientes:
LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE (C.I. V-2.215.180):
• Quinta "Carola", Av. 23 de enero, Calabozo, Edo. Guárico (904,46 m², USD 164.889,58), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según sendos documentos de propiedad protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, el primero, en fecha 23 de enero de 1968, Tomo 1°, y el segundo, en fecha 30 de marzo de 1968, con el Nº 26, Libro Tomo I adicional, Protocolo Primero.
• Apartamento N° 9-A, Res. "Madre Selva", Urb. Los Mangos, Valencia, Edo. Carabobo (145 m², USD 36.609,45), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del (entonces) Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el Nº 5, folios 1-2, Protocolo Primero (1ro.), Tomo: 13.
• Apartamento N° 32-B, Res. "Las Perlas", Torre "B", Urb. Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Edo. Miranda (104,67 m², USD 62.171,64), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 46, Tomo: 11, Protocolo Primero.
• Vehículo Toyota Terios LX AT 2005, placa AA699MJ (USD 5.340,00), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XAJ122G059523703-1-2, Autorización Nº 8132XS80962Z, de fecha 13 de diciembre de 2010.
• Vehículo Ford F-150 2006, placa A54AH6J (USD 4.986,67), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FTRF17W46MA27567-2-3, Autorización Nº 903FD819293, de fecha 3 de febrero de 2011.
• Derechos sobre el Lote II del Fundo Santa Lucía (143,51 ha): 57,5034% del Fundo total (equivalentes al 96,74% del Lote II), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
VITO EDUARDO CROCE ROMERO (C.I. V-8.624.046):
• Quinta "Soraya", Av. 23 de enero, Calabozo, Edo. Guárico (435 m², USD 136.622,57), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 27 de febrero de 1975, con el Nº 63, folio 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de 1975.
• Vehículo Fiat OM-150L Estacas 1978, placa A10AA17J (USD 1.800,00), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según Certificado de Registro de Vehículo Nº 01995-1-2, Autorización Nº 9121T819991 de fecha 14 de enero de 2011.
• Derechos sobre el Lote II del Fundo Santa Lucía (143,51 ha): 1,9352% del Fundo total (equivalentes al 3,26% del Lote II), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO (C.I. V-12.476.929):
• Apartamento N° 5-A, Edif. "Agua Blanca", Callejón 119, Valencia, Edo. Carabobo (104,10 m², USD 26.519,63), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del (entonces) Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nº 39, Tomo: 7, Protocolo Primero.
• Vehículo Toyota Camry A 2005, placa AA770KJ (USD 6.300,00), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XAJ122G059523703-1-2, Autorización Nº 8132XS80962Z, de fecha 13 de diciembre de 2010.
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 7,2569%, perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO (C.I. V-12.476.928):
• Quinta "El Charquito" N° 40, Urb. Villas del Paraíso, Calabozo, Edo. Guárico (291,07 m³, USD 46.406,53), perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 7 de julio de 1997, con el Nº 3, Protocolo Primero (1ro.), Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1997.
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 6,5722%, perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
ANA CAROLINA CROCE ROMERO (C.I. V-8.618.259):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucia (133,42 ha): 8,9108%, perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (C.I. V-10.270.011):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 8,9108%, perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA (C.I. V-24.236.874, cesionaria de Gerónimo Antonio Croce Romero):
• Derechos sobre el Lote I del Fundo Santa Lucía (133,42 ha): 8,9108%, perteneciente a la sucesión del de cujus VITO CROCE NAVARRA según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 1981, con el Nº 72, Tomo 2° adicional, Protocolo Primero.
CUARTO: Se declara formalmente dividido el FUNDO SANTA LUCÍA, predio rural de 276,93 ha, ubicado en el Sector San Marco, margen derecha del Río Guárico, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en dos lotes, a saber:
• Lote I (Oeste): 133,42 ha, adjudicado en comunidad ordinaria al Grupo N° I (ANA CAROLINA CROCE ROMERO, CARMEN VICTORIA CROCE ROMERO, CRISTINA VICTORIA CROCE ROMERO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y ENEDINA IRMA LLASHAG CERDA).
• Lote II (Este): 143,51 ha, adjudicado en comunidad ordinaria al Grupo N° II (LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO).
Se constituye SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO sobre el Lote I (predio sirviente) a favor del Lote II (predio dominante), en una franja de 1,50 ha, coincidente con la vialidad principal Norte-Sur, de 2,8 km de longitud y 4 m de ancho promedio, conforme a los artículos 659, 665, 721 y 722 del Código Civil. Asimismo, se constituye SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO recíproca entre ambos lotes para el acceso al Sistema de Riego Río Guárico (SRRG), conforme a los artículos 660 y 693 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2026 por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, en el asunto signado bajo el N.º 579-19 (nomenclatura del A quo). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata este Juzgador que en la sustanciación y resolución del trámite en primera instancia no se incurrió en quiebre de formas sustanciales ni en subversión alguna del procedimiento que menoscabe el debido proceso o el derecho a la defensa, manteniéndose incólume el orden público procesal; razón por la cual se DESESTIMA Y DECLARA SIN LUGAR la pretendida subversión del proceso y la consecuente solicitud de reposición de la causa formulada por los apelantes, ante la evidente inexistencia de elementos de indefensión o vulneración a la tutela judicial efectiva, en estricto acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior CONFIRMA, en los términos expuestos en esta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, por encontrarse plenamente ajustada a derecho, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-XIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2026, por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, sobre el expediente signado bajo el Nº 579-19 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), cursante a los folios del ciento trece (113) al ciento setenta y dos (172) de la pieza VIII.
SEGUNDO: Se DESESTIMA Y DECLARA SIN LUGAR la subversión del Proceso, y la consecuente solicitud de reposición de la causa, formulada por los apelantes, ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, por la inexistencia de elementos de indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de las partes, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, sobre el expediente signado bajo el Nº 579-19 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), cursante a los folios del ciento trece (113) al ciento setenta y dos (172) de la pieza VIII, en virtud de la improcedencia de la totalidad de las denuncias y motivos de impugnación invocados en el escrito de fundamentación de la referida apelación propuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos de esta alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 186 y 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
CUARTO: Se DESESTIMA Y DECLARAN SIN LUGAR las impugnaciones formuladas como punto previo contra los dictámenes de los expertos, avalúos e informes técnicos incorporados al proceso, por haber operado la preclusión procesal al no haber sido controlados e impugnados mediante observaciones a los expertos, o aclaratorias, ampliaciones o tachas a sus dictámenes en las oportunidades legales correspondientes, conforme lo establecen los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se reconducen los reparos opuestos a la partición, como reparos leves -que no graves- y, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR LOS REPAROS LEVES A LA PARTICIÓN formulados por los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN ROMERO DE CROCE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.180 y V-8.624.046, contra el Informe de Partición Hereditaria inserto sobre los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII, por constituir meras disconformidades valorativas que no revisten gravedad y pretender reabrir debates amparados por la autoridad de la cosa juzgada material, conforme consta en las actas procesales del referido expediente.
SEXTO: Se DESESTIMA Y DECLARA SIN LUGAR las denuncias relativas a la improcedencia o exceso en la FIJACIÓN Y REGULACIÓN DE HONORARIOS DEFINITIVOS DEL PARTIDOR JUDICIAL Y DE LOS EXPERTOS, ratificándose la validez de la estimación y su distribución legal a cargo de la comunidad conforme a lo actuado y a las previsiones del artículo 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.110 del Código Civil, artículos 54 y 57 del Decreto Ley de Arancel Judicial.
SÉPTIMO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el Informe de Partición Hereditaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 presentado por el partidor judicial, ciudadano Juan Vicente Ardila Visconti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.632, cualidad acreditada en autos, cursante sobre los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII. En consecuencia, adquieren pleno valor legal y fuerza ejecutoria las adjudicaciones, constitución de servidumbres de paso y demás aspectos establecidos, conforme consta en autos, reputándose que los comuneros han sido siempre propietarios, solo e inmediatamente, de los bienes que se les adjudican, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.116 del Código Civil.
OCTAVO: Se DECLARA LA CONSTITUCIÓN Y VALIDEZ PLENA DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES Y CONTINUAS DE PASO Y DE ACUEDUCTO contempladas en el Informe de Partición Hereditaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, cursante sobre los folios dos (02) al sesenta y tres (63) de la pieza VIII, sobre las fracciones resultantes del predio "Fundo Santa Lucía", las cuales quedan constituidas como cargas reales inherentes a las unidades de producción resultantes, garantizando el libre acceso, tránsito y aprovechamiento del recurso hídrico para los lotes beneficiados.
NOVENO: Se ordena librar oficios, junto con copias certificadas del presente fallo e hijuelas del Informe de Partición Hereditaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, a las siguientes oficinas públicas: (i) tanto al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) como a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y demás Oficinas de Registro Público que corresponda, en lo que respecta a los bienes inmuebles adjudicados; (ii) a la oficina respectiva del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en lo que respecta a los bienes muebles adjudicados; y (iii) a cualesquier otros organismos públicos, nacionales, regionales o municipales, que se requirieren, a los fines del cumplimiento de las formalidades de registro de los derechos de propiedad en los términos establecidos en el Informe de Partición Hereditaria, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 y el presente fallo.
DÉCIMO: Se deja a salvo el derecho que les asiste a los comuneros productores para reclamar, por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de un proceso incidental, el reembolso de los gastos de producción, insumos y labores invertidos en la unidad de producción "Fundo Santa Lucía", debidamente comprobados, conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 762, 1.101 del Código Civil respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: Se CONDENA a los apelantes, tanto en las COSTAS DE LA EJECUCIÓN como en las COSTAS DEL RECURSO, por haber sido totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que no es necesario notificar a las partes.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de agosto de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 053-2026, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURÁN.
OASB/MD/Am
Exp. N°. JSAG-904-2026
Sentencia Nº 053-2026
|