San Juan de los Morros, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000016
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso por Abstención interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ ESCALONA CABRERA (INPREABOGADO Nº 322.908), actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El cinco (05) de agosto de 2026, este Juzgado ordenó registrar la causa en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…acudo por Ante, este honorable Tribunal a los fines de interponer, FORMAL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, (…) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORONEL JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, (…) (…) con referencia a “LA SOLICITUD DE ASFALTADO (REPARACIÓN VIAL) CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA ESTRUCTURA DE LA VIALIDAD URBANA” FORMALIZADA EN FECHA 08/07/2026, POR ANTE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ÁREAS DE INFRAESTRUCTURA DE ESTE ENTE POLÍTICO TERRITORIAL, (…) lo cual hasta la fecha de hoy, lunes03 de Agosto del 2026, por lo que ha caducado el lapso que dispone la normativa legal (…) establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber OTORGADO RESPUESTA EN TIEMPO OPORTUNO A LA SOLICITUD FORMAL, lo que genera una VIOLACIÓN POR PARTE DE ESTA INSTITUCIÓN POLÍTICA A LOS DERECHOSCONSTITUCIONALES DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LOS PRINCIPIOS DE HONESTIDAD, PARTICIPACIÓN, CELERIDAD, EFICACIA, TRASPARENCIA POR LAS CUALES DEBE REGIRSE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…”(Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)

Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 26, 51, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos

Finalmente, como petitorio el accionante solicitó “… ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORONEL JULIÁN MELLADO ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, (…) A LOS FINES DE RESPONDER, acerca de la solicitud FORMAL SOLICITUD DE ASFALTADO (REPARACIÓN VIAL) CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA ESTRUCTURA DE LA VIALIDAD URBANA, a la cual se ha negado responder, lesionando derechos constitucionales y de rango municipal, por su negativa…” (Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.

De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico, respecto a “LA SOLICITUD DE ASFALTADO (REPARACIÓN VIAL) CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA ESTRUCTURA DE LA VIALIDAD URBANA”, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención, la parte recurrente pretende una respuesta de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, respecto a una solicitud realizada.
Al respecto alegó la parte actora “…`LA SOLICITUD DE ASFALTADO (REPARACIÓN VIAL) CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA ESTRUCTURA DE LA VIALIDAD URBANA´ FORMALIZADA EN FECHA 08/07/2026, POR ANTE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ÁREAS DE INFRAESTRUCTURA DE ESTE ENTE POLÍTICO TERRITORIAL, (…) lo cual hasta la fecha de hoy, lunes03 de Agosto del 2026, por lo que ha caducado el lapso que dispone la normativa legal (…) establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber OTORGADO RESPUESTA EN TIEMPO OPORTUNO A LA SOLICITUD FORMAL, lo que genera una VIOLACIÓN POR PARTE DE ESTA INSTITUCIÓN POLÍTICA A LOS DERECHOSCONSTITUCIONALES DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LOS PRINCIPIOS DE HONESTIDAD, PARTICIPACIÓN, CELERIDAD, EFICACIA, TRASPARENCIA POR LAS CUALES DEBE REGIRSE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).
A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de este Fallo).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativos Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por la Sala Politico Administrativo a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, el instrumento en el cual apoya su pretensión, el mismo se describe a continuación:
1.- Solicitud de fecha 08 de julio de 2026, Dirigida al Director de servicio Públicos y Áreas de Infraestructura, de la Alcaldía del Municipio Coronel Julián Mellado del Estado Guárico, mediante el cual realizan la “ …FORMAL SOLICITUD DE ASFALTADO (REPARACIÓN VIAL) CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA ESTRUCTURA DE LA VIALIDAD URBANA…” (Folio del 8 al 12 del Expediente Judicial).
Ahora bien, como lo pretendido por la parte actora es obtener una respuesta por la Administración, en este sentido observa este Juzgado, de lo anterior expuesto en el presente fallo que la parte actora solo realizo una comunicación y la misma fue recibida por la Administración el 08 de julio de 2026 y si bien es cierto, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten las solicitudes realizadas, por tanto debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la LOJCA numeral 4 “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención intentado por el abogado ALEXANDER JOSÉ ESCALONA CABRERA (INPREABOGADO Nº 322.908), actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000016
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000054 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.