San Juan de los Morros, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000017
En fecha cinco (05) de agosto del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar con fuero materno interpuesto por la ciudadana DEYSI GREGORIA RODRÍGUEZ RAMOS (Cedula de Identidad Nº V-18.219.509) asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El 10 de agosto de 2026 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante diligencias del 12 de agosto de 2026, la querellante manifestó “…Solicito el desistimiento de la acción ejercida por ante este digno Tribunal, en virtud que me fue restituido al cargo que ejercía, siendo incorporada en nómina, recibiendo el pago de lo adeudado…”
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese orden de ideas, de actas se advierte que mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2026 la querellante manifestó “…Solicito el desistimiento de la acción ejercida por ante este digno Tribunal, en virtud que me fue restituido al cargo que ejercía, siendo incorporada en nómina, recibiendo el pago de lo adeudado…”.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por el propio querellante, no existiendo razón alguna de orden público o relativas a la moral que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el presente asunto y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por la ciudadana DEYSI GREGORIA RODRÍGUEZ RAMOS (Cedula de Identidad Nº V-18.219.509) asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), en la querella funcionarial interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000017
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.