San Juan de los Morros, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: JP41-O-2026-000003
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:40 am, previa habilitación del tiempo necesario, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio Nº CTVJO-67-26 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Sede Valle de la Pascua, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA e YBELISE COROMOTO DÍAZ (Cédula de Identidad Nrosº V-15.526.435 y V-14.528.898, respectivamente), asistidos por la abogada Luisa Elena DELGADO (INPREABOGADO Nº 66.677), contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Mediante el cual solicitó “…1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional Laboral conforme al procedimiento expedito establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo (…). 3. ORDENE el inmediato reenganche a nuestras labores habituales, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en fecha 11 de agosto de 2026, en la cual declaró “…LA INCOMPETENCIA para conocer de la ÀCCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (…) y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico (…)” Sic.
En esta misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2026, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua recibió la presente acción de amparo.
El 10 de agosto mismo año, el Juzgado antes mencionado, ordenó darle entrada y la revisión correspondiente.
Seguidamente en fecha 11 de agosto mismo año, Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró “…LA INCOMPETENCIA para conocer de la ÀCCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (…) y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico (…)” Sic.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado manifestó en su escrito libelar, entre otras, lo siguiente:
Que “…1.- Comenzamos a prestar servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo accionada en fecha: 15 de Septiembre del años 2004 y 22 de septiembre del año 2011 respectivamente, desempeñando el cargo de captador, obrero y reseñador, y de: escribiente de libros de niños, control de estadísticas mensual y Analista enlace de Recursos humanos respectivamente, desempañando un salario base integral mensual de: 130 Bs, Bono de guerra: 23.880 Bs, Cesta Tiket 7.732 Bs, Bono de corresponsabilidad 8.950 Bs y Bono especial Saime 800 dólares. En fecha 14 de Octubre de 2025, funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los servicios de identificación, migración y extranjería (saime), conformaron una comisión en la Oficina Saime Zaraza (101), ubicada en la Calle Troconis, Centro Comercial Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con la finalidad de realizar una inspección en cuanto al cumplimiento de control interno de la referida oficina, una vez estando estos funcionarios en el lugar, nosotros nos encontrábamos cumpliendo con nuestras obligaciones y fuimos objeto de un conjunto de presiones indebidas, coacciones y amenazas directas por parte de los funcionarios Inspector Jefe (CPNB) Danger Fuentes, Inspector (CPNB) Sonia Pérez, Oficial (CPNB) Jefferson Viez, Oficial ( CPNB) Juan Pereira, Oficial (CPNB) Jaime Monasterio y OFICIAL (CPNB)Omar Uzcategui, quienes ejerciendo presión y apuntándonos con un Arma de fuego en la cabeza, nos manifestaron que para hacer las cosas fácil, debíamos firmarles esas cartas de renuncias, los cuales comenzaron dándonos un lápiz de tinta y dictando de manera inmediata todo lo que debíamos escribir, ejerciendo los mismos presión, sobre cada uno de nosotros, exigiendo de manera inmediata la suscripción de una carta de renuncia, que es la que reposa en la oficina de Saime, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una forma curiosa ciudadano Juez que la inspección fue realizada en fecha 14 de Octubre, y la carta de renuncia tiene fecha 11 de Octubre de 2025, fecha en la cual nosotros nos encontrábamos en nuestro lugar de trabajo (Saime Zaraza) cumpliendo nuestras obligaciones habituales…”.(Mayúsculas del Texto) (Sic).
Que “…3.- Dicha exigencia fue acompañada de coacción directa y amenaza expresa, manifestándonos que sino firmábamos a instante la carta de renuncia nos iba ir peor e iban hacer la apertura de un procedimiento en contra nuestra.(Todas estas expresiones con el arma de fuego en nuestra cabeza)…”. (Mayúsculas del Texto) (Sic).
Que “…4.- Ante la intimidación, el amedrentamiento, el estado de indefensión ,la violencia psicológica ejercida sobre nuestra personas y temor generado tras 22 años y xx, de entrega institucional, nos vimos en la imperiosa necesidad de firmar las referidas cartas en contra de nuestra verdadera voluntad…”.(Mayúsculas del Texto) (Sic).
Que “…5.- Denunciamos formalmente que la manifestación de voluntad contenida en dicho documento se halla afectada de nulidad absoluta por vicio del consentimiento (coacción y violencia psicológica), configurando un despido intempestivo e injustificado, encubriendo en la practica una desincorporación, despido arbitrario y violatoria de nuestra derechos fundamentales…”. (Mayúsculas del Texto) (Sic).
Fundamentó la acción de amparo constitucional, entre otros, en los artículos 89, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se “…ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional Laboral conforme al procedimiento expedito establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo (…). 3. ORDENE el inmediato reenganche a nuestras labores habituales, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la solicitud de la accionante se circunscribe al que se “…ORDENE el inmediato reenganche a nuestras labores habituales, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), pretensión que es de naturaleza evidentemente funcionarial, pues deriva de una relación de empleo público.
En tal sentido, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6.-.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. Conforme a lo dispuesto en esta Ley…”
Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002) establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Del análisis concatenado de las normas supra transcritas, concluye esta Jurisdiscente que por cuanto el asunto debatido deriva de la relación de empleo público de los accionantes con el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina adscrita a la Dirección de Regiones, en el estado Guarico, este Juzgado por la afinidad con la materia, ACEPTA conocerlo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de esta Juzgadora resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, se desprende de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, que la conducta presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, así como los hechos denunciados, derivan de una relación de empleo público que sostuvo con el Estado, por intermedio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y al respecto pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo constitucional autónoma que se ORDENE el inmediato reenganche a nuestras labores habituales, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
No obstante, atendiendo a la especial materia que reviste la relación de empleo público alegada por el accionante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
En armonía con la sentencia parcialmente transcrita se advierte que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública o cualquier otro órgano del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos idóneos, más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por las partes presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgadora existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye quien aquí Juzga, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, dado que en criterio de este Juzgado existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA e YBELISE COROMOTO DÍAZ (Cédula de Identidad Nrosº V-15.526.435 y V-14.528.898, respectivamente), asistidos por la abogada Luisa Elena DELGADO (INPREABOGADO Nº 66.677), contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), oficina adscrita a la Dirección de Regiones, en el estado Guarico.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese, archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia 167º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secre …/

/…traía,


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S,



NCQV
Exp. Nº JP41-O-2026-000003
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.