San Juan de los Morros, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000015
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de “…DEMANDA POR VÍA DE HECHO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN…” interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR (Cédula de Identidad Nº V-11.901.091), asistido por el abogado Mauro Gregorio BLANCO BLANCO (INPREABOGADO Nº 272.892), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
El veintinueve (29) de julio de 2026 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó:
Que “… El inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ubicado en la `Urbanización los Laureles, calle Santa Eduviges, Sector 14, Manzana 08, parcela 09, distinguido con el Nº 06, de la Vereda 31, sector 6 de la mencionada Urbanización, del Municipio Juan German Roscio Nieves Estado Guárico´, el mismo cuenta con un área de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00mts2) (…).
Que “En fecha 12 de marzo del año 2022, mi asistido, el ciudadano Julio César Villamizar, adquirió la propiedad de dicho bien mediante contrato privado de compraventa, asumiendo desde entonces la posesión legitima, pacifica y pública. A fin de dotar a este título de la maxima fuerza ejecutiva y despejar cualquier duda sobre su idoneidad, se interpuso demanda de reconocimiento de contenido y firma, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme Nº 07-1103-2026 (…) de fecha 11 de marzo de año 2026…”
Que “…el referido instrumento judicial junto al contrato de compraventa fueron debidamente protocolizados (…) en fecha veintidós de Julio de año 2026 (…).Sin embargo, ciudadano Juez, pese a esta protección constitucional y legal, en fecha 23 de julio del año 2024, el derecho de propiedad de mi asistido fue objeto de una incursión material que constituye una ruptura total con el Estado de derecho. Comisiones fuertemente armadas y uniformadas, adscritas a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, irrumpieron de manera intempestiva y unilateral en el inmueble, sin exhibir orden judicial, decreto de expropiación, acto administrativo ni autorización alguna que justificara tal atropello. Esta vía de hecho, caracterizada por la absoluta carencia de soporte procedimental, supuso el despojo violento de mi asistido de sus facultades de uso goce y disposición…”. (Sic)
Que “…durante este prolongado lapso de ocupación, mi asistido ha intentado agotar la vía del diálogo y la buena fe. (…)en cada aproximación, ha sido objeto de una estrategia de dilación y engaño por parte de los funcionarios apostados en el sitio, quienes , valiéndose de su posición de superioridad, sistemáticamente le manifestaban que el “Jefe del Comando” no se encontraba presente. Esta conducta, bajo, la falsa promesa de una resolución administrativa voluntaria, ha sido el factor determinante que ha mantenido a mi asistido en una espera cautelosa, alimentando la legítima esperanza de una devolución espontánea…”
Que “…la presente acción se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales y principios del Derecho Administrativo que rigen la actuación de los órganos del Poder Público…” . Así como al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Defensa y al Debido Proceso artículo 49 de la referida CRBV.
Finalmente solicitó “…sea ADMITIDA la presente demanda por vía de hecho (…) que se ORDENE LA CESACIÓN INMEDIATA de la vía de hecho (…) que se ORDENE EL RESTABLECIMIENTO PLENO de la posesión y control del inmueble (…).…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por vías de hecho en los términos siguientes:
Nuestro texto fundamental consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulador o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y por ultimo la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
La presente demanda por vía de hecho fue interpuesta ante este Juzgado por lo tanto es necesario hacer mención al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a un reclamo contra vías de hecho atribuidas a autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
No obstante a lo anterior, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra términos expresos, claros y precisos, el derecho a la tutela judicial efectiva articulo 26 y el debido proceso articulo 49, bajo la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos, en procura de su derecho a la tutela judicial, implementó dichas normas las cuales tienen por fin, entre otros aspectos, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio o fomentar la descentralización del poder judicial para hacerlo más accesible al colectivo.
En este sentido en el caso de autos, la parte recurrente denunció presuntas vías de hechos en las que habría incurrido la“…POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)…”; órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Juzgado en aras de hacer cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso en virtud de que el sitio donde ocurrió la actuación o lesión material fue en nuestra localidad (territorio), por lo tanto corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la presente acción es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados s partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición de una demanda por vías de hecho es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar que “se ORDENE LA CESACIÓN INMEDIATA de la vía de hecho” realizada por la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), “caracterizada por la absoluta carencia de soporte procedimental, supuso el despojo violento de mi asistido de sus facultades de uso, goce y disposición”.
Ahora bien, conforme al texto de las normas antes transcritas, el lapso para proceder a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días es decir seis (06) meses; en el caso bajo análisis, el acto administrativo cuya nulidad se pretende se materializó el 23 de julio de 2024, tal como se evidencia del escrito libelar, y no fue sino el 27 de julio de 2026 cuando la parte demandante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo, evidenciándose que fue superado el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, por haber operado caducidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer la “…DEMANDA POR VÍA DE HECHO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN…” interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR (Cédula de Identidad Nº V-11.901.091), asistido por el abogado Mauro Gregorio BLANCO BLANCO (INPREABOGADO Nº 272.892), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
2 INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2026-000015
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.