REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Vistas las pruebas promovidas en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el ciudadano FRANQUILLO MARTÍNEZ MAIKER ALEXANDER (Cédula de Identidad Nº V-30.168.284), asistido por la abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, en el que promovieron: “…1.- Notificación suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, recibida en fecha 23-05-2025…”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las referida documental fue anexada al expediente manténganse en el mismo. Así se declara
II
De las Pruebas de Informe
En relación a las pruebas de informe indicada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas en la cual expone:
“…1.- Se ordene Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos, de la Policía Nacional Bolivariana (…) con el fin que remita el Historial de Servicio o Constancia de Antecedentes, de mi persona…”.
Asimismo, en el mencionado capitulo la parte promovente expuso: “…2.- Se ordene Oficiar a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana (…) a los fines que certifique si a través del supuesto video ingreso alguna denuncia, que se realizó el reclamo formal, de parte de un particular, en caso de ser positivo remitir la respectiva actuación…”.
También expuso: “…solicito que de igual manera remita la norma que regula de forma taxativa, el uso de herramientas tecnológicas, o redes sociales portando el uniforme de manera irespetuosa…”.
Atendiendo a lo antes solicitado, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
De la norma transcrita se aprecia que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio. (Subrayado del Juzgado).
Destacado lo anterior, observa este Juzgado, que el mencionado medio de prueba está dirigido a requerir información a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), parte demandada en este juicio, por lo que resulta necesario destacar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en la Sentencia número 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la que estableció:
“(…) la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba [de informes] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”. (Agregado del Juzgado).
En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo número 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia número 00877 del 22 de julio de 2015. Destacado del Juzgado).
De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligados a informar. Por lo tanto, visto que la prueba de informes promovida por la parte actora, está dirigida a requerir información a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), quien es la parte demandada en el presente asunto, este Juzgado declara inadmisible por manifiestamente ilegal, la mencionada prueba. Así se declara.
III
De la Prueba Audiovisual
De la prueba audiovisual promovida por la parte recurrente expuso:
“…Se condigna CD, en la cual se evidencia el Video de TikTok (Formato Digital)…”.
Al respecto, es menester resaltar, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia número 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe añadir que el artículo 398 del mismo texto normativo, alude al principio de la libertad de pruebas, de acuerdo al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
Ahora bien, en lo que respecta al CD acompañado a los autos, resulta importante hacer referencia a los mensajes de datos, entendiéndose por ello toda información inteligible presentada en formato electrónico y que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas -cuyo objeto primordial es otorgar y reconocer la eficacia y el valor jurídico no solo a los mensajes de datos, sino también a las firmas electrónicas y, en general, a toda información inteligible en formato electrónico, no impone en su articulado a la parte que pretenda servirse de ellos, la obligación de acompañarlos con otro medio probatorio dirigido a “verificar su autenticidad”, con excepción del cumplimiento de las solemnidades o formalidades legalmente exigidos para determinados actos o negocios jurídicos, en cuyo caso el propio texto normativo contempla los mecanismos a ser utilizados.
En virtud de lo expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el medio audiovisual promovido en el escrito de promoción de pruebas como prueba audiovisual, referido a un disco compacto agregado a las actas.
En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, para su evacuación, la reproducción de su contenido en la sede de este Juzgado, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de las pruebas, a tales efectos, el Juzgado proveerá los medios mecánicos necesarios para la apertura de los archivos contenidos en el CD y el levantamiento del acta correspondiente, debiendo la parte interesada suministrar los medios para la señalada reproducción, dejando establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, que se ordenará, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los ocho (08) días hábiles a los que alude la citada norma por lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Así se decide.
La Juez
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000068
NCQV/DDBS/ysmv