REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÈ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÈ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (03-08-2026).

216° y 167°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES DE HEREDEROS.
SOLICITANTE: ROSA DEMETRIA LANDAETA MARIN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.513.863 DOMICILIADA EN LA PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 85.999 DEFENSORA PUBLICA.
NRO. DE SOLICITUD 2025-2445.

En fecha 14-07-2025 fue asignada mediante distribución manual la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES DE HEREDERO, presentada por la ciudadana ROSA DEMETRIA LANDAETA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.513.863 domiciliada en la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, respectivamente asistida en este acto por el abogado SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 85.999, Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con Competencia en materia Civil, Mercantil, Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica N°DDPG-2018-655, de fecha 11 de Octubre del 2018.
Después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en fecha 17-07-2025, este juzgado dicto auto de ampliación de pruebas conforme al articulo 11 del código procedimiento civil mediante el cual se ordeno a la parte solicitante la consignación de copias certificadas del acta de defunción y copia de la cedula de identidad de la fallecida MARIA MARIN DE LANDAETA, así mismo copia certificada del acta de nacimiento de ROSA DEMETRIA LANDAETA MARIN, concediéndoles para tal fin un lapso de quince (15) días de despacho.
Al respecto, señala el artículo 267 del código de procedimiento civil, que la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de las partes para dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 17-07-2025 ha paralizado la secuela procesal de la presente causa, extinguiéndose así el interés en la prosecución de la misma.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia el estado reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.-
Una vez planteada la petición el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamiento conforme a los parámetros del articulo 26, en coordinación con el articulo 43, ambos de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición lo mantenga activo para así lograr la admisión de su planteamiento.-
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el decaimiento de la acción por perdida del Interés Procesal en esta solicitud y así se resuelve.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES