REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 10 DE AGOSTO DE 2026.

216º y 167º
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

DEMANDANTE: RICARDO MARINO FAIETA VELEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.794.662 y de este domicilio.-

DEMANDADA: CARMEN ANDREINA MORENO VEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.407.153 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 3.363-2022.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por el ciudadano RICARDO MARINO FAIETA VELEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.794.662 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PADRINO, con inpreabogado Nº 79.118, con motivo de la demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana CARMEN ANDREINA MORENO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.407.153. contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 79, folio, 258, Año 2000, de fecha 26 de Junio de 2000, expendida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo establece en el expediente Nro. 16-916, sentencia Nro. 1070/2016 de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, acogida por la sala de casación civil del TSJ en fecha 30 de marzo del 2017, expediente Nro. 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco. Cursantes a los folios 01 al 04.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2022, el Tribunal admite la demanda ordenándose citar a la demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda. Asimismo se deja constancia que no se libraron las boletas por cuanto no proveído las copias Cursantes al Folio 05.


II
De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 26 de abril de 2022, hasta dicha fecha, había transcurrido cuatro (04) años y cuatro meses sin que la parte le dieran impulso procesal.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.


III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Ahora bien una vez que quede firme esta sentencia, se ordena el archivo del expediente para su resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 10 de Agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
El Secretario.-


Abg. Heriberto Jose Torrealba.-

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m, previas formalidades legales, y asimismo se ordena al alguacil que si existe alguna compulsa agregarla al expediente El Secretario.-

Abg. Heriberto Jose Torrealba.-

Exp. N° 3.363-2022.-
NCGA/ ldvv.-