REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de Enero de dos veintiséis (2.026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.901 y 157.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261.

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221 contra SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261. Practicada la notificación al demandado de auto, empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261 y firmando en señal de recibido por la ciudadana DELBI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.912.688, en su condición de Administrador, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2.026), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los Profesionales del Derecho RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.901 y 157.384, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221y la incomparecencia del SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de auto ciudadano SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… En fecha 27 de agosto del año 2.024 (27-08-2024), fui contratado por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261, en sede de la empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A, ubicada en la Carretera Nacional Salida San Fernando de Apure, Frente a Concesionario Chvrolet, Sector Barrio La Trinidad, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico; en donde me dieron el cargo de Carnicero, con un horario interjornadas de trabajo desde 08:00 am hasta las 07:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario semanal de setenta dólares ($70), para un total mensual de doscientos ochenta dólares ($280), pagado en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV); y están reflejados en mi cuenta bancaria, desde la fecha de mi retiro no me ha pagado mis prestaciones sociales, …”
Es destacar, que siempre fui diligente, servicial, puntual, ordenado, inclusive tanto así, yo era primero en llegar a primera hora al trabajo cumpliendo con mi jornada a cabalidad, decidiéndome por voluntad propia a retirarme el día 27 de agosto de 2.025, haciéndole saber a Jefe que no iba trabajar más, en días siguientes la contadora del Supermercado saco una cuenta presuntamente me sale en prestación sociales la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Dólares Americanos ($ 345), desde ese momento no me han llamado más sobre mis prestaciones sociales, … (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, horas extraordinarias y cesta ticket, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($ 4.700), que en moneda de circulación Nacional según al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el día 3-11-2025 (223.96 Bs.), representa en bolívares UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.052.654,30 Bs) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221 con el SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A, RIF, J-41300616-2 fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, se originó el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de un (01) año.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, para la demandada de autos empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A, era Carnicero.

Que el último salario promedio mensual devengado por el actor ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, fue de Doscientos Ochenta Dólares Americanos ($ 280), pagados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme a la tasa de cambio del día, hasta el día 27/08/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221 y la empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A, finalizó por retiro voluntario.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 27/08/2024
Termino: 27/05/2025
Salario Diario 9,33$.
Salario Integral 10,43$.
Salario Semanal 70$.
Salario Mensual: 280 $.
01 Año

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año.

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 27-08-2024 hasta el 27-08-2025 es igual 60 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
27/08/2024
27/09/2024
27/10/2024
27/11/2024 15 9,33 0,40 0,70 10,43 156,45
27/12/2024

15


9,33 0,40
0,70 10,43


156,45
27/01/2025
27/02/2025
28/03/2025 15


9,33 0,40 0,70 10,43


156,45
25/04/2025
23/05/2025
23/06/2025 15


9,33 0,40 0,70 10,43


156,45
23/07/2025
23/08/2025
Total a Pagar $625,80
Bs. 212.233,81

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (625,80$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. VACACIONES: en razón a lo establecido Articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 27-08-2023: 15 días.
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
27/08/2024 al 27/08/2027 15 9,33$ $ 139,95 Bs. 47.462,64

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (139,95 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3. BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 27-08-2025: 15 Días.
Periodo Días de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
27/08/2024 al 27/08/2025 15 9,33 $ 139,95 Bs. 47.462,64

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional, la cantidad de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (139,95 $), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 27-08-2025: 30 Días:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario: Total a Pagar $ Total a Pagar Bs

27/08/2024 al 27/08/2025
30
9,33 $ 279,90 Bs. 94.925.28

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de 01 Año.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (279,90$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- HORAS EXTRAORDINARIAS: reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón a lo establecido Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tres (3) horas diarias x trescientos veintidós (32 ) días, por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 27-08-2025, solo de lunes a sábado, da un total de Novecientas Sesenta y Seis (966) horas extraordinarias.

Ahora bien, con respecto al concepto reclamado por Horas Extraordinarias, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días y las horas las cuales pretende hacerse acreedor, y aunado a ello no consta en autos recibo alguno que así lo acredite, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminadas, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, en consecuencia, al no estar demostradas en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tal pedimentos. Así se establece.


6.- CESTA TICKET: al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a las Gacetas oficiales vigente durante la prestación del servicio en las que se fijaron la forma de pago del cesta ticket, a saber:

Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, el pago de 12 meses desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 27/08/2024 hasta el día 27/08/2025, por 40$ mensual o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Periodo Meses Acumulados Cestaticket Mensual Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
27/08/2024 al 27/08/2025 12 40$ 480,00 $ Bs. 162.787,20

En este sentido, le corresponde a la parte actora por concepto de Cesta ticket, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (480,00$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En resumen, a la demandada empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261 le corresponde pagar los siguientes conceptos discriminados:
Conceptos Condenados
Monto en ($) Montos en (Bs)

Prestaciones Sociales $ 625,80 Bs. 212.233,81
Vacaciones $. 139,95 Bs. 47.462,64
Bono vacacional $. 139,95 Bs. 47.462,64
Utilidades $ 279,90 Bs. 94.925,28
Cesta ticket $ 480,00 Bs. 162.787,20
Total a Pagar $ 1.665,60 Bs. 564.871,57

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS ($1.665.60) equivalente al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela siendo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 564.871,57). Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221 contra la empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, quince (15) de enero de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;