REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de enero de dos veintiséis (2.026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000184


DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.”.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDA: ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931.

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, contra la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.”, representada por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consecutivamente en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.”, representada por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931. Seguidamente en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572, mediante escrito otorgo poder Apud-Acta a el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133

A continuación en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se practica la notificación al demandado de autos, Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P, fijando cartel de notificación en la puerta de la entrada de dicha Entidad de Trabajo y firmando en señal de recibido el ciudadano NESFRAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.007, en su condición de encargado de la empresa, de seguida, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572; y la incomparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.”, representada por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de auto, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.”, representada por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), comencé a prestar mi servicio a la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.” en su sede ubicada en la Avenida José Antonio Sucre diagonal a la EMPIRE, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Tomo 18-B de fecha 21 de diciembre del año 2021, Expediente: 354.13286 en su representante, dueño el Ciudadano: ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931, en un horario de trabajo de 8:00 Am a 6:30 Pm, Lunes a Domingos, es decir, todos los días. Prestando mis servicios como ENCARGADO DE ESTA TIENDA DE VENTA DE RESPUESTOS DE MOTO, Su labor se centra en registrar el coste de los artículos de la compra y cobrar este al cliente, estar al pendiente de cada cosa, estar atento cuando llega la mercancía para recibirla y ponerle ticket del precio entre otras funciones inherentes al cargo. En cuanto a mi último salario devengado, fue la cantidad de DOSCIENTOS Dólares ($ 200,00) mensuales, los cuales la empresa me los cancelaba en efectivo, y se me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, CINCUENTA DOLARES ($ 50,00) CADA SEMANA, de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre me los cancelaba en efectivo, siempre he cumplido mi trabajo a cabalidad, con el espíritu de buen Padre de familia, siendo diligente, cumplidor y responsable, porque dicho empleo era el sustento de mi familia, de mi hogar, de mi casa, hasta el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual me despidieron de forma injustificada, insistiendo yo, que no podía ser posible, que yo siempre había sido diligente, atento, responsable y respetuoso, además de que necesitaba mi empleo, pues soy el sustento de mi familia, y nada de esto le importo a mi patrono. Siendo mi relación laboral un total de CINCO (05) MESES. Al finalizar la relación laboral, luego que me despidieran, sin darme razón, intente conversar con el patrono a los efectos de que me cancelara mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente, es por ello, que acudo a la vía Judicial rogando sea amparado por los tribunales de la República.”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Días sábados y domingos, Despido injustificado, días feriados trabajados y horas extraordinarias, para un total de demandado por Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.477,62). Los cuales llevados a la moneda nacional y al cambio del día de la elaboración de la demanda es por la cantidad de UN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (361.499,73 BS) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572 con la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P. fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, se originó el día veintidós (22) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y terminó el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de cinco (05) meses.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, para la demandada de autos la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P., era encargado.

Que el último salario promedio mensual devengado por el actor FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO fue de 200 dólares americanos hasta el día 20/11/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572 con la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Fecha de ingreso: 22 de Junio de 2.025

Fecha de retiro: 20 de Noviembre de 2.025

Motivo del retiro: Despido Injustificado

Tiempo de servicio: 5 meses.

Salario devengado: 200 dólares americanos mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela.

Salario diario: 6,66 USD diarios o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela.

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cinco (05) meses.


1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 22-06-2025 hasta el 20-11-2025 es igual 30 días:

Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
22/06/2025
22/07/2025
22/08/2025
22/09/2025 15 6,66 0,27 0,55 7,48 112,20
22/10/2025
22/11/2025 15 6,66 0,27 0,55 7,48 112,20
Total a Pagar $ $224,40
Total a Pagar Bs 79.785,42

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (224,40$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido en los Artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 22-06-2025 hasta el 20-11-2025: 6,25 días.

Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
22/06/2025 al 20/11/2025 6,25 6,66$ $ 41,62 Bs. 14.797,99

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (41,62$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido en los Artículos 192 y 197 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 22-06-2025 hasta el 20-11-2025: 6,25 Días.
Periodo Días de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
27/08/2024 al 27/08/2025 6,25 6,66 $ 41,62 Bs. 14.797,99

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (41,62$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 22-06-2024 hasta el 20-11-2025: 12.50 Días:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario: Total a Pagar $ Total a Pagar Bs

22/06/2025 al 20/11/2025
12,50
6,66 $ 83,25 Bs. 14.747,99

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (83,25$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUNTIFICADO FRACCIONADO: en razón a lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 22-06-2025 hasta el 20-11-2025: 12,50 Días:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario: Total a Pagar $ Total a Pagar Bs

22/06/2025 al 20/11/2025 30 7,48 $ 224.40 Bs. 79.785,42


De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (224,40$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6.- DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y DÍAS SÁBADOS Y DOMINGO DE DESCANSOS. En razón al concepto antes referido el actor en su escrito libelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la LOTTT, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 22-06-2025 hasta el 20-11-2025, el actor reclama: Días feriados del año 2025: Junio 24; Julio 05 y 24; Octubre 12 y Sábados y domingos del año 2025 los siguientes: Junio 22, 28 y 29; Julio 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y 27; Agosto; 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; Septiembre 06, 07, 13, 14, 20, 21, 27 y 28; Octubre; 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25 y 26; Noviembre 01, 02, 08, 09, 15 y 16. Lo que da un total de Cuarenta (47) días por NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR. (9,99), que es mi salario diario más el recargo del cincuenta por ciento, da la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (469.53 $).

7.- HORAS EXTRAORDINARIAS: reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón a lo establecido Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($ 468.10), a razón de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún caso la jornada diaria excedería de ocho hora, y yo trabajaba de 8:00Am a 6:30Pm, lo que significa DIEZ (10.5) horas Y MEDIA diarias, significando que trabaje Dos horas y media (2.5) extraordinarias durante toda mi relación laboral, de 5 meses, lo que da Trescientas setenta y siete horas (377.5) extraordinaria trabajadas

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por Días Feriados Trabajados, Días Sábados, Domingo de Descansos y Horas Extraordinarias, se advierte que el actor que no consta en autos recibo alguno que así lo acredite, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminadas, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, en consecuencia, al no estar demostradas en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tal pedimentos. Así se establece.

En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.”, representada por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.931, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos a Pagar
Antigüedad 224,40
Vacaciones 41,62
Bono Vacacional 41,62
Utilidades 83,25
Indemnización por Despido 224,40
Total a Pagar $ 615,29
Total a Pagar Bs. 218.766,35














De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (615,29$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES; planteada por el ciudadano FREDDYS OSMEL MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.290.572 con la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P.; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintiséis (26) de enero de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;