REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de Enero de dos veintiséis (2.026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000185

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y MIGUEL ANGEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.151 y 213.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.058.931.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957 contra la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,” representada por su dueño el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.058.931, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,”.
Practicada la notificación al demandado de auto, Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,” representada por su dueño el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.058.931 y firmando en señal de recibido por el ciudadano NESFRAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.883.007, en su condición de encargado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.); ahora bien, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957, mediante escrito otorgo poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y MIGUEL ANGEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.151 y 213.559, respectivamente; cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del el ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957, debidamente representado por los profesionales del derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y MIGUEL ANGEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.151 y 213.559, respectivamente y la incomparecencia del la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,” representada por su dueño el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.058.9311, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada de auto ciudadano la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,” representada por su dueño el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.058.931, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… Ciudadana Juez, la Actividad Económica de MOTO REPUESTO LA ECONOMICA consiste en venta de repuesto y accesorios para moto, el cual el representante legal es el Ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, de este domicilio, el cual es el Propietario; donde inicie la relación Laboral para la entidad de trabajo, con fecha de ingreso 10 de junio del 2025, en la entidad de trabajo que se encuentra ubicada en la carrera 11, entre calle 11 y 13, sector casco central, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, el cual duro la relación laboral hasta el 20 de noviembre del 2025, por retiro voluntario, con un salario mensual y consecutivo de DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200), como moneda de cuenta y como moneda de pago, la moneda de curso legal el bolívar soberano, dicho salario era cancelado en efectivo todas las semanas, la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (USD $ 50), en bolívares soberanos el último pago fue por la cantidad de 11.823.00 Bs, para el 15 de noviembre que fue el último pago recibido, con el valor del dólar en la cantidad tomando referencia como monedad de cuenta el dólar americano cincuenta dólares 50 USD, en bolívares en su oportunidad ya que el dólar en ese momento se encontraba en 236.46 bs, la cantidad de bolívares 11.823.46 Bs, para un total de salario mensual de 200 DOLARES AMERICANOS como moneda de cuenta, y como monedad de pago el bolívar, para la cantidad de 36.711.00 bs, Mensual, para un total de 200 dólares americanos, el único momento donde se realizó un pago móvil fue el 13 de Octubre por el monto de 19.520,00 bs. el cual fue abonado a la cuenta de una tercera persona el cual es mi esposa que tiene por nombre ANGELA CAROLINA PATIÑO ALAS C.I 16.639.157, numero de pago móvil 0108-0412-4591751-16.639.157, referencia bancaria 000009460, el cual esa semana se realizó el pago abonado a la cuenta de mi esposa por el monto antes mencionado para un total pago de 100 dólares americano por concepto pago de salarios, consigno copia simple del pago móvil, marcada con la letra A, consigno copia simple de la referencia bancaria marcada con la letra B, al momento que se realizaba el pago por parte del empleador no entregada recibo de pago para firma, el cargo que desempeñado como trabajador era de ENCARGADO DE LA VENTA DE REPUESTO Y ACCESORIO DE MOTO, se realizaba funciones de Encargado de la tienda de venta de repuesto de motos, atención al cliente, recibir mercancía, etiquetar precio, mantenimiento dentro de la entidad de trabajo, descargar la mercancía cuando se surtía de repuesto de moto en la entidad de trabajo, con una JORNADA LABORAL de lunes a Lunes, con un horario de entrada desde las 8:00 am, con hora de salida 8:00 pm, para un total de 12 horas de jornada laboral diaria, con 4 horas de horas extraordinarias diaria continua de lunes a Sábado, los domingo ingresaba a mis labores a las 8:00 am hasta las 12:00pm, para un total de horas extraordinaria laboradas a la semana de 24 horas semanales, de lunes a sábado, vulnerándose así el derecho a los dias libres continuos a la semana, con un exceso de 24 horas extraordinarias a la semana, contradiciendo a los establecido en la Ley del Trabajo vigente, es importante hacer la acotación que al momento que la entidad de trabajo cancela el salario mensual y consecutivo no cumplió con lo establecido en el artículo 106 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadores, al momento de finalizar la relación laboral solicitamos que se cancelaran las prestaciones sociales, donde fue imposible el pago del mismo, es por eso que acudimos a este honorable tribunal a ponerme a derecho en vista que lo derechos laborares son irrenunciable, Ciudadana Juez, asimismo hago de su conocimiento que mientras duro la relación de trabajo, no cancelo lo correspondiente por las horas extras laboradas, la cual eran 24 horas a la semana, igualmente se laboraba los Sábados y domingo sin ser cancelado sobre el salario normal real, y sin tener los dos días libre como lo establece la normativa sustantiva que rige la materia laboral, y no menos importante, Ciudadana Juez es hacer la acotación que mientras existió la relación laboral, la entidad de trabajo en ningún momento de la relación laboral la entidad de trabajo cancelo el CESTATICKET SOCIALISTA, los cuales es un derecho adquirido como trabajador, Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional. para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, el cual solicito que la Entidad de Trabajo sea condenado a Cancelar por este honorable Tribunal el pago de los Cestatiket Socialista con sus respectivos intereses moratorios, que en su oportunidad dentro de la Relación Labora no fue Cancelado, todo ello, concatenado con el pronunciamiento de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 712 del 19 de diciembre de 2024, donde condena al pago del CESTATICKET OCIALISTA con base a un monto mensual equivalente a USD40DOLARESAMERICANOS a razón de 30 dias por Mes, (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama cálculo de prestaciones sociales, prestaciones sociales fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días compensatorios sábados, sábado trabajados, días compensatorios domingos, domingo trabajados, horas extraordinarias, cesta ticket, cesta ticket fraccionados y Indemnización, para un total de demandado en bolívares de Trescientos Veintidós Mil Setecientos Once Bolívares con Setenta y dos Céntimos (322.711,72 Bs) que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957 con Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,”, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, se originó el día diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2.025) y terminó el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y diez (10) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, para el demandada de autos Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P, era Encargado.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIA, fue de $ 200 hasta el día 20/11/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957 y el Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,”, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 10/06/2025
Termino: 20/11/2025
Salario Diario Bs. 1.576,40
Salario Integral Bs. 1.773,44
Salario Semanal 11.823,00
Salario Mensual: 47.292,00
05 meses y 10 días

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cinco (05) meses y diez (10) días.

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025 es igual 30 días:

Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
10/06/2025
10/07/2025
10/08/2025
10/09/2025 15 1.576,40 65,68 131,36 1.773,44 26.601,60
10/10/2025
10/11/2025 15 1.576,40 65,68 131,36 1.773,44 26.601,60
Total a Pagar Bs. 53.203,20

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 53.203,20), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. VACACIONES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido en los Articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 6,25 días.
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
10/06/2025 al 10/11/2025 6,25 1.576,40 Bs. Bs.9.852,50

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.852,50 Bs). Así se establece.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 6,25 días.
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
10/06/2025 al 10/11/2025 6,25 1.576,40 Bs. Bs.9.852,50

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.852,50 Bs). Así se establece.

4. UTILIDADES: en razón a lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 30 días.

Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 12,5 1.576,40 Bs. Bs. 19.705,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.705,00). Así se establece.

5.- DIAS COMPENSATORIOS SABADO: la parte actora en razón a lo establecido Articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 23 días:

Fechas: Días a Abonar: Salario Total:
10/06/2025 al 20/11/2025 23 1.223,07 Bs Bs. 28.145,01

6.- SABADO TRABAJADO: la parte actora en razón a lo establecido Articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 23 días:

Fechas: Días a Abonar: Salario Total:
10/06/2025 al 20/11/2025 23 1.834,60 Bs Bs. 42.195,08

7.- DIAS COMPENSATORIOS DOMINGO: la parte actora en razón a lo establecido Articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 23 días:

Fechas: Días a Abonar: Salario
Total:
10/06/2025 al 20/11/2025 23 1.223,07 Bs Bs. 28.145,01

8.- DOMINGO TRABAJADO: la parte actora en razón a lo establecido Articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 23 días:

Fechas: Días a Abonar: Salario
Total:
10/06/2025 al 20/11/2025 23 1.834,60 Bs Bs. 42.195,08

9.- HORAS EXTRAORDINARIAS: reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón a lo establecido Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 100 Horas.

Fechas: Horas Acumuladas: Salario Total:
10/06/2025 al 20/11/2025 100 375,76 Bs Bs. 37.576,00

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por Días compensatorios sábados, Sábados trabajados, Días compensatorios domingos, Domingos trabajados, Horas Extraordinarias, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días y las horas las cuales pretende hacerse acreedor, y aunado a ello no consta en autos recibo alguno que así lo acredite, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminadas, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, en consecuencia, al no estar demostradas en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tal pedimentos. Así se establece.

10.- CESTA TICKET: al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a las Gacetas oficiales vigente durante la prestación del servicio en las que se fijaron la forma de pago del cesta ticket, a saber:

Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, el pago de 05 meses desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 10/06/2025 hasta el día 20/11/2025, por 40$ mensual o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Periodo Meses Acumulados Cesta ticket Mensual Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
10/06/2025 al 10/11/2025 5 40$ 200,00 $ Bs. 71.800,00

En este sentido, le corresponde a la parte actora por concepto de Cesta ticket, la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.800,00). Así se establece.

11.- CESTA TICKET FRACCIONADO: Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket fraccionado, el pago de 10 días desde el día 11/11/2025 hasta el día 20/11/2025, por 1,33$ diario o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN FRACCIONADO
Periodo Días Acumulados Cestaticket Mensual Total a Pagar $ Total a Pagar Bs
11/11/2025 al 20/11/2025 10 1,33$ 13.30 $ Bs. 4.773,63

En este sentido, le corresponde a la parte actora por concepto de Cesta ticket, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.773,63). Así se establece.

12.- INDEMNIZACIÓN: en razón a lo establecido Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-06-2025 hasta el 20-11-2025: 6,25 días.
Periodo Días Acumulados Salario Intregral Total a Pagar
10/06/2025 al 20/11/2025 30 1.773,44 Bs. Bs. 53.203,20

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.852,50 Bs). Así se establece.

En resumen, a la demandada Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,” representada por su dueño el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.058.931, le corresponde pagar los siguientes conceptos discriminados:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)

Prestaciones Sociales Fraccionada Bs. 53.203,20
Vacaciones Fraccionada Bs. 9.852,50
Bono vacacional Fraccionado Bs. 9.852,50
Utilidades Fraccionada Bs 19.705,00
Cesta ticket Bs. 71.800,00
Cesta ticket Fraccionada Bs. 4.773.63
Indemnización Bs. 53.203,20
Total a Pagar Bs. 222.390,03

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 222.390.03). Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; planteada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.101.957 contra la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA, F.P,” representada por su dueño el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.058.931; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintisiete (27) de enero de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;