REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, 12 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: JP51-O-2025-000001

PARTE AGRAVIADA: DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.165.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: los profesionales del derecho, ciudadanos, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacía Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, estado Guárico, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.712.768.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibido el presente asunto de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL , presentado por el ciudadano, DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.165.451, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente, en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.712.768.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito consignado por el accionante se desprende lo siguiente:
Que en fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión, Valle de la Pascua, quien dictó sentencia favorable sobre derecho subjetivo en los siguientes termino:

DISPOSITIVA
En mérito de la anterior expuesto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión, Valle de la Pascua en sede Contenciosa administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 009-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue sustanciada en el expediente número 071-2019-01-00086.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico.
De la decisión antes transcrita se puede evidenciar en dicho expediente que el ente patronal LA EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., UBICADA EN LA CARRETERA NACIONALSALIDA HACIA CHAGUARAMA KILOMETRO 2.5 VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, lo cual hace de la presente decisión un acto definitivamente firme (…)

Una vez declarada con lugar la providencia administrativa que autorizó el despido de mi puesto de trabajo en la Empresa Mixta Petroguárico, S.A., solicitando por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, se ordenara el reenganche y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir en virtud del despido declarado nulo, lo que generó las siguientes actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de ésta localidad:

En fecha 31 de enero de 2024, se trasladó conjuntamente con funcionaros de la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de ésta localidad, con el objeto de realizar el reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la entidad patronal Empresa Mixta Petroguárico S.A., tal como se evidencia del acta que consigno marcada “B”, y en la cual quedó constancia que el analista de recursos humanos de la empresa patronal, manifestó que él no tenía competencia para hacer que se cumpla con el reenganche, por lo tanto establece, hubo con esta decisión la primera negativa para la ejecución y cumplimiento del reenganche.

En fecha 07 de enero de 2024 se trasladé nuevamente conjuntamente con personal de la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de esta localidad, con el objeto de realizar el reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la unidad patronal como se evidencia en acta que consignó marcada “C”., de la cual se aprecia fueron recibidos por la gerente de recursos humanos, la cual manifestó, que no tiene cualidad para acatar el reenganche, siendo ésta la segunda negativa para darle cumplimiento al reenganche solicitado.

En fecha 16 de febrero de 2024, nuevamente se trasladó conjuntamente con la Inspectoría de ejecución del trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar mi reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la empresa, tal como se evidencia en acta marcada “D”., de la cual se puede observarse mediante acta del Presidente de la Empresa Ing. Luis Mora, el cual manifestó: “no poseer a nivel de Petroguárico cualidad para acatar el reenganche y restitución de los derechos, orden emanada por el Tribunal. En ningún momento se ha negado el acatamiento, se debe realizar el procedimiento correspondiente, lo cuales fueron enviados a consultoría jurídica de CVP. Siendo ésta la tercera negativa.

En fecha 04 de marzo de 2024, una vez más se trasladó conjuntamente con la Inspectoría de ejecución del trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar el reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la empresa, tal como se evidencia en acta marcada “E”., de la cual se puede evidenciar, que la representación de la empresa claramente manifestó que reiteran haber enviado la información sobre este procedimiento y la requerida “...por la consultoría jurídica de CVP y sus EEMM…”, están en la espera de consultoría, estableciendo; hubo con ésta decisión la cuarta negativa.

En fecha 03 de diciembre de 2024, se trasladó conjuntamente con la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar el reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la empresa, tal como se evidencia en acta marcada “F”., y de la cual se observa que fue recibida por el representante legal de Petroguárico, S.A., la gerente de recursos humanos (encargada) y el presidente de la empresa manifestaron que ellos (…) no tienen la cualidad para acatar el reenganche ya que depende de sede central dar la respuesta si acata o no acatan…” en tal sentido establece, hubo con ésta decisión la quinta negativa.

Ante las múltiples negativas de acatar la orden de reenganche a mi puesto de trabajo por la Empresa en fecha 03 de abril de 2024, el Inspector del Trabajo abogado Juan de Jesús Chávez Hernández mediante oficio número 063-2024, realiza formalmente notificación al ciudadano Abg. Jairo González, quien es Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público, donde señala que la representación de la Inspectoría del Trabajo (….) acordó el reenganche y restitución de los derechos infringidos así como el pago de los beneficios dejados de percibir. (…) cuya notificación consigno marcada “G”.

Ante todas las circunstancias donde se puede evidenciar como la Empresa Mixta Petroguárico, S.A., a través de su tren ejecutivo como Presidente, Gerente de Recursos Humanos, Dirección Jurídica, no han acatado la orden de reenganche para garantizar ese Estado de derecho democrático, social y de justicia que enmarca nuestro sistema garantista constitucional.

En fecha 09 de enero de 2025, se trasladó hasta la Inspectoría del trabajo de ésta localidad (…) solicitando que se iniciara el procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 547 de dicha ley orgánica, tal como se evidencia en documento marcado con la letra “H”.

En fecha 24 de enero de 2025, la representación legal de la empresa Abg. Yurimar Pedrique Zamora, consignó documento que denota claramente que la unidad patronal evade el reenganche ante la inasistencia del presunto agraviado para que se materializara el mismo, con el objeto de que se abriera un nuevo procedimiento en su contra de falta grave pero lo más relevante es que éste mismo escrito consignado por la representación legal de la unidad patronal, ratifica cada una de las actas identificadas (….) donde nunca acataron el reenganche expresándose en los siguientes términos:

“Se ha dejado constancia en las actas emitidas en las diversas visitas realizadas a la empresa Petroguárico, S.A., que esta entidad de trabajo, en las personas que lo representan ya sea Recursos Humanos, legal o presidencia, no tienen la cualidad para dar respuesta directa a la aceptación al reenganche en virtud de que se depende de la autorización del corporativo (Corporación Venezolana de Petróleo) CVP y de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, por lo tanto, se está a la espera de la misma”.
En este mismo orden, la representación legal de la unidad patronal, realiza un acto prohibitivo contra el presunto agraviado con el objeto de que no pueda entrar más a las instalaciones de la empresa a solicitar reenganche, cuyo pronunciamiento dice lo siguiente:

“Así mismo se deja constancia de la prohibición de la entrada del ciudadano Darwin Bastidas a Petroguárico, S.A.”.

En fecha 18 de febrero de 2025, trasladándose hasta la Inspectoría del Trabajo de ésta localidad, para ratificar escrito de fecha 09 de enero de 2025 (…) contentivo de la solicitud de inicio de procedimiento de aplicación de las sanciones aquí establecidas en el artículo 547 tal como se evidencia en documento que se consigna marcado con “J”.

Es evidente que se agotó la vía administrativa llevándose a cabo en cuanto estaba a disposición de órgano administrativo para la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, sin que se haya logrado la efectiva restitución de los derechos, vulnerándose de ésta manera las garantías constitucionales.

Ahora bien, del petitorio se extrae lo siguiente:

Finalmente, en el Capítulo IV, correspondiente al PETITORIO del presente asunto, el accionante señala lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche así como el pago de los salarios caídos, y solicitado como fue el procedimiento de multa mediante solicitud de fecha 9 de enero de 2025 y ratificado el 18 de febrero de 2025, persiste el incumplimiento de dichas ordenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado, es por lo que acude a este órgano jurisdiccional, para demandar como efecto demandó, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A. en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-14.712.768…”
“…que me sean restablecidos los derechos violados por la Entidad de Trabajo LA EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA CHAGUARAMA KILOMETRO 2.5 VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO y se me incorpore al puesto de trabajo dentro de la misma en uno de igual categoría y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 04 de septiembre de 2019…”
En este sentido, este Tribunal estima pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de Amparo Constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los Tribunales para conocer y decidir en materia de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de Amparo Constitucional ejercida, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta sentenciadora, en el sentido de que determine que le sean restablecidos los derechos violados por la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A., se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales al accionante.

En ese sentido, considera este Tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente Acción de Amparo Constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A título informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de Amparo Constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, los fines de que le sean restablecidos los derechos violados por la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A., se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales al accionante.
Es de hacer notar que en fecha 02 de octubre de 2025 este Tribunal suspende la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose en la misma fecha boleta de notificación al accionante en Amparo Constitucional a los fines de que se corrija el defecto u omisión, de conformidad con el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 Ejusdem. Otorgándose así un lapso de 48 horas siguientes a que conste en auto la notificación librada.
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2025, el Aguacil adscrito a este Tribunal consigna notificación con resultado negativo dejando constancia que se trasladó el 03 de octubre del presente año y manifiesta lo siguiente: “ Hago devolución del cartel de notificación , en virtud que el dia viernes 03 de Octubre de 2025, me trasladé a la dirección procesal indicada , una vez en el sitio me entreviste con el ciudadano Alfredo Vidal, Mayor de edad., Titular de la Cedula de Identidad Nro: 8.421.291, quien manifestó que el ciudadano a notificar no se encontraba en la ciudad.”
Posteriormente el Aguacil deja constancia en la misma consignación deja que se trasladó por tercera vez en fecha 08 d octubre del presente año y expone lo siguiente: “El día de hoy o8 de octubre del presente año realice la tercera visita siendo las 2:06 pm y encontré la oficina jurídica totalmente cerrada…”
El 03 de Febrero del presente año, el ciudadano accionante en Amparo Constitucional, asistido por la profesional del derecho: Fanny Escobar , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 52.792, consigna diligencia mediante la URDDD de esta coordinación , en la cual solicita al tribunal y expone lo siguiente: “ Consigno en este acto copia del recibido por parte de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad….Solicito que se oficie a la respectiva entidad administrativa, para que remita a este despacho copia certificada del expediente administrativo donde se tramito la solicitud de reenganche…”
El 04 de febrero del presente año mediante auto este Tribunal se pronuncia y deja constancia que la parte accionante en Amparo Constitucional se encuentra formalmente notificada de pleno derecho, respecto a las actuaciones que integran la presente causa, en virtud de la consignación de la diligencia de marras, comenzando así a computarse el lapso otorgado en el auto de fecha dos (02) de octubre de 2025.
Ahora bien, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto la consignación de los solicitado por este Tribunal, razón que justifica que la presente acción de Amparo Constitucional deba inadmitirse. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas en la presente decisión, se declara LA INADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.165.451, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente, en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO, S.A. en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.712.768 de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ