REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: JH61-L-2023-000024
DEMANDANTE: LUIS ARGENIS HURTADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.375, con domicilio procesal, carrera 21 entre calles 10 y 11 del Barrio Veritas de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA LIDUVINA PALACIOS OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.175.
DEMANDADO: RICRDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.036
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vista al presente asunto se observa que la última actuación de manifiesto en la presente causa, se produjo en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la que el Alguacil LEONARDO RAMOS, adscrito a esta coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, consignando resultado negativo cartel de notificación del actor LUIS ARGENIS HURTADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.375 tal como se evidencia en el folio once (11) del presente asunto.
En consecuencia, desde la referida fecha hasta el presente, han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses y seis (06) días, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que interpuso contra del ciudadano: RICRDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.036, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En virtud de lo antes reproducido, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad y falta de impulso procesal del accionante, ADRIAN ELOY MACHUCA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.724.804, por un tiempo prolongado un (01) año, y diecinueve (19) días, lo que sin dudas supera el tiempo previsto en la ley para declarar la perención, lo que hace forzoso concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, es por lo que debe este Tribunal declarar, como en efecto se declara, la procedencia de la perención de la instancia, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
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