REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº ASUNTO: JP61-L-2025-000192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSEPH ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.164.277

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, LEONID LEDON, ELIAS ASCANIO y LUISA ELEBA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.323.151 y 258.878, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADOS: Entidad de Trabajo RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 representada por los ciudadanos: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ y AMELIA JANE RAPALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.573.409 y V-18.583.179, respectivamente con el carácter de Presidente y Vice-Presidenta y de manera solidaria al ciudadano: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.409.

ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.164.277 debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 representada por los ciudadanos: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ y AMELIA JANE RAPALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.573.409 y V-18.583.179, respectivamente con el carácter de Presidente y Vice-Presidenta y de manera solidaria al ciudadano: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.409, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la misma fecha el ciudadano JOSEPH ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.164.277 debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, consigan por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación le confiere Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, LEONID LEDON, ELIAS ASCANIO y LUISA ELEBA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.323.151 y 258.878, respectivamente; consecutivamente en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se libra auto admitiendo la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONEWS SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ordenando librar dos (02) carteles de notificación a los co-demandados de autos, RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 y DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.409.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2.026) el ciudadano JOHAN ARANGUREN, alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo realiza consignación del ciudadano: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.409 “trasladándome la dirección indicada y una vez en el sitio procedida fijar en la puerta principal y entregar copia del carel a la ciudadana: AMELIA RAPALO, C.I.V-18.583.179 en su condición de esposa del ciudadano a notificar, quien recibió, firmo conforme”.. En cuanto a la consignación de la co-demandada RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 el alguacil “trasladándome la dirección indicada y una vez en el sitio procedida fijar en la puerta principal y entregar copia del carel a la ciudadana: AMELIA RAPALO, C.I.V-18.583.179 en su condición de encargada de la Sociedad Mercantil, quien recibió, firmo y sello conforme. Es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación. Es todo”………..

En fecha veinticinco (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) la Secretaria Abg. YULYS SOLORZANO, CERTIFICÓ carteles de notificación a los fines de la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) los ciudadanos DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ y AMELIA JANE RAPALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.573.409 y V-18.583.179, respectivamente con el carácter de Presidente y Vice-Presidenta de la entidad de Trabajo RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 y el ciudadano DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.409 por ante e la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación le confiere Poder Apud-Acta al profesional del derecho LEROY CAMARIPANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.016.

Ahora bien, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), Se Instaló la Audiencia Preliminar siendo las 10:00AM, dejando constancia de la asistencia de la parte actora a través de su apoderado judicial el profesional del derecho JAIRO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911 consignando su escrito de pruebas y anexos y se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada de autos, Entidad de Trabajo RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 representada por los ciudadanos: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ y AMELIA JANE RAPALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.573.409 y V-18.583.179, respectivamente con el carácter de Presidente y Vice-Presidenta y de manera solidaria al ciudadano: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.409, difiriendo el pronunciamiento del mérito en el presente asunto para el quinto (5°) día hábil siguiente, agrando las pruebas aparatadas por la parte actora al expediente.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año que discurre, el profesional JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911 con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: JOSEPH ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.164.277 con cualidades expresa en el poder Apud-Acta que riela al folio quince (15) del presente asunto, expone. “Con facultades para desistir tal como de evidencia en poder apud-acta cursante en autos “facultades para realizar desistimiento” Desisto del presente procedimiento, en virtud que mi representado, de forma extrajudicial, le cancelaron, todos y cada uno de los conceptos laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización, utilidades, horas extraordinarias, días feriados, días de descanso, cestatickes y todos los derechos laborales, adquirido durante su tiempo de servicio, nada le adeuda los demandados, ni por estos ni por ningún concepto, por ende DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.”

Ahora bien vista la diligencia que antecede y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre el extensivo de la Admisión de los Hechos, previa la voluntad de la parte sin constreñimiento alguno, libre y espontánea.

Al respecto, se precisa traer a colación que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

En este orden prevé el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, antiguo artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; en tal sentido, pasa esta Jurisdicente a revisar la diligencia consignada por el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911, garantizándose así los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asistencia jurídica.

Finalmente las partes pactan sobre derechos perfectamente disponibles con el ánimo de satisfacer la pretensión del actor y dar por terminado el asunto, haciendo una relación de los conceptos que se convienen discriminados como sigue: Indemnización por despido, Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidad Fraccionada, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, pagos de días feriados y de descanso, por todo lo que antecede y de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR como en efecto HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada entre el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911 con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: JOSEPH ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.164.277 y las co-demandados de autos RESTAURANTE 911 GRILL, C.A, RIF. J-409489493 representada por los ciudadanos: DANNY WILLIE GOMEZ PEREZ en los términos en ella contenidos. En consecuencia, se da por terminado el presente litigio y visto que constan los pagos homologados se ordena el archivo del expediente lo cual se hará constar por auto separado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo. En Calabozo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA

ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30a.m.

LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO