REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico
Calabozo, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JP61-S-2015-000009

PARTE OFERENTE: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)

APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ALEJANDO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, B, FRANKLIN FIRGUILE LISCANO, MANUIEL BATANCOURT CAMARÁN, MARIYELCY ORDONÑEZ SALAZAR, FRANK TRIJULLO CALÓ, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN JUAN RAFAEL ARANA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 respectivamente.

PARTE OFERIDA: JOSE ALEJANDRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.277.577.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Quien suscribe, ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de comunicación Nº TSJ-CJ-OFIC/N 0271-2025 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo Juramentada por la Rectoría Civil del Estado Guarico en fecha 28-03-2025, según Acta de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) fui convocada por la Jueza Coordinadora del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo; para el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante escrito presentado por el Profesional del Derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) a favor del ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) y recibido por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió el procedimiento y se ordenó librar oficio N° CTCS-539-2015 a la T.S.U Edymar Laya Encargada de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC ) a los fines de realizar los trámites para que la parte oferente MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) para la apertura de la cuenta de ahorros a favor del oferido RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595; en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) consignó apertura de cuenta de ahorros N 01750080500061980233 a favor del oferido RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595 por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 252.324,65), mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) se libro oficio Nº CTCS-615-2015 a la T.S.U Edymar Laya para reguardar libreta.


En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante auto se ordena librar cartel de notificación al oferido RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595, siendo consignada la notificación en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el alguacil WILMER OROPEZA, con resultado positivo que riela al folio 28, siendo certificado por la Secretaria en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se Instaló Audiencia Preliminar siendo las 11:00AM, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES C.A y de la incomparecencia del oferido RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595, ni por si ni por apoderado judicial.

Ahora bien, vista la última actuación en el folio 35 de los autos, ha transcurrido hasta la fecha diez (10) años y doce (12) días, sin que ninguna de las partes hubiere soportado su carga o mostrado al menos un interés procesal actual.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de las partes; por una parte el oferido, quien después de solicitar los montos ofertados no manifestó al tribunal su conformidad o disconformidad con la entrega de los mismos por parte del oferente y del oferente quien no dejo constancia de haber entregado los montos como lo refirió en la diligencia comentada supra; resultando en consecuencia, poco diligentes, por un tiempo que superó los diez (10) años y doce (12) días, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en sostener la causa y por consiguiente un abandono del procedimiento, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Perención en el Procedimiento de Oferta Real de Pago presentado por el Profesional del Derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES C.A a favor del ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595, en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que se encuentre vencido el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, lapso que se computara una vez que la secretaria certifique en autos la notificación del Oferido Ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.165.595. Así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los en la ciudad de Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO


En la misma fecha, siendo las dos y quince (02:15pm) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO