REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico
Calabozo, veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP61-S-2024-000002
PARTE OFERENTE: LA LUCHA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NANCY PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.020
PARTE OFERIDA: RIGO JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.972
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Quien suscribe, ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de comunicación Nº TSJ-CJ-OFIC/N 0271-2025 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo Juramentada por la Rectoría Civil del Estado Guarico en fecha 28-03-2025, según Acta de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) fui convocada por la Jueza Coordinadora del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo; para el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante escrito presentado por la Profesional del Derecho NANCY PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.020, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo LA LUCHA, C.A. a favor del ciudadano: RIGO JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.972, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el procedimiento, se ordeno librar oficio Nº CTCS-019-2024 a la T.S.U Edymar Laya para que realice lo conducente para que la pare oferente entidad de Trabajo LA LUCHA, C.A a través de su apoderada judicial NANCY PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.020 los tramites mediante oficio OCC-004-2024 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, con la indicación expresa al oferente, de que debía aperturar la cuenta a favor del oferido con el oficio RIGO JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.972 por la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVATRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.463,94).
Ahora bien, librado el oficio al banco, folio 17 de los autos, ha transcurrido hasta la fecha mas de dos (02) años, sin que ninguna de las partes hubiere soportado su carga o mostrado al menos un interés procesal actual.
En este sentido, resulta propio señalar que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.
En el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación al ex trabajador RIGO JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.972, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la Profesional del Derecho NANCY PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.020, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo LA LUCHA, C.A., instó a este órgano de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, lo que generó la admisión de la solicitud, y posteriormente la gestión relativa a la apertura de la cuenta bancaria para que se materializara el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, el oferente no procedió a realizar lo correspondiente para la apertura de la cuenta; por lo que después de más de dos (02) años, resulta forzoso declarar la improcedencia de la oferta real de pago, por no poner en disposición del oferido los montos ofertados, a lo que debe sumarse, como se dijo antes, que notificado el oferido, éste tampoco mostró interés en manifestar su opinión en cuanto al procedimiento.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la Oferta Real presentada por la Profesional del Derecho NANCY PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.020, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo LA LUCHA, C.A, a favor del ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.972, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente, vencido el lapso de recursos. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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