REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000182

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HENRY MANUEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.569.455

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 251.804 y 60.294, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADOS: ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529; JOSE MIGUEL SAADE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.236.432 y de manera solidaria la empresa Mercantil denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.904 y 116.784, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa solicitud que hicieran mediante diligencia las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano: HENRY MANUEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.569.455 asistido por la Profesional del Derecho ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.804, contra los ciudadanos ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, JOSE MIGUEL SAADE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.236.432 y de manera solidaria la empresa Mercantil denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, se encuentran presente los Profesionales del Derecho ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 251.804 y 60.294, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY MANUEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.569.455, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra, el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.784: en su carácter de Apoderados Judiciales de los Co-demandados: ciudadanos ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529; JOSE MIGUEL SAADE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.236.432 y de manera solidaria la empresa Mercantil denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, quien en lo adelante se denominara “LOS CO-DEMANDADOS. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los medios alternativos de Resolución de Conflictos se procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la representación legal de la parte demandada, el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.132.529, como persona natural y como Director Gerente de la Entidad de Trabajo KW CEREALES, C.A., quien en lo adelante se denominaran “LOS CO- DEMANDADOS”, expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, propongo cancelar a favor del demandante, ciudadano HENRY MANUEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.569.455, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1000,00) o su equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día viernes 13-02-2026, los cuales serán depositados al pago móvil 0102, 8.623.635, 0414-4691422, siendo el titular de la cuenta el Apoderado Judicial LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, supra identificado, con las facultades expresas mediante Poder Apud-Acta Consignado el corre inserto al folio 21 . Seguidamente, los Profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 60.294 y 251.80 respectivamente, en su carecer de Apoderados Judiciales HENRY MANUEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.569.455, aceptando la oferta que en este acto se hace por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1000,00), o su equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual será cancelada, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día viernes 06-02-2026, dicho monto corresponde a los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Días Feriad. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA, se acuerda hacer entrega de las pruebas consignadas en la Instalación de la Audiencia Preliminar de ambas partes, celebrada el día 16-01-2026 y se deja expresa constancia que dicho acto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. En este mismo estado, se le hace entrega a las partes de las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar. Finalmente, se indica que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.


LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS



EL SECRETARIO;

ABG. JOSE BEANCOURT