San Juan de los Morros, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2026-000005
En fecha diez (10) de febrero del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso por Abstención, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS (Cedula de Identidad Nº 13.576.258), debidamente asistido por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), contra la ALCALDIA DEL MUNICPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
El 11 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó registrar la causa en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…Desde el año 2022, soy beneficiario del Contrato de Arrendamiento sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, conjuntamente con mis hermanos Juan Ramón Dugarte y Johana Magdalena Dugarte Kiss, identificados con cédulas de identidad Nos. V-11.124.451 y V-15.081.506, respectivamente, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento Municipal (NORMALIZACIÓN), Nº 2003-01-22-680 de fecha 22 de enero de 2002, con una extensión aproximadamente Doscientos veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Un centímetros (Mts2 229,71)…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Sobre dicha parcela de terreno se encuentra construida una vivienda familiar adquirida por nuestro padre Juan Ramon Dugarte Kiss, C.I. V-2.513.262 en el año 1995 y que posteriormente nos fuera concedida a nosotros, sus hijos, Miguel Angel Dugarte Kiss, Juan Ramon Dugarte Kiss y Johana Magdalena Dugarte Kiss, suficientemente identificados. Nuestro padre fallece el 12 de mayo de 2012. Es el caso que de manera temeraria Elena Caridad Kiss Perez identificada con cedula de identidad Nº V-5.161.491 tramitó y obtuvo en fecha 17 de octubre de 2024, Contrato de Arrendamiento Nº 2024-17-10-0373, respaldado por la Resolución Nº DA-2024-23-09-373, Contrato de solapa nuestro contrato de Arrendamiento que se encuentra vigente…”(Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Ante esa irregular situación interpuse Recurso de Reconsideración y obtuve resultado mediante la providencia Administrativa Nº MJGRN-`003-2025, de fecha 18 de junio de 2025, la cual resuelve, Primero: anular el Contrato de Arrendamiento que adjudicaba en arrendamiento la misma parcela de terreno a Elena Kiss Perez; y Segundo: mantener vigente el Contrato de Arrendamiento Nº 2003-01-´22-680 a favor de Miguel Angel Dugarte Kiss, Juan Ramon Dugarte Kiss u Johana magdalena Dugarte kiss; y, Tercero: informar tanto a Elena caridad kiss, de la decisión, asi como recomendarnos que si había controverisa sobre la propiedad de las bienhechurías sobre ella construidas, nos dirigiéramos a la jurisdicción civil ordinaria. Es el caso que en fecha 21 de julio de 2025, la prenombrada Elena Caridad Kiss Pérez, ejerció Recurso de Reconsideración, el cual no tuvo respuesta alguna y del cual nunca fui notificado. Sin embargo, la Sindico Procuradora revoca la Providencia Administrativa Nº SIND.MJGRN-003-2025 reconociendo írritamente la vigencia del Contrato de Arrendamiento a favor de Elena Kiss Pérez, en fecha 22 de julio de 2025, solapando el contrato de Arrendamiento a nuestro favor, por lo que introduje escrito exponiendo el conflicto sobre la existencia de dos (02) contratos de arrendamiento por normalización sobre una misma (….) parcela de terreno de propiedad municipal, a favor de dos (02) beneficiarios distintos, por ante el Despacho de la Sindicatura, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha.…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Han sido infructuosos los requerimientos de respuesta por parte de la Sindicatura de la Alcaldía, alegando que como se trata de un Recurso Jerárquico es Necesario que la propia Alcaldesa (…) Titular del Despacho, quien de respuesta, lo que no ha sucedido a pesar de todos las veces que le he pedido, violentando mis derechos e intereses, sobretodo a obtener una actuación de esta institución, por lo demás exigible…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del texto)
Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 4, 6, 9, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, como petitorio la accionante solicitó “… ordene a la Alcaldía Bolivarina del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, de respuesta al Recurso Jerárquico introducido por la ciudadana Elena Caridad Kiss (…) sobre la Providencia Administrativa Nº SIND.MJGRN-0003-2025 de fecha 18 de junio de 2025 (…)…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, respecto a un Recurso Jerárquico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención, la parte recurrente pretende una respuesta de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, respecto a un Recurso Jerárquico.
Al respecto alegó la parte actora que “…Desde el año 2022, soy beneficiario del Contrato de Arrendamiento sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, conjuntamente con mis hermanos Juan Ramón Dugarte y Johana Magdalena Dugarte Kiss, identificados con cédulas de identidad Nos. V-11.124.451 y V-15.081.506, respectivamente, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento Municipal (NORMALIZACIÓN), Nº 2003-01-22-680 de fecha 22 de enero de 2002, con una extensión aproximadamente Doscientos veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Un centímetros (Mts2 229,71)…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Manifestó además que “…Sobre dicha parcela de terreno se encuentra construida una vivienda familiar adquirida por nuestro padre Juan Ramon Dugarte Kiss, C.I. V-2.513.262 en el año 1995 y que posteriormente nos fuera concedida a nosotros, sus hijos, Miguel Angel Dugarte Kiss, Juan Ramon Dugarte Kiss y Johana Magdalena Dugarte Kiss, suficientemente identificados. Nuestro padre fallece el 12 de mayo de 2012. Es el caso que de manera temeraria Elena Caridad Kiss Perez identificada con cedula de identidad Nº V-5.161.491 tramitó y obtuvo en fecha 17 de octubre de 2024, Contrato de Arrendamiento Nº 2024-17-10-0373, respaldado por la Resolución Nº DA-2024-23-09-373, Contrato de solapa nuestro contrato de Arrendamiento que se encuentra vigente.…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello adujo que “…Ante esa irregular situación interpuse Recurso de Reconsideración y obtuve resultado mediante la providencia Administrativa Nº MJGRN-`003-2025, de fecha 18 de junio de 2025, la cual resuelve, Primero: anular el Contrato de Arrendamiento que adjudicaba en arrendamiento la misma parcela de terreno a Elena Kiss Perez; y Segundo: mantener vigente el Contrato de Arrendamiento Nº 2003-01-´22-680 a favor de Miguel Angel Dugarte Kiss, Juan Ramon Dugarte Kiss u Johana magdalena Dugarte kiss; y, Tercero: informar tanto a Elena caridad kiss, de la decisión, asi como recomendarnos que si había controverisa sobre la propiedad de las bienhechurías sobre ella construidas, nos dirigiéramos a la jurisdicción civil ordinaria. Es el caso que en fecha 21 de julio de 2025, la prenombrada Elena Caridad Kiss Pérez, ejerció Recurso de Reconsideración, el cual no tuvo respuesta alguna y del cual nunca fui notificado. Sin embargo, la Sindico Procuradora revoca la Providencia Administrativa Nº SIND.MJGRN-003-2025 reconociendo írritamente la vigencia del Contrato de Arrendamiento a favor de Elena Kiss Pérez, en fecha 22 de julio de 2025, solapando el contrato de Arrendamiento a nuestro favor, por lo que introduje escrito exponiendo el conflicto sobre la existencia de dos (02) contratos de arrendamiento por normalización sobre una misma (….) parcela de terreno de propiedad municipal, a favor de dos (02) beneficiarios distintos, por ante el Despacho de la Sindicatura, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha…”(Mayúsculas del texto).
Finalmente expuso que “…ordene a la Alcaldía Bolivarina del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, de respuesta al Recurso Jerárquico introducido por la ciudadana Elena Caridad Kiss (…) sobre la Providencia Administrativa Nº SIND.MJGRN-0003-2025 de fecha 18 de junio de 2025 (…)…”
De lo anterior resulta forzoso concluir que el recurrente pretende obtener respuesta de un Recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico.
Al respecto es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1981, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que ha resuelto negativamente el interesado podrá interponer el recurso inmediato siguiente salvo disposiciones expresa en contrario (…)…”
De la norma parcialmente trascrita se desprende que ante la omisión de respuesta de un órgano de la Administración, el interesado debe considerar que su solicitud fue negada.
En vista que, lo pretendido en la presente acción es “ la respuesta al Recurso Jerárquico…” correspondiente a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del estado Guarico y que el artículo anterior regula el silencio Administrativo negativo. Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que lo pretendido no sea contrario a alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, como lo pretendido por la parte actora resulta contrario a una disposición legal expresa, porque pretende que se ordene darle respuesta, cuando de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la LOPA, ya recibió una respuesta tácita de la Administración, que confirmó el acto primigenio, en consecuencia operó el silencio Administrativo, y por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso por abstención, por ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS (Cedula de Identidad Nº 13.576.258), asistido de abogada, contra ALCALDIA DEL MUNICPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000005
En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000012 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
|