San Juan de los Morros, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2024-000020
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso de Interdicto de despojo interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro, por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ (INPREABOGADO Nº 88.901), en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORILETH MARGARITA TORO (Cédula de Identidad Nº V-12.635.233), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 29 de julio de 2024, este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos.
El 14 de agosto de 2024, este Juzgado ordenó reformar el escrito libelar a tenor de lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción interpuesta por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ (INPREABOGADO Nº 88.901), en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORILETH MARGARITA TORO (Cédula de Identidad Nº V-12.635.233), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estada, municipal o local…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de las acciones que se interpongan en virtud de la actividad administrativa realizada por autoridades estadales o municipales que sean contrarias al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de actividades de la Administración Pública, presuntamente contrarias a derecho, que la parte accionante imputa a las autoridades del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
“…(…) Ahora bien, estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente causa, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado ordena dictar un Despacho Saneador, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar a la parte actora aclarar la pretensión en el presente asunto, en virtud que se evidencia en el libelo de la demanda pretensiones distintas, las cuales deben tramitarse según procedimientos diferentes, todo ello por cuanto la parte actora expusó: ¨´…se toma la decisión de interponer el presente Interdicto de Despojo en favor de mi representada, ya que se encuentra plenamente demostrado el –despojo- realizado parcialmente de la parcela de terreno, y con ello la inminente perturbación realizada en contra de mi representada al construirle en frente de su vivienda principal un kiosko de bloques, cemento y platabanda impidiéndole el libre acceso a su propiedad, así como poca entrada de ventilación y visibilidad de la vivienda y con ello generando daños a las personas que habitan allí alegato que esgrimo según el criterio explanado en el informe presentado por el experto que estuvo en la inspección judicial¨
(…)considera esta Jurisdicente que resulta impreciso el escrito libelar, toda vez que no existe claridad en cuanto a lo pretendido, por cuanto no queda claro si el Recurso de Interdicto de Despojo va en contra del Acto autorizatorio que dictó la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Bolivariano de Guárico, sobre la construcción de la Bienhechuría (KIOSKO), o contra la Construcción del mismo, por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, del presente asunto, para lo cual se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora, contados a partir de que conste en autos su notificación. …”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que la recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Al respecto, se observa que este Tribunal Superior en fecha 14 de agosto de 2024 folio 270, realizó auto mediante la cual se exhortó a la parte querellante a reformular su escrito libelar, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa.
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2025 se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo boleta de notificación infructuosa, en consecuencia en fecha 15 de julio de 2025 este Juzgado ordenó librar nueva boleta a través de la cartelera de este Tribunal, la cual fue consignada al expediente por el Alguacil de este Juzgado el 07 de agosto de 2025, transcurriendo los tres (03) días de despacho otorgados fechas 11, 12 y 14 de agosto de 2025.
Habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la notificación de la parte querellante del auto en el que se ordenó reformular el escrito contentivo de la presente acción y por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada debe forzosamente declarar este órgano Jurisdiccional INADMISIBLE acción interpuesta, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso de Interdicto de despojo interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro, por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ (INPREABOGADO Nº 88.901), en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORILETH MARGARITA TORO (Cédula de Identidad Nº V-12.635.233), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000020
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020260000013 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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