San Juan de los Morros, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: JP41-O-2026-000001

Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2026, por el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ BOLÍVAR (Cédula de identidad Nº V-15.712.266), asistido por la abogada Ingrid Josefina del Valle HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 24.397), interpuso Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra “…el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRICO por la violación de los Derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL DEPORTE, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A SER OIDOS, DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS…”
En esa misma fecha se le dio entrada y se le registró en los libros respectivos. De seguidas pasa esta Sentenciadora a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
Que “…Ahora bien, en el momento de la participación de mi hija, y siendo el rol que me corresponde como capitán, para guiarla y a su vez salvaguardar la integridad física de la menor ante cualquier eventualidad que se presente, lo que es normal en este tipo de disciplina deportiva, en su última salida debía realizar 3 coleadas efectivas para así ganar dicha competencia, cuando ya llevaba 2 coleadas efectivas, se van al recoleo quedando ella, mi hija, con la cola del bovino, para así alcanzar su última coleada y coronarse campeona, ejecutando así las 3 coleadas que necesitaba para ganar el primer lugar de dicha competencia; hasta allí toda la competencia se estaba desarrollando con normalidad propia de esta disciplina, pero le fue impedida lograr la coleada efectiva para completar las 3, debido a que el juez de manga (…).Una vez que me encuentro ayudando a mi representada que esta con la mota del toro, es decir, la cola enrollada en su mano, donde tiene que inclinarse, al percatarme que podría caerse efectué un movimiento para evitar que se cayera y perdiera el contacto con la cola del bovino, es entonces cuando este ciudadano actuando como Juez de Manga me atropella por la espalda con el caballo, inmediatamente me veo en la necesidad de soltar a mi representada, y el Juez de Manga montado en su caballo me lo tira encima por lo que procedo a defenderme de palabra por lo que comenzó a darme golpes con una rienda del caballo, propinándome golpes en mi cabeza, cara, espalda, brazos y cuello, situación que puede evidenciarse del video que presento con este AMAPARO; debido a este percance proceden a interrumpir el tiempo del turno de dicha competencia, una vez retomado el tiempo no le otorgan la cola a mi hija y pierde la competencia, y el Juez Central que narra la competencia me aplican el contenido del artículo 38 del reglamento de la Federación Venezolana De Coleo, perjudicándome, pero sin aplicarle sanción alguna a dicho juez de manga; esta norma indica que cuando se susciten hechos tales como: … omissis…Los atletas coleadores, o cualquier otro afiliado, aun cuando no están compitiendo provoquen conflictos públicos o falten el debido respeto, ofendan, agredan o golpeen en forma física o verbal a cualquier autoridad deportiva (Atletas, Delegados, Capitanes, Jueces y/o sus equinos y Directivos), se le suspende de la competencia que se está celebrando para en ese momento; es importante indicar, que solo aplican la sanción para mi persona como capitán de manga y no al juez de manga, cuando ambos nos abraca la aplicación del mencionado artículo 38. …” (Sic).

Así mismo adujo que “…Posteriormente a esos hechos, recientemente me entero a través de la Red Social Instagram de la página de la Asociación de Coleo del Estado Guárico que aparece una publicación fechada el día 25 de Noviembre del año 2025, donde EL CONSEJO DE HONOR de esa Asociación, ASOCOLEO GUARICO, informan a través de un irrito acto administrativo que:… omissis..“conforme a lo analizado en el expediente 2025-001, instruido y sustanciado por este consejo de honor de la Asociación De Coleo del Estado Guárico decide procedente la aplicación del artículo 38 al afiliado a la Asociación De Coleo por el Estado Falcón MARCO ANTONIO PEREZ BOLIVAR por la conducta antideportiva durante el evento…”indicando el referido acto administrativo que me suspendenpor una supuesta infracción cometida, por meses, 3 meses de no participación en mangas de coleo y 3 meses de trabajo comunitario, sin indicar a partir de qué fecha cierta comienza una sanción y la otra, es decir, desde que fecha comienzan los 3 meses de la sanción de no participación en mangas de coleo y los tres meses de sanción de trabajo o servicio comunitario, teniendo la incertidumbre si son ambas sanciones dentro de los mismos tres meses, o si son 6 meses de sanción; de esa decisión que constituye un acto administrativo de autoridad, la aplicación de la sanción de los 3 o 6 meses, nunca he sido debidamente notificado, evidenciando que en la página de Instagram de “asocoleoguarico” RED social utilizada por la Asociación de Coleo de Guárico no contempla las formalidades legales de firmas, sellos para efectuar una notificación legal para poder ejercer mis derechos previstos en la ley y en la Constitución Nacional, por cuanto viola el contenido del artículo 49 Constitucional sobre las Garantías Al Debido Proceso en sus numerales 1, 2, 3 ….” (Sic)

Fundamentó la acción interpuesto en los artículos 2, 7, 26, 49 numerales 1, 2 y 3 así como el 51, 87, 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar y medida de suspensión de efectos, contra la Asociación de coleo del Estado Guárico (ASOCOLEO), que es sujeto de control de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia los actos, hechos u omisiones y en general cualquier actuación o actividad administrativa que afecte derechos e intereses públicos o privados constituyen objetos de control de la referida Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”.

Advierte este Tribunal, que la causa bajo análisis se interpuso por la presunta amenaza al ejercicio del derecho constitucional al deporte y la recreación del recurrente, previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Derechos al DEBIDO PROCESO, , DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A SER OIDOS, DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS …”en virtud de la presunta violación constitucional por parte del consejo de honor de la Asociación de Coleo del estado Guárico (ASOCOLEO GUÁRICO) de emitir “…la sanción interpuesta me impide participar en próximos Campeonatos Deportivos (…) tales como los que están programadas para los días 28 de febrero del año 2026 …”, por tanto este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, estando en la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Como quiera que, riela en el folio dieciséis (16) de la presente pieza jurídica la decisión emanada del CONSEJO DE HONOR asociación de Coleo del estado Guarico, en la cual que quedo establecido en el punto “…PRIMERO: IMPONE la suspensión por tres (3) meses de toda actividad relacionada con el deporte de COLEO (…), contados a partir del momento de la publicación de la presente decisión (…), además se evidencia en el folio dos (02) del escrito libelar interpuesto por el presento agraviado lo siguiente “…me entero a través de la Red Social Instagram de la pagina de la Asociación de Coleo de Estado Guarico que aparece una publicación fechada el día 25 de Noviembre del año 2025…” Sic.
De lo anterior transcrito, se constata que la sanción interpuesta por Asocoleo inicio desde la fecha de su publicación la cual fue el día veinticinco (25) de noviembre del año 2025, y por cuanto desde su publicación hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en la aludida decisión, no puede pasar desapercibido quien aquí Juzga el lapso fenecido, por tanto de conformidad con lo establecido en:
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Advierte esta Sentenciadora que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada se circunscribe en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia es criterio de quien aquí Juzga que ceso la sanción impuesta al ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ BOLÍVAR (Cédula de identidad Nº V-15.712.266) por el consejo de honor de la Asociación (ASOCOLEO GUÁRICO).
En virtud de lo anterior no queda dudas para este Sentenciadora, que en el presente caso se produjo la cesación de la violación denunciada, por lo que se configuró la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ BOLÍVAR (Cédula de identidad Nº V-15.712.266), asistido por la abogada Ingrid Josefina del Valle HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 24.397), interpuso contra “…el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRICO.

Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JP41-O-2026-000001
En la misma fecha, siendo las siete y treinta y dos post meridiem (07:32 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000014 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.