Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana: CARMEN TERESA SANCHEZ DE MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.622.337, actuando en su nombre y en representación de sus hijos: RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SANCHEZ, DANNY JOSE MAGALLANES SANCHEZ Y WILFREDO ANTONIO JOSE MAGALLANES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.950.900, V.-16.141.434, V.-14.601.526 Y V.-13.342.858 respectivamente, asistida en este acto por la abogada Ciudadana ROSAURA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 312.740; Defensora Publica Provisorio Primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante la cual solicitan la declaración de únicos y universales herederos de quien en vida se llamaba ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.682, fallecido ab-intestato, en fecha 10 de octubre de 2025, en el Hospital General William Lara, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, tal como se evidencia en acta de defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Nº 265, Nº de folio 15, tomo II, año 2025, en fecha 14 de octubre de 2025. Cursantes a los Folios 01 y 15.
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, Cursante al folio 16, el Tribunal dicto auto donde ordena, désele entrada en el libro respectivo, y exhorta al solicitante a ratificar la acta de nacimiento, a los fines de que el tribunal provea sobre la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, Cursante al folio 17 y 18, el Tribunal dicto auto donde ordena agregara los autos copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONALD ANTONIO MAGALLANES SÁNCHEZ, por cuanto el mismo guarda relación con la presente solicitud.
En fecha 16 de enero de 2026, cursantes a los folios 19 y 20 de la presente causa, el Tribunal admite la presente solicitud y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”.
En fecha 27 de enero del año 2026, cursantes a los folios 21 al 24 el Tribunal dicto auto donde fue consignado y agregado en autos los edictos presentado por la Ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ DE MAGALLANEZ, plenamente identificada, debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día jueves 22 de enero de 2026, viernes 23 de enero y sábado 24 de enero del año en curso, fue publicado los respectivos edictos.
En fecha 02 de febrero de 2026, Cursantes a los folios 26 de la presente solicitud, se celebro acto de testigos de los Ciudadanos WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio INGENIERO AGRONOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.555.207, domiciliado en CALLE BRISAS DE ORIENTE SECTOR LOS GUASIMOS CASA S/N, y el Ciudadano JOSE ARGENIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.980.763, domiciliado en SECTOR LA FLORIDA 1, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 8.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2026, cursantes al folio 26, el Tribunal dicto auto donde dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por apoderado a oponerse a la presente solicitud.
III
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:
1. Copia de la cedula de identidad correspondiente al causante Ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.332.682, cursante al folio dos (02) de la presente solicitud.
2. Copia certificada de acta de defunción, correspondiente al De cuju Ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO, signada con el numero Nº 265, folio 15, tomo II, año 2025, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, en fecha 14 de octubre de 2025, cursante a los folios (03 y 04), de la presente solicitud.
3. Copia certificada de acta de matrimonio, correspondiente a los conyugues Ciudadanos: ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO Y CARMEN TERESA SANCHEZ MAGALLANES, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, en fecha 29 de octubre de 2025, Nº de acta 07, Nº de folio 20, año 1977. cursante a los folios (05 y 06) de la presente solicitud.
4. Copia de cedula de identidad correspondiente a los solicitante Ciudadanos: CARMEN TERESA SÁNCHEZ DE MAGALLANES, RONALD ANTONIO MAGALLANES SÁNCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SÁNCHEZ, DANNY JOSÉ MAGALLANES SÁNCHEZ Y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES SÁNCHEZ, cursante a los folios (07 al 11) de la presente solicitud.
5. Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente a los Ciudadanos DANNY JOSE MAGALLANES SANCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SANCHEZ, RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ Y WILFREDO ANTONIO, cursante a los folios (12 al 15) de la presente solicitud.
6. Certificación de acta de nacimiento del Ciudadano: RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, cursante al folio (18) de la presente solicitud. En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los Ciudadanos y Ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.
Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha 02 de febrero de 2026, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical los ciudadanos: WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio INGENIERO AGRONOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.555.207, domiciliada en el CALLE BRISAS DE ORIENTE SECTOR LOS GUASIMOS y el Ciudadano JOSE ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.980.763, y domiciliado en la SECTOR LA FLORIDA 1, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 8, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los Ciudadanos CARMEN TERESA SANCHEZ DE MAGALLANES, RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SANCHEZ, DANNY JOSE MAGALLANES SANCHEZ Y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ dando fe que los ciudadanos RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SANCHEZ, DANNY JOSE MAGALLANES SANCHEZ Y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, eran legítimos hijos del Ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO, asimismo dando fe que el ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO, falleció el 10 de octubre del 2025,en la ciudad de Zaraza, igualmente les consta que el causante no tenían más herederos solo ellos aquí actuantes, su conyugue CARMEN TERESA SANCHEZ DE MAGALLANES y sus hijos RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SANCHEZ, DANNY JOSE MAGALLANES SANCHEZ Y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamaba ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO y que no hay ningún otro heredero legitimo, tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada
Los asuntos de Jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de Juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y Jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la Jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).
En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposición legitima la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide.
IV
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 807, 808, 825 del Código Civil y 12, 15, 242 243 y 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante Ciudadano ANTONIO JOSE MAGALLANES ROMERO, quien eran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.682, fallecido ab-intestato en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 2025, a su conyugue CARMEN TERESA SANCHEZ DE MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V.- Nº V.-5.622.337, y sus hijos Ciudadanos: RONALD ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, ADRIANA MARIBEL MAGALLANES SANCHEZ, DANNY JOSE MAGALLANES SANCHEZ Y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.950.900, V.-16.141.434, V.-14.601.526 Y V.-13.342.858 respectivamente, en su condición de hijos del fallecido, antes identificado.
SEGUNDO: SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, y una vez se cumpla lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase originales siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, dieciocho (18) de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzman Ainagas.
El Secretario -
Abg. Heriberto José Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m, previas formalidades legales.-
El Secretario.-
Abg. Heriberto José Torrealba.
NCGA/ijc.-
Sol. Nº 25-2026.-
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