REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: JP61-L-2024-000146
PARTE ACTORA: AMADOR ARMADA ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.618.224

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRRIQUE LLOVERA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 257.851 y 158.194.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAVIAVE C.A. (HOTEL RESTAURANTE ARISTON), en la persona de su representante legal, ciudadano PESTANA AVEIRO ARLINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº. V10.527.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRRIQUE LLOVERA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 257.851 y 158.194, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-8.618.224, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En este orden, admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia de Juicio.

Así pues, se celebró la misma de forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha 03 de febrero 2026, en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto de una causa remitida a juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Alí Pinto Gil), que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, debe incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a fin de verificar su conformidad con la Ley.
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone, el ciudadano AMADOR ARMADA ARMADA, a través de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRRIQUE LLOVERA GUILLEN, supra identificados, lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicios el 01 de junio de 1998, en INVERSIONES PAVIAVE C.A. (HOTEL RESTAURANTE ARISTON) …”. “…desempeñando el cargo de MESONERO, en horario comprendido de 11:00 AM de la mañana a 03:00 pm de la tarde, posteriormente entraba de 05:00pm a 10:00pm. Con un salario mensual promedio de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1800 bs), A LA FECHA DE SU RETIRO…”. “…Dentro de sus funciones tenía las siguientes: Ayudar al personal de servicio a poner las mesas, llevando y colocando los platos, cubiertos y servilletas. Servir las bebidas y entrantes cuando lleguen los clientes. Actuar como punto de contacto entre el personal de sala y el de cocina. Retirar los platos y utensilios sucios, responder a las preguntas de los clientes los ingredientes y artículos del menú. Conocer los ingredientes y las preparaciones, sugerir platos, presentar las recomendaciones del dia y las bebidas disponibles. Se encargaba de velar que el cliente le facture de manera correcta el consumo realizado. Llevar la cuenta, y tener un registro de los pagos que ha procesado.”. “…en fecha 29 de abril de 2024, el patrono a través del señor PESTANA AVEIRO ARLINDO…”. “…representante legal de INVERSIONE PAVIAVE C.A. hotel restaurante ariston…” . “…decidió dar por terminada la relación laboral sin ningún justificativo, constituyéndose en un “DESPIDO INJUSTIFICADO…”. “…en consecuencia el tiempo que presto servicio sus servicios fue de 25 años 9 meses y 29 días…” . “…se hizo un reclamo por ante la inspectoría del trabajo en fecha 13 de mayo de 2024, para que sean canceladas los conceptos laborales tales como: Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades, horas extras nocturnas…” . “… durante todo el tiempo que nuestro representado laboro en la empresa nunca le fue cancelado el beneficio laboral de horas extras…” . “…tampoco le fue cancelado el beneficio laboral del Bono Nocturno, el cual le corresponde por encontrarse laborando en jornada nocturnas, con un treinta por ciento (30%) de recargo…” . “…los conceptos y montos a percibir: SALARIO MENSUAL= 1,800 Bs.; SALARIO DIARIO= 60,00 BS. Diarios; SALARIO INTEGRAL MENSUAL= 2.105,00 BS.; SALARIO DIARIO INTEGRAL= 70,17 BS. Se realizaron los cálculos correspondientes: ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT= 750 días X 60,00 bs =105,250 (BS); INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT= 750 días X 60,00 bs =105,250 (BS); VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 LOTTT= 22,00 días X 60,00 bs= 1350,50 (BS); BONO VACACIONAL FRACCIONADO= 22,00 días X 60,00 BS= 1350,50 (BS); UTILIDADES (ART.132)= 1,500 días X 60,00 BS= 90,000,00 BS; UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 LOTTT 45 dias X 60,00 BS=2,700 BS; TOTAL PRESTACIONES = 304,550,50 BS; HORAS EXTRAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO; desde el 01 de junio de 1998 hasta el 29 de abril de 2024; el trabajador laboro 18,720 Horas…” . “…el cual da un resultado de siete bolívares con cincuenta céntimos (7,5 BS) a esa fracción de horas le incrementa el treinta por ciento (30%) para un total de nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (9,75 BS) …”. “…un total de ciento ochenta y dos mil quinientos veinte (182,520 BS); DIAS FERIADOS…” “…laboro ciento ochenta y tres (183) días feriados…”. “…un Monto de dieciséis mil cuatrocientos setenta (16,470 BS)…”. “…demandar, como en efecto demando por este acto al ciudadano PESTANA AVEIRO ARLINDO…”. “…representante legal de INVERSIONE PAVIAVE C.A. Hotel Restaurante Ariston…”. “…que me cancele la cantidad QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (503.540, 50 BS), que significaría el monto resultante de la suma de todas sus prestaciones sociales…” “…Igualmente, la indexación monetaria y los intereses moratorios, costas y los costos procesales…”.
Ahora bien, en cuanto al mérito del presente asunto, tal y como, quedo establecida precedentemente, vista la incomparecencia de la parte demandada a su prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a este Juzgado el análisis de las pruebas promovidas, previo control de las partes, a los fines de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya nada que le favorezca, vista la admisión relativa de los hechos, respecto al cual se indica, que promovieron las partes, las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, marcado con la letra “A”, cursante al folio 50 de los autos del presente asunto, copia simple de comprobante de pago N° 35 de fecha 15-04-2024, emitida por INVERSIONES PAVIAVE C.A.,de las que se desprende la cantidad desetecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 779,10), total recibido por el trabajador (hoy demandante) por distintas asignaciones como son: Días laborados, días de descanso, cesta tickets, señalando como salario diario devengado cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4,34). Al respecto, debe indicarse que habiendo sido reconocido dicho recibo por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcado con las letras “B” y “H”, cursante a los folios 51, 52 y 57de los autos del presente asunto,copias simples de Movimiento de la Cuenta Nº 0109-42387-9 de fecha 15-05-2024 a nombre de ARMADA ARMADA AMADOR de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la cual se encuentra firmada y sellada por la ciudadana Carmen C. Benavides. Al respecto, este Tribunal advierte que como quiera que el accionante debió auxiliarse con la prueba de informes a la entidad financiera, de la cual según emanan dichos documentales, las misma carece de eficacia probatoria, y siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el articulo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcados con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios 53 y 54de los autos del presente asunto, copia simple, en la que se señala Notas de Créditos CTA 0109-42387-9, Nros. 20488062471 y 20488331394 de fechas 05-09-2023 y 15-09-2023, por las cantidades de doscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 215,22) y mil trescientos sesenta bolívares con oo/100 céntimos (Bs. 1.360,00), respectivamente, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la cual se encuentra firmada por la ciudadana Mairelys K. Campos O.. Al respecto, este Tribunal advierte que como quiera que el accionante debió auxiliarse con la prueba de informes a la entidad financiera, de la cual según emanan dichos documentales, las misma carece de eficacia probatoria, y siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el articulo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, Tickets de Caja marcados con las letras “E” y “F”, cursantes a los folios 55 y 56 de los autos del presente asunto. Al respecto, las mismas resultan ininteligibles, y siendo impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 58 al 61 de los autos del presente asunto, Original de Providencia Administrativa N° 41-2024 contentivo en el Expediente N° 011-2024-03-00090 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico Calabozo, donde se señala que el actor, ciudadano AMADOR ARMADA ARMADA, supra identificado solicito Reclamo por Pago de prestaciones y demás beneficios laborales, y quien manifestó que prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo INVERSIONES PAVIAVE, C.A. desde la fecha 01 de junio de 1998 hasta el 29 de abril de 2024, desempeñando el cargo de MESONERO, en el horario de 11:00, a.m. a 3:00, p.m., posteriormente entraba de 5:30, p.m. a 10:00, p.m., devengando un salario de mil ochocientos bolívares (1800 Bs.), de lo cual, se indica que el contenido de la misma, si bien corresponde con información suministrada por el trabajador ante el funcionario del órgano administrative, ello por si no es suficiente para acreditar el último salario que pudo devengar el trabajador con ocasión a la prestación de servicio, considerando que en autos consta otros medios probatorios que conllevan a determinar el último salario devengado, y en consecuencia, el recalculo de los conceptos que han sido discutidos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en garantía a la tutela judicial efectiva. Al respecto de dichos instrumentales, se constata el reclamo efectuado por el trabajador en sede administrativa, todo lo cual, este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, las declaraciones testimoniales de los siguientes, ciudadanos:
Ciudadano LUIS MANUEL BELLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 2.522.899. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por tanto no existe material susceptible de valoración. Así se establece.
Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y publica de los siguientes ciudadanos:
El ciudadano JESÚS DANIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 17.000.386, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amador Armada. Asimismo, manifestó el testigo que trabajó en una funeraria ubicada en la carrera 15 con calle 4, que era de Valle de la Pascua y siempre se hospedaba en ese hotel, de allí que conocía al señor amador, que cuando bajaba a la tasca a tomar y a ver los juegos a eso de las 09:00, p.m., 10:00, p.m. a 11:00, a.m. de la noche, dependía a qué hora llegaba a calabozo, y en el estacionamiento lo atendía el señor amador, quien lo conoció en su trabajo desde hace 25 años, desde que llego aquí a calabozo, y asistió al juicio porque el abogado lo notifico, no tiene ningún interés en el juicio, ya que vino porque lo conoce del trabajo, ya que cuando llegaba al Hotel Restaurante, era quien era despachado por el señor amador, a quien conoció en el restaurant del Hotel Ariston, lo que consumía lo cancelaba en tarjeta y efectivo.
Por su parte, el ciudadano YEFENSON GENAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.840.364, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amador Armada, desde que llego a calabozo hace 20 años, y siempre era huésped del Hotel Ariston y frecuentaba mucho la tasca en horario nocturnos, y veía al señor amador y a otro señor, en horario nocturnos. Además, manifestó que venía trabajando con la Gobernación del Estado Guárico y le daban la posibilidad de hospedaje allí; tiene tiempo que no frecuenta, que no es amigo del señor amador, sino que era huésped porque se hospedaba en el sitio donde él trabajaba, no asiste a las instalaciones desde hace dos o tres años, cuatro si no se equivocó, y asimismo, manifestó no tener ningún tipo interés y supo que tenía que venir a trabajar porque la defensa lo abordo, y le pregunto que si podía ser testigo y dijo que sí.
Y por último, el ciudadano ANDRES ELOY VENEZUELA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.840.364, manifestó que conoce al señor amador desde hace muchos años del mensey ubicado en la carrera 12, frecuentaba ese lugar, que era cliente de bandagro a mediados de los 80 y cuando iba al banco que tenía que hacer muchas diligencias, desayunaba y tomaban café en el mensey, donde él lo atendía, de ese lugar lo conoce. En los últimos tiempos el señor armada amador hacia sus labores de trabajo como mesonero en el aristón que está ubicado en la carrera 11, donde estuvo allí varias veces sobre todo para ver los mundiales eventos deportivos, que normalmente eran hasta las 10 u 11 de la noche, asimismo, recordó la final del mundial 2010, la final del mundial 2014 y la última vez fue un día lunes día del trabajador creo q fue el 1° de mayo de 2023, además, que su trato y comunicación fue solo ahí donde el señor armada trabajaba de mesonero, fue una relación de cliente donde le atendían en la barra; conoció al señor amador a mediados de los 80 o por el 86, porque fue la última vez que sembró arroz y trabajó en bandagro, todavía estaba ahí, durante esos años lo vio trabajando en mi tasca en la carrera 1, en la Fuente Soda Venezuela y luego en el ariston, por último, manifestó que vino a declarar porque lo notifico el abogado, sin tener ningún interés en la presente causa .
Al respecto, adminiculados como han sido, se advierte que sus dichos, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente litis, por tanto, se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Promovió, prueba de informe a la Inspectoria de Calabozo, cuyas resultas cursan al folio 124, desprendiéndose de la misma que de acuerdo a sus archivos y libros de su despacho no reposa ni ha sido consignado ningún documento de solicitud para laborar horas extras correspondiente a la entidad de trabajo Inversiones Paviave, C.A. (Hotel Restaurante Ariston). Al respecto, dichas resultas nada aportan a los hechos controvertidos en la presente demanda, por tanto, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS EXHIBICIONES
Promovió, las exhibiciones de los libros de horas extras año 2023 y 2024, así como, de los días feriados Dichas instrumentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Al respecto, manifestó el demandante que promovió dicha exhibición a los fines de demostrar los hechos ocurridos, y que son obligatorios llevarlo la empresa. Por su parte, la representación judicial de la demandada, no llevan esos libros.

Asimismo, la exhibición del documento marcado con la letra “H” que corre a los folios 57 del presente auto, relacionada con estado de cuenta corriente N° 0109-42387-9 del periodo comprendido desde el 04-12-2023 hasta el 22-01-2024. Al respecto, se trata de estado de cuenta emitido por un tercero (Entidad Bancaria), de lo cual, no se encuentra en poder del adversario, y siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, manifestando que debió ser ratificada a través de la prueba de informe; en tal sentido, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Y por último, la exhibición de los comprobantes y referencias de pagos de la semana, del 15 de marzo de 2024 y 01 de abril de 2024. Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales antes descritas; no obstante, la parte accionante no acompaño copia de los documentos objeto de exhibición, ni señaló la afirmación de los datos sobre los mismos; por tanto, este Tribunal la desecha por no cumplir con los extremos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
DE LAS DOCUMENTALES

De las pruebas documentales promovidas por la demandada de autos, que riela a los folios 65 al 71, se observa en la parte superior de la página que señala: comprobante de pago a nombre de la ciudadana EVELIN GAMARRA ESCALONA, y en la parte inferior de la página comprobante de página a nombre del ciudadano AMADO ARMADA ARMADA, accionante en el presente juicio, plenamente identificado en autos, resultando como en efecto resulta complejo, apreciarlas de forma genérica, por lo que, este Juzgado procede analizar solo la parte inferior de dichas documentales. Así se establece.

Promovió, comprobantes de pagos quincenales emitidos por la Empresa INVERSIONES PAVIAVE, C.A., cursante a los folios 63 al 70 de los autos del presente asunto, reconocidos por la parte contra quien se opone, de las que se desprende las cantidades recibidas por el trabajador demandante por distintas asignaciones como son: días laborados, días de descanso, días feriados y cesta tickets, tal y como, se desprende del cuadro que sigue:
FOLIO FECHA SALARIO DIARIO DIAS LABORADOS DIAS DE DESCANSO DIAS FERIADOS CESTA TICKETS TOTAL NETO A COBRAR
63 30/02/2023 4,34 12 8,68 6,51 0 67,27
64 15/3/2023 4,34 11 17,36 0 65,10
65 30/6/2023 4,34 11 17,36 0 558,00 623,10
66 30/7/2023 4,34 10 17,36 6,51 570,00 637,27
67 15/7/2023 4,34 10 17,36 6,51 570,00 637,27
68 30/9/2023 4,34 11 17,36 0 570,00 635,10
69 15/10/2023 4,34 10 17,36 6,51 700,05 767,32
70 15/4/2024 4,34 11 17,36 0 729,00 794,10
71 30/4/2024 4,34 0 0 0 0,00 0,00

De dichos documentales, se observa como ssalario diario devengado cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4,34), siendo el último recibo consignado por la accionante, el correspondiente al día 30 del mes de abril de 2024. Al respecto, debe indicarse que habiendo sido reconocidos dichos recibos por la parte contra quien se oponen, se valoran como demostrativos de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, comprobante de pago a nombre de la trabajadora Evelyn Gamarra Escalona, que corre al folio 71 de los autos del presente asunto.. Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que dicha ciudadana no es parte en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, Planilla de Control Cesta Ticket desde octubre 2021 hasta septiembre 2022, en la cual se indica mes, año, total de días a pagar, valor del cesta tickets, total neto a cobrar, firma y huella del actor. Al respecto, dicho concepto no es un hecho controvertido en el presente juicio, por tanto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, Planillas de Pagos Anual emitidos por la Empresa INVERSIONES PAVIAVE, C.A., cursante a los folios 73 al 100 de los autos del presente asunto, reconocidos por la parte contra quien se opone, de las que se desprende las cantidades recibidas por el trabajador demandante, por los conceptos siguientes: Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y otros, con sus correspondientes días como sus adicionales, tal y como, se desprende de manera discriminada por concepto, en los cuadros como siguen:
Previo a los cuadros que siguen, es necesario advertir, que la relación de trabajo inicia bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo año 1997, por lo que, se observa de dichos documentales, que le acreditan cada año los días correspondiente y días adicionales a los conceptos ordinarios reclamados, hasta que termina la relación laboral, bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras año 2012.
Igualmente, es importante aclarar que desde el año 1998 hasta el año 2024, se han implementado en nuestro país, tres reconversiones monetarias, como son: 1.- Reconversión decretada en marzo de 2007, entro vigente a partir del 1º de enero de 2008, cuyos montos fueron llevados de Bolívar a Bolívar Fuerte, eliminando tres ceros a la moneda anterior; 2.- Reconversión decretada en julio de 2018, entro en vigencia el 20 de agosto de 2018, cuyos montos fueron llevados de Bolívar Fuerte a Bolívar Soberano, eliminando cinco ceros de la moneda anterior; y 3.- Reconversión decretada en agosto de 2021, entro en vigencia el 01 de octubre de 2021, montos que fueron llevados de Bolívar Soberano a Bolívar Digital, eliminando seis ceros; por tanto, en atención a ello, los montos recibido y reconocidos en su oportunidad por el actor, se llevarán en bolívares actuales (Digital), cálculos que se efectuaran de acuerdo a cada época que corresponda antes de la actual reconversión monetaria, respecto a las Prestaciones Sociales (Antigüedad) e intereses, que por Justicia deben ser descontados al actor al momento de su definitivo pago.

CUADRO N°1
PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad):

PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL ART. 142 a) y b) LOTTT y ANT. ART. 108 LOT (ADICIONALES)
FECHA DIAS DE P.S. MONTO DIAS MONTO Total, recibido
1/12/2023 60 413,10 30 206,55 619,65
1/12/2022 60 413,10 30 206,55 619,65
1/12/2021 60 21,64 30 10,82 32,46
1/12/2020 60 3.683.400,00 30 1.841.700,00 5,5251
1/12/2019 60 330.000,00 30 165.000,00 0,495
1/12/2018 60 10.170,00 30 5.085,00 0,015255
1/12/2017 60 401.163,60 30 200.581,80 0,0000060175
30/11/2016 60 60.957,00 30 30.478,50 0,0000009144
18/11/2015 60 21.763,80 30 10.881,00 0,0000003264
18/11/2014 60 9.564,60 28 4.463,48 0,0000001403
15/12/2013 26 2.898,74 0,0000000290
60 3.895,40 28 2.027,48 0,0000000592
15/12/2011 60 2.942,40 28 1.593,48 0,0000000454
15/12/2011 40 1.731,60 0,0000000173
10/12/2010 26 1.125,54 0,0000000113
27/11/2009 24 772,80 0,0000000077
27/11/2008 22 586,08 0,0000000059
27/11/2007 20 409.860,00 0,0000000041
4/12/2006 16 273.240,00 0,0000000027
22/11/2005 14 173.241,60 0,0000000017
17/11/2004 12 117.786,24 0,0000000012
15/12/2003 5 45.362,40 0,0000000005
14/12/2002 4 23.425,60 0,0000000002
4/12/2001 2 9.680,00 0,0000000001
Total, Depositado Bs. 1.277,80


Así pues, aplicadas las debidas reconversiones monetarias, fueron recibidas por el actor, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.277,80).Así se establece.
CUADRO N°2
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad):
FECHA INTERES DE P.S. oct-21
1/12/2023 3.280,00 3.280,00
1/12/2022 420,00 420,00
1/12/2021 188,00 188,00
1/12/2020 24.600.000,00 24,6000
1/12/2019 39.600,00 0,0396
1/12/2018 915,00 0,0009
1/12/2017 42.601,68 0,000000426
30/11/2016 10.972,00 0,000000110
18/11/2015 2.130,00 0,000000021
18/11/2014 814,02 0,000000008
15/12/2013 0,000000000
52,10 0,000000001
15/12/2011 40,32 0,00000000040
15/12/2011 23,99 0,00000000024
Total, Depositado 3.912,64
Así pues, aplicando las debidas reconversiones monetarias, fueron recibidas por el actor, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.912,64).Así se establece.
CUADRO N°3
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
VACACIONES VACACIONES (DIAS ADICIONALES) VAC. BONO ART.223 AL 255 LOT VAC. BONO (DIAS ADICIONALES)
FECHA SALARIO DIARIO DIAS MONTO DIAS MONTO DIAS MONTO DIAS MONTO
1/12/2023 4,5 15 67,5 15 67,5 15 67,5 15 67,5
1/12/2022 4,5 15 67,5 15 67,5 15 67,5 15 67,5
1/12/2021 0,3 15 3,53 15 3,53 15 3,53 15 3,53
1/12/2020 40.000,00 15 600.000,00 15 600.000,00 15 600.000,00 15 600.000,00
1/12/2019 5.000,00 15 75.000,00 15 75.000,00 15 75.000,00 15 75.000,00
1/12/2018 150,00 15 2.250,00 15 2.250,00 15 2.250,00 15 2.250,00
1/12/2017 5.916,90 15 88.753,35 15 88.753,35 15 88.753,35 15 88.753,35
30/11/2016 903,00 15 13.545,45 15 13.545,45 15 13.545,45 15 2391,15
18/11/2015 321,60 15 4.824,00 15 4.824,00 15 4.824,00 15 2.391,15
18/11/2014 141,70 15 2.125,50 15 2.125,50 15 2.125,50 15 2.125,50
15/12/2013 99,10 15 1.486,50 14 1.387,40 15 1.486,50 14 1.387,40
68,20 15 1.023,15 13 886,73 15 1023,15 13 886,73
15/12/2011 51,60 15 774,00 13 670,80 7 361,2 13 670,8
15/12/2011 51,60
10/12/2010 40,80 15 612,00 12 489,60 7 285,6 21 856,8
27/11/2009 15 483,00 11 354,20 7 225,4 20 644,00
27/11/2008 15 399,60 10 266,40 7 186,48 19 506,16
27/11/2007 15 307.395,00 9 184.437,00 7 143.451,00 18 368.874,00
4/12/2006 28 478.170,00 15 256.162,50
22/11/2005 27 334.108,80 14 173241,6
17/11/2004 9.815,52 21 206.125,92 13 127.601,76
15/12/2003 19 143.457,60 11 83.054,40
14/12/2002 18 105.415,20 10 58.564,00
4/12/2001 17 82.280,00 9 43.560,00
14/12/2000 16 70.400,00 8 35.200,00
30/11/1999 15 60.000,00 7 28.000,00
8/12/1998 3.333,33 13 44.666,62
429 232 302 268
Total, Días 661 Total, Días 570

Del cuadro que antecede, se observa que durante la relación laboral fueron pagadas y efectivamente disfrutadas la cantidad de seiscientos sesenta y un (661) días por concepto de vacaciones y la cantidad de quinientos setenta (570) días por concepto de bono vacacional. Así se establece.
CUADRO N°4
UTILIDADES
UTILIDADES
FECHA Salario Diario DIAS MONTO
1/12/2023 4,5 60 270,00
1/12/2022 4,5 60 270,00
1/12/2021 0,3 60 14,1
1/12/2020 40.000,00 60 2.400.000,00
1/12/2019 5.000,00 30 150.000,00
1/12/2018 150,00 30 4.500,00
1/12/2017 5.916,90 30 177.506,70
30/11/2016 903,00 30 27.090,90
18/11/2015 321,60 30 9.648,00
18/11/2014 141,70 30 4.251,00
15/12/2013 99,10 30 2.973,00
68,20 30 2.046,30
15/12/2011 51,60 30 1.707,30
15/12/2011 51,60
10/12/2010 40,80 30 1.224,00
27/11/2009 30 966,00
27/11/2008 30 799,20
27/11/2007 30 614.790,00
4/12/2006 30 512.325,00
22/11/2005 30 371.232,00
17/11/2004 9.815,52 30 294.465,60
15/12/2003 30 226.512,00
14/12/2002 30 175.692,00
4/12/2001 30 145.200,00
14/12/2000 30 132.000,00
30/11/1999 30 120.000,00
8/12/1998 3.333,33 17,5 58.333,27
Total, Días 888
Del cuadro que antecede, se observa que durante la relación laboral fueron pagadas al accionante, la cantidad de ochocientos ochenta y ocho (888) días por concepto de Utilidades. Así se establece.
Al respecto de dichas documentales, cursante a los folios 73 al 100 de los autos del presente asunto, precedentemente detalladas a través de cuadros; relacionados a pagos recibidos por el accionante por concepto de Antigüedad (Prestaciones Sociales), Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y reconocidos como fueran por la parte contra quien se oponen; este Tribunal, las valora como demostrativas de pagos recibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve, cursante del folio101 al 103 de los autos del presente asunto, Copia Simple de Escrito de Oferta Real de Pago propuesta por la ciudadana LEYDA COROMOTO LAYA YORK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.119.917, actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES PAVIAVE, C.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Aquiles Maluenga, supra identificado, a favor del actor, ciudadano Amador Armada, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). Al respecto, debe indicarse que no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 o 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Seguidamente, fue tomada la declaración de parte, del extrabajador accionante, ciudadano Amador Armada quien indico que empezó a laborar en la empresa inversiones PAVIAVE, mejor conocida como HOTEL RESTAURANT ARISTÓN, ubicada en la carrera 11 con calle 11 y 13, Calabozo Estado Guárico, que inicio a laborar en el 98, y estuve laborando hasta el 2024; que fue despedido por el dueño de la empresa; su horario de trabajo era de 11 de la mañana y se cerraba a las 3 de la tarde, y abría a las 5:30 hasta las 10 de la noche se cerraba pero planteo, que estaba cerrada la empresa pero seguía trabajando porque quedaban clientes, en si el horario de cierre era a las 10 pero no salían a las 10 de la noche, podrían salir 11, 11:30, luego tenían que cargar los percos, y entonces venían saliendo de once a once y media. Asimismo, indico que el patrón lo despide el día 29/04/2024 y que el salario que devengaba era salario mínimo, pero ellos cobraban un 10% de mesonero, ese 10% se distribuía entre la cocina, el otro señor mesonero y su persona, sacaban la cuenta todos los días y le daban un papelito y le depositaban a la cuenta, a parte del sueldo básico recibía el 3% de ese día y sacábamos un promedio, y calcule yo por debajo de 1800 bolívares mensual, que para él no fue exagerado porque a veces ganaba más, se los depositaban en la misma cuenta pero de forma individual, el sueldo básico a parte y el 10% a parte en diferentes depósitos pero en la misma cuenta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, tal y como fue establecido precedentemente decidir en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca; este Juzgado a los fines de resolver el presente asunto, advierte que, con base a los hechos libelados se tiene por cierto, que el accionante, ciudadano Amador Armada Armada, comenzó a prestar sus servicios como MESONERO a favor de Inversiones Paviave, C.A. (Hotel Restaurante Ariston), ubicada en la carrera 11 con calle 11 y 13, Calabozo Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 1998 hasta el día 29 de abril de 2024, fecha en la que la accionada lo despide, todo lo cual fue admitido por la parte demandada vista su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y al no constar en el presente asunto prueba que lo desvirtúe. Así se establece.
En este mismo sentido, el actor alega en su escrito libelar que el salario mensual devengado era de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para un salario diario de Bs. 60,00; y de la declaración de parte, el actor manifestó que devengaba un salario mínimo, además de cobrar un 10% de mesonero, que se distribuía entre la cocina, el otro señor mesonero y su persona, generando un hecho nuevo, cuya carga probatoria recae sobre el actor, lo cual de la revisión del acervo probatorio aportados por las partes, no se evidencia porcentaje alguna, que haya sido generado a favor del trabajador demandante.
Así se tiene, que riela al folio 50 de los autos, recibo de pago aportado por el actor, así como, los recibos de pagos que corre a los folios 63 al 70 aportado por la demandada, que indica como salario diario Bs. 4,34, reconocidos por el actor en su oportunidad, y adminiculada de la declaración de parte efectuado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, el salario diario devengado por el actor fue de Bs. 4,34. Así se establece.
Asimismo, riela a los folios 73 al 100, Planillas de Liquidaciones Anuales de los conceptos de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades e Intereses, cursante a los folios 73 al 100, por lo que se procede a efectuar un recalculo de los conceptos correspondientes, a fin de precisar de conformidad con la legislación sustantiva vigente para la época, las diferencias que puedan resultar a favor del demandante. Así se establece.

En cuanto a la Institución de Prestaciones Sociales, se precisa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía...”. De lo cual, se tiene que el deber del demandado una vez culmine la relación laboral pagar dicho concepto al trabajador; en el caso de autos fueron recibidas por el actor anualmente dicho concepto; no obstante, se ha establecido en diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago de las prestaciones sociales antes de culminar la relación laboral, se considera un anticipo y se calculan y pagan con el último salario al finalizar la relación de trabajo, por tanto, se acuerda realizar dicho calcular y deducir por justicia de la sumatoria total resultante a favor del actor. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de horas extras, Bono Nocturno y días feriados, corresponden a conceptos extraordinarios, cuya carga para su demostración le corresponde al actor. Al respecto, se advierte que no se desprende del escrito libelar una discriminación de los días para hacerse acreedor del concepto de horas extras, por tanto, resulta improcedente. Así se decide
Respecto, al concepto de Bono Nocturno, de conformidad con los artículos117 y 173 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,solo es procedente cuando se labore mas de cuatro horas nocturnas, computadas a partir de las 07:00, p.m., lo cual, no se verifica en el caso de autos, atendiendo al horario libelado, esto es, 11:00, a.m. de la mañana a 03:00, p.m. de la tarde, posteriormente entraba de 05:30, p.m. de la tarde a 10:00, p.m. de la noche, que se observa tres horas nocturnas; por tanto, resulta improcedente. Asi se decide.

En cuanto, al concepto de días feriados, se observa de los recibos de pagos aportados por la demandada, que corren a los folios 63, 64, 66, 67 y 69, que hubo pagos efectuados por dicho concepto, lo que se configura como un indicio; sin embargo, forma parte de los conceptos extraordinarios, por lo que correspondió a la parte actora la carga de acreditar la labor en días feriados, por tanto, resulta improcedente. Así se decide.
En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que el demandante devengara un salario mensual de mil ochocientos bolívares, toda vez que por el contrario, de la relación exhaustiva de las actas procesales, se constata específicamente de las documentales insertas a los folios 50, 63 al 70 de los autos del presente asunto, contentiva de recibos de pagos, recibidos y recocidos por el actor, el salario explanado en ello, obedece a la cantidad de ciento treinta bolívares diarios (Bs. 130,00), es decir, cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (4,34, por lo que se utilizará dicho salario para el calculo de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.
Precisado lo que antecede, se procede a realizar el cálculo de los conceptos acordados, todo ello en los siguientes términos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Se tiene como fecha de inicio 01 de junio de 1998 y fecha de culminación 29 de abril de 2024, de lo cual, es preciso señalar debido a las diferentes reconversiones monetarias en el año 2008, 2018 y 2021, supra señaladas, implementadas por el Ejecutivo Nacional, que lo más beneficioso para el trabajador es la aplicación del literal c del artículo 142 eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual devengado de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). Así se decide.
Alic. Util. 0,72
Alic. Util. 0,36
Salario Diario 4,33
Salario Integral 5,41

AÑOS DE SERVICIO DIAS TOTAL DIAS SALARIO INTERGRAL TOTAL A PAGAR
26 30 780 5,41 Bs. 4.219,80

Atendiendo al Cuadro N° 1, se procede a descontar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.277,80) recibido por el actor, de lo que corresponde pagar a favor del accionante, la cantidad de CUATRO MIL DOS CIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.219,80), como sigue:
CANTIDAD RECIBIDA CANTIDAD CONDENADA TOTAL POR PAGAR
1.277,80 4.219,80 -2.942,00

En tal sentido, se tiene que corresponde pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100, por lo tanto, resulta procedente su condenatoria. Asi se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte accionante por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de cuatro mil doscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.219,80). Así se decide.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) vigente para el momento de la relación de trabajo, y habida cuenta que la relación de trabajo culmino en fecha 29 de abril de 2024, la actual vigente en atención a los artículos190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL
1/6/1998 AL 01/06/1999 15 7
1/6/1999 AL 01/06/2000 16 8
1/6/2000 AL 01/06/2001 17 9
1/6/2001 AL 01/06/2002 18 10
1/6/2002 AL 01/06/2003 19 11
1/6/2003 AL 01/06/2004 20 12
1/6/2004 AL 01/06/2005 21 13
1/6/2005 AL 01/06/2006 22 14
1/6/2006 AL 01/06/2007 23 15
1/6/2007 AL 01/06/2008 24 16
1/6/2008 AL 01/06/2009 25 17
1/6/2009 AL 01/06/2010 26 18
1/6/2010 AL 01/06/2011 27 19
1/6/2011 AL 01/06/2012 28 20
1/6/2012 AL 01/06/2013 29 21
1/6/2013 AL 01/06/2014 30 22
1/6/2014 AL 01/06/2015 30 23
1/6/2015 AL 01/06/2016 30 24
1/6/2016 AL 01/06/2017 30 25
1/6/2017 AL 01/06/2018 30 26
1/6/2018 AL 01/06/2019 30 27
1/6/2019 AL 01/06/2020 30 28
1/6/2020 AL 01/06/2021 30 29
1/6/2021 AL 01/06/2022 30 30
1/6/2022 AL 01/06/2023 30 30
1/6/2023 AL 29/04/2024 30 30
TOTAL, DIAS 660 504

Atendiendo al Cuadro N° 3, se evidencia que dichos conceptos fueron por demás recibidos y disfrutados por el accionante, por tanto, resulta improcedencia su condenatoria. Así se decide.
4.-UTILIDADES: De conformidad con el artículo131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procede a calcular:
PERIODO UTILIDADES
1/6/1998 AL 31/12/1998 30
1/1/1999 AL 31/12/1999 30
1/1/2000 AL 31/12/2000 30
1/1/2001 AL 31/12/2001 30
1/1/2002 AL 31/12/2002 30
1/1/2003 AL 31/12/2003 30
1/1/2004 AL 31/12/2004 30
1/1/2005 AL 31/12/2005 30
1/1/2006 AL 31/12/2006 30
1/1/2007 AL 31/12/2007 30
1/1/2008 AL 31/12/2008 30
1/1/2009 AL 31/12/2009 30
1/1/2010 AL 31/12/2010 30
1/1/2011 AL 31/12/2011 30
1/1/2012 AL 31/12/2012 30
1/1/2013 AL 31/12/2013 30
1/1/2014 AL 31/12/2014 30
1/1/2015 AL 31/12/2015 30
1/1/2016 AL 31/12/2016 30
1/1/2017 AL 31/12/2017 30
1/1/2018 AL 31/12/2018 30
1/1/2019 AL 31/12/2019 30
1/1/2020 AL 31/12/2020 60
1/1/2021 AL 31/12/2021 60
1/1/2022 AL 31/12/2022 60
1/1/2023 AL 31/12/2023 60
1/1/2024 AL 29/04/2024 20
TOTAL, DIAS 920
Atendiendo al Cuadro N° 4, se procedió a descontar los días acreditados y reconocidos por el accionante, con respecto a la cantidad de novecientos veinte (920) días que le corresponde durante su relación laboral, de lo cual, se tiene que existe una diferencia de treinta y tres (33) días por concepto de Utilidades a favor del accionante, por tanto, resulta procedente su condenatoria. Así se establece.
En tal sentido, se procede a realizar dicho calculo por diferencia de Utilidades, atendiendo a la cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) como último salario diario devengado por el accionante, como sigue:
DIAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL A PAGAR
33 4,33 142,89
Por tanto, corresponde pagar la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 142,89) por concepto de diferencia de Utilidades a favor del accionante. Así se decide.
Ahora, atendiendo a cuadro N° 2 sobre los intereses recibidos por el accionante, en su oportunidad, una vez calculado los intereses sobre las prestaciones sociales mediante experticia contable, se ordena deducir por justicia de la sumatoria total resultante a favor del actor, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.912,64).
En cuanto, a los conceptos reclamados Horas Extraordinarias, Bono Nocturno y Dias Feriados; este Tribunal advierte que dichos conceptos son extraordinarios, que aún y cuando, la remisión del presente Juicio se debe a la incomparecencia de la demandada a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el cual, configura la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), la carga probatoria recae sobre el actor, lo cual no quedo demostrado en autos, por tanto, se declara su improcedencia. Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico con sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMADOR ARMADA ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.618.224contra INVERSIONES PAVIAVE, C.A. (HOTEL RESTAURANTE ARISTON), por lo que se condena a la demandada, a las cantidades de conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidades e Indemnización por Despido, como sigue:

CONCEPTOS CANTIDAD POR PAGAR
PRESTACIONES SOCIALES 2.942,00
UTILIDADES 142,89
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 4.219,80
TOTAL A PAGAR 7.304,69


Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NAYIBE QUIÑONES En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;