REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO Nº JP61-L-2025-000025
Vistos los escritos de prueba presentados por el ciudadano CHRISTIAN SALAS RONQUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.209, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.299, y por la otra, el Profesional del Derecho JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA C.A, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve, testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTILLO, JOSE GREGORIO PEREZ, NIUMAN SUAREZ, JOSE LUIS POLANCO y CASTOR AMDO LOPEZ ALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.196.690, V.- 18.220.401, V.- 8.631.754, V.- 25.851.416 y V-17.794.825, respectivamente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicita, traslado hasta la sede la empresa Zona Industrial San Marcos Parcela 15, 16 y 22, detrás de Pequiven., Calabozo Estado Guárico, para que se deje constancia de los siguientes hechos:
Primero: Que el tribunal deje constancia que existe varias computadoras PLC, haciéndose asistir de un técnico en electrónica industrial.
Segundo: Que el Tribunal deje constancia del funcionamiento de dichos componentes electrónicos industrial
Tercero: Que el Tribunal deje constancia de la existencia del sistema de control automatizado, y requiera del propietario cual sistema está usando.
Cuarto: Que el Tribunal deje constancia cómo funciona la planta de arroz Tierra de Agua C.A.
Quinto: Que el Tribunal deje constancia fotográfica haciéndose asistir de un experto.
Al respecto, este Tribunal advierte al promovente, que se limita a solicitar, dicha prueba de forma genérica, sin especificar los hechos o elementos que pretende esclarecer, por tanto, este Juzgado de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inadmite por resultar impertinente, en los términos en que fue promovida. Así se establece.
DE LAS POSICIONES JURADAS
Promuevo Posiciones Juradas para el propietario OSCAR MORENO, para que deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que diga que cierto que mi persona hacia el mantenimiento de toda la parte electrónica de la empresa Tierra de Agua C.A.
Segundo: Que diga que es cierto que trabajaba de guardia cuando había zafra en la producción hasta toda la noche durante ese periodo que alcanzaba a veces 30 días.
Tercero: Que diga que es cierto que mi persona tenía la responsabilidad de hacer funcionar la empresa en cuanto a la parte de todos los sistemas automatizado PLC, Movimiento de tarjetas electrónicas.
Cuarto: Que diga que es cierto que contrato a empresas extranjera para hacer el mantenimiento del sistema electrónico de la empresa y le paga $ 25.000,00 por cada vez que venían hasta la empresa Tierra de Agua C.A.
Al respecto, se advierte que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 70, dispone: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine la presente ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la Republica, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio, por lo tanto, este Tribunal la desecha por resultar manifiestamente ILEGAL. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, constancia de trabajo Panamco, que corre a los folios 50 de los autos del presente asunto.
Promueve, contrato de trabajo de fecha 16 de abril de 2009, que corre al 51 de los autos del presente asunto.
Promueve, Dosier Fotográfico de la Empresa Agropecuaria Tierra De Agua, Contentivo de 10 fotos, que corre a los folios 55 al 64 de los autos del presente asunto.
Al respecto este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, marcada con la letra "A1" Recibo de Pago de Utilidades del periodo del 01/01/2022 al 31/12/2022, que corre al folio 68 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con la letra "B" Auto de fecha 05 de mayo de 2025, Certificación, Escrito dirigido a la ciudadana Inspector de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, sede en Calabozo Estado Guárico, auto de fecha 03 de diciembre de 2024 y sus anexos, emitida por la Inspectoria del Trabajo Jefe Estado Guárico sede Calabozo, que riela a los folios 69 al 80 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con la letra "C" Escrito y cuatro (04) anexos, dirigido al Inspector de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, sede en Calabozo Estado Guárico, el cual fue recibido en fecha 06 de febrero de 2025, que riela del folio 81 al 85 de los autos de la primera pieza.
Promueve, marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12” y “D13”, resumen de operaciones, recibos de pagos, que corre a los folios 86 al 116 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcadas con las letras “E”, recibos de pagos, resumen de operaciones, recibos de pagos, que corre a los folios 117 al 160 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcadas con las letras “F”, documentales que corre a los folios 161 al 174 de los autos del presente asunto.
Al respecto este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LOS INFORMES
Solicita, se Oficie al Gerente de la empresa, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la Carrera 10,cruce con Calle 7 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente:
Si el servicio de energía eléctrica prestado a la empresa AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA C.A., ubicada en el Parcelamiento Agroindustrial San Marcos, Calle Araguaney con Calle Pilón, parcelas Nros. 15, 16 y 22, salida a San Fernando de Apure, estado Guárico, fue suspendido desde el día 26 de enero de 2024 hasta el día 04 de marzo de 2024.
Al respecto, pretende el promovente demostrar que la planta procesadora de la empresa AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA, C.A., estuvo totalmente inactiva desde el día 26 de enero de 2024 hasta el día 04 de marzo de 2024, por falta de suministro eléctrico, de lo cual, siendo un caso fortuito o de fuerza mayor, como lo es, -según sus dichos-, la inactividad de la demandada por el motivo señalado, en tal caso, lo correcto es la autorización por acto expreso de la Inspectoria del Trabajo, y si no se pudiere esperar por dicha notificación, la misma podrá validarse a posteriori; en tal sentido, este Tribunal advierte al promovente que la prueba de informe requerida, para demostrar tales hechos no el medio probatorio idóneo, tal y como, se indica en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tanto, se Inadmite por resultar como en efecto resulta inconducente. Así se establece.
Solicita, se Oficie al Gerente del Banco de Venezuela ubicada en la Av. Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente:
1) Quién es el titular de la cuenta corriente N° 0102-0336-81-0000049294.
2) Remita las transferencias recibidas en la cuenta Nº 0102-0336-81-0000049294 provenientes de la cuenta Nº 0163-0250-36-2503005050 desde el 1º de mayo de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024.
Solicita, se Oficie al Gerente del Banco del Tesoro, Sucursal Calabozo, ubicado en el Ed. Giardini, Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a.-) La identificación del titular de la cuenta corriente N° 0163-0250-30-2503010570.-
a-1.-) La identificación del titular de la cuenta corriente N° 0163-0250-36-2503005050.-
b.-) Remita los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0163-0250-30-2503010570. Desde el 01 de septiembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025.
c.-) Remita las transferencias realizadas desde la cuenta corriente N° 0163-0250-36-2503005050 a cuenta corriente N° 0163-0250-30-2503010570, desde el 01 de septiembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense oficios. Y así se establece.
CAPITULO III
DE LA EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley datos y firmas electrónicas, solicito se Oficie a la Superintendencia de Medios Electrónicos (SUSCERTE), para que realice experticia a las conversaciones telefónicas vía whatsApp entre la ciudadana HEYDIS ACOSTA, del número telefónico 0412-485.40.62 al número 0426-343.99.62 este último abonado perteneciente al ciudadano: CHRISTIAN SALAS RONQUILLO.
Al respecto, se observa que el promovente no precisa los documentos objetos de experticia, por una parte, y por la otra, el objeto de dicha prueba es demostrar que el actor no fue despedido injustificadamente, dicho medio probatorio requerido, es inconducente; en tal sentido, este Tribunal la inadmite, por cuando nuestra norma sustantiva, prevée otros mecanismos para demostrar tales hechos. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve, testimoniales de los ciudadanos: HEIDIS ENEIRA ACOSTA, LUIS ALFREDO CARO TOVAR, ALFREDO JUVENAL MILENO y MARCO ANTONIO MELENDEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.239.096, V.- 20.524.390, V.- 21.277.528 y V.- 16.639.661, respectivamente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
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