REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº JP61-L-2026-000016
PARTE ACCIONANTE: MARCO ANTONIO FAJARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.990.737
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 281.205
PARTE ACCIONADA: LA ROCA ABASTO Y LICORERIA y solidariamente ciudadanos HAZAN ZIB y JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.991.911 y V.- 18.220.939, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Se inicia en fecha diez (10) de febrero del año en curso, el presente asunto por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO FAJARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.990.737, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 281.205contra la ROCA ABASTO Y LICORERIA y solidariamente ciudadanos HAZAN ZIB y JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.991.911 y V.- 18.220.939, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Por recibido el presente escrito, contentivo de demanda por motivo de Fraude Procesal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesaria hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 48, establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”. Cursiva del Tribunal
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA, C.A. Vs. ciudadana YANETH SÁNCHEZ), en decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, establece:
“…el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A…”. Cursiva del Tribunal.
En el caso bajo estudio, la parte accionante señala:
“…Fraude Procesal en la demanda JP61-L-2023-000075,en la que se condenó a la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. a cancelar lo demandado, pero en su defecto la parte accionada es decir, el accionista y presidente de la empresa presentaron y protocolizaron por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico la venta del 100% de las acciones en donde la documentación aportada y consignada ante el Registro Mercantil es fraudulenta ya que fue producto de un forjamiento y uso de documento público, protocolizado por la Registradora Mercantil. Ahora bien, ante esto el Tribunal de Juicio señala en su dispositivo del fallo que la parte accionada demostró mediante actas que no son propietarios de dicha empresa, siempre pretendiendo no cumplir con su obligaciones el ciudadano HAZAN ZIB y JOSE BRICEÑO al realizar y participar de ser hecho delictivo el cual ya también se encuentra denunciado y en etapa de investigación por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico signado con la nomenclatura interna N° MP-228738-2024 con el fin de determinar que la parte accionada cometió un hecho punible de acuerdo con lo establecido con el artículo 319 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente lo cual a su vez utilizaron para cometer el Fraude Procesal y así lesionar los derechos del accionante y pretender evadir las responsabilidades penales de cada uno de los partícipes en dicho delito, pretendiendo reponer la causa al estado del pronunciamiento sobre su admisión y sean condenados los ciudadanos JOSÉ IGNACIO BRICEÑO QUINTANA y HASSAN ZIB…”. Cursiva del Tribunal.
De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, como es el caso de Fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, es el Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si la presente demanda por Fraude Procesal reúne los parámetros que deben concurrir para que prospere la pretensión del accionante, considerando lo establecido en sentencia dictada de fecha 04 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INTANA, C.A.).
En este orden, este Juzgado observa que, a través de escrito de Fraude Procesal, pretende el accionante, la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado- se entiende en materia laboral: Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución-, se pronuncie la admisión de la demanda, y sean condenados solidariamente los ciudadanos José Ignacio Briceño Quintana y Hassan Zib, sin que de ello, se desprenda documentación alguna ni aún prueba que fundamente su pretensión.
Ahora bien, con base a los términos en los que fundamenta la parte accionante la presente Medida por Fraude Procesal, y atendiendo a los hechos, se hace necesario observar lo señalado en la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2000,por la Sala Constitucional, up supra el cual estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.
(Omissis)
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.cursiva del Tribunal
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2025 (caso: ELIZABETH MIRÁS SANCHEZ Vs. Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.), establece:
“…en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas”.cursiva del Tribunal
De lo que antecede, se tiene que la Institución de Fraude Procesal busca quebrantar o desmontar todas aquellas fraudulencias, maquinaciones o artificios, que impida garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, y el principio finalista del proceso para impartir una Justicia correctamente.
Así se tiene, que en el caso de autos, el accionante precisa que fundamenta su acción de fraude procesal, en la actuación fraudulenta de los ciudadanos HAZAN ZIB y JOSE BRICEÑO, quienes fueron demandados solidariamente con la empresa LA ROCA ABASTO Y LICORERIA, C.A. en el Asunto Nº JP61-L-2023-000075, que según sentencia dictada, se demostró mediante actas que no son propietarios de la referida empresa; no obstante, -según-los dichos del accionante, los ciudadanos supra señalados , accionista y presidente protocolizaron ante la oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, las ventas del 100% de las acciones, considerando a su juicio un forjamiento, lo que produjo, que los ciudadanos HAZAN ZIB y JOSE BRICEÑO no cumplieran con su obligación, hoy denunciados ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico signado con la nomenclatura interna N° MP-228738-2024…” . “… con el fin de determinar que la parte accionada cometió un hecho punible…”.”…lo cual a su vez utilizaron para cometer el Fraude Procesal y así lesionar los derechos del accionante…”.
Ahora bien, el accionante en el referido escrito solo se limita a indicar el fraude procesal que recae en el hecho de las ventas del 100% de las acciones realizado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, que realizaron los ciudadanos HAZAN ZIB y JOSE BRICEÑO, lo que produjo, que no fuese condenada. Por otra parte, no señala en que fase se encuentra el asunto N°JP61-L-2023-000075,no consta en autos copia certificada de la sentencia a la cual alude, ni aún de la denuncia que reposa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico signado con la nomenclatura interna N° MP-228738-2024, aunado a ello, no determina el perjuicio que provoca la denuncia de la fiscalía en el caso de autos, cuando ocurrió habida cuenta que existe autoridad de cosa juzgada, y que en el transcurso del desarrollo de la etapa de juicio, según los fundamentos que utiliza para la presente medida por fraude procesal no fue alertado, sino mas bien, como lo indicó, que el Tribunal de Juicio señalo en su dispositivo del fallo que la parte accionada demostró mediante actas que no son propietarios de dicha empresa, por lo que, este Tribunal no constata que haya hechos suficientes claros, precisos y concisos, ni la acreditación de prueba alguna, que permitan calificarla como Fraude Procesal, por la ausencia de los recaudos, tal y como, lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de agosto de 2.000 up supra, por lo que, este Juzgado en aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal como en efecto resulta, concluir que no se encuentran llenos los extremos de ninguno de los elementos que constituyan un Fraude Procesal en el presente asunto; por tanto, debe ser declarada inadmisible, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO FAJARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.990.737contra la ROCA ABASTO Y LICORERIA y solidariamente ciudadanos HAZAN ZIB y JOSE IGNACIO BRICEÑO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.991.911 y V.- 18.220.939, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
|