ASUNTO: JP51-R-2026-000002
Recurrente: La profesional del derecho ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.792 en su condición de coapoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.352.206 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2025-000125.
Recurrido: Auto de fecha 23 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Hecho.


Conoce esta Alzada del presente asunto, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por la profesional del derecho ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.792 en su condición de coapoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.352.206 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2025-000125, contra el auto de fecha 23 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 08 de enero de 2026.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por Rengel – Romberg como la garantía procesal del derecho de apelación, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al recurso de hecho dispone lo siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a las establecidas en los referidos artículos 161 y 170 de la ley adjetiva laboral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Por su parte, el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 23 de enero de 2026, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (28 de enero de 2026), transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
La parte accionante, recurre de hecho contra un auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la apelación del auto de fecha 08 de enero de 2026, a través del cual dicho órgano jurisdiccional textualmente señala:
“Vista la diligencia que antecede presentada el ciudadano PETROS TZIAMOS (…) en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Iso Gym C.A., (…) debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA (…), mediante la cual da cumplimiento a los solicitado en acta de audiencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 (…), en tal sentido, este Juzgado, FIJA NUEVA OPORTUNIDAD para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2026, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), (…)”.
Por otro lado, el auto de fecha 23 de enero de 2026 que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente es dictado en los siguientes términos:
“Visto el escrito que antecede contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, plenamente identificado en autos, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora en el cual señalan: “Apelamos del auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de enero de 2026 y que riela a los folios -77- del presente expediente, donde declara subsanado el poder apud acta impugnado, el cual corre a los autos en diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2025, por los demandados al abogado en ejercicio CARLOS COLMENARES MEDINA, por considerarlo no ajustado a Derecho y cuya fundamentación se hará en la audiencia correspondiente por ante el Tribunal Superior es todo.”
Así las cosas, en el caso de marras se puede evidenciar que el auto apelado, es un auto de mero trámite pues en él se verifica la consignación de una documentación en los términos solicitados por este Despacho y fija fecha para la celebración de la instauración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto por lo que mal pudiera afirmarse que se causó gravamen alguno a las partes involucradas en el presente asunto, pues es la Audiencia Preliminar en donde las mismas deben plantear todas las defensas dentro del iter procesal, por lo que dicho auto ´solo asegura la marcha del procedimiento a los fines de evitar un retardo procesal derivado de la tramitación de incidencias innecesarias en la causa, todo ello en concordancia con la naturaleza social y expedita de la materia que nos ocupa de acuerdo a lo establecido a los principios procesales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los motivos antes expuestos este Tribunal NIEGA oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Es todo.”
Así pues, este Juzgado precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional número 1.971 de fecha 25-07-2005 que:
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite … (subrayado del Tribunal).
Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho, para lo cual pasa a examinar las actas procesales de las cuales se extrae:
Escrito cursante a los folios 43 al 49, ambos inclusive, en el cual se exponen los argumentos relacionados al presente recurso en los siguientes términos:
(…) Consta a los autos copia certificada del poder otorgado mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, bajo la modalidad apud acta, en la cual se lee que los ciudadanos PETROS TIZIAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.620.203 en su condición de gerente de la empresa mercantil ISO GYM C.A., RIF. J:-40704724-8, otorga poder apud acta, conforme a lo estatuido en la cláusula SEPTIMA del documento constitutivo y estatutario de la referida empresa, conjuntamente con la ciudadana MONICA ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.362.175, como persona natural y solidariamente responsable por ser accionista de la misma, al abogado en ejercicio CARLOS COLMENARES MEDINA, consignándole en copia fotostática simple la referida acta constitutiva y estatutaria; así como escrito de impugnación del referido poder (…) derivadas del hecho de haber fenecido el lapso para el cual el otorgante había sido designado como Gerente en la Junta Directiva de la empresa co demandada, y por lo tanto, no ostentar el cargo que indica, no constando en autos acta de asamblea donde se reelija o sea ratificado dicho ciudadano en el cargo de gerente, posterior al vencimiento del periodo para el cual fue designado y que por tal razón, no podía otorgar poder en nombre de la empresa mercantil ISO GYM C.A., (…) y por no haberse cumplido, al momento de certificar el acto por parte de la Secretaría de ese Despacho, con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta no dejó constancia en la nota respectiva, de las clausulas, ni documentos que determinen la representación que se atribuye al ciudadano PETROS TIZIAMOS ya identificado como gerente de la empresa mercantil co-demandada ISO GYM C.A. (…) indicados en el poder y que le hayan sido exhibidos, no autenticándose en acto por incumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del mismo (…)
(…) y como consecuencia de ello se hace inexistente la representación que se atribuye el profesional del derecho CARLOS COLMENARES MEDINA (…), ya que no fueron ratificadas sino “convalidadas” tal y como se lee del escrito presentado por medio del cual se pretendió subsanar y como consecuencia de ello, No Subsanada la Impugnación hecha por esa representación judicial (…)


Por otro lado, en atención a lo solicitado por la parte recurrente en cuanto sea declarado el recurso de hecho CON LUGAR por éste Tribunal Superior y declare NO SUBSANADO los errores cometidos en el otorgamiento del poder apud acta impugnado, a su vez, se ordenen las correcciones necesarias y se aperciba al Abogado de la contraparte por la conducta asumida y en caso de considerarlo necesario, se imponga la multa a que haya lugar y se remita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Guárico a los fines de que realice el procedimiento respectivo, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el sólo efecto devolutivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del fallo que decide un recurso de hecho debe limitarse a determinar si la apelación debe ser oída o no, en el supuesto que se haya negado su admisión por parte del Tribunal A quo, o si debe o no ser oída en ambos efectos, cuando se haya oído la apelación en un sólo efecto. No es competencia del Tribunal que decide el recurso de hecho pronunciarse sobre eventuales quebrantamientos u omisiones de formas que menoscaben el derecho a la defensa o lesionen el orden público.

Siendo así las cosas, de una lectura detallada del auto impugnado, así como de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que si bien es cierto que en un principio parecía tener la apariencia de auto de mero trámite; no es menos cierto que la parte actora recurrente de hecho denuncia la cualidad de representante legal de la Empresa demandada en fase de instalación de la Audiencia Preliminar, alegato que esta sentenciadora no puede desatender, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 23 enero de 2026 y ordenar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.352.206, a los fines de que este Tribunal de Alzada verifique la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por la profesional del derecho ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.792 en su condición de coapoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.352.206 en su condición de parte actora en la causa principal número JP51-L-2025-000125 contra el auto de fecha 23 enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 08 de enero de 2026.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 23 enero de 2026 y se ordena al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.352.206, a los fines de que este Tribunal de Alzada verifique la denuncia delatada.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 PM
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ