REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.
DEMANDANTE: FELICIA DEL CARMEN GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.556.254
ABOGADO REPRESENTANTE: Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799.
DEMANDADOS: Ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y ANA DELCIS PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA. (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4968-2026
-II-
NARRATIVA
Se conoció del presente expediente con ocasión a la demanda por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha doce (12) de enero del año 2026, interpuesta por la Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799. actuando en representación de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.556.254, en contra los Ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y ANA DELCIS PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 123 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, mediante auto de este Juzgado, admitió la presente demanda, ordenándose citación de los demandados respectivamente, y se dio apertura al cuaderno separado ante la medida solicitada. (Folios 124 al 126 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha nueve (09) de febrero, mediante diligencia presentada por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.556.254, debidamente asistida por la Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, desistió a la demanda.
PIEZA DE MEDIDA
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, se acordó abrir la pieza de cuaderno de medidas en el cual se resolvería lo conducente a la medida solicitada, se agregó los anexos correspondientes. (Folios 01 al 14, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, presentada por la abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO, solicitó se fijará oportunidad de inspección judicial. (Folio 15).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2026, este Tribunal fijo oportunidad de inspección judicial para el día diecinueve (19) de febrero de 2026 sobre el lote de terreno denominado SANTA ANA. (Folios 16 al 21, ambos inclusive).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha doce (12) de enero del año 2026, interpuesta por la Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799. actuando en representación de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.556.254, en contra los Ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y ANA DELCIS PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, en este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 7. Acciones derivadas de perturbación a daños a la posesión o propiedad agraria”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)
Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos a través de su apoderado judicial, cualidad acreditada en autos, manifestó unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado, de igual manera, en cumplimiento íntegro del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, también se corrobora el consentimiento de la parte demandada ante la solicitud de desistimiento, por efectuarse dicha solicitud posterior al acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aun de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por otra parte, visto el argumento planteado por la parte accionante en la formulación del desistimiento de la causa, en contra de los demandados, motivado a que la parte accionante manifestó a través de su apoderada judicial la decisión de no continuar con la demanda, y visto el consentimiento expreso por la representación judicial de los demandados en autos, este Juzgado acuerda el DESISTIMIENTO de la presente demanda, ordenándose además la expedición de copia certificada de la presente decisión e incorpórese a la pieza de medidas parte íntegra de esta causa. Así se decide. –
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. Así se declara. -
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, incoado por la Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799. actuando en representación de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GARRIDO RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.556.254, en contra los Ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y ANA DELCIS PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta cero minutos post meridiem, (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 010-2026. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Exp. N° 4968-2026
Sentencia N° 010 -2026
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