REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

EXPEDIENTE: 4973-2026


SOLICITANTE: ROSA GIORGI MADAIL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.551.581.


APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ y JOSE ANGEL CORASPE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 15.462.514 y V- 19.289.911, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.376 y N° 315.479 respectivamente.

EXPEDIENTE: 4974-2026


SOLICITANTE: YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.856.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.700 y N° 26.257 respectivamente.


MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACION DE CAUSAS).

-II-
NARRATIVA

Por recibida las anteriores solicitudes de medida, presentadas por la Ciudadana ROSA GIORGI MADAIL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.551.581, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, debidamente asistida por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.060.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula N° 114.799, en su condicion de Defensora Publica Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con extensión Valle de la Pascua, con motivo a MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, sobre la produccion desplegada sobre el predio denominado "GUARIQUITO", constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (147 HAS CON 1.816 M2), ubicado en sector LA PEREÑA, Jurisdicción del Municipio LEONARDO INFANTE del estado Bolivariano de GUÁRICO; el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera nacional valle de la pascua el socorro; SUR: terreno ocupado por jose rojas y fundo el carito; ESTE: terreno ocupado por guillermo garcia y OESTE: terrenos ocupados por ruben parraga y andres ramirez, tal y como se evidencia en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 1214571822RAT0005126, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en directorio reunión identificada con la nomenclatura ORD 1404-22, de fecha 12 de septiembre del año 2022, a favor de la Red Guariquito, representada por CARMELO GIORGI MADAIL, ROSA GIORGI MADAIL, ANA MARIA GIORGI DE ARVELAEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.210; N° V- 8.551.581, N° V- 8.551.580 respectivamente, quedando signada con el Expediente N° 4973-2026 (nomenclatura de este Juzgado), y por otra parte, la Ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.856, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, debidamente asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula N° 26.257, con motivo a MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION PECUARIA, sobre la produccion desplegada sobre el predio denominado "GUARIQUITO", constante de aproximadamente CIENTO SETENTA Y TRES HECTAREAS (173,00 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, dentro de la Posesión General "Santo Domingo Requenero", Sector La Pereña; y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro; SUR: Fundo de José Rojas y Fundo "ΕΙ Carito"; ESTE: Fundo de Guillermo García y otros; y OESTE: Fundo de Ruben Parraga y Andrés Ramirez Diaz, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 06 de enero de 2025, bajo el Número 2025.3, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 345.10.1.1.12125; y el 30 de julio de 2025, bajo el Número 2025.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 345.10.1.1.12341, quedando signada con el Expediente N° 4974-2026 (nomenclatura de este Juzgado). Ambas solicitudes de medida de proteccion versan sobre la misma Unidad de Produccion.
La Solicitud de Medida signada bajo el Expediente N° 4973-2026, fue recibida en fecha tres (03) de febrero del presente año, y admitida en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, por cuanto la misma no es contraria al orden público.
La Solicitud de Medida signada bajo el Expediente N° 4974-2026, fue recibida en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, y admitida en fecha nueve (09) de febrero del presente año, por cuanto la misma no es contraria al orden público.
En fecha doce (12) de febrero del presente año, sobre la Causa N° 4974-2026, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, supra identificada, asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, debidamente identificada, mediante el cual solicitaron la acumulación de causas (Expediente N° 4973-2026 y N° 4974-2026), por cuanto corresponden a los mismos sujetos, objeto y causa).
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, en las causas N° 4973-2026 y N° 4974-2026 (nomenclatura de este Juzgado), este Juzgador por notoriedad judicial determina que las causas tienen la misma pretensión objeto y partes, en consecuencia efectúa la sustanciación y decisión de la acumulación de las causas, por cuanto las causas son similares llevados por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del procedimiento ordinario agrario, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, que tengan conexión entre sí, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir, conforme lo dispone las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al Proceso Ordinario Agrario.
La acumulación sucesiva de causas, se, basa en una supuesta conexión propia, por considerar como se indicó, que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
Por otro lado, de acuerdo a Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 22 de junio del año dos mil seis (2006), estableció que:
“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.” […]

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80) ejusdem.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que queda claro que la acumulación en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente, por cuanto se toma como normativa Supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 77 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”.
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado del Tribunal).
Mientras que el Artículo 81 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles.
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas, lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, actuando como Tribunal de Primera Instancia de acuerdo al Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 31.091 de fecha 19 de octubre de 1976, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tramitándose estas solicitudes por el procedimiento ordinario agrario, signadas con el Número de causas N° 4973-2026 y N° 4974-2026, según se desprende del auto de admisión de cada una de ellas tal y como lo exige el artículo 52 del Código de Procedimiento, este Juzgador estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima este Juzgado que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.
Así pues, en materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competente para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue.


Ello así, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares, tal como se desprende en el caso de marras, para lo cual obedece la acumulación de causas debidamente peticionada.

En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas N° 4973-2026 y N° 4974-2026 (nomenclatura de este Juzgado), y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas, se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 77, 78, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera quien aquí decide procedente la acumulación de las causas por notoriedad judicial, además, con lo cual se declara CON LUGAR la acumulación de causas signadas bajo el N° 4973-2026 y N° 4974-2026 respectivamente, resguardando este Juzgador, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes, la integridad de la Justicia, los principios de celeridad y economía procesal dentro del procedimiento ordinario agrario y el poder cautelar del Juez Agrario, al garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, además de garantizar a ambas partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las dos (02) causas culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la procedencia de las mismas. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. Así se declara. -

SEGUNDO: Se declara la CONEXIÓN PROPIA entre las causas N° 4973-2026 y N° 4974-2026 respectivamente. Así se declara. –


TERCERO: Se declara LA ACUMULACION entre las causas N° 4973-2026 y N° 4974-2026, por tal motivo se llevará como un solo expediente signado con el N° 4973-2026. Así se decide. -


CUARTO: Se informa a las partes que la inspección judicial para determinar la produccion desplegada sobre el predio denominado "GUARIQUITO", cuya superficie consta aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (147 HAS CON 1.816 M2), ubicado en sector LA PEREÑA, Jurisdicción del Municipio LEONARDO INFANTE del estado Bolivariano de GUÁRICO; el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera nacional valle de la pascua el socorro; SUR: terreno ocupado por jose rojas y fundo el carito; ESTE: terreno ocupado por guillermo garcia y OESTE: terrenos ocupados por ruben parraga y andres ramirez, a los fines de dictar o no sentencia de protección a la producción agrícola y pecuaria solicitada, se realizará el día Jueves, veintiséis (26) de febrero del presente año (2026), a partir de las ocho y treinta (8:30am) antes meridiem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO.-




ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem, (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 011-2026. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA




OASB/Kf
Exp. N° 4974-2026
Sentencia N° 011 -2026