REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ Y JOSÉ DOMINGO FLORES. Actuando en nombre y representación de la Red FUNDO LOS ENRIQUE.

APODERADOS JUDICIALES: Apoderada judicial Abogada NANCY OMAIRA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.238.

DEMANDADO: Ciudadanos YULBI SILEY ZERPA FLORES y JOSE ELEAZAR OROPEZA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.918.394 y V- 14.345.515 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GABRIEL LEDEZMA CORDERO, en su condición de Defensor Pública Segundo en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 298.520.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (DESISTIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° A-2024-4919.
-II-
NARRATIVA

Se conoció del presente expediente con ocasión a la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, interpuesta por los Ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.548.393 y V- 14.056.982, quienes actúan en nombre y representación de la Red Fundo Los Enriques, debidamente asistidos por la Abogada NANCY OMAIRA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.238, en contra los Ciudadanos YULBI SILEY ZERPA FLORES y JOSE ELEAZAR OROPEZA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.918.394 y V- 14.345.515 respectivamente, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 95 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, admitió la presente demanda, ordenándose citación de los demandados respectivamente, se libró despacho de comisión y apertura de cuaderno separado ante la medida solicitada. (Folios 96 al 102 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada NANCY CORREA, identificada en autos, solicitó copia simple de los folios 96 y 97. (Folio 103 de la pieza I).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada NANCY CORREA, identificada en autos, deje sin efecto la comisión librada y fuese el alguacil de este Tribunal quien practique la citación de los demandados. (Folio 104 de la pieza I).

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se dictó auto acordando copias simples solicitadas. (Folio 105)

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se dictó auto acordando dejar sin efecto la comisión librada y oficio correspondiente, acordándose entregar al alguacil de este Tribunal las boletas de citación a los fines practicara las mismas (Folio 106)

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a nombre del demandado JOSE ELEAZAR OROPEZA, debidamente cumplida. (Folio 107 y 108 de la pieza I).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a nombre del demandado YULBI ZERPA FLORES, debidamente cumplida. (Folio 109 y 110 de la pieza I).

Por auto fecha trece (13) de diciembre del año 2024, este Tribunal acordó librar oficio a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, a los fines designara un defensor público que asumiera los derechos de los ciudadanos demandados, por cuanto estando debidamente citados no acudieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno (Folio 111 al 114, ambos inclusive de la pieza I).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de haber entregado a la defensa pública el oficio N° 0319/2024. (Folio 115 y 116 de la pieza I).

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Abogada ROSA RAMIREZ, en su cualidad de Defensora Pública Agraria, aceptó la defensa de los derechos de los ciudadanos JOSE ELEAZAR OROPEZA y YULBI ZERPA FLORES. (Folio 117 de la pieza I).

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Abogada ROSA RAMIREZ, en su cualidad de Defensora Pública Agraria, promovió pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 118 al 141, ambos inclusive de la pieza I).
En fecha siete (07) de marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, demandantes en autos, debidamente asistidos por la abogada NANCY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.328, otorgaron poder apud acta a la abogada asistente. (Folio 142 de la pieza I).

En fecha siete (07) de marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, demandantes en autos, debidamente asistidos por la abogada NANCY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.328, promovieron y ratificaron pruebas. (Folio 143 de la pieza I).

En fecha siete (07) de marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, demandantes en autos, debidamente asistidos por la abogada NANCY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.328, solicitaron copias simples de los folios 122 al 141. (Folio 144 de la pieza I).

En fecha siete (07) de marzo del año 2025, mediante auto este Juzgado dejó constancia culminado el lapso de cinco días para promover pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso de tres días para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas (Folio 145 de la pieza I).

En fecha once (11) de marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada NANCY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.328, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 146 de la pieza I).

En fecha once (11) de marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado GABRIEL ANDRES LEDEZMA, Defensor Público Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.520 se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 147 de la pieza I).

En fecha doce (12) de marzo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, acordó como apoderada judicial de los demandantes JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, a la abogada NANCY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.328. (Folio 148 de la pieza I).

En fecha doce (12) de marzo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó expedir por secretaria copias simples solicitadas. (Folio 149 de la pieza I).

En fecha catorce (14) de marzo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. (Folio 151 al 160 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, la abogada defensora Publica ROSA RAMIREZ, mediante diligencia solicitó copia simple de la totalidad del expediente. (Folio 161 de la pieza I).

En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, acordó copias simples solicitadas (Folio 162 de la pieza I).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, mediante diligencia la abogada NANCY CORREA acreditada en autos, solicitó ser declarada correo especial para llevar el oficio N°061/2025 (Folio 163 de la pieza I).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó como correo especial para llevar el oficio N°061/2025 a la abogada NANCY CORREA, se levantó acta de juramentación (Folio 164 y 165 de la pieza I).

Corre inserto en los folios 166 al 169, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó acuse de recibido de los oficios 059/2025 y 060/2025.

En fecha Primero (01) de agosto del año 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada NANCY CORREA acreditada en autos, consignó recibido de oficio N°061/2025: (Folio 170 y 171 de la pieza I).
En fecha dos (02) de abril de 2025, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandante, sobre el lote de terreno objeto de la litis. Se dejó constancia la comparecencia de las partes al acto de evacuación de la prueba, así mismo se dejó dossier fotográfico de la inspección (Folio 172 al 183 ambos inclusive de la pieza I)

En fecha nueve (09) de abril de 2025, el ingeniero BELFRANCYS RIOS, técnico adscrito a la Unidad de la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, consignó informe referente a la inspección practicada en fecha 02 de abril de 2025. (Folio 184 al 204 ambos inclusive de la pieza I)

En fecha once (11) de abril de 2025, el ingeniero BEATRIZ ADRIANA NIEVES, técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras JT Valle de la Pascua, consignó informe referente a la inspección practicada en fecha 02 de abril de 2025. (Folio 205 al 221 ambos inclusive de la pieza I)
En fecha doce (12) de abril del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó audiencia conciliatoria entre las partes para el lunes 12 de mayo de 2025 a las 09:00 a.m (Folio 222 de la pieza I)

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar informe técnico consignado por el ingeniero BELFRANCYS RIOS, técnico adscrito a la Unidad de la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua. (Folio 223 de la pieza I)

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar informe técnico consignado ingeniero BEATRIZ ADRIANA NIEVES, técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras JT Valle de la Pascua. (Folio 224 de la pieza I)

En fecha doce (12) de mayo de 2025, se levantó acta de celebración de Audiencia Conciliatoria dejando constancia no compareció ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 225)

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó audiencia conciliatoria entre las partes para el día 18 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. (Folio 226 de la pieza I)

En fecha doce (12) de mayo de 2025, se levantó acta de celebración de Audiencia Conciliatoria dejando constancia comparecieron ambas partes, en la cual no llegaron a acuerdo alguno. (Folio 227 y 228)
En fecha treinta (30) de Junio del año 2025, mediante diligencia la abogada NANCY CORREA acreditada en autos, solicitó copia simple de los folios 228 y 229 (Folio 229 de la pieza I).

En fecha treinta (30) de Junio del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó fijar audiencia probatoria para el día 19 de septiembre de 2025 a las 10:00 a.m. (Folio 230 de la pieza I).

En fecha tres (03) de julio del año 2025, mediante auto de este Juzgado, acordó proveer copias simples solicitadas por la abogada NANCY CORREA, acreditada en autos (Folio 231 de la pieza I).

En fecha treinta (30) de Julio de 2025, la abogada NANCY CORREA, acreditada en autos, solicitó el abocamiento de la presente causa, por motivo a la designación del nuevo Juez Provisorio. (Folio 232)
En fecha 01 de agosto del 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó el abocamiento de la presente causa, por motivo a la designación del nuevo Juez Provisorio, ordenando lapso de 10 días, mas 03 días, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificaciones respectivamente. (Folios 233 al 235 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha cuatro (04) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejó constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, recibida por la abogada NANCY CORREA, apoderada de autos. (Folios 236 y 237 de la pieza I).

En fecha cuatro (04) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejó constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de los ciudadanos JOSE ELEAZAR OROPEZA y YULBI ZERPA FLORES, recibida por la abogada TRINY SEIJAS BELISARIO, Defensora Pública Agraria. (Folios 238 y 239 de la pieza I).

En fecha seis (06) de agosto de 2025, mediante auto de este Juzgado, acordó el cierre de la pieza I, constante de 240 folios útiles, y ordenó abrir una pieza II en la presente causa. (Folio 240 de la pieza I)
PIEZA II
En fecha seis (06) de agosto de 2025, mediante auto de este Juzgado, se abrió la pieza II de la presente causa. (Folio 01 de la pieza I)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, cumplido lapso de abocamiento siendo computados los días cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) de septiembre del presente año, y revisadas las actuaciones insertas en el mismo, este Juzgado acordó la REANUDACIÓN de la presente causa (Folio 02 de la Pieza II).

En fecha veinticuatro de septiembre del 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada NANCY CORREA, acreditada en autos, desistió de la presente acción por cuanto manifestó sus defendidos han tomado la decisión de no continuar con la presente demanda. (Folio 03 de la pieza II).

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2025, este Juzgado acordó partir homologación una vez la parte demandada diera su consentimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4 al 06 de la pieza II).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, el aguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Defensor Público Agrario Gabriel Ledezma, quien actúa en representación del ciudadano JOSE ELEAZAR OROPEZA. (Folios 7 y 8 de la pieza II).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, el aguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Defensor Público Agrario GABRIEL LEDEZMA, quien actúa en representación de la ciudadana YULBI ZERPA FLORES. (Folios 9 y 10 de la pieza II)

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, presentada por la abogada NANCY OMAIRA CORREA, solicitó sea oficiado al defensor publico agrario GABRIEL LEDEZMA, a los fines de respuesta ante la solicitud de desistimiento en virtud de haber sido debidamente notificado por sus defendidos. (Folio 11 de la pieza II)

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, este Juzgado acordó librar oficio dirigido a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua a los fines el Defensor Público GABRIEL LEDEZMA, acudiera al Tribunal a dar su consentimiento o no a la solicitud de desistimiento. (Folio 12 y 13 de la pieza II)
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2026, el aguacil de este Tribunal consignó acuse de recibido de oficio N° 390-2026, librado a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua. (Folios 14 y 15 de la pieza II)

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, presentada por el Defensor Publico Agrario GABRIEL LEDEZMA, dio el consentimiento para el desistimiento de la acción, solicitando su cierre y archivo. (Folio 16 de la pieza II)
PIEZA DE MEDIDA
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, mediante auto este Juzgado acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medida. (Folio 01 de la pieza de medida).

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se declaró IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Folios 02 al 04 ambos inclusive de la pieza de medida).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, interpuesta por los Ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.548.393 y V- 14.056.982, quienes actúan en nombre y representación de la Red Fundo Los Enriques, debidamente asistidos por la Abogada NANCY OMAIRA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.238, en contra los Ciudadanos YULBI SILEY ZERPA FLORES y JOSE ELEAZAR OROPEZA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.918.394 y V- 14.345.515 respectivamente, en este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso una ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR


Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)
Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).

De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.

De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos a través de su apoderado judicial, cualidad acreditada en autos, manifestó unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado, de igual manera, en cumplimiento íntegro del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, también se corrobora el consentimiento de la parte demandada ante la solicitud de desistimiento, por efectuarse dicha solicitud posterior al acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aun de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por otra parte, visto el argumento planteado por la parte accionante en la formulación del desistimiento de la causa, en contra de los demandados, motivado a que la parte accionante manifestó a través de su apoderada judicial la decisión de no continuar con la demanda, y visto el consentimiento expreso por la representación judicial de los demandados en autos, este Juzgado acuerda el DESISTIMIENTO de la presente demanda, ordenándose además la expedición de copia certificada de la presente decisión e incorpórese a la pieza de medidas parte íntegra de esta causa. Así se decide. -
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por los Ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ y JOSE DOMINGO ZERPA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.548.393 y V- 14.056.982, quienes actúan en nombre y representación de la Red Fundo Los Enriques, debidamente asistidos por la Abogada NANCY OMAIRA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.238, en contra los Ciudadanos YULBI SILEY ZERPA FLORES y JOSE ELEAZAR OROPEZA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.918.394 y V- 14.345.515 respectivamente, del cual a través de su representación judicial aceptaron la conformidad del mismo, y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO. -



ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL. -





ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En esta misma fecha, siendo las tres con cero minutos post meridiem, (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 009-2026. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA




OASB/Kf
Exp. N° A-2024-4919
Sentencia N° 009-2026