REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 16 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2026-000044
PARTE ACTORA: el ciudadano ANGEL MARIA BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.492.332, con domicilio en vía Las Mayitas, casa S/N, en Zaraza, municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JAIRO JOSE VILLALOBOS PANTOJA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.595.365 y V-14.673.743, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.505 y 301.466, en el orden.
PARTE DEMANDADA: La Finca Los Caros y el ciudadano JHONNY RAFAEL INFANTE, titular de la cédula de identidad V-8.566.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el profesional del derecho JAIRO JOSE VILLALOBOS PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.673.743, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.466, cursante a los folios uno (01) al veintisiete (27) del presente expediente, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANGEL MARIA BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.492.332, en contra de La Finca Los Caros y el ciudadano JHONNY RAFAEL INFANTE, titular de la cédula de identidad V-8.566.722, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha 01 de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dio por recibida la presente demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión. Acto seguido, en fecha 03 de julio de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 2º,3º,4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive del expediente, se señala que:
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales”. En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar, se solicita:
- De modo que en los hechos narrados en el libelo de demanda, se limitan a indicar: “… Finca los Caros, sin más datos que aportar…”, este tribunal, solicita establecer con claridad los datos solicitados en el numeral transcrito con anterioridad.
““3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
- Señalar el horario en que se desarrollaba la jornada de trabajo, por cuanto existe una incongruencia en lo plasmado en la narrativa de los hechos, que riela al folio uno (01) y lo descrito cursante al folio veinticuatro (24 vto.) de las actuaciones que conforman el asunto.
- Debe señalar con precisión y de manera pormenorizada en fecha calendario los días feriados, domingos y los días de descanso compensatorios demandados en el presente asunto, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días.
- Indicar con precisión y de manera pormenorizada el concepto demandado denominado horas extraordinarias de trabajo, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera genérica sin considerar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor.
- Especificar el concepto reclamado denominado vacaciones (Art. 192 L.O.T.T.T) y vacaciones no disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días, no especificando el período al cual corresponden. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.
- Discriminar el concepto reclamado denominado utilidades, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días, no especificando el año fiscal en el cual se generaron.
- Ilustrar a este Despacho, las circunstancias de hecho en torno al despido injustificado alegado en el escrito libelar.
- Aclarar a este Tribunal en que cono monetario basa su pretensión, todo ello en virtud de la incongruencia presentada entre los cálculos plasmados en divisa extranjera (dólares americanos) y la moneda oficial de Venezuela (Bolívar).
- Explicar a este Juzgado el motivo por el cual se solicita la indexación monetaria en el presente asunto, por cuanto se verifica que se trata de una demanda en moneda extranjera (dólares americanos).
- Indicar con precisión a este Tribunal, bajo que parámetros solicita el reclamo denominado costas del proceso y los costos, los cuales señala sean calculados según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Sincerar la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de cada uno de los conceptos demandados.
“Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”:
Una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que sirven de base a la pretensión procesal, es decir enunciar los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que las respaldan.
“Numeral 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”:
.- De modo que en los hechos narrados en el libelo de demanda, no aparece la dirección, parroquia y municipio donde el trabajador prestó servicios ni donde culminó la relación de trabajo, solo se limitan a indicar: “… Finca los Caros, sin más datos que aportar…”, considerando este tribunal que la dirección de la demandada es muy importante para determinar la competencia territorial del Juez, a la luz del artículo 30 y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..” (Cursiva del Tribunal).
En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador "...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Ahora bien, en el caso de marras, al momento de examinar este Juzgado el contenido del escrito de subsanación, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) de las actas procesales que conforman el asunto, consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2.026), donde operó la notificación tácita, se desprende a criterio de quien suscribe, que el mismo es impreciso, defectuoso y contradictorio por las siguientes y específicas consideraciones, entre otras:
En primer lugar, cursante al folio 39 (vuelto) señala: “…Declaro formalmente que DESISTO de la acción intentada inicialmente en contra de la denominación “FINCA LOS CAROS”, en virtud de que dicha locación constituye únicamente el espacio físico y la unidad de producción económica donde se ejecutó la prestación del servicio…”. Seguidamente, manifiesta que “…se ratifica y se mantiene de forma UNICA Y EXCLUSIVA en contra de la persona natural que fungió como patrono directo y propietario de la mencionada unidad de producción, cuyo nombre es: JHONNY RAFAEL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.566.722…”. Así mismo, cursante al folio cuarenta y ocho vuelto (48 vto.) señala que las labores se desarrollaron en “…la finca Los Caros, ubicada en el Caserío Las Delicias, Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur McGregor del Estado Anzoátegui…”, posteriormente, se evidencia al folio 49 de las actuaciones, que el demandado, ciudadano JHONNY RAFAEL INFANTE, debe ser emplazado en la siguiente dirección: …“Sector La Florida, Calle Principal, Clínico Materno Infantil, de la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico…” De lo transcrito anteriormente, quien juzga, considera determinante establecer con certeza legal, el domicilio de la persona natural demandada, a fin de garantizar el debido proceso según la normativa vigente y evitar nulidades procesales por vulneraciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia territorial basada en los cuatro fueros efectivamente concurrentes e improrrogables.
En segundo lugar, cursante al folio 47 vto., nos encontramos con el denominado concepto “…DE LOS PARAMETROS DE ESTIMACION DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y COSTOS (ARTICULOS 94 Y 95 LOPT). La solicitud en costas procesales se fundamenta en el principio del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 94 de la LOPT. Asimismo, atendiendo a la prohibición de presentar estimaciones al azar, se determina que el parámetro cuantitativo empleado para el reclamo de las costas y honorarios profesionales de abogados se rige por el tope máximo legal establecido en el artículo 95 de la LOPT, consistente en un veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el valor final de la cuantía de la demanda…”. De la revisión del extracto transcrito, este Juzgado considera necesario instar a los apoderados judiciales en el caso de marras a revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en los artículos citados, ya que se evidencia la inobservancia de lo preceptuado y la inaplicabilidad de la norma o la falta de pertinencia legal en este estado y grado de la causa.
DECISION
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el profesional del derecho JAIRO JOSE VILLALOBOS PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.673.743, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.466, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANGEL MARIA BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.492.332, en contra de La Finca Los Caros y del ciudadano JHONNY RAFAEL INFANTE, titular de la cédula de identidad V-8.566.722. Así se establece.
Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, los carteles de notificación librados en fecha 14 de julio de 2026, dirigidos a la parte actora por motivo del despacho saneador. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Así se establece.
Déjese transcurrir el lapso para interponer los recursos que brinda la Ley. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOSMELY MACHADO
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