REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, catorce (14) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.186.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMARCALLANOS, C.A.,
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA:OMAR EL ASSAL CHATAI y TAGRID ELBI ALAMEDDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.540.136 y V-19.760.310, respectivamente
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, ANGELIS MICHELL LUGO SÁNCHEZ Y DAIFRAK CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE INFANTE APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.408, 325.120 y 251.196, respectivamente.-
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), constate de un (01) folio útil y su reverso, que riela al folio 40, suscrita por la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120 en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMARCALLANOS, C.A., solicitó a esta Juzgadora acumule a la presente causa el asunto signado con el Nº JP61-L- 2026-000026, con el expediente JP61-L-2026-000027. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer se estima urgente hacer las siguientes consideraciones:
Aduce la diligénciante, en la oportunidad que solicita la acumulación lo siguiente: “...La acumulación de las presentes causas se justifican en virtud de que; ambos juicios versan sobre la relación de trabajo con el mismo patrono, y persigue el cobro de prestaciones sociales derivadas de la terminación de relación laboral siendo estas demandas similares, las pretensiones de las causas se derivan de hechos conexos que atañen a la misma empresa, ambos juicios tienen un mismo objetivo común, (Citando el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su sección VII del artículo 80 ejusdem)….. Solicito a este Tribunal se sirva, previo el procedimiento correspondiente, decretar la acumulación…..”
Para decidir de la procedencia o no de la acumulación de causas planteadas, este Tribunal pasa a examinar las circunstancias particulares de ambos expedientes en contraste con el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable. En este orden de ideas, se procederá a revisar lo peticionado conforme a lo supuesto de la acumulación de causas y, en consecuencia se observa:
Sostiene la parte demandada en su escrito de solicitud que entre ambos procesos existe una identidad de objeto, sujeto y título (conexidad), por lo cual considera necesario, en aras de evitar sentencias contradictorias y por economía procesal, decretar la acumulación de los autos. Se evidencia que ambos juicios versan sobre la relación de trabajo con el mismo patrono y persigue el cobro de prestaciones sociales.
Con respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
De lo antes expuesto se colige claramente en materia laboral, además de una acumulación permitidas según de causas según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede también la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En el caso de autos, admitiendo la viabilidad del proceso de la institución de la acumulación por reunión de proceso, este Juzgado procedió a verificar a través del sistema automatizado Juris 2000 implementado en esta sede judicial, el estado y fase del asunto JP61-L-2026-0000027. De dicha consulta se constató que este se encuentra en fase de Mediación, habiéndose Instalado la Audiencia preliminar y siendo consignados en ese acto los escritos de promoción de pruebas en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
De lo anterior resulta meridianamente claro que se encuentran verificado el supuesto d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que deviene para quien juzga forzoso negar tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo la acumulación a la presente causa del asunto Nº JP61-L-2026-000026 y JP61-L-2026-000027. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, niega la acumulación de causas solicitada por la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120 en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMARCALLANOS, C.A.
No se realiza condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los catorce (14) de Julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARLENE ARANGUREN
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
En la misma fecha, siendo las tres (03:20pm) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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