REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, nueve (09) de julio de dos veintiséis (2.026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000193
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 156.759 y 68.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A. (ALIMENTOS F@MILI), C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los Profesionales del Derecho MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 156.759 y 68.512, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347 contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A. (ALIMENTOS F@MILI), C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123,presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha doce (12)de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha dieciocho (18)de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (07)de enero de dos mil veintiséis (2.026); se procedió a admitir la demanda, librando exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para que se practique el cartel de notificación a la demandada de autos, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho Luís Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, en la cual solicita información de la notificación del demandado en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, la cual fue respondida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), librando oficio Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, asimismo, se ordena oficiar a la a la Coordinación Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua a los fines de obtener una respuesta oportuna; acordando lo solicitado y ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, en el cual solicito a esta unidad, informe sobre el estatus de la notificación que fue enviada mediante de exhorto de fecha 07-01-2026, a través de oficio Nº CTCS-003-2026, una vez recibidas las resultas de exhorto, con resultado positivó practicada a la demandada de autos,AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, quien recibió y firmó conforme; la encargada de Recursos Humanos ciudadana YULEIMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.053.276, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2.026), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.), cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los Profesionales del Derecho MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 156.759 y 68.512, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347, parte actora y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DELA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123, ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…El día seis (06) de marzo del año 2.023, nuestra representada IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347, comenzó a prestar sus servicios personales como promotora de ventas, vendedora, promovedora de ventas en las zonas de Calabozo y zona el Sombrero, contactando y colocando en supermercados, bodegas y otros comercios mercantiles los productos familia (azúcar, harinas, granos y otros); con carácter permanente e ininterrumpido para la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, sociedad mercantil constituida en fecha 22-02-2018, bajo el Nº 26, tomo 17-A, como consta en expediente Nº 411-23054, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41110490, representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123 y con domicilio en la avenida circunvalación con Av. 27 y 28, local Nº 01, barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, teléfonos celulares 0424-1637516 y 0424-5599714, correo electrónico agropecuarialossanchez@gmail.com: trabajo que DESEMPEÑO, hasta el día ocho (08) de octubre del año 2.025, fecha en que fue despedida de manera injustificada de sus labores, por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, quien no le dio razón justificada alguna por la cual fue despedida, solo le explico que ya no había mas trabajo para ella en la empresa, luego ella les requirió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a lo cual se negaron rotundamente a cancelarle, (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama prestaciones sociales, vacaciones anuales adeudadas, bono vacacional anual adeudado, vacaciones fraccionadas adeudadas, bono vacacional fraccionado adeudado, utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, despido injustificado, sábados, domingos, días feriados trabajados y no cancelados, para un total dedemandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.897,99).que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió alaparte actora ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347 con la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio de la ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, se originó el día seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y terminó el día ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por laparte actora ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, para la demandada de autos AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, era promotora de ventas, vendedora, promovedora de ventas en las rutas zona Calabozo y el Sombrero.
Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, fue de dos mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.900,00)hasta el día 08/10/2025.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347, parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 07/03/2023
Termino: 08/10/2025
Salario Diario 96.66 Bs.
Salario Integral 109.27 Bs.
Salario Semanal 676.62 Bs.
Salario Mensual: 2.900 Bs.
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.
1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal c) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
06/03/2023 al 05/03/2024 60 96,66 4,56 8,05 109,27 Bs. 6.556,20
06/03/2024 al 05/03/2025 62
96,66 4,56 8,05 109,27 Bs. 6774,74
06/03/2025 al 08/10/2025 45
96,66 4,56 8,05 109,27 Bs. 4.917,15
Total al pagar: Bs. 18.248,09
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.248,09).Así se establece.
2. VACACIONES ANUALES ADEUDADAS: en razón a lo establecido Artículos 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
06/03/2023 al 05/03/2024
15 Bs. 96,66 Bs. 1.449,90
06/03/2024 al 05/03/2025 16 Bs. 96,66 Bs. 1.546,56
Total a pagar:
Bs. 2.996,46
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones Anuales Adeudadas, la cantidad deDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.996,46). Así se establece.
3.- BONO VACACIONAL ANUAL ADEUDADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT)
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
06/03/2023 al 05/03/2024
15 Bs. 96,66 Bs. 1.449,90
06/03/2024 al 05/03/2025 16 Bs. 96,66 Bs. 1.546,56
Total a pagar:
Bs. 2.996,46
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Bono Vacacional Anual Adeudado, la cantidad deDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.996,46).Así se establece.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS ADEUDADAS: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Periodo Días de Vacaciones Fraccionadas Adeudadas Salario Diario Total a Pagar
07/03/2025 al 08/10/2025 9,92 96,66 Bs. 958.87
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacaciones Fraccionadas Adeudadas, la cantidad deNOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 958,87). Así se establece.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO ADEUDADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Periodo Días de Bono Vacacional Fraccionado Adeudado Salario Diario Total a Pagar
07/03/2025 al 08/10/2025 9,92 96,66 Bs. 958.87
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Días de Bono Vacacional Fraccionado Adeudado, la cantidad deNOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 958,87).Así se establece.
6.- UTILIDADES ANUALES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Fechas:
Días a Abonar:
Salario Diario:
Total:
06/03/2023 al 05/03/2024 30 96,66 Bs. 2.899,80
06/03/2024 al 05/03/2025 30 96,66 Bs. 2.899,80
06/03/2025 al 08/10/2025 17,5 96,66 Bs. 1.691,55
Total a Pagar Bs. 7.491,15
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas y no canceladas, la cantidad deSIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.491,15).Así se establece.
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:
Fechas:
Días a Abonar:
Salario Integral:
Total a pagar:
07/03/2023 al 08/10/2026
167
109,27
Bs.18.248,09
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad deDIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.248,09).Así se establece.
8.- SABADOS, DOMINGOS:En razón a lo establecido en los artículos en los artículos 173 y 119 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT):
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por díassábados, domingos y días feriados trabajados, verificados en el libelo de demanda, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, del cual no consta material probatorio alguno que lo haga acreedor del referido concepto extraordinario, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
9.-DIAS FERIADOS TRABAJADOS:En razón a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT):
Ahora bien, verificado en el libelo de demanda, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, del cual no consta material probatorio alguno que lo haga acreedor del referido concepto extraordinario,por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada de autos, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123, a pagarlos conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Monto
Prestaciones Sociales 18.248,09
Vacaciones Anuales Adeudadas 2.996,46
Bono Vacacional Anual Adeudado 2.996,46
Vacaciones Fraccionadas Adeudadas 958.87
Bono Vacacional Fraccionado Adeudado 958.87
Utilidades Anuales Fraccionadas y no Canceladas 7.491,15
Indemnización por Despido Injustificado 18.248,09
Total a Pagar Bs. 51.897,99
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.897,99). Así se establece.
Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia N°1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: Jose Surita contra Sociedad Merantil Maldifssi &Cia, C.A), sobre los conceptos condenados a pagar, cálculos desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los articulo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objetos de indexación. Así se declara.
Se ordena corrección monetaria en aplicación al Referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841, dwe fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: Jose Surita contra Sociedad Mercantil Maldifssi &Cia, C.A) de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demudada, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizado por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los indices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los Profesionales del Derecho MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 156.759 y 68.512, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS JOSELYN ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.743.347 contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ C.A (ALIMENTOS F@MILI), C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.123; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, nueve (09) de julio de dos veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO;
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