REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de julio de dos veintiséis (2026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000146
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.908.249 y V-15.481.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 257.851 y 158.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano: ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 257.851 y 158.194 respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha veinticinco (259 de octubre de dos mil veinticuatro (2024),veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada de autos: Entidad de Trabajo INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051.En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación adscrita a esta Coordinación el ciudadano: ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 otorgando Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.908.249 y V-15.481.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 257.851 y 158.194 respectivamente.

El Alguacil JOHAN ARANGUREN, adscrito a esta coordinación del Trabajo, consignó Cartel de Notificación de la demandada de autos, INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; en fecha 12-11-2024 con resultado positivo, siendo recibido, firmado y sellado por la ciudadana EVELYN GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.030.398 en su condición de encargada de la empresa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), La Secretaria Abg.DAYRIS RODRIGUEZ, certificó el Cartel de Notificación del demandado de autos, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y en acatamiento de la sentencia del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Estado Guárico Seda San Juan de los Morros de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) realizo observaciones referente a que la ciudadana LEYDA COROMOTO LAYA YORK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.119.917 sustituyo poder al profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abrogado bajo el Nº 78.904 tal como se evidencia al folio 19 del presente asunto sin que la misma fuese abogada tal como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Articulo 3 de la Ley de Abogado y Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en acatamiento de la Decisión Proferida por el Juzgado Superior de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) que Declaro: PRIMERO : LA NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo decrete la Admisión de los hechos Absoluta, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.


Se deja constancia que el día viernes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las diez horas de la mañana (10:00AM), para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar,; cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano AMADOR ARMADA ARMNADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 asistido por los profesional del derecho JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.908.249 y V-15.481.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 257.851 y 158.194 respectivamente y la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051, ni por si, ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DELA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“……Es el caso ciudadano Juez del Trabajo, el trabajador antes descritos comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 1998 en INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2;Hotel Restaurante Aristón, ubicado en la carrera 11 con calle 11 y 13 de Calabozo Estado Guárico, desempeñando el cargo de mesonero en horario comprendido de 11:00Am de la mañana a 03:00pm de la tarde posteriormente entraba de 05:30pm a 10:00pm, de la noche. Con un salario mensual de MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (1800Bs) a la fecha de su retiro. Dentro de las principales funciones tenia las siguientes: Ayudar al personal de servicio a poner mesas, llevando y colocando los platos, cubiertos y servilletas, Servir bebidas y entrantes cuando lleguen los clientes. Actuar como punto de contacto entre el personal de sala y el de la cocina. Retirar los platos, utensilios, sucios, responder a las preguntas de los clientes y las preparaciones, sugerir platos, presentar las recomendaciones del día y las venidas disponibles, Se encargada de velar que el cliente le factura de manera correcta el consumo realizado. Llevar la cuenta, y tener un registro de los pagos que ha procesado. Ahora bien en fecha 29 de abril de 2024 el patrono a través del señor PESTANA AVEIRO ARLINDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.257.051 representante legal de la empresa INVERSIONES PAVIAVE C.A. RIF. J-30075559-2 hotel Restaurante aristón, ubicado en la carrera 11 con calle 11 y 13 de Calabozo Estado Guárico, decidió dar por terminada la relación laboral sin ningún tipo de justificación, constituyéndose un Despido Injustificado, en consecuencia el tiempo que prestó servicios fue de 25 años 9 meses y 29 días, se espero el tiempo legal para que el patrono pagara las prestaciones sociales y no hemos obtenido respuesta alguna, por esta razón se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 13 de mayo de 2024, para que sean canceladas los conceptos laborales tales como: Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, horas extras nocturnas. Celebrada la audiencia de reclamo en fecha 29 de Mayo de 2024, donde se evidencia la incomparecencia de la representación patronal y la comparecencia del trabajador accionante, se evidencia en el expediente, que la parte accionada no hizo uso del lapso de contestación previsto en el articulo 513 numeral 5 de la ley sustantiva del trabajo, razón por la cual quedan admitidos los alegatos esgrimido por la parte reclamante. Declarada CON LUGAR el reclamo incoado por el ciudadano: AMADOR ARMADA ARMADA, contra la entidad de trabajo: INVERSIONES PAVIAVE, C.A…. De las jornada y horario de Trabajo: Ahora bien ciudadano (a) Juez, durante todo el tiempo efectivo de trabajo, es decir, desde el 01 de julio del año 1998 hasta el 29 de Abril de 2024, su jornada laboral fue en horario de 11:00am de ka mañana a 03:00om de la tarde posteriormente entraba de 05:30pm a 10:00pm de la noche. Así sucesivamente durante todo el tiempo de trabajo que laboro para el patrono a través del señor PESTABNA AVEIRO ARLIENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.527.051 representante legal de la empresa INVERSIONES PAVIAVE, C.A, RIFI. J.3005559-2, hotel restaurante Aristón, ubicado en la carrera 11 con calle 11 y 13 de Calabozo Estado Guárico, durante todo el tiempo que nuestro representado laboral en la empresa nunca le fue cancelado el beneficio laboral de horas Extras, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 118. “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”, tampoco le fue cancela el beneficio laboral de Bono Nocturno, el cual el corresponde por encontrarse laborando en jornadas nocturnas, con un treinta por ciento (30%) de recargo tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha veintisiete de agosto del año dos mil veinticinco (27/08/2024) inicie mi relación laboral para la entidad de trabajo antes mencionada, realizando labores como obrero realizando las labores inherentes a mi cargo operador de maquinarias agrícolas todo lo referente al trabajo de campo relacionado a el corte del arroz entre otras, devengando un salario diario de ochocientos noventa y seis bolívares (896 Bs.) de para la época, lo que correspondía a pernotado en la entidad de trabajo; diecinueve de diciembre del año 2024, (19/12/2024) fecha en la cual me despidió de manera injustificada. Es el caso ciudadano Juez, que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme los conceptos del Pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados, salarios retenidos, intereses moratorios y demás beneficios laborales, es por esta razón intenté mi acción para el pago de los mencionados conceptos, Cabe destacar ciudadana Juez, que es notorio la contumacia y la mala fe de LA ENTIDAD DE TRABAJO supra identificado, al negarse a pagarme ya que desde que termino la relación laboral el 19/12/2024, hasta la fecha no me ha pagado, pasando así por el proceso administrativo, por ante la Inspectoria del Trabajo de Calabozo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Transformación Social del Trabajo, por donde interpuse en fecha dieciocho de junio 2025 ; según expediente Nº 011-2025-03-000115 , al cual compareció, en el día primero de julio del presente año 2.025, oportunidad fijada el cual no compareció por ante la inspectoria del Trabajo sede calabozo y expuso que en su derecho de palabra no debía nada(palabra textual). e igualmente se puede evidenciar en providencia administrativa expedida por parte de la Dirección del municipio Francisco de Miranda , en fecha 21 de julio 2025; donde se le exhorta al reclamante continuar la siguiente solicitud ante la vía Judicial competente, con el presente procedimiento por Pago de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados ,días de descanso, domingo trabajados indemnización por despido y demás beneficios laborales, de lo que me corresponde, se me adeuda en consecuencia la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta (88.480 bs)lo que arrojo para la fecha un total de 884$ americanos , En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez realizado todas las gestiones tendientes a tal fin y ciudadano; JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080, , supra identificado, se niega a cancelar la deuda correspondiente, se puede observar la contumacia y negativa por parte de la accionada de cumplir con la obligación y lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 92. Asi como lo contemplado en el Capítulo II, artículos 18, 19, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Artículos 190 y 196 de las Vacaciones, Artículos 192 y 196 del Bono Vacacional, Articulo 131al136 Utilidades. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama cálculo de alícuotas Prestaciones Sociales, antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, utilidades fraccionadas, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL QUINIETOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 503.540,50). En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez realizado todas las que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iuranovit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.908.249 y V-15.481.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 257.851 y 158.194 respectivamente, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 el día primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) (01-07-1998) y terminó el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), (29-04-2024) para un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano: ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224, para la demandada de autos INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051, era mesonero (consistía en ayudar al personal de servicio a poner las mesas, llevando y colocando platos cubiertos. Servilletas servir las bebidas y entradas cuando lleguen los clientes).

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano ARMADA ARMADA AMADOR fue de MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (1800Bs) hasta el día 29/04/2024.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 debidamente asistido por asistido por los profesional del derecho JOSE GREGORIO PEREZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.908.249 y V-15.481.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 257.851 y 158.194 respectivamente; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado el día 29-04-2024.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

INICIO 01/07/1998
CULMINACIÓN 29/4/2024
SALARIO DIARIO 60,00
SALARIO INETGRAL 70,00
SALARIO MENSUAL 1.800,00
TIEMPO DE SERVICIO 25 años, 9 meses 28 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según cálculo del 01-07-1998 hasta el 29-04-2024 es igual de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, utilizando los ordeninales a y b.

Es de gran importancia, aclarar que desde el año 1998 hasta el año 2024, se han implementado en nuestro país, tres (03) reconversiones monetarias como lo son: 1.) Reconversión decretada en marzo de 2007, entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, cuyos montos fueron de Bolívar a Bolívar Fuertes, eliminando tres cero a la moneda anterior; 2,) Reconversión decretara en julio de 2018, entro en vigencia el 20 de agosto de 2018, cuyos montos fueron llevados de Bolívar Fuerte a Bolívar Soberano eliminando cinco cero de la moneda anterior y 3.) Reconversión decretada en agosto de 2021 entro en vigencia el 01 de octubre de 2021; cuyos montos fueron llevados de Bolívar Soberano a Bolívar Digital, eliminado seis ceros. En tal sentido se aplicara el cálculo que mas beneficie al trabajador.

Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
01/07/1998 al 01/07/1999 60 4,34 0,08 0,36 4,79 287,16
01/07/1999 al 01/07/2000 62 4,34 0,10 0,36 4,80 297,48
01/07/2000 al 01/07/2001 64 4,34 0,11 0,36 4,81 307,85
01/07/2001 al 01/07/2002 66 4,34 0,12 0,36 4,82 318,27
01/07/2002 al 01/07/2003 68 4,34 0,13 0,36 4,83 328,73
01/07/2003 al 01/07/2004 70 4,34 0,14 0,36 4,85 339,24
01/07/2004 al 01/07/2005 72 4,34 0,16 0,36 4,86 349,80
01/07/2005 al 01/07/2006 74 4,34 0,17 0,36 4,87 360,41
01/07/2006 al 01/07/2007 76 4,34 0,18 0,36 4,88 371,07
01/07/2007 al 01/07/2008 78 4,34 0,18 0,36 4,88 380,84
01/07/2008 al 01/07/2009 80 4,34 0,18 0,36 4,88 390,60
01/07/2009 al 01/07/2010 82 4,34 0,18 0,36 4,88 400,37
01/07/2010 al 01/07/2011 84 4,34 0,18 0,36 4,88 410,13
01/07/2011 al 01/07/2012 86 4,34 0,18 0,36 4,88 419,90
01/07/2012 al 01/07/2013 88 4,34 0,18 0,36 4,88 429,66
01/07/2013 al 01/07/2014 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2014 al 01/07/2015 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2015 al 01/07/2016 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2017 al 01/07/2018 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2018 al 01/07/2019 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2019 al 01/07/2020 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2020 al 01/07/2021 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2021 al 01/07/2022 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2022 al 01/07/2023 90 4,34 0,18 0,36 4,88 439,43
01/07/2023 al 29/04/2024 75 60 0,18 0,36 60,54 4.540,69
13.887,02


Es por lo que según el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) ordinales a) y b) le corresponde pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOSCIERNTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.887,02).

Ahora bien, con respecto, a las PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad): Se inicio la relación laboral el 01-07-1998 hasta el 29-04-2024, de lo cual es preciso señala debido a las diferentes reconversiones monetarias en el año 2008, 2018 y 2021, supra señaladas, implementadas por el Ejecutivo Nacional, que lo mas beneficios para el trabajador es la aplicación del literal c) del articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), es decir 30 días por año a razón del ultimo salarios mensual devengado por el trabajador que eran MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00). Así se decide.

Alícuota de Vacaciones 0,18

Alícuota de Utiliades 0,36

Salario Diario
60,00
Salario Integral
60,54

Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal C)

Periodo Días Acumulados Total de Dias Salario Integral Total a Pagar
26 años 30 780
60,54
47.221,20

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.221,20) Así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.221,20) .Así se establece.

3. VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 01-07-1998 hasta el 29-04-2024 es igual de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

PERIODO VACACIONES
FRACCIONADAS BONO VACACIONAL
FRACCIONADA SALARIO DIARIO TOTAL
01/07/2023 al 29/04/2024
30 30 60 3.600,00
TOTAL 660 660 3.600,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO FUERTES (Bs. 3.600,00). Así se establece.

3.- UTILIDADES: En razón a lo establecido Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 01-07-1998 hasta el 29-04-2024 es igual de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
01/07/1998 al 01/07/1999 30 60 1.800,00
01/07/1999 al 01/07/2000 30 60 1.800,00
01/07/2000 al 01/07/2001 30 60 1.800,00
01/07/2001 al 01/07/2002 30 60 1.800,00
01/07/2002 al 01/07/2003 30 60 1.800,00
01/07/2003 al 01/07/2004 30 60 1.800,00
01/07/2004 al 01/07/2005 30 60 1.800,00
01/07/2005 al 01/07/2006 30 60 1.800,00
01/07/2006 al 01/07/2007 30 60 1.800,00
01/07/2007 al 01/07/2008 30 60 1.800,00
01/07/2008 al 01/07/2009 30 60 1.800,00
01/07/2009 al 01/07/2010 30 60 1.800,00
01/07/2010 al 01/07/2011 30 60 1.800,00
01/07/2011 al 01/07/2012 30 60 1.800,00
01/07/2012 al 01/07/2013 30 60 1.800,00
01/07/2013 al 01/07/2014 30 60 1.800,00
01/07/2014 al 01/07/2015 30 60 1.800,00
01/07/2015 al 01/07/2016 30 60 1.800,00
01/07/2016 al 01/07/2017 30 60 1.800,00
01/07/2017 al 01/07/2018 30 60 1.800,00
01/07/2018 al 01/07/2019 30 60 1.800,00
01/07/2019 al 01/07/2020 30 60 1.800,00
01/07/2020 al 01/07/2021 30 60 1.800,00
01/07/2021 al 01/07/2022 30 60 1.800,00
01/07/2022 al 01/07/2023 30 60 1.800,00
01/07/2023 al 29/04/2024 25 60 1.500,00
TOTAL 775 46.500,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CUARENTA Y SIES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.500,00). Así se establece.

4. Horas Extraordinarias: de conformidad con el artículo 118, que establece: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”….

En el caso de autos, de acuerdo al escrito libelar y de subsanación, el actor prestó servicios para el ciudadano: ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224 era mesonero y laboraba horas extras nocturnas ya que su horario era de 11:00am hasta las 03:00pm y de 05:30pm hasta las 10:00pm. En tal sentido se acuerdan las 100 horas anuales por año. Así se establece.

Horas Extras
Periodo Salario Diario Valor de Hora Recargo 50% Total Horas Total
01/07/1998 al 01/07/1999 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/1999 al 01/07/2000 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2000 al 01/07/2001 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2001 al 01/07/2002 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2002 al 01/07/2003 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2003 al 01/07/2004 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2004 al 01/07/2005 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2005 al 01/07/2006 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2006 al 01/07/2007 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2007 al 01/07/2008 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2008 al 01/07/2009 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2009 al 01/07/2010 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2010 al 01/07/2011 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2011 al 01/07/2012 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2012 al 01/07/2013 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2013 al 01/07/2014 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2014 al 01/07/2015 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2015 al 01/07/2016 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2016 al 01/07/2017 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2017 al 01/07/2018 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2018 al 01/07/2019 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2019 al 01/07/2020 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2020 al 01/07/2021 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2021 al 01/07/2022 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2022 al 01/07/2023 60 7,5 3,75 100 1.125,00
01/07/2023 al 29/04/2024 60 7,5 3,75 83,33 937,45
Total 29.062,46

En razón a lo establecido Artículo 118 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 01-07-1998 hasta el 29-04-2024 es igual de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, le corresponde cancelar por concepto de horas extraordinarias la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.062,46). Así se establece.

5.- Días de Feriados trabajados: Por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUATROSICENTOS SETENTA OLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.470,00).

Ahora bien, con respecto a los conceptos días feriados Trabajados, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días feriados que laboro por calendario mes, por mes de cada año laborado desde el inicio de la relación laboral 01-07-1998 hasta el 29-04-2024 es igual de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días por lo cuales pretende hacerse acreedor, tal y como, lo establece el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminados, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se decide.

En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada de autos INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051 a pagarlos conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados
Montos en (Bs)

Antigüedad Bs. 47.221,20
Indemnización por Despido Bs. 47.221,20
Vacaciones Fraccionado y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.600,00
Utilidades Bs.46.500,00
Horas Extraordinarias Bs. 29.062,46
Total Bs. 173.604,86


Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.604,86). Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi& CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano ARMADA ARMADA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.224, para la demandada de autos INVERSIONES PIAVE C.A RIF. J-30075559-2; HOTEL RESTAURANTE ARISTON, representada legalmente por el ciudadano ARLINDO PESTANA AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.051; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, quince (15) de julio de dos veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
EL SECRETARIO;

ABG. JOSE BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm) y se cumplió con todo lo ordenado.

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE BETANCOURT