REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, diez (10) de julio de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE - APELANTE: Ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - APELANTE: Abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajoel Nº 184.208, poder que consta en copias simples, debidamente registrado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 20/08/2014, bajo el número: 21, Tomo: 89, Folios 98 hasta 101, cursante a los folios siete (07) al diez (10) de la única pieza.
PARTE DEMANDADA – OPOSITORA A LA APELACION: Ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-12.901.630 y V-26.177.259.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA– OPOSITORA A LA APELACION: Abogados HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL SANCHEZ y YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.469, V-24.662.846 y V-14.925.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 95.719, 257.806 y 155.908, respectivamente, tal como consta en poder apud-acta de fecha 05/03/2026, cursante al folio cuarenta y siete (47) y vuelto, de la única pieza.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: NºJSAG-897-2026.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce de la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha ocho (08) de abril del 2026, por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, actuando en representación judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, sobre la causa N° J2AG-918-26, en consecuencia, se le dio entrada al Expediente signándole el Nº JSAG-897-2026, conforme lo dispone el artículo 229 de laLey de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito conjuntamente con sus anexos, en fecha 03/02/2026, cursante a los folios uno (01) al veinte (20) de la presente pieza, mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal, argumentó que; en fecha 14 de diciembre del año 2018, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214873119RAT0010573, a favor de la Red Parcela Juan Pantoja, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA y YUSNEY YUSLEINI PANTOJAS ROJAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector LECHERITO II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (7 has con 6.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración. Sur: terreno ocupado por Juana Mejías. Este: terreno ocupado por Juana Mejías y Oeste: terreno ocupado por Carmen Cortez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19. Menciona que, la actividad de sus poderdantes ha sido la siembra del rubro arroz, gestionando el ciclo completo del cultivo (siembra-cosecha), hasta el momento del fallecimiento de su padre el ciudadano JUAN PANTOJA. Por otra parte, acotaron que, ese predio formó parte de un lote de 15 hectáreas donde el titular era el ciudadano JUAN PANTOJA, ya fallecido, por lo cual la parcela fue dividida por el INTI en dos partes iguales; una parte formada por las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJA y la otra mitad formada por sus representados YUSNEY PANTOJA y CARLOS PANTOJA. Afirma que, las dos primeras ciudadanas mencionadas no aceptaron la decisión por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), desconociendo el instrumento agrario de sus representados. Es así, como presuntamente, han sido objeto de perturbación permanente, ya que las señoras se han dedicado a tercerizar las quince (15) hectáreas, presentando el instrumento que ya no tiene validez, tanto en las Instituciones públicas como privadas, con el fin de obtener beneficio propio en el perjuicio de sus representados. Además, han quitado los linderos puestos por el INTI, añadiendo que, las ciudadanas se han introducido en la parcela de sus poderdantes arbitrariamente, a pesar de las advertencias que se les hizo por parte de los representantes del Consejo Comunal Lecherito II.
Por otra parte, afirma que, las ciudadanas CARMEN CORTEZ y PAULA PANTOJA, desde el primero (01) de diciembre del año 2025, a raíz de que consignó carpeta ante las instituciones públicas para sembrar en la parcela de sus poderdantes, le han estado perturbando en modo de impedir que se realizara la siembra, mencionando que en fecha doce (12) de diciembre del año 2025, cancelaron el agua para preparar la tierra ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) según factura N°006466, de fecha 17/12/2025. Acotando que, la parcela consta de una sola toma de agua, razón por la cual, las ciudadanas no permitían que el agua pasara para las 7.5 hectáreas que les pertenecen. Sigue argumentando que, el 23 de diciembre del año 2025, fue denunciado ante el Instituto autónomo de la policía del Estado Bolivariano de Guárico (Poliguárico), posteriormente, en fecha 27 de diciembre en la División de Investigación Penal (DIP) sede los Pinos y el 15 de enero del año 2026, fue denunciado ante la Policía Nacional Bolivariana (PNB) sede Uberito pereño, todas estas denuncias infundadas por presunta violencia de género hacia las ciudadanas CARMEN CORTEZ y PAULA PANTOJA. Añadió además que, para el día 16/01/2026 se encontraba en la parcela de sus representados preparando la tierra para posteriormente proceder a la siembra, realizando la mecanización (pase de yona), y que lo acompañaban el ciudadano CÉSAR MIGUEL DELGADO, operador de máquina, el ciudadano JOSÉ GUILLÉN, regador, ciudadano MIGUEL QUIÑONES (Hijo), quienes pudieron ver cómo las ciudadanas CARMEN CORTEZ y PAULA PANTOJA lo agredieron física y verbalmente, afirmando que, las mismas llegaron a la parcela proliferando insultos y palabras obscenas hacia su persona. Acudiendo a varios órganos de seguridad del estado, negándose los mismos a tomarle la denuncia de agresión; solo en atención a la víctima del Ministerio Publico, donde si finalmente tomaron la denuncia. Arguye que, toda esa situación lo obligo a retirarse de la parcela por un lapso de 48 horas, a resguardarse para evitar una aprehensión en flagrancia por una falsa acusación. Sigue mencionando que, desde ese momento esas personas a las cuales califica de invasoras, ya que ellas no poseen título sobre el lote de la parcela en cuestión, que, iniciaron toda una serie de gestiones para sembrar la tierra aprovechándose de su ausencia y así solicitar una medida de protección al cultivo ante el tribunal cosa por la cual, no está de acuerdo porque es una falta de respeto, arbitrariedad e ilegalidad que pretendan sembrar en siete hectáreas con seis mil setenta metros cuadrados (7 ha con 6.070 m2) que no les pertenece.
Finalmente expreso que, no le quedó otra opción que demandar a las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJA, viendo y viviendo todas las acciones de mala fe que vienen realizando en contra de su labor de campo y en contra de su persona, temiendo por su integridad, por las constantes perturbaciones que mantienen esas ciudadanas, ya que, la conducta asumida por las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJA constituye una expresa y flagrante violación por lo cual interpuso en nombre de sus representados la presente demanda, con el expreso pedimento ante el tribunal de que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada de resultar vencida.
Cabe considerar, que en fecha dos (02) de marzo del 2026, las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.630 y V-26.177.259, parte demandada - opositora a la apelación, asistidas por la abogada en ejercicio YAMIRIS CABANEIRO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.925.462, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 155.908, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos, cursante a los folios veintiocho (28) al cuarenta y cuatro (44) dela presentepieza, mediante el cual procedieron a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:
(Sic)
“…CUESTIÓN PREVIA
En uso del mecanismo dispuesto en el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con la norma supletoria (Código de Procedimiento Civil) específicamente en el Artículo 346 numerales tercero y sexto, ocurro ante usted, para solicitar que se deseche la demanda por existir impedimento para continuar con el proceso, ilustramos a este Honorable Tribunal Agrario a tenor de lo siguiente:
El ciudadano MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.533, quien alega ser abogado en libre ejercicio de la profesión con número de INPRE 184.208, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS Y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad N° 21.277.766 y V-18.908.498 respectivamente, carece de legitimidad para interponer la acción por cuanto alega en su escrito libelar en la sección "LOS HECHOS": "La Sra. CARMEN CORTEZ Y PAULA PANTOJA desde el 1 de diciembre del año 2025 a raíz de que consigne carpeta ante las Instituciones públicas para sembrar en la parcela de mis poderdantes me ha estado perturbando" (cursivas de esta representación judicial) lo que hace ver que la acción o acciones por la cual interpone demanda por perturbación se realizan en supuesta detentación a ÉL, mas no de sus poderdantes, incurriendo en defectos de ambigüedad y defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 del C.P.C. específicamente el numeral 5° al no guardar relación los hechos, con el derecho que alega, puesto que los presuntos actos de perturbación que esboza en su escrito libelar son supuestamente contra él, consigna denuncia realizada por él en supuesto perjuicio a su persona, lo cual no guarda relación con lo que pretende hacer ver (ACTOS PERTURBATORIOS CONTRA SUS PODERDANTES) además espontáneamente confiesa que es él quien PRETENDE trabajar la tierra, más no está facultado en dicho poder con el cual ejerce la representación judicial para sembrar en la parcela de los poderdantes y el poder otorgado explícitamente no incluye facultades de administración o disposición sobre el inmueble. Por lo que actúa sin autorización explícita para labores agrícolas en un terreno ajeno, SUPUESTAS acciones como PREPARAR LA TIERRA, PAGAR AGUA, PAGAR OBREROS (OPERADOR DE MÁQUINA, REGADOR) como confiesa en su escrito libelar, son extra limitantes y hacen su pretensión ambigua, y la hacen carecer de cualidad o legitimidad, Precisamente, con relación a la figura de la cualidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14-12-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA destacó el comentario del profesor "Luis Loreto Arismendi, en su trabajo "Ensayos Jurídicos", página 21, ha determinado lo siguiente:
"...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado".
Como se deduce de la cita del autor patrio Loreto Arismendi la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes - legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio..."
Por lo que debió derivar en el lapso correspondiente para subsanar su pretensión y en el caso de no hacerlo debió este Tribunal declarar su INADMISIBILIDAD, ya que se cuenta con la fuerza suficiente para desestimar la demanda y hace inútil el juzgamiento sobre las pruebas mencionadas: ahora bien no estando él facultado ni siquiera para estar dentro del lote de terreno objeto de la litis, solicito de usted ciudadano juez sea declarada con lugar esta solicitud de CUESTIÓN PREVIA de conformidad el Artículo 346 ordinales 3 y 6 concatenado con los Artículos 340 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil y Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez declarada con lugar el conforme procedimiento de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos, de manera rotunda y categórica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar pertinencia, es el caso ciudadano juez que es falso lo que el accionante alega en la por ser falsos, infundados y carentes de legitimidad, veracidad, coherencia y sección denominada "LOS HECHOS" por cuanto:
Es falso que cerráramos la toma de agua con la finalidad de impedir que el agua llegara al lote de terreno.
Es falso que agrediéramos física y verbalmente al ciudadano MARCOS QUIÑONES.
Es falso que seamos invasoras y que pretendamos sembrar un lote de terreno que no nos pertenezca.
Es falso que realicemos labores de mala fe, en perjuicio de él (MARCOS QUIÑONES) o de sus representados, YUSNEY PANTOJAS Y CARLOS PANTOJA.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución".
En relación a lo anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, se pronunció sobre la cuestión previa presentada por la parte demandada, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del 2026, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las Cuestiones Previas, contenidas en los artículos 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas: CARMEN AUGTUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.630 y V-26.177.259, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada: YAMIRIS CABANEIRO ALFONZO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 155.908.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la parte accionante deberá proceder a subsanar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente demanda, incoada por el abogado: MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 184.208, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS Y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498 (…)”
En virtud de ello, la representación legal de la parte accionante, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, procedió a subsanar el libelo de la demanda conforme lo ordenado en la decisión que antecede, cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) de la presente pieza, de la siguiente manera:
(…) “Estando dentro de la oportunidad legal señalada por este Tribunal para que tenga lugar la subsanación que ordenó al declarar con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ante usted paso a realizar la subsanación de la siguiente manera:
NÚMERO 1: Con relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debo señalar que consta agregada a los autos el instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaría pública, con lo cual se acredita mi representación legal que en este acto ejerzo en favor de mis poderdantes Ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJA ROJAS Y CARLOS ALBERTO PANTOJA, con ello estoy demostrando mi total cualidad para interponer la presente acción, lo cual hago en nombre y representación de mis poderdantes.
NÚMERO 2: Con relación al defecto de forma alegado por la parte demandada y que acogió este Tribunal al declarar con lugar las cuestiones previas, paso a subsanarlo de la siguiente manera:
En todos y cada uno de los párrafos del libelo de la demanda cuya subsanación realizo, donde aparecen o según la opinión de la parte demandada me atribuyó mi actuación directa y personal, debo señalar al Tribunal que, mi actuación a esta causa la hago en nombre y representación de mis poderdantes haciendo valer todos y cada uno de los derechos que le confieren las leyes venezolanas y en especial la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir que, en ningún momento pretendo señalar que la acción la intento en mi propio nombre sino en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de mis poderdantes, quienes son los legítimos dueños de la parcela constante de SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (7 ha con 6070 m2), ampliamente descrita en el libelo original y cuyos titulares son mis representados YUSNEY YUSLEINY PANTOJA Y CARLOS ALBERTO PANTOJA.
Dejo de esta forma subsanada los posibles errores de forma en que se incurrió en la redacción del libelo de la demanda original, toda vez que solo me limito al ejercicio de los derechos, intereses y acciones que corresponden legalmente a mis representados, facultades que me fueran conferidas por mis mandantes al otorgarme el poder que acompa al presente libelo de demanda original.
En consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda original y los medios de pruebas acompañados con excepción de la expresa aclaratoria que hago en este acto de que la acción ejercida es en nombre y representación de mis poderdantes y no en el mío propio” (…)
Resultando así,que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante sentencia cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente pieza, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio por Perturbación agraria, en virtud de la omisión de subsanación eficaz y material de los defectos imputadosconforme lo exigua al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en la sanciónexpresa contemplada en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia legal ineludible de la declaratoria anterior, la parte demandante no podrá volver a incoar nueva demanda, si no han transcurrido sesenta (60) días continuos, contados a partir de la preclusión del lapso conferido para subsanar conforme a la norma agraria supra indicada (…)
Ahora bien, con relación al fallo que antecede, el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, actuando en representación judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, respectivamente, interpuso por ante el A-quo recurso de apelación, cursante a los folios del setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presentepieza, de cuyo contenido se desprende:
“(…) Yo, MARCOS ENRIQUE QUIÑONES Venezolano, Mayor de edad, Abogado de Libre ejercicio Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 184.208 con Domicilio Procesal en la carrera 5 entre calle 3 y 4 Casa N°29 Barrio Carutal 1-A, teléfonos 0412-7706469, 0412-3150216, del Municipio Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N°V 5.745.533 actuando en este acto con el carácter de Mandatario Judicial de los Ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJA ROJAS Y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA Venezolanos, Mayores de edad, Cédulas de Identidades N°V-21.277.766, V-18.908.498, carácter este que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Calabozo Estado Guárico en fecha 20/08/2014, el cual quedó anotado bajo el N° 137.2014.3.1058, Tomo 99 Folios 98 al 101 del libro de autenticaciones llevado por la citada notaría pública, ellos conforme se demuestra de las actas procesales del expediente distinguido Bajo el N° 918-26 Nomenclatura de este despacho, contentivo del juicio que por PERTURBACIÓN se sigue por ante este despacho contra las Ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ Y PAULA CAROLINA PANTOJA Venezolanas, Mayores de Edad, con domicilio en el Barrio "Las Dinámitas" Sector II Calle 4 con Carrera 3 Casa N°1, Titulares de las Cédulas de Identidades N°V-12.901.630, V- 26.177.259, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida y en los términos del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) acudo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2026 que se declaró con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, causando un gravamen irreparable al derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en mi humilde opinión la precitada decisión es totalmente contraria a lo alegado y probado en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada; apelación que fundamento brevemente en las consideraciones siguientes:
1. El juez de la causa en su decisión en ningún momento hace mención con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada por falta de cualidad en la representación que ejerce, vale decir que el juez de la causa en ningún momento en su decisión señala si efectivamente tengo o no cualidad para actuar en esta causa en representación de mis poderdantes, vale decir no señala si el poder está o no otorgado de manera legal.
2. Con relación al defecto de forma el juez de la causa se limita a señalar que en el escrito de subsanación se incurrió en los mismos errores que supuestamente tiene el libelo de la demanda, circunstancia está totalmente alejada de la verdad real y procesal señalada y transcrita en el escrito de subsanación toda vez que allí efectivamente me limito a ejercer mi representación y nunca en forma alguna a mi actuación directa en la precitada parcela propiedad de mis representados y por la cual fue demandada por PERTURBACION las Ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ Y PAULA CAROLINA PANTOJA.
Dejo de esta forma explanado el recurso de apelación que ejerzo en nombre de mis representados en contra de la precitada Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva con el expreso pedimento de que la misma sea declarada con lugar y una vez admitida se ordene la continuación del proceso.
(…)
En virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los demandantes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por auto dictado en fecha nueve (09) de abril del 2026, admitió el presente recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 189/26, de esa misma fecha, cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la presente pieza.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho sostenidos en su respectiva oportunidad de ley por las partes que integran el caso sub lite, observa quien aquí decide que el presente proceso fue sustanciado en su totalidad, en tanto que, hallándose la causa ante este tribunal de Alzada, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia que declaró extinguido del proceso, siendo que con tal dictamen se puso fin al proceso, este tiene carácter de sentencia definitiva formal, por cuya virtud abrió paso al ejercicio del derecho del accionante a recurrir en apelación.
Podríamos resumir, que, en los términos antes descritos, ha quedado trabada la Litis en el presente asunto.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL A-QUO
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito de demanda por perturbación conjuntamente con sus anexos, presentado por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, actuando en representación judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, respectivamente, asimismo se ordenó darle entrada signándole el Nº J2AG-918-26, cursante los folios uno (01) al veintiuno (21).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el Tribunal a-quo, admitió la presente demanda por perturbación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando las respectivas notificaciones, cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de las notificaciones de las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.630 y V-26.177.259, debidamente firmadas, cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27).
En fecha dos (02) de marzo de 2026, el Tribunal a-quo, recibió escrito de contestación con sus respectivos anexos, presentado por las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-12.901.630 y V-26.177.259, asistidas por abogada YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 155.908, asimismo se agregó a los autos del expediente, cursante a los folios veintiocho (28) al cuarenta y cinco (45).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, la secretaria del Tribunal A-quo, dejó constancia que el 03/03/2026, venció el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación, cursante al folio cuarenta y seis (46).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, el Tribunal a-quo, recibió poder apud-acta, presentado por las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, plenamente identificadas, asistidas de abogada, mediante el cual le confieren poder a los abogados HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL SANCHEZ y YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.469, V-24.662.846 y V-14.925.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 95.719, 257.806 y 155.908, respectivamente, asimismo se agregó a los autos del expediente, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el Tribunal A-quo, recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, plenamente identificado, mediante la cual ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, agregándose la misma al expediente, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).
En fecha once (11) de marzo de 2026, el Tribunal A-quo, recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, plenamente identificado, mediante la cual ratificó y opuso a la parte demandada el instrumento poder acompañados al libelo de la demanda, asimismo se agregó a los autos del expediente, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el Tribunal A-quo, declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS portadoras de las cédulas de identidad Nº V-12.901.630 y V-26.177.259, y ordenó a la parte accionante a subsanar el libelo de la demanda en un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el Tribunal A-quo, recibió escrito contentivo de subsanación de la demanda conjuntamente con anexos, presentado por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, asimismo se agregó a los autos del presente expediente, cursante a los folios sesenta (60) y setenta y uno (71).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el Tribunal A-quo, mediante sentencia declaró con extinguido el proceso en el presente juicio por perturbación agraria, dejando constancia que la parte demandante no podrá volver a incoar nueva demanda, si no han transcurrido sesenta (60) días continuos contados a partir de la preclusión del lapso para subsanar, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió escrito presentado por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, respectivamente,mediante el cual apelaron a la decisión de fecha 25/03/2026, asimismo, se ordenó agregar el mismo al expediente, cursante a los folios setenta y seis (76) al sesenta y ocho (78).
En fecha nueve (09) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admitió el recurso de apelación en ambos efectos, propuesto en fecha 08/04/2026, por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, plenamente identificado, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 189-26, cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza 1.
-V-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA (AD-QUEM)
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente causa, signándole el número de expediente JSAG-897-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza 1.
Mediante auto de esta misma fecha cinco (05) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante - apelante; del mismo modo, de haber realizado llamada telefónica al abogado HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.719, actuando como apoderado judicial de la parte demandada - opositora a la apelación, a los fines de informarles que en esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa signándole el N° JSAG-897-2026, cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza 1.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por elabogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, ordenándose agregar el mismo a los autos del expediente, cursante a los folios del sesenta y ocho (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza 1.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentado por el abogadoHUGO CELESTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.719, ordenándose agregar a los autos del presente expediente, cursante alos folios ochenta y cinco (85) a los doscientos siete (207) de la pieza 1.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció acerca de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante – apelante, asimismo, de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada - opositora a la apelación, y fijó la audiencia oral de informe para el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 a.m.). Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios de los doscientos ocho (208) a los doscientos diecisiete (217).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, dejando constancia de la presencia del abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 184.208, actuando en representación judicial de las ciudadanas YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, parte demandante – apelante, y de la comparecencia de los abogados YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.925.462 Y V-8.631.469, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 155.908 y 95.719 respectivamente, quienes actúan en representación de las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.630 y V-26.177.259, parte demandada - opositora a la apelación, cursante a los folios del doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222), en la cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
Se le concede el derecho de palabra al abogadoMARCOS ENRIQUE QUIÑONES, quien expone:
(Sic)
“…Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil, estando hoy aquí convocado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 25 de marzo del presente año, mediante la cual el Juez declaró sentencia interlocutoria con la precipitada decisión, esta representación considera que la precipitada decisión, es totalmente contraria a lo alegado y probado en la incidencia de cuestiones previas, opuesta por la parte demandada, vulnera así el debido proceso y causa un gravamen irreparable al derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el a quo erró en su aplicación del derecho a que en ningún momento hace mención con relación a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada, por la falta de cualidad en la representación que ejerzo, en ningún momento en su decisión señala que si respectivamente tengo o no cualidad para actuar en esta causa en representación de mis poderdantes, con relación al defecto de forma, el Juez de la causa, se limita a señalar que en el escrito de subsanación se incurrió en los mismo errores y circunstancia totalmente alejada a la realidad, procesal señalada y transcrita en el escrito de subsanación, tal vez que allí me limito a ejercer mi representación y en ninguna forma alguna mi actuación es directa en la precitada parcela propiedad de mi representado, y por la cual fue demandada la señora Carmen Cortez y Carolina Pantoja, en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a parte siete de por perturbación, por todo lo expuesto, solicito ante este Tribunal, con todo respeto el expreso pedimento de que la misma sea declara con lugar, y una vez admitida se ordene la continuación del proceso…”.
De igual forma, se le concede el derecho de palabra a la abogada YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, quien expuso:
(Sic)
“…Buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil, procedemos a los actos conclusivos que son los alegatos finales: Primero: La regularización de tierras de fecha 27/12/2017, e inserto en el folio 42 con sello húmedo del INTi, parte a mi representada Carmen Augusta Cortez. Segundo: La medida de Protección Agraria a favor de la ciudadana Carmen Cortez, de fecha 12 de julio inserto en el folio 98, del año 2017. Tercero: Inspección y solicitud de revocatoria inserto en el folio 33, que consta en el folio 38, que la ciudadana Carmen Cortez tiene la ocupación por más de treinta años en el predio, y en el mismo folio, consta que los ciudadanos Carlos Pantoja y Yusleiny Pantojas, nunca han ocupado ni han trabajado el predio, se puede evidenciar en las fotos insertadas en los folios 40 y 41, donde está sembrada en ese año la parcela por la ciudadana Carmen Cortez, y en la inspección que se encuentra en el folio 33; inspección por el INTi nuevamente en el folio 138, de fecha 10 de agosto que consta restos de cosechas solicitada por la ciudadana Carmen Augusta Cortez, en el folio 180, folio 182 inspección por el Tribunal de Primera Instancia de Calabozo, de fecha 10 de agosto que consta que hay restos de cosechas promovido por la ciudadana Carmen Cortez, inspección del Tribunal en el folio 191 que deja constancia que la parcela está productiva, sembrada por la ciudadana Carmen Cortez actualmente, fecha 2025-2026. Medida de protección Agraria acordada en el folio 205 a favor de la ciudadana Carmen Cortez, acta de productora del Lecherito II, de fecha 20 de abril del 2015, insertada en el folio 151, que demuestra que, ha venido trabajando con su conyugue desde hace más de 10 años la ciudadana Carmen Cortez, medida de protección a favor de la ciudadana Carmen Cortez, en el folio 98, la necesidad y la pertinencia de demostrar la ocupación, la producción, la tenencia, la permanencia que ha tenido la ciudadana Carmen Cortez, durante todos estos 35 años que ha sembrado la parcela, se puede demostrar e evidenciar con cada inspección del INTi, con cada Medida de Protección, cabe destacar, que la posesión Agraria se conforma con los principios de permanencia y la actividad social que ha venido desarrollando mi cliente, mi apoderada, mi representada desde hace 35 años, aun cuando estaba con su cónyuge y hasta la fecha actual se solicite que sea revocado este título de adjudicación a nombre de los ciudadanos Carlos Pantoja y Yusleiny Pantojas, y que se le otorgue el Titulo de adjudicación a mi representada Carmen Cortez, y a la ciudadana Paula Pantoja, con referente a la perturbación, de la parte contraria, niego, rechazo y contradigo los alegatos por la parte actora en este juicio que no ha sido objeto de perturbación. Primero: el poder insertado en el folio, marcado con la letra “A”, es un poder especifico el cual no le da facultad para administrar, ni para disponer, ni tiene la cualidad para sembrar, la representación como lo hace el ciudadano Marcos Enrique en querer sembrar el predio, y, no está facultado porque los poderes especiales dicen específicamente, allí dice; “poder especial” para único heredero universal eso se encuentra en el folio 8. Segundo: El Titulo de Adjudicación lo impugno por ser contraria a derecho que fue otorgado en una partición que fue realizada el 18 de junio del 2018, donde se realizó una partición en el folio 70, lo puede verificar ciudadano Juez, no tuvo en presencia de mi representada, siendo vulnerada de sus derechos, no fue notificada en el momento de la partición, se encontraba el ciudadano José Porfirio quien sembró en sociedad la parcela con la ciudadana Carmen Cortez, indica que hacía una semana habían cosechado las 16 hectáreas, eso fue en el 2018, mi cliente nunca ha dejado de tener la permanencia, la constancia y sembrado siempre demostrado con inspecciones y con medidas de protección, el recibo del pago de agua insertado en el folio 16 lo impugno, por ser cancelado supuestamente por la ciudadana Yusleiny Pantojas, la cual no se encuentra en el país y cancelado la firma por el ciudadano abogado, y sin lugar la solicitud del ciudadano abogado Marcos Enrique Quiñones…”.
Se le concede el derecho a réplica al abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, quien expone:
(Sic)
“…Con respecto a todo lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que yo me atribuyo facultades para sembrar la parcela, niego y contradigo totalmente eso, y con respecto a mi apoderado, mi poderdante, en el sentido del 2014, hasta la fecha he estado al frente en representación de sus intereses y cualquier cosa y diligencias que he hecho antes las Instituciones, las he hecho en nombre de ellos, y con respecto a esa situación, con respecto a Yusleiny, eso es totalmente falso, ella está aquí en Venezuela…”.
En fecha dos (02) de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo de la sentencia en la presente causa, dejando constancia que se encontraba presente el Abogado HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.631.469, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 95.719, actuando como representante judicial de las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.630 y V-26.177.259, parte demandada-opositora a la apelación. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 184.208, actuando en representante judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, en su condición de parte demandante-apelante, cursante a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la presente pieza, de conformidad con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaró:
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril del 2026, por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 184.208, con el carácter de representante judicial de las ciudadanas YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente pieza.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha ocho (08) de abril del 2026, por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 184.208, con el carácter de representante judicial de las ciudadanas YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente pieza.
TERCERO: SE RATIFICA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente pieza.
En esta misma Audiencia de Lectura de la Sentencia Oral, este Juzgado Superior Agrario, ordenó explanar íntegramente el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguiente a este.
-VI-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, en la cual el a-quo declaró extinguido el proceso(en la causa por Perturbación), intentada por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, actuando en representación judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498 (parte demandante - apelante),razón por la cualprocedieron apelar a dicha decisión.
En este sentido, disponen los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: la Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley”. (…).
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia”.
“Artículo 157: las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente ley…”
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada…”
Con respecto a las competencias de los Tribunales Superiores Agrarios, el AUTOR JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente caso, que se trata del recurso de apelación interpuesto por el abogadoMARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, actuando en representación judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498;por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026,del cual este órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria, en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACION
En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido mediante escrito cursante a los folios del setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente pieza, de fecha ocho (08) de abril del 2026, y de los alegatos y defensas explanados oralmente tanto por la representación judicial de la parte demandante - apelante, como por la parte demandada- opositora a la apelación, este Tribunal Superior Agrario deja sentado que ambas representaciones promovieron y ratificaron pruebas ante esta instancia que fueron incorporadas a los autos, en consecuencia, y dado a los motivos del recurso de apelación ejercido, pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, este despacho considera importante hacer las siguientes observaciones:
En nuestra ley procesal adjetiva, las partes siempre persiguen salir favorecido en la sentencia definitiva, PERO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PARA LLEGAR A LA CONVICCIÓN SOBRE EL ASUNTO LITIGIOSO DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS,más aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llamacarga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 y 509 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este sentido este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507, 508 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por la parte demandante - apelante, así como los medios de prueba promovidos por la parte demandada – opositora a la apelación, por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, ante esta Alzada en el presente proceso, a saber:
-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – APELANTE
Dicho lo anterior, en el caso de autos se evidencia de la revisión de las actas procesales que el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 184.208, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, parte demandante – apelante, presentó en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, escrito de promoción y ratificación de pruebas, tal y como se observa al folio ochenta y tres (83) de la presente pieza, así tenemos que promovió y ratificó los siguientes medios de prueba:
De las pruebas promovidas por la parte demandante – apelante ante él a-quo y ratificadas ante esta alzada:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”: Copia Simple de Poder debidamente protocolizado, por ante la notaría publica de Calabozo, en fecha 20 de agosto de 2014, Numero: 21, Tomo: 89, Folios 98 hasta 101, cursante a los folios siete (07) al diez (10) de la pieza I.
Este Juzgado, le concede valor probatorio a esta documental, por cuanto de la misma se evidencia la cualidad ad procesum delabogado para representar judicialmente a la parte actora.ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”: Copia simple del Título de Adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, Nº 1214873119RAT0010573, constante de (7 has con 6.070 m2), a favor de la Red PARCELA JUAN PANTOJA, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA y YUSNEI YUSLEINY PANTOJA ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, cursante a los folios once (11) al trece (13) de la presente pieza.
Sobre la referida documental, se ostenta valor probatorio formal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto el objeto de debate en esta Alzada se restringe exclusivamente a evaluar la regularidad procedimental de la sentencia del A-quo que declaró la extinción del proceso por deficiencia en la subsanación de cuestiones previas (Art. 346, Ord. 3° y 6° eiusdem), resultando jurídica y técnicamente imposible para este Tribunal Superior emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la posesión o la titularidad agraria en esta fase preliminar. Razón por la cual se desecha su eficacia demostrativa para los fines de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “E”: Copia simple de factura Nº 006466, de fecha 17/12/2025, emitida por Empresa Socialista de Riego INDER, Nº RIF G-20009186-0, a nombre de YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS, cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza.
Sobre la referida documental, se ostenta valor probatorio formal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto dicho instrumento administrativo hídrico pretende demostrar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias destinadas a acreditar la cualidad productiva en el debate de fondo, el cual no ha sido trabado en la instancia anterior; resultando su análisis enteramente ajeno e inútil para resolver la validez o invalidez de la extinción del proceso por falta de subsanación preliminar de las cuestiones previas (Art. 346, Ord. 3° y 6° eiusdem). Razón por la cual se desecha su eficacia demostrativa para los fines de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – OPOSITORA
A LA APELACIÓN
Por su parte, en el caso de autos se evidencia de la revisión de las actas procesales que el abogado HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 95.719, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN AUGUSTA CORTEZ y PAULA CAROLINA PANTOJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-12.901.630 y V-26.177.259, (PARTE DEMANDADA – OPOSITORA A LA APELACION) presentó en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, escrito de promoción de pruebas y anexos, tal y como se observa a los folios ochenta y cinco (85) al doscientos seis (206) de la presente pieza. De igual modo, anunció el traslado de las pruebas documentales aportadas en el escrito de contestación a la demanda, de fecha dos (02) de marzo del 2026, que cursa a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza,así tenemos que promovió y fueron admitidas, las siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte demandada – opositora a la apelación ante él a-quo y ratificadas ante esta alzada:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, en originalconstancia de convivencia emanada de la extinta prefectura del municipio Autónomo Miranda del año 1992, cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza 1.
En relación a la documental antes señalada, aun cuando este Juzgador confiere a la referida constancia valor probatorio formal conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto el objeto de debate en esta Alzada se restringe exclusivamente a evaluar la regularidad procedimental de la sentencia del A-quo que declaró la extinción del proceso por deficiencia en la subsanación de cuestiones previas (Art. 346, Ord. 3° y 6° eiusdem), resultando enteramente ajeno al objeto de esta incidencia determinar elementos fácticos o históricos sobre las relaciones de los particulares en el predio, los cuales pertenecen al mérito de una causa que no ha sido trabada; razón por la cual se desecha su eficacia demostrativa para los fines de esta resolución. ASÍ SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra “E”, en original constancia de recibo de caja de pago de agua en 12 hectáreas para el ciclo norte verano 2020-2021, a nombre de la ciudadana CARMEN CORTEZ, cursante al folio treinta y dos (32) de la pieza 1.
En relación a la documental antes señalada, este Juzgador le confiere valor probatorio formal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto dicho instrumento de pago administrativo-hídrico pretende demostrar una defensa de fondo circunscrita al mérito de la causa, el cual no ha sido ventilado en la instancia anterior; resultando su examen inútil para resolver la regularidad o validez de la extinción decretada de forma preliminar por el A-quo. Razón por la cual se desecha su eficacia probatoria para los fines de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcado con la letra “F”, Copia Simple de informe técnico de revocatoria por oficio del Instituto Nacional de Tierras, en la parcela JUAN PANTOJA, ubicada en elMunicipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, sector LECHERITO II, a favor de los ciudadanos CARLOS PANTOJA y YUSNEY PANTOJA, cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) de la pieza 1.
En relación a la documental antes señalada, este Juzgado observa que al tratarse de copias fotostáticas simples que carecen de la firma autógrafa de un funcionario público competente adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como de los sellos húmedos institucionales que certifiquen su autenticidad, no cumplen con los requisitos mínimos de validez formal exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no constar la debida certificación que acredite su fidelidad con el original, dicho documento carece de autoría legítima y de respaldo legal, deviniendo en una prueba inexistente e ineficaz para generar certeza o convicción alguna en el proceso, y, por ende, resulta insustancial para el conocimiento de la presente alzada. ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “B”, en original Oficio ORT-GU.R11-215-2017 de fecha 27/12/2017, emitido de la Jefatura del Área Legal ORT Guárico, donde hace saber a la Agropecuaria Tierra de Agua que existe procedimiento de Regularización de Tierras, en favor de la ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la pieza 1.
En efecto, aun cuando dicha instrumental se compone de un original que ostenta el carácter de documento público administrativo, confiriéndosele pleno valor formal en los términos de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto la existencia de un trámite de regularización ante el ente agrario constituye un alegato sustancial referido al mérito de la litis, cuya valoración queda vedada para este Juzgado Superior, en virtud de que la materia de quien decide, se circunscribe únicamente a revisar la legalidad de la extinción del proceso decretada en fase preliminar. Razón por la cual se desecha su valor probatorio para los fines de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones asociativas económicas de Productores Agrícolas, de fecha 27/12/2017, emitida por el Ministerio del Poder popular de las Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza 1.
En relación a la documental antes señalada, este Juzgado observa que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual se aprecia en su aspecto formal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, este Juzgador determina que la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto dicho registro administrativo formaliza una cualidad gremial destinada al debate de fondo de la pretensión agraria, resultando ineficaz y ajena para resolver el agravio procesal traído en apelación, el cual versa exclusivamente sobre la ineficacia de la subsanación de las cuestiones previas. Razón por la cual se desecha su valor de convicción para los fines de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcado con la letra “D”, en original solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Nº SIRA_1120010168, de fecha 27/12/2017, a nombre de la ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza 1.
En efecto, dicha documental presentado en original se compone de un documento público administrativo, el cual se aprecia en su aspecto formal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, este Juzgador determina que la misma deviene en inoficiosa e impertinente para la resolución del presente recurso. Ello es así por cuanto, aun cuando da plena fe de los hechos que el funcionario declara haber verificado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), la constancia de un trámite registral administrativo no aporta ningún elemento de convicción idóneo para dilucidar la regularidad o el vicio de la subsanación formal del libelo efectuada por la parte actora, siendo este el único objeto de conocimiento en la presente alzada. Razón por la cual se desecha su valor de convicción para los fines de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA SOBRE LAS PRUEBAS EXHIBIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE – APELANTE
Se desprenden de las actas de la presente causa, que este Juzgado Superior Agrario, celebró conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Acta de Audiencia Oral de informesllevada a cabo el pasado veintitrés (23) de junio del presente año, inserto sobre los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222) inclusive de la Pieza 1 del presente Expediente, la cual se dejó constancia que la AbogadaYAMIRIS CABANERIO ALFONZO, (PARTE DEMANDADA – OPOSITORA A LA APELACION), expone en su narrativa lo siguiente: Omissis… “Segundo: El Titulo de Adjudicación lo impugno por ser contraria a derecho que fue otorgado en una partición que fue realizadael 18 de junio del 2018, donde se realizó una partición en el folio 70, lo puede verificar ciudadano Juez, no tuvo en presencia de mi representada, siendo vulnerada de sus derechos, no fue notificada en el momento de la partición, se encontraba el ciudadano José Porfirio quien sembró en sociedad la parcela con la ciudadana Carmen Cortez, indica que hacía una semana habían cosechado las 16 hectáreas, eso fue en el 2018, mi cliente nunca ha dejado de tener la permanencia, la constancia y sembrado siempre demostrado con inspecciones y con medidas de protección, el recibo del pago de agua insertado en el folio 16 lo impugno, por ser cancelado supuestamente por la ciudadana YusleinyPantojas, la cual no se encuentra en el país y cancelado la firma por el ciudadano abogado, y sin lugar la solicitud del ciudadano abogado Marcos Enrique Quiñones”.
De la impugnación realizada se evidencia que se trata de un Título de Adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, Nº 1214873119RAT0010573, constante de (7 has con 6.070 m2), a favor de la Red PARCELA JUAN PANTOJA, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA y YUSNEI YUSLEINY PANTOJA ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, cursante en copia simple sobre los folios once (11) al trece (13) de la presente pieza.
Además de una constancia de recibo de caja de pago de agua en 12 hectáreas para el ciclo norte verano 2020-2021, a nombre de la ciudadana CARMEN CORTEZ, cursante al folio treinta y dos (32).
A los fines de resolver las impugnaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada-opositora, este Juzgador considera lo siguiente: En primer lugar, respecto al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario cursante a los folios once (11) al trece (13) de la pieza I, observa este Juzgador que el mismo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dotado de las prerrogativas de ejecutoriedad, presunción de legitimidad y legalidad consagradas en el ordenamiento jurídico venezolano. Al no haberse acreditado en autos que dicho título haya sido anulado o suspendido mediante un procedimiento contencioso-administrativo agrario respectivamente, o un pronunciamiento del dicho Instituto, siendo la única vía idónea para controlar la legalidad de dicho acto, mal puede este órgano jurisdiccional restar de forma incidental su validez basándose en alegadas pretericiones de una partición privada del año 2018, las cuales resultan inoficiosas para enervar los efectos de una adjudicación de tierras otorgada por el Estado, a su vez, es menester indicar en cuanto a su valoración y relevancia a lo debatido, este Jurisdicente se pronunció en los términos precedentemente transcritos.
En segundo lugar, en lo atinente al recibo de pago de agua (folio 16), la abogada impugnante fundamenta su rechazo en que la titular del pago supuestamente no se encuentra en el país y que fue refrendado por su abogado; al respecto, este Juzgador señala que, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil en concordancia con las formalidades del Código de Procedimiento Civil, la simple manifestación de impugnar no encuadra ni cumple con los presupuestos taxativos y rigurosos de la tacha de falsedad ni del desconocimiento formal de instrumentos. Asimismo, el artículo 1.210 del ejusdem consagra el principio de que las obligaciones pueden ser válidamente extinguidas o pagadas por un tercero, por lo que la ausencia física de la ciudadana en el territorio nacional no desvirtúa ni la certeza material del pago efectuado ante la entidad hídrica ni la firma del profesional del derecho actuante. De igual manera, es pertinente indicar en cuanto a su valoración y relevancia a lo debatido, este Jurisdicente se pronunció en los termino precedentemente transcritos.
Finalmente, debe este Juzgado Superior destacar un motivo medular de orden procesal: en virtud de que la materia de este recurso se restringe estrictamente a convalidar o no la extinción del proceso decretada en primera instancia por vicios de forma en la subsanación, toda objeción dirigida a controvertir de manera incidental el mérito posesorio o derechos propios de las documentales impugnadas deviene en abstracta, inoficiosa e inútil para los fines de la presente resolución. Por los motivos de derecho precedentemente expuestos, al adolecer tales impugnaciones de sustento legal, probatorio y procesal, este Juzgado Superior las declara formalmente SIN LUGAR respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiséis (2026), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, actuando en representación judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498,para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación este Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; para lo cual, se debe resaltar que a la parte apelante le corresponde fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, en atención a la sentencia N° 635, en el Expediente Nº 10-0133, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del escrito de APELACIÓN presentado en fecha ocho (08) de abril del año en curso, y de la observación de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario dar atención detallada a los puntos sobre los que impera la presente apelación, siendo así las cosas, resulta propicio indicar los señalamientos, de los cuales se compone el escrito que impugnó la sentencia del Tribunal a quo, los cuales consecuentemente pasarán a ser analizados y resueltos por quien aquí Juzga, a los fines de blindar la presente decisión suscrita, donde a grosso modose pueda entonces forjar una decisión justa, apegada a derecho, que a su vez pueda hilar todas y cada una de las situaciones existentes en la presente causa, dando así unfallo sin conjetura alguna, al darle el tratamiento respectivo; por consiguiente se pasa a formular las siguientes valoraciones:
Conforme se desprende de la apelación formulada por el recurrente, el cual se encuentra insertos sobre los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), lo siguiente:
1. Sobrela alegada omisión de pronunciamiento sobre la validez del poder (Cuestión Previa del Ordinal 3° del Art. 346 del CPC).
Sostiene el apelante que el A quo, incurrió en silencio al no pronunciarse sobre si el instrumento poder acompañado al libelo estaba otorgado de forma legal o si el abogado tenía o no facultades para actuar en juicio en representación de sus poderdantes. Al respecto, observa esta Alzada que el recurrente incurre en una evidente confusión conceptual entre lo que constituye la legitimación procesal o representación en juicio (legitimatio ad processum), y la cualidad activa o legitimación en la causa (legitimatio ad causam).
Vale decir, que el precitado abogado de las demandadas, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tachó de falso ni de nulo el poder notarial otorgado al profesional del derecho, ni puso en duda su capacidad para comparecer al proceso como apoderado judicial. Lo que fehacientemente se denunció y que fue acogido por el a-quo en su decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026, fue la falta de cualidad activa en el actor para incoar la acción de perturbación, derivada de la propia narrativa de los hechos plasmada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la cualidad o legitimación en la causa, tal como lo expone la doctrina patria invocada por la parte demandada, expresa la identidad lógica y necesaria que debe existir entre el sujeto que afirma ser titular de un derecho o de una situación de hecho y la persona que ejerce la acción en el proceso. En materia agraria, la posesión no es un concepto meramente civil u abstracto; es una institución fáctica ligada al principio de la preeminencia de la actividad social, que exige la explotación directa, personal y efectiva de la tierra con fines agroalimentarios por parte de sus legítimos beneficiarios, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1080 del 07 de julio 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), el cual estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
En el caso sub lite, el abogado de la parte actora asentó espontáneamente en el libelo de la demanda que los supuestos actos de perturbación (tales como los impedimentos para la siembra, el corte del flujo de agua ante el INDER, las agresiones físicas y verbales del pasado dieciséis (16) de enero del año 2026, y la necesidad de ausentarse de la parcela por 48 horas para evitar una medida de flagrancia, fueron presuntamente ejecutados de manera directa contra su propia persona, y que era él (el abogado) quien se encontraba realizando de forma personal la mecanización de la tierra (pase de yona) y la contratación de obreros vale decir, operador y regador, rebasando las facultades típicas de una representación judicial.
Por lo tanto, al no haberse alegado que la perturbación afectara la esfera de detentación o actividad material e inmediata de los adjudicatarios del predio (Ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJA ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA), carece la demanda de la necesaria adecuación lógica entre los hechos y los sujetos titulares del interés legítimo. Así, al no versar la incidencia sobre la validez formal del poder, resulta totalmente infundado el agravio del apelante que acusa una falta de pronunciamiento formal sobre dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.
2. Sobre la pretendida suficiencia del escrito de subsanación (Cuestión Previa del Ordinal 6° del Art. 346 del CPC)
Expone el recurrente en su escrito de apelación, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, cumplió cabalmente con la carga de subsanar los defectos de forma del libelo, conforme lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5° en concordancia con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dejó claro ante el A quo, que toda su actuación en la causa la realiza en nombre y representación de sus poderdantes y no en el propio.
Ahora bien, ante tal afirmación, este Juzgado Superior debe enfatizar que la carga procesal de subsanar un libelo defectuoso u ambiguo no se satisface mediante el empleo de simples fórmulas retóricas, aclaratorias de estilo o una ratificación genérica del escrito viciado. Subsanar materialmente implica rectificar, corregir y reformular los hechos o el derecho mal planteados para depurar el proceso y permitir la correcta articulación de la litis.
De la revisión exhaustiva de las actas, específicamente del escrito de subsanación de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, se constata que la representación de la parte actora se limitó a señalar textualmente:
“...en ningún momento pretendo señalar que la acción la intento en mi propio nombre sino en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de mis poderdantes...”
Sin embargo, el accionante mantuvo intacta e inalterada la plataforma fáctica de la demanda. No reconfiguró el relato de los hechos perturbatorios para demostrar que las agresiones o el despojo hubiesen recaído sobre la actividad agraria material de los adjudicatarios; al contrario, ratificó el libelo original en todas sus partes.
Así pues, que una confesión espontánea sobre hechos materiales (como el haber sido el propio abogado el agredido y presuntamente desalojado de la tierra que él pretendía sembrar) no puede ser borrada o modificada jurídicamente mediante una manifestación posterior que diga "entiéndase que esos hechos ocurrieron en nombre de otros". Los hechos posesorios son de naturaleza estrictamente material e intransferibles en su ejecución.
Por consiguiente, para que la subsanación hubiese sido eficaz y sustancial bajo el rigor del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió enmendar el relato fáctico, subsanando la contradicción existente entre el derecho reclamado por los titulares del instrumento agrario del Instituto Nacional de Tierras y los actos de perturbación personalísimos sufridos por el profesional del derecho. Al no haberlo hecho, la pretendida subsanación deviene en un acto formal estéril, ambiguo e inoperante que deja subsistente el vicio de forma detectado.
Así que, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado de forma invariable que la subsanación defectuosa o insuficiente es equivalente en derecho a la no subsanación. Por consiguiente, ante la ineficacia del acto procesal intentado por la parte actora dentro del lapso perentorio conferido por el tribunal, se activó de manera automática e ineludible la consecuencia jurídica imperativa prevista en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción del proceso. Para ello, se cita lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En colofón a lo anterior, es importante señalar que el derecho agrario reviste un carácter estrictamente social, por cuanto es deber del operador de justicia garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida, por el contrario deberán proteger el desarrollo de manera sostenible y sustentable, cumpliendo de esta forma con el principio de justicia social en el campo, es por lo que se evidencia, que, al haber actuado el A quo, en estricto apego a las normas procesales agrarias y de orden público que rigen la materia, no se evidencia la infracción de ningún derecho constitucional ni quebrantamiento del debido proceso en perjuicio del apelante. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario determina que el recurso ordinario de apelación formalizado carece de sustento fáctico y legal, a razón de ello, se debe ineludiblemente confirmar de manera íntegra el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del 2026, por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 184.208, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la pieza 1.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha ocho (08) de abril del 2026, por el abogado MARCOS ENRIQUE QUIÑONES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.745.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº184.208, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUSNEY YUSLEINY PANTOJAS ROJAS y CARLOS ALBERTO PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.277.766 y V-18.908.498, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la pieza 1.
TERCERO: SE RATIFICA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la pieza 1.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que no es necesario notificar a las partes.
Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, a los diez (10) días del mes de julio de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. MARIA A. DURÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 040-2026, siendo las once y cuarenta minutos post meridiem (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR. -
ABG. MARÍA A. DURAN
OASB/MAD/Ef.-
Exp Nº JSAG-897-2026
Sentencia Nº 040-2026
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