REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, trece (13) de julio de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:Abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.257.851, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio treinta y uno (31) y vuelto de la pieza I.
PARTES PASIVAS A LA MEDIDA-(APELANTES):Ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES PASIVAS A LA MEDIDA-APELANTES:AbogadasDAINFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, venezolano, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 251.196 y 325.120 respectivamente, según consta poder Apud acta otorgado,cursante al folio setenta y cinco (75) y su vuelto de la pieza I.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN)
EXPEDIENTE: Nº JSAG-898-2026.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce de la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de abril del 2026, por la abogadaANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial delos ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, en consecuencia, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-898-2026, y fijando los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende del presente caso, que la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida en fecha quince (15) de abril del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En virtud de ello, es menester considerar que el ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya, portador de la cédula de identidad Nº V-30.418.641, en su escrito de solicitud presentado en fecha trece (13)de enero del 2026, sostiene, que ha venido desarrollando actividades agropecuarias desde aproximadamente seis (06) años, en el lote de terreno denominado "PARCELA J.J", la cual es una superficie de diez hectáreas con cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (10 has con 416 m2), ubicada en el sector San Antonio, parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada por el Norte: Rio Tiznados, Sur: Terrenos Baldíos, Este: Rio Tiznado y Oeste: terrenos ocupados por el colectivo la batalla, asimismo, este indica que ha mantenido labores de siembra de rubros tales como, melón, patilla, auyama, frijol, yuca, batata, ocumo, entre otros. Originalmente, estas tierras pertenecían al ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cédula Nº V-16.383.803, en virtud de un título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) número 1214873514RAT0201189, el veintinueve (29) de abril del año 2014, para el año 2020, el solicitante manifiesta que comenzó a trabajar conjuntamente con el citado ciudadano, por lo que, tras tres años de trabajo contiguo, el señor Tovar Benavides, aquejado por problemas de salud, decidió cederle el predio mediante una renuncia firmada el 3 de noviembre de 2023. A raíz de esto, se habría iniciado el trámite ante el (INTi), logrando la revocatoria en el sistema para regularizar el lote a nombre del ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya (solicitante de la medida de producción), por lo que en función a ello, dicho ciudadano debía consignar un conjunto de requisitos a los fines de regularizar el lote de terreno a su nombre, sin embargo, este proceso se vería retrasado, según dichos del solicitante, en vista de que el consejo comunal no le habría hecho la entrega correspondiente a la carta aval, la cual sería un recaudo para el tramite que éste, estaba llevando a cabo, ya que, según lo expuesto por el solicitante, la ciudadana encargada de otorgar dicha carta aval, tendría el propósito de que sus familiares directos se adjudicaran el predio de manera ilegal.
En este sentido, el solicitante reafirmó el hecho de que la tierra permanece activa de forma constante desde el año 2020, especializándose en el cultivo de melón, auyama y, principalmente, patilla en el ciclo de verano, sesgando la tierra, posteriormente un arado y luego terminar aprovechando las afluentes del Río Tiznados mediante sistemas de riego por goteo, todo ello en virtud de que las zonas donde se encuentra el lote de terreno son muy vegas y se inundan, razón por la cual este, ha expuesto que se dedica a cultivar este tipo de rubro, que requiere tanta atención, dando la patilla como ejemplo, ya que esta planta necesita, según sus argumentos, climas muy templados, por lo que debe buscarse para su cultivo, zonas cálidas, razón por la cual busca realizar dicha siembra para ciclos de verano, ya que es una planta incompatible con el frio, asimismo, este indica que el melón necesita de gran cantidad de calor y una atmosfera sin mucha humedad, razón a ello, este recalca el hecho de que no solo busca rentabilidad al cosechar sino contribuir con la economía agrícola, además de nutrición y salud del pueblo venezolano. Para el momento de la solicitud, este manifestó tener una siembra de tres (03) hectáreas de patilla, con una plantación de entre 15.000 y 20.000 plantas, además de invertir su propio peculio en la preparación de suelos, reparación de cercas y mejoras en la casa del predio, contribuyendo así a la economía local y a la seguridad agroalimentaria.
Ahora bien, el citado ciudadano expone que a partir del diez (10) de septiembre de 2025, los ciudadanos Pablo Ramos y Jesús Enrique Ramos, identificados con la cedula Nº V-17.165.045 y V-17.165.044 comenzaron a molestarle e interrumpir la producción. Estos actos se habrían materializaron mediante vejaciones verbales, la destrucción de cercas y el daño de más de 300 plantaciones de patilla. El solicitante expone la presunta acción mal intencionada constante de los perturbadores, de querer apropiarse del lote de terreno, al llevar a cabo una inspección técnica por parte del INTI el veintitrés (23) de septiembre de 2025 con la evidente intención de paralizar y arrebatarle las tierras. Ante el temor constante de que envenenen su siembra y el riesgo inminente que corren sus trabajadores y bienes, el ciudadano acude ante el Tribunal Agrario para solicitar con urgencia una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria que ponga fin a estos abusos.
Consecuentemente en fecha seis (06) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretaría medida de protección provisional a la actividad agrícola, desarrollada dentro del lote de terreno denominado fundo “Parcela JJ”, constante de (10 has con 416 m2), con duración de dieciocho (18) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad productiva desplegada, a favor del ciudadanoManuel Alejandro Freitas Montoya, portador de la cédula de identidad Nº V-30.418.641.
En fecha tres (03) de marzo del presente año, los ciudadanos Pablo Daniel Ramos y Jesús Enrique Ramos, identificados con la cedula Nº V-17.165.045 y V-17.165.044, asistidos por las abogadas Daifrak del Valle Infante y Angelis Michelle Lugo, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 251.196 y 325.120, su oposición a la medida de protección decretada, sin la pretensión de convalidar los vicios y errores procesales en los que ha incurrido el tribunal, según lo argüido por estos. Considerando lo anterior, la parte pasiva a la medida de protección, expuso en primer lugar, la omisión por completo del orden y lapso de emplazamiento obligatorio, lo que habría vulnerado flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En segundo lugar, fue señalado que la medida carece de fundamento legal al sustentarse en fotografías que no cumplieron con las formalidades y requisitos exigidos por la ley para su admisión, obviando el necesario debate contradictorio y dejando abierta la posibilidad de que dichas pruebas hayan sido alteradas o manipuladas, pudiendo entonces generar un vicio en el resultado del proceso.
Finalmente, la parte contra quien obra la medida, calificó en su oposición de contaminada la inspección judicial realizada por el tribunal, ya que sostiene que el juzgador plasmó datos propios de una experticia técnica sin contar con el apoyo ni el criterio de ingenieros o peritos certificados, ya que el juez no tiene credenciales, conocimientos ni tecnicismos para dar opiniones relacionados a temas de agricultura, razón por la cual, no podría dar un veredicto sobre el metraje, riesgos de la siembra, interrupciones ni el uso de una canoa atracada en la orilla de un rio, sin caer en el campo de especulaciones, por lo tanto, la parte opositora a la medida, infirió que el Juez se habría extralimitado en sus funciones.
De este modo, habiendo seguido el iter procesal correspondiente, en fecha quince (15) de abril de 2026 el Tribunal a quo ratificó la medida de protección otorgada previamente a la parte solicitante; sentencia que posteriormente fue apelada por la parte pasiva a la medida in comento en fecha veintidós (22) de abril de 2026.
En estos términos quedó trabada la litis.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
PIEZA I
En fecha trece (13) de enero de 2026, se recibió por ante la secretaría del Juzgado a quo, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección, con sus respectivos anexos, cursante a los folios del uno (01) al veinte (20).
En fecha trece (13) de enero de 2026, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada al escrito de solicitud con sus respectivos anexos, cursante al folio veintiuno (21).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión a la presente solicitud de Medida de Protección, asimismo acordó la fecha diez (10) de febrero de 2026 para la práctica de inspección judicial, por lo tanto, acordó librar oficios N° 040-26, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, N° 041-26 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), N° 042-26 dirigido al Comandante de la Zona Orgánica de Defensa Integral (Zodi) N°35 con sede en San Juan de los Morros, cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula N° V- 30.418.641, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 257.851, suscribió diligencia acompañada de anexos, mediante la cual solicitó fijar lo más pronto posible la fecha de la inspección judicial, cursante a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual agregó la diligencia y anexos que le antecede, cursante al folio treinta (30).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, previamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, de igual manera, suficientemente identificado en autos, suscribió diligencia mediante la cual confirió PODER APUD-ACTA, al abogado mencionado ut supra, cursante al folio treinta y uno (31).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual agregó la diligencia que le antecede, cursante al folio treinta y dos (32).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el apoderado Judicial del solicitante de la medida, abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, suscribió diligencia y anexos mediante la cual solicitó adelanto de la práctica de Inspección Judicial, cursante a folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual agregó la diligencia y anexos que le antecede, cursante al folio treinta y seis (36).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual acordó el adelantó de la fecha para la práctica de inspección judicial, asimismo, ordenó librar los oficios N° 073-26 dirigido al Director Administrativo Regional del estado Guárico, N° 074-26 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y N° 075-26 dirigido al Comandante de la Zona Orgánica de Defensa Integral (Zodi) N° 35 de San Juan de los Morros, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40).
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el Juzgado a quo llevó a cabo la práctica de inspección judicial, la cual se encontraba fijada previamente en la presente causa, asimismo se agregaron anexos de la referida practica, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar provisional de protección a la actividad agrícola con una duración de dieciocho (18) meses, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65).
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el alguacil del Juzgado a quo suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que fueron entregados los oficios Nro. 078-26 dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en Calabozo, Nro. 079-26 dirigido al Comandante de la Policía estadal del estado Guárico, Nro. 080-26 dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Nro. 081-26 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Nro. 082-26 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y uno (71).
En fecha dos (02) de marzo de 2026, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que fueron practicadas las boletas de citación a nombre de los Ciudadanos: PABLO RAMOS Y RAMOS JESÚS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 17.165.045 y V-17.165.044, debidamente firmadas, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, los ciudadanos PABLO DANIEL RAMOS Y JESUS ENRIQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.045 y V-17.165.044, suscribieron diligencia debidamente asistidos por las abogadas; DAIFRAK CHIOUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE Y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 251.196 y 325.120 mediante la cual otorgaron Poder a las abogadas anteriormente citadas, cursante al folio setenta y cinco (75).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el Tribunal a quo suscribió diligencia mediante la cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio setenta y seis (76).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No 251.196, actuando como apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida presento escrito de oposición a la Medida de Protección, cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito que le antecede, cursante al folio setenta y nueve (79)
En fecha diez (10) de marzo de 2026, la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 251.196, actuando como apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82).
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, publicó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito que le antecede, cursante al folio ochenta y tres (83).
En fecha trece (13) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa y ordenó mediante el oficio Nº 161-26 al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para que este pudiera brindarle información sobre el adjudicatario de la parcela J.J, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, suficientemente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, cursante a los folios noventa (90) al noventa y nueve (99).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito y anexos que le antecede, cursante al folio cien (100).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, identificada ut supra, apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida suscribió diligencia mediante la cual apeló al auto de fecha 13 de marzo del 2026, mediante el cual se inadmitió la prueba de informe dirigida al SAIME, cursante al folio ciento uno (101).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento dos (102)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de anexos, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la parte solicitante, cursante al folio ciento siete (107).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida suscribió diligencia mediante la cual promovió medios probatorios y sus respectivos anexos, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano HERNÁNDEZ HERRERA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-7.947.056, cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, las abogadas DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, ANGELIS LUGO Y JOSE PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 251.196, 325.120 y 257.851, respectivamente, cuando con su carácter acreditado en autos suscribieron diligencia a los fines de solicitar una prórroga para el lapso probatorio, cursante al folio ciento dieciocho (118).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente, el auto que le antecede, cursante al folio ciento diecinueve (119).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL YALLE INFANTE APONTE, suficientemente identificada en autos, presentó escrito promoviendo pruebas y sus respectivos anexos, cursante al folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito que le antecede, cursante al folio ciento veintitrés (123).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual acordó fijar una prórroga de nueve (09) días despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, cursante al folio ciento veinticuatro (124).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, actuando en su carácter acreditado en autos, suscribió diligencia a los fines de formalizar tacha del testigo JUAN MANUEL HERNANDEZ HERRERA, identificado con el Nº de cedula V-7.947.056, cursante al folio ciento veinticinco (125).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento veintiséis (126).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión a las pruebas presentadas por las partes, cursante a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130).
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó un auto declarando desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos MIRANDA LANDAETA MANUEL ALFREDO y GUERRA ACEVEDO LEOMAR ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 19.600.943 y V- 16.145.403, respectivamente, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, las abogadas ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ y DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, suficientemente identificada en autos, suscribieron diligencias a los fines de dejar constancia de que se encontraban presentes para la audiencia de evacuación de testigos, cursante al folio ciento treinta y tres (133).
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó agregar la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el Tribunal a quo, declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano CAMPOS SAN MARTIN EGLIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.675.369, cursante al folio ciento treinta y cinco (135).
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, las abogadas ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ Y DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, actuando en su carácter acreditado en autos, suscribieron diligencia mediante la cual dejaron constancia de su comparecencia en el acto de evacuación del testigo CAMPOS SAN MARTIN EGLIS, identificado ut supra, mientras que dejaron asentado la incomparecencia del citado ciudadano, cursante al folio ciento treinta y seis (136).
En fecha veinte de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento treinta y siete (137).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el expediente, cursante al folio ciento treinta y ocho (138).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento treinta y nueve (139).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo recurso de apelación en un solo efecto, cursante a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PAEZ, suscribió diligencia a los fines de solicitar nueva una oportunidad para el desahogo de los testigos MIRANDA LANDAETA MANUEL ALFREDO, GUERRA ACEVEDO LEOMAR ALEJANDRO y CAMPO SAN MARTIN EGLIS, portadores de las cedulas de identidad Nº V- 16.145.403, V- 16.675.369 y V-19.600.943 respectivamente, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida, suscribió diligencia señalando como copias, la totalidad del expediente, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual, acordó nueva oportunidad para el día seis (06) de abril del presente año, para la evacuación testimonial de los ciudadanos MIRANDA LANDAETA MANUEL ALFREDO, GUERRA ACEVEDO LEOMAR ALEJANDRO, CAMPO SAN MARTIN EGLIS, JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, CESAR AUGUSTO RAMOS FIGUEREDO, ANNY PAULINA VALE PEREZ y PEDRO JOSE PEREZ, identificados con los Nros de cédula V-19.600.943, V-16.145.403, V-16.675.369, V16.383.803, V-17.602.116, V-15.481.925 y V-15.100.612 respectivamente en la presente causa, riela en folio (146).
En fecha seis (06) de abril de 2026, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano MIRANDA LANDAETA MANUEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.600.943. cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149).
En fecha seis (06) de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria dictó auto mediante el cual declaró desierta la evacuación testimonial del ciudadano GUERRA ACEVEDO LEOMAR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.145.403 cursante al folio ciento cincuenta (150).
En fecha seis (06) de abril de 2026, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos CAMPO SAN MARTIN EGLIS, JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, CESAR AUGUSTO RAMOS FIGUEREDO, ANNNY PAULINA VALE PEREZ Y PEDRO JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.675.369, V-16.383.803, V-17.602.116, V-15.481.925 y V-15.100.612, respectivamente, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y ocho (168).
En fecha siete (07) de abril de 2026, la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida, suscribió diligencia a los fines de solicitar copias simples con las respectivas reproducciones audiovisuales, relacionadas a la evacuación de los testigos supra señalados, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) al
En fecha siete (07) de abril de 2026 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento setenta (170).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, la abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, suficientemente identificada en autos, suscribió diligencia mediante la cual ratificó formalmente la tacha del testigo JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, portador de la cedula de identidad Nº V-16.383.803, cursante al folio ciento setenta y uno (171).
En fecha ocho (08) de abril de 2026 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento setenta y dos (172).
En fecha diez (10) de abril de 2026, el abogado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, identificado en autos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se declarara sin lugar la tacha del testigo JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, portador de la cedula de identidad Nº V-16.383.803, cursante al folio ciento setenta y tres (173).
En fecha diez (10) de abril de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174).
En fecha diez (10) de abril de 2026, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de expediciones audiovisuales en virtud de no contar con los equipos necesarios para ello, cursante al folio ciento setenta y cinco (175).
En fecha quince (15) de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada, asimismo ordenó Ratificar la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola con una duración de dieciocho (18) meses, por consiguiente, ordenó librar los oficios Nº 203-26 dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en Calabozo, Nº 204-26 Comandante de la Policía Estadal del estado Guárico con Sede en Calabozo, Nº 205-26 dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Nº 206-26 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Calabozo, asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos PABLO RAMOS y JESUS ENRIQUE RAMOS, identificados con los Nros de cédula V-17.165.045 y V-17.165.044 respectivamente, además del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, portador de la cedula de identidad Nº -30.418.641, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos dieciséis (216).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber entregado conformemente las boletas de notificación libradas en la sentencia citada ut supra, motivo por el cual sirvió para la debida consignación, cursante a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220).
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, la abogada ANGELIS MICHELLE LUGO SANCHEZ, suficientemente identificada en autos presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha quince de abril de 2026, cursante a los folios de los doscientos veintiunos (221) al doscientos veintitrés (223).
Omissis (…) Es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente a la jurisdicción agraria), que para el decreto y sostenimiento de toda medida cautelar es requisito sine qua non la concurrencia simultánea de dos extremos: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni luris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). En el presente caso, la medida resulta abiertamente improcedente, por cuanto no se llenaron los referidos extremos de ley, configurándose los siguientes agravios:
PRIMERO: Ausencia absoluta de Fumus Boni Juris (Apariencia de Buen Derecho) y Error Inexcusable de Derecho.
La recurrida fundamenta la apariencia de buen derecho del solicitante otorgando valor probatorio a un irrito documento privado de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, incurriendo el ciudadano Juez en un error de derecho inexcusable al validar un instrumento nulo de nulidad absoluta, contraviniendo el orden público agrario y la inalienabilidad de las tierras adjudicadas (artículos 12 y 66 de la ley de tierra y desarrollo agrario). Ignorando a todo evento que un acto nulo no puede engendrar derechos ni generar una presunción grave capaz de sostener una medida cautelar.
Resulta lamentable que se pretenda disfrazar dicho instrumento denominándolo "Contrato de Cesión de Bienhechurías", limitándose el Juzgador a leer las primeras líneas del texto y pasando por alto que, en su desarrollo, el propio "cesionario" confiesa la ilegalidad del acto al señalar expresamente: "DICHO LOTE DE TIERRAS LAS CUALES HOY CEDO FUERON ADQUIRIDAS SEGÚN...". El Tribunal ignoró que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es el único ente con potestad para transferir u otorgar derechos sobre tierras con vocación agraria. Se validó así una cesión fraudulenta sobre el predio de 10 hectáreas con 416 metros, pues el solicitante no posee derecho alguno que tutelar sobre unas tierras que fueron legalmente reclamadas y adjudicadas a mis representados tras la declaratoria de ociosidad.
SEGUNDO: Silencio de Prueba y Falta de Motivación.
La sentencia padece de una omisión valorativa inexcusable al ignorar de manera absoluta elementos probatorios determinantes:
1. El Juez ignoró las declaraciones claras y contestes del Prefecto de la Parroquia Guardatinajas, ciudadano César Ramos, y de la Vocera del Consejo Campesino (CNT), ciudadana Anny Vale. Estos testigos evidenciaron la mala fe del actor, demostrando que el predio se encontraba ocioso al momento de las primeras inspecciones del INTI. Asimismo, probaron que el supuesto "desarrollo productivo" del actor jamás fue ininterrumpido, ya que este asentó su domicilio en el extranjero por un tiempo prolongado. (cabe destacar que la prueba de informes solicitada al SAIME para demostrar este hecho migratorio fueinadmitida por este Tribunal, decisión que también fue oportunamente apelada y cursa en autos). Además, las testimoniales acreditaron que mis representados mantuvieron el predio desocupado en estricto acatamiento a la orden administrativa del INTI a la espera de la resolución de su título, demostrando respeto por la norma, frente a la temeridad del actor quien ocupó el predio de forma arbitraria.
2. Se omitió la valoración del Informe Técnico del INTI (23/09/2025), el cual certifica fehacientemente la ociosidad del terreno antes de la ocupación de hecho de la contraparte.
Al criminalizar la conducta ajustada a derecho de mis representados y premiar una ocupación reciente (amparada en una siembra de limón de apenas 30 días), el Juez violó flagrantemente el deber de analizar exhaustivamente todas las pruebas (artículo 509 del CPC),
TERCERO: Falso Supuesto de Hecho, Vicio en la Inspección Judicial y Ausencia de Periculum in Mora.
La medida ratificada también es improcedente por adolecer de Periculum in Mora. Las medidas de protección a la actividad agraria buscan proteger a los verdaderos productores de amenazas reales, no amparar ocupaciones precarias o vías de hecho. El Tribunal fundamenta erradamente este requisito asumiendo un riesgo basado en conjeturas carentes de rigor probatorio y técnico.
En primer lugar, la medida carece de determinación espacial, pues abarca la totalidad del predio (más de 10 hectáreas) cuando el solicitante solo alega un supuesto aprovechamiento sobre un área aproximada de 5 hectáreas. Este extremo espacial no fue constatado técnicamente en la inspección judicial del 05 de febrero de 2026, donde el Juez actuó sin el auxilio de expertos, emitiendo juicios técnicos en franca violación del artículo 1428 del Código Civil.
En segundo lugar, el Juez infiere actos de perturbación atribuidos a mis representados por la simple presencia de una "canoa". Siendo que la unidad de producción "Red La Bella", antiguamente denominada Parcela J.J, colinda con el río Tiznado, el tránsito fluvial es de uso público, lógico y común para los habitantes de la zona. Deducir una perturbación a la cosecha a partir de ese punto es una conjetura absurda, ilógica y violatoria de las máximas de experiencia (art. 12 CPC).
Aunado a ello, la supuesta pérdida de una siembra no prueba de forma irrefutable que la acción se haya originado por mis representados. Existen innumerables factores externos (naturales, biológicos, malas prácticas agrícolas o contaminación presente en el mundo) que pueden causar la pérdida de una cosecha. Más importante aún, el Jucz obvia un principio fundamental: jurídicamente no puede ser calificado como agente perturbador quien ostenta la titularidad legítima del derecho. Mis representado son los adjudicatarios legales y reconocidos por el INTI de la unidad de producción "Red La Bella". Su mera presencia o interés sobre el predio jamás puede tipificarse como una vía de hecho o perturbación, sino como la defensa y ejercicio de un derecho real, sin embargo, cabe recalcar que mis representados hasta el momento no han tenido acceso al terreno, debido a la negativa de los ocupantes ilegales y en acato a las normas, leyes, buenas costumbres y la confianza en el proceso judicial, ellos no han forzado su entrada al mismo, hasta tanto se resuelvan las controversias por la vía legal correspondiente. Ante la ausencia de pruebas fehacientes e inequívocas que demuestren un daño real ocasionado por mis representados, atribuirles esta pérdida para justificar el peligro en la demora es un despropósito jurídico
CUARTO: Violación al Principio de Igualdad, Debido Proceso y Defensa.
Durante la evacuación del testigo promovido por la actora, ciudadano Juan Hernández, se configuró una violación evidente a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del CPC. El ciudadano Juez, rompiendo el equilibrio procesal, permitió diez (10) preguntas al promovente, pero cercenó abruptamente nuestro derecho a la defensa al interrumpir mis repreguntas en la tercera formulada, escudándose en un mal entendido uso de sus facultades como "Juez Rector".
Ante tal atropello procesal, esta representación consignó oportunamente una diligencia dejando constancia del mal proceder del Tribunal, reiterando además la tacha contra el referido testigo, quien posee un impedimento absoluto por haber confesado mantener una relación laboral directa con el actor de la medida.
Finalmente, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, al no haberse llenado los extremos legales exigidos para el decreto cautelar, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal admita el presente recurso de apelación y oír el mismo a un solo efecto, de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez admitida se sirva en remitir inmediatamente las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior Agrario competente, a los fines que conozca del recurso, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada de fecha 15 de abril de 2026, declarando CON LUGAR nuestra oposición y ordenando el cese inmediato de la medida cautelar que avala una vía de hecho ilegal.
(…)
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario dictó auto, a los fines de agregar al expediente el escrito que le antecede, cursante al folio doscientos veinticuatro (224).
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario dictó auto, mediante el cual ordenó cerrar la pieza uno (01) y abrir así una segunda pieza (02), cursante al folio doscientos veinticinco (225)
PIEZA II
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario dictó auto, mediante el cual ordenó abrir la pieza uno (01) y abrir así una segunda pieza (02), cursante al folio uno (01).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario dictó auto, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación en ambos efectos, asimismo se realizó el computo de los lapsos procesales, correspondientes a la apelación, y librar el oficio Nº 220-26, dirigido a este Tribunal Superior Agrario, cursante a los folios del dos (02) al tres (03).
En fecha ocho (08) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente causa signándole el número de expediente JSAG-898-2026 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de ocho (08) días para promover pruebas permitidas ante esta Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio cuatro (04).
En fecha ocho (08) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, dejó constancia de haber realizado llamada telefónica ala abogadaDAIFRAK CHIQUINQUIRA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 251.196, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas-apelantes. Del mismo modo, de haber realizado llamada telefónica al abogadoJOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851, apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, en virtud de informarles que en esta misma fecha; se le dio entrada a la presente causa signándole JSAG-898-2026. Todo ello a los fines de garantizar a lo que consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio cinco (05).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEONID LENIN LEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 156.736, cursante a los folios del seis (06) al treinta y dos (32).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, agregó el escrito de promoción de pruebas que antecede, presentado por el abogado LEONID LENIN LEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 156.736, cursante al folio treinta y tres (33).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia mediante la cual los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO RAMOS, identificados en autos, le concedieron poder apud acta a los abogados LEONID LENIN LEDON, y MIGUEL ANTONIO LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 156.736 y 33.408 respectivamente, cursante al foliotreinta y cuatro (34).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, ordenó agregar al expediente, el poder apud acta que le antecede, cursante al folio treinta y cinco (35).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, suscribió una diligencia mediante la cual impugnó todas y cada una de las documentales por su contraparte, cursante al folio treinta y seis (36). En el vuelto de dicha diligencia, se dejó una constancia emitida por esta Superioridad, en virtud de lo presentado por el abogado citado ut supra.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Tribunal Superior Agrario, profirió auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio treinta y siete (37).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46). En su vuelto, se deja constancia emitida por esta Superioridad, en virtud de lo presentado por el abogado citado ut supra.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Tribunal Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente, la diligencia que le antecede, cursante al folio cuarenta y siete (47).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, así como las promovidas por las partes pasivas de la medida (apelante), y fijó la audiencia oral del informe para el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53).
En fecha treinta (30) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, ordenó diferir la audiencia oral de informes, para que la misma se celebrare a partir de las 2:00 pm,en lugar de celebrarse a las 10:00 am como se habría establecido, cursante al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha treinta (30) de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, dejando constancia de la presencia del abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 156.736, quien actúa como apoderado judicial de las partes pasivas de la medida (apelantes), y de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851, quien actúa como apoderado judicial de la parte solicitante (opositora a la apelación), cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65), en la cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
El apoderado judicial de las partes pasivas de la medida-apelantes, abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, antes identificado, expuso:
““…Buenas tardes ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil. Es de su conocimiento que estamos apelando de la decisión de fecha 15/04/2026 del tribunal a-quo, contra la Medida Provisional de Protección en materia Agraria, en beneficio de la contra parte Manuel Alejandro Freitas, en este caso considera esta parte que hay un vicio en cuanto a que no se cumplió con el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, que son los dos principios procesal que deberían de tener esta medida como tal, en cuanto a esta apelación alegamos primeramente que es nulo de toda nulidad, porque no se valoraron las pruebas en este caso inspección del Inti, que ya se había hecho y que había declarado las tierras ociosas por parte de mi representado, también de la valoración de los voceros, también de una vocera de Guardatinaja, del centro de atención campesino, como también del Prefecto que en su oportunidad también declaró, que esas tierras cuando se hizo la inspección estaban ociosas como tal, y que no se tomo en cuenta la misma inspección del Inti, cuando se estaba haciendo el procedimiento administrativo para la adjudicación de tierra a mi representado que dicho sea de paso él es el adjudicatario de las tierras dadas por el Inti como Tal. En cuanto al ámbito espacial de las medidas y vemos también que no hubo valoración, en cuanto a la inspección judicial que en la quinta parte concretamente también lo ratifica en el escrito de fundamentación. El juez la realizó sin el apoyo debido de los expertos en la división espacial, el declara digamos la contraparte en cuanto a la medida aproximadamente cinco hectáreas (5 has) de una siembra y el tribunal declara, que son la totalidad de las hectáreas, dicen una perturbación en cuanto a mi representado por que el terreno tiene linderos con el Rio Tiznado y que había una canoa y dice que eso es un hecho de perturbación. Y no puede ser un hecho de perturbación y no puede, primero que no es un hecho de perturbación por que este una canoa, porque eso de costumbre usar ese medio de transporte fluvial para todos los campesinos y en segundo lugar si la canoa esta allí también se puede decir que la canoa forma parte del transporte y forma parte del lote de terreno y del trabajo también del campesinado y del usufructo y que eso no aporta nada ni prueba nada en cuanto a que se pueda decir que mi representado tuvo perturbación a esa siembra después dicen que hubo una supuesta pérdida, que todo quedo como en un supuesto, pero que no hay nada sustentado científicamente, ni jurídicamente en cuanto a ese proceso para tomar esa medida ciudadano juez. Esta demás, que es un acto para nuestra consideración es un acto nulo, sostenerlo ya que principalmente nuestro derecho fundamental y aquí está mi representado el que tiene la posesión y digamos la legalidad e interés en cuanto a esas tierras dadas por el Inti, es mi representado por que es el que tiene la adjudicación y tiene procedimiento completo, hizo su procedimiento administrativo, y el Inti inspecciono, tenemos los testigos y todas las evacuaciones necesarias que prueban que fue así, que después por vías de hecho hubo digamos una invasión por parte de la contra parte eso es otra cosa pero los que están a derecho son mis representados, y mis representados no son invasores, ni perturbadores en cuanto a una supuesta siembra o a una supuesta pérdida de bienes agrícolas digamos que habían allí, que había una siembra que se perdió, pero que todo queda en una suposición y esos no son indicios ni tampoco da derecho a establecer esta medidas ciudadano juez, tal como se establece en el escrito de fundamentación y en el merito favorable también por las pruebas aportadas que son ratificadas en su totalidad por esta parte, tal como está contenidas en el escrito de pruebas pertinentes, es por lo que tanto en esta situación reposición de hecho y derecho, ratificadas en el escrito como en esta conclusión. Solicitó a este tribunal que declare con lugar la presente apelación y que sea mediante sentencia firme. Es todo…”
Asimismo, toma la palabra el apoderado judicial de la parte solicitante-opositora a la apelación, abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, antes identificado, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadano juez, ciudadana secretaria; ciudadano alguacil. Procedo a exponer mis alegatos de una forma fehaciente, dinámica y veraz, en el presente asunto esta defensa técnica, viene en representación del ciudadano Manuel Freitas, voy a traer como punto previo ciudadano juez dentro de esta sala, y voy a citar una frase del filósofo francés Montesquieu. “Que él en su cita indica que una injusticia hecha a un individuo es una injusticia hecha a toda una sociedad”. Partiendo de esta premisa y referente ha en cuanto al caso que nos trae a colación ciudadano juez. Procedo a exponer los alegatos en cuanto y a la oposición en cuanto a los medios de pruebas aportados por la parte apelante dentro de los medios de prueba que la parte indica en su escrito de apelación, ausencia del buen derecho el FumusBunus Iuris, el cual ellos indican que allí no parecencia del buen derecho, es por lo que les voy a ratificar, en este acto la sesión en su folio 16 donde el ciudadano Juan Tovar, hace la sesión de bienhechurías al ciudadano Manuel Freitas, esta sesión de bienhechurías aunado a esto con una renuncia formal ante el Inti para las fecha del año 2023 en el mes de noviembre, específicamente el 03-11 y otra específicamente el 05-11,es allí donde el ciudadano Manuel Freitas, viene desempeñando la actividad agropecuaria y la actividad agraria dentro de ese predio, desde el año 2020, conjuntamente con el ciudadano Juan Tovar, ya para la fecha del año 2023 el ciudadano Juan Tovar por razones de salud, ya había pasado por una situación, dentro del predio, de perturbación lo cual expone el en su testimonio que fue ratificado ante este tribunal y fue admitido en cuanto a las testimoniales el señor Juan Tovar fue objeto de una perturbación por parte de personas dentro del predio tratando de dañar su productividad, en ese momento el tenia una productividad de patilla, eso consta en el folio 154 específicamente, donde él hace referencia de esta perturbación a raíz de ese problema de salud él decide ceder su bienhechuría al ciudadano Manuel Freitas, donde el ciudadano Manuel Freitas se traslada al INTi, conjuntamente con el ciudadano de buena fe del ciudadano Juan Tovar, y hace y expone la renuncia de que quede claro aquí en acta en este tribunal que no fue una recuperación de tierras ciudadano juez, fue un acto espontaneó del ciudadano Juan Tovar y a través donde el cede su derecho de bienhechuría mas no de tierras, que quede claro que Manuel Freitas, es quien está produciendo la tierra, y en efectivamente para la fecha el 23-09, el cual fue la última inspección, del año 2025 en su informe técnico allí especifica que se encuentra a cargo allí de las tierras es el ciudadano Manuel Freitas, estando productivos a demás aunado a eso en dicho informe ellos hacen mención que tienen un conjunto de una bienhechuría, de una casa la detalla con techo zinc, aparte de esa inspección técnica, fue ejecutada y firmada por la coordinadora de la ORT, en su momento no tenía la facultad legal para firmar ese inspección técnica, ¿por qué? Porque la coordinadora asumió en diciembre y la inspección técnica sale el 23-09, y fíjese como ese acto estaba viciado, fíjese usted como el acto estaba viciado, donde la Coordinadora Melvis Josefina Clavo, asume su total responsabilidad y firma la inspección técnica avalando esta inspección, donde deja claro que dicha prueba se promovió dentro del expediente, estaba productivo, estaban limpiando para el momento de la inspección también esos son terrenos de inundación y se trabajan relativamente en verano y ya para esta fecha hay un cese donde esperan el ciclo para seguir su productividad. Aunado a esto ciudadano juez, en los medios probatorios consignados en la documental “C”, promovidos en el folio 7 de la segunda pieza, admite el ciudadano Pablo Ramos y Jesús Ramos, que ellos se encontraban ejerciendo actividad agraria, en terrenos dados por personas prestadas lo que evidencia que nunca han tenido posesión del predio agrario, lo cual esta prohibición lo contempla la Ley de Desarrollo y Tierras Agrario, como lo es la tercería. Ellos estaban ejerciendo prácticamente una tercería, Porque, el Inti urbana si ellos estaban ejerciendo esta tercería no tomo las acciones pertinentes, en cuanto a esa irregularidad. También promuevo allí a las pruebas ofrecidas dentro de las fichas conclusivas, informe técnico de fecha 09-01-2026, folio 97 y 99 de la segunda pieza, allí en esa ficha conclusiva, que se hizo una inspección judicial en fecha 09-01, cosa que es totalmente falsa, que los ciudadano antes mencionados tenían ocupación de seis (06) a nueve (09) años cosa que es totalmente falso, porque si estas recuperando el predio en el año 2023, como van a tener una ocupación de 6 a 9 años, adicionalmente a ese informe esta la inspección dada por el tribunal agrario, que fue que consta en el folio 41 al 46, del cual esta inspección técnica fue promovida en la petición de la medida y está contemplada en lo que su artículo 472 al 476 del Código Procesal Civil. Y el artículo 1.472 del Código Civil. Lo cual indica pues la inmediatez en cuanto a él como garante de hacer justicia y deber evidenciar todo ese proceso de faculta y autonomía de ir y evidenciar dentro del predio, sin ningún tipo de apoyo técnico, porque eso no lo estipula lo que está contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil. También allí dentro de las testimoniales, doctor se pueden observar que la testimonial promovida por el ciudadano Juan Tovar, donde en el folio 154, el hace referencia pues de que allí estos ciudadanos nunca han sembrado ni una pepita, y quien ha estado allí siempre de manera productiva es el ciudadano Manuel Freitas, la testimonial del ciudadano Marco Miranda, también especifica que quien está dentro de las tierras productivas es Manuel Freitas. A parte de eso, sale y conoce de la perturbación ejercida por estos ciudadanos que han querido de manera oportunamente incurrir dentro de las tierras para hacer estos actos perturbación cosa que el ciudadano Manuel Freitas les prohibió paralizar la actividad agraria en cuanto al trabajo y en cuanto a la siembra les prohibió el ciudadano Manuel Freitas, manifiesta conocimiento de ese acto perturbatorio, aunado a eso está la testimonial de Campo, el cómo le consta porque el cómo comerciante iba al predio a buscar mercancía para comprar el arrime y sacarlo a localidad y consta y evidencia que hay mejora de bienhechuría, que el ciudadano Manuel Freitas es quien está allí dentro de lo que es el predio de la unidad productiva y nunca ha evidenciado la productividad por parte de estos ciudadanos de manera de cómo se dice fraudulenta de manera de engañar al ente del estado, haciendo uso de esta atribuciones y de esta prácticas cotidianas que hacen a medida. Porque le digo que le digo que la hacen a medida porque son familias de gentes que están encargadas del consejo comunal, la ciudadana Patricia Vale, el ciudadano Cesar Ramos y un ciudadano que se encuentra allí a cargo, y conjuntamente con el técnico del Instituto Nacional de Tierras (Inti) Pedro Laya, hacen este tipo de gestiones para ubicarse allí y ejercer este tipo de negocios jurídicos, pero tienen en la localidad ya antecedentes dentro de este tribunal y dentro de esta localidad en cuanto a esas prácticas, recurrentes. Procedo en cuanto hacer oposición a la apelación que está ejerciendo la parte recurrente del silencio de prueba y falta de motivación en el silencio de prueba y falta de motivación yo pienso fundamentar con hecho y de derecho, cada petición que están haciendo ante este tribunal ellos indican allí que el juez no valoro en sus testimonios de acuerdo a la prueba admitida al Saime, porque ellos pidieron al Saime una prueba de informe que está contemplada en el año 2020 al 2026, lo que el juez en su sana critica no la valoro porque no está contentiva en el tiempo, que era dentro del litigio que comenzaba a correr dentro del año 2025 al 2026. En cuanto a los hechos de vicio, y en la inspección judicial ellos manifiestan que el tribunal no hizo uso de técnicos para esa acción de inspección judicial pero fue la premura y la inmediatez del juez que obligo a esta situación porque dentro del expediente como puede evidenciar puedo cursar que estaban ejerciendo acción de perturbación estaban dañando la siembra tanto de patilla melón quinchoncho y los demás rubros que se encontraban allí, por que el principal afluente es el Rio Tiznado, ese rio tiznado ellos tienen allí motores y un conjunto de embalses donde de allí distribuyen el agua a la hacienda, esta una canoa una gente perturbatorio que usaban para entrar de noche para dañar la siembra además de esto dentro de esos envases, surtieron cierta cantidad de líquidos no se sabe lo que dañaron totalmente la siembra de 4 hectáreas de patilla, al siguiente día hacen acto de presencia estos ciudadanos para tratar de tomar posesión y terminar de destruir lo que se encontraba dentro del predio, cosas que totalmente a través de la inmediación del tribunal los entes del estado como en este caso, quizás la soberanía agroalimentaria, se apersonaron y vieron allí la realidad de quien es el que está produciendo, es preciso destacar que mi representado cuenta con la ocupación, la productividad y esta la perturbación por parte de estos ciudadanos como consta en autos allí también, en merito favorable de los testigos de donde la parte promovente, ellos promovieron los testigos, los mismos testigos dijeron que ellos no sabían y no conocían que el ciudadano Pablo Ramos y Jesús Ramos; ejercieran acción productiva allí dentro del predio, que ellos ejercían en tierras prestadas y la ciudadana Patricia Valdés admitió el hecho de perturbación que se presentaron ante el predio para ejercer el hecho de perturbación dentro de lo que era la instalaciones. Por todo estos, alegatos ciudadano juez, hay una serie de irregularidades dentro del expediente que le estoy mencionando se puede evidenciar en plena vista de todos los medios de pruebas promovidos, como se ha tratado de engañar al estado para tratar de su buena fe, adquirir un predio que está totalmente producido por una persona, y como buen garantía del estado como lo establece su artículo 13 y su artículo 152 la tierra es para quien la trabaja, es un principio constitucional de orden público, que se ha preservado y dentro de lo que cursan en los folios del expediente se puede demostrar mi representado ha cumplido a cabalidad lo que es la soberanía agroalimentaria hay una prueba admitida, que son las fotografías se puede evidenciar como ha hecho labores de productividad sacando camiones de arrime tanto de patillas, limones, ahuyama y otros rubros, que son los rubros que se dan y lo hacen para el ciclo norte-verano más que todo, cuando se hizo la inspección del técnica del tribunal se pudo evidenciar que mi representado en la siembra de patilla estaba toda estaba dañado y contaminado por entes perturbadores donde se demuestra que está totalmente productivo y aparte de eso evidenciaron la siembra aproximadamente de 500 matas de limón que mi patrocinado cuenta para la producción agroalimentaria del país también está la siembra de los quinchonchos, esta la siembra de otros rubros, dentro de este ciclo esta la siembra de maíz, que es la que viene ahorita para este ciclo, y bueno por todos estos fundamentos y peticiones le solicito a este tribunal que de manera y haga una valoración a todos los medios de prueba ofertados dentro del expediente y evidencie lo que realmente la verdad, en cuanto a esto tipos e vicios de manera fraudulenta que ha venido perjudicando y dañando al estado, anteriormente lo cite con el punto previo del filósofo Montesquieu. Es todo…”
El ciudadano Juez le otorga el derecho a réplica al ABOGADOLEONID LEDON: quien expone:
“En primer lugar, en cuanto a la declaración que dijo la contra parte niego, rechazo y contradigo cada una de sus partes lo establecido, sobre todo en cuanto a la materia de la sesión, se puede valorar una sesión privada que él dice que se la dieron entre las partes y eso no puede ser valorado en este caso, indistintamente doctor de lo que está en las testimoniales, y que nosotros ratificamos en nuestro escrito de fundamentación. Esta la adjudicación del Inti que es un procedimiento administrativo que se hace ante un órgano del estado, en este caso el Inti el cual fue inspeccionado, levantaron un informe técnico, levantaron fotografías y confirmaron que la tierras estaba ociosa, tiene todos los informes es imposible que vayamos a engañar al estado, por que estaremos engañando a usted como representante de la justicia y al tribunal aquo, lo cual también reitero que la contra parte nunca se opuso ni rechazo ni impugno esta prueba, no la negó, no la refuto, no la contra ataco. Por lo tanto, prevalece firme, el criterio de que si él se le reconoce, que el adjudicatario es mi representado por lo tanto, porque hay todo lo que alega la contraparte, todo está aquí en el expediente, es decir esta el informe técnico, esta la solicitud, fueron los expertos, hay testigos de esos que la tierra estaba ociosa, se espero el tiempo prudencial como lo dice la Ley, se espero el acto administrativo, se esperaron los lapsos y fue consignado el titulo de adjudicación. Fue el mismo estado entonces a quien se ha engaño o a quien se pretende engañar, aquí es lo que estamos, a nosotros nos sustenta el buen derecho y esta es la prueba, la que tiene mayor plenitud probatorias es el titulo de adjudicación, si ellos dicen que no es así, demuestren lo contrario, con el buen derecho, en el mismo Inti esta el procedimiento administrativo, se busco la denuncia, se busco la revocatoria que había hecho la contra parte, u oposición y no existe nada en el INTI. Por lo tanto, esto sigue firme, y tiene pleno valor probatorio y ante el estado y ante terceros, sigue la protección a favor de mi representado.
Posteriormente el Juez le otorga el derecho a réplica al ciudadano JESÚS RAMOS quien expone:
“Soy parte en la demanda, yo quería informarle dos cosas aquí hay dos informes uno 2023 y uno 2025. Dos informes que están avalados por coordinadores diferentes del Inti, Melvis Clavo y el amigo Ignacio Rodríguez, donde esto lo avalan los técnicos, en el último informe estuvo los dos técnicos del área técnica y el área legal del Inti, dando firmeza de que ellos fueron testigos de que aquí en este lapso 2023 -2025 dicen claramente que nos adjudicaran a nosotros Pablo Ramos y Jesús Ramos, estos terrenos estaban ocios, aquí lo dice esto no lo inventamos nosotros, no creo que nosotros tengamos ese poder, de llegar a estas conclusiones, entonces no podemos decir eso, entonces que pasa, si no hay ocupación, no hay producción, como alegan ellos que estuvieron todo este tiempo produciendo y como alegan que nosotros no estuviésemos produciendo, nosotros lo que no tuvimos fue ocupación en ese lote de terrenos, cuidándonos de que nos dieran el derecho y no caer en conflicto, cosas que han venido haciendo ellos, ¿Por qué?. Por qué dice claramente el artículo 115 de las tierras que quien perjudique los actos administrativos ante el INTI debe ser el Inti quien tome decisión, y de esa decisión puede usar hasta la fuerza viva, nosotros no llegamos nunca a perturbar estas cosas, dicen que venimos perjudicando, nosotros estamos haciendo acto de buena conducta, yo soy una persona honoraria, a mi trabajo y a mis cosas, yo soy una que puede dar ejemplo y testimonio de que no soy una mala persona, aparte de eso nosotros el 25 de enero de este año estuvimos, en el predio haciendo acto de presencia notificándole a la persona de que nosotros nos habían adjudicados el terreno, no fuimos con mala intención ni nada simplemente no abstuvimos hasta hay, no pasamos te notificamos listo y nos regresamos a nuestras casas, es el único acto que hemos hecho, informamos y nos retiramos, aquí está el títulos somos nosotros a quienes nos adjudicaron, tu no respetaste el derecho de que ninguno de los dos podía estar aquí adentro, dentro del terreno tú fuiste el que ocupaste ilegal, tú fuiste el que entraste al terreno y decidiste tomar la ocupación por que no vistes otro medio de cómo ganarle al derecho que dio el INTI, ósea cual era el único medio que tenia intentar actuar de mala fe, tratando de demostrar que había una producción, de todo el informe si usted lo que quiere revisar hablan de la patilla, quinchoncho y auyama a última hora que raro que salgan con limos, limón un sub rubro que no tiene ciclo indefinido, para la cosecha ósea, que pretenden y esperan con todo esto, que el ciclo sea indeterminado, que no haya, ósea termino la coseche seriamos tontos para decir, termina el ciclo de cosecha nos salimos y dejamos todo hasta aquí, termino la medida de protección, nos quedamos quieto y ya, van a solicitar otra, y estamos claro que después de un año, ellos van a querer solicitarla querer quitar la ocupación del terreno, ante el Inti, porque bueno ellos van a querer demostrar que son ellos los que están ocupando, nosotros no llegamos a tener una ocupación, simplemente porque respetamos que el INTi ,nos dijo ninguna de las dos partes se meten hasta que nosotros determinemos quien va ser el que va a ocupar, y como claro está, que a nosotros nos entregaron nuestro titulo, nosotros tuvimos el derecho de ir a decirles, informarle a él, mira ya tenemos nuestro titulo no queremos problemas contigo, es para que sepas que quedamos en un acuerdo, que a quien le dieran el titulo iba a tomar el derecho a la ocupación, eso fue todo. Eso es Todo ciudadano juez”.
Se le concedió el derecho a réplica al abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, quien expone:
“Bueno ciudadano juez quiero dejar constancia, del veredicto del ciudadano Pablo Ramos, donde admite que él se presentó al predio, a querer tomar posesión y aparte de querer dejar la posesión con un conjunto de motorizados, de manera arbitraria, para entrar dentro del predio y destruir lo que es la producción agraria, adicionalmente a eso está promoviendo esta ratificando, las pruebas técnicas realizadas por el Inti, donde son pruebas, esos informes técnicos están viciados, en el primer informe técnico del año 2023, señala que no hay una casa o bienhechuría, en el 2025,en el informe técnico señala que hay una casa una bienhechuría, en el 2026, en la ficha conclusiva del que emite el Inti deja constancia que no hay ninguna bienhechuría, ni casa, puede ser creíble, como es posible que sí, que está en el 2025 y en el 2026 no este, posteriormente a la fecha del la inspección, el ciudadano juez corrobora, que si está viendo bienhechuría, actos maliciosos, fraudulentos deliberadamente, consensuados por la parte recurrente, para ir hacer oposición a los que es la soberanía agroalimentaria, aquí no estamos peleando la ocupación, es un acto distinto que vamos atacar, aquí estamos peleando la producción, aquí estamos es peleando el desarrollo de la tierra agrícola, que se deje constancia de todo eso, además de so ciudadano juez, la documental 5 admitida por este tribunal, dice que existe una solicitudanteel Inti el 08-01-2026, donde se le dice al Inti, que vaya a evidenciar la ocupación, legal pacifica, y la producción que hay dentro para que haga la regularización, en cuanto a lo que es, el predio, el Inti hace caso omiso a esta solicitud, porque? Porque ya había cargado al sistema y era una orden que había que cumplir del ente rector de Caracas, como esta evidenciado en la documental “C” promovida por la parte recurrente, en su segunda pieza donde dice “yo me entreviste con entes del inti y les manifesté que me regularicen el predio que yo estaba sembrando, en predio prestados, lo que se evidencia allí es la manipulación del estado para obtener este tipo de irregularidades, fraudulentas y viciadas que no están contempladas dentro de la Legislación de las tierras agraria, adicionalmente a eso ciudadano juez, quiero dejar claroen este tribunal, dejar constancia que la parte contraria está plenamente confesa y que dentro de lo que es los requisitos contemplados para una medida de protección están siendo cumplidos por mi representado, la exigencia del buen derecho, la perturbación por la parte contraria y la productividad y la ocupación durante años en ese predio, muchas gracias. Es todo”.
En fechatres (03) de julio del año 2026, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, dejando constancia de la presencia del abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-16.362.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 156.736, actuando en representación judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.044 y Nº V-17.165.045 respectivamente, parte opositora de la medida-apelante. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.908.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, (parte solicitante-opositora a la apelación), cursante a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), de conformidad con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaró:
(…)
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veintidós (22) de abril del 2026, por la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045,parte opositora–apelante;en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del 2026, por la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045,parte opositora–apelante;en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I.
TERCERO: CON LUGAR la OPOSICION a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, interpuesta por laabogada ANGELIS MICHELL LUGO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045,parte opositora–apelante;en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I.
CUARTO: SE REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha seis (06) de febrero de 2026, cursante a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58). de la pieza I, y la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I y SE QUEDA SIN EFECTOla MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, que fuera acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.908.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851 respectivamente.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, peticionada por el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.908.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851 respectivamente.
(…)
En fecha seis (06) de julio del presente año, el apoderado judicial de la parte solicitante a la medida de protección, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios uno (01) al sesenta y nueve (69) de la pieza 2 del presente expediente, cursante al folio setenta (70).
En fecha (06) de julio del presente año, este Tribunal Superior Agrario suscribió auto agregando al expediente la diligencia que le antecede, cursante al folio setenta y uno (71).
En fecha nueve (09) de julio del presente año, este Juzgado Superior suscribió auto mediante el cual acordó expedir las copias solicitadas previamente, por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, suficientemente identificado en autos, cursante al folio setenta y dos (72).
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, en la que fueRATIFICADA la Solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada por el ciudadanoMANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, representado judicialmente por el abogadoJOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 257.851, razón por la cual la parte pasiva a la apelación, por medio de su representante judicial procedió apelar dicha decisión.
En este sentido, disponen los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151:la Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley”. (…).
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia”.
“Artículo 157: las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente ley…”
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada…”
Con respecto a las competencias de los Tribunales Superiores Agrarios, el AUTOR JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente caso, que se trata de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, representado judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 257.851, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, del cual este órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACIÓN
En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de abril del 2026, cursante a los folios del doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) y de los alegatos y defensas explanados oralmente tanto por la parte pasiva a la medida de protección - apelante, como por el apoderado judicial de la parte solicitante– opositora a la apelación, este Tribunal Superior Agrario deja sentado que ambas representaciones judiciales, promovieron y ratificaron sus pruebas ante esta instancia y que fueron admitidas en su oportunidad legal, en el mismo orden que fueron incorporadas a los autos, en consecuencia, y dado a los motivos del recurso de apelación ejercido, este juzgador pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, este despacho considera importante hacer las siguientes consideraciones:
Es menester mencionar que nuestra Ley Procesal Adjetiva,estima la intención de las partes en salir favorecidos en la sentencia definitiva, sin embargo, no es menos cierto, que el administrador de justicia para llegar a la convicción sobre el asunto litigioso debe atenerse a lo alegado y probado en autos, mas aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundamenta sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 y 509 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este sentido este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación correspondiente a una Medida Autónoma de Protección, conocida por esta alzada, a saber:
i-
PRUEBAS DE LA PARTE PASIVA A LA MEDIDA - APELANTE
De la revisión de las actas procesales en la presente causa, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, el abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-16.362.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 156.736, actuando en representación judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.044 y Nº V-17.165.045 respectivamente, parte opositora de la medida-apelante, promovió y ratificó mediante escrito y anexos, cursante a los folios del seis (06) al treinta y dos (32) de la pieza II, las siguientes pruebas:
1.-Promovió marcada con la letra "A" en original: Documental, contentivo del Oficio Nro. R11-0 Nº 070-2026, constante de un (01) folio útil, de fecha once (11) de junio de 2026, emitido por la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTi), con anexos constante de dos (02) folios útiles en original y copia simple, cursante a los folios del nueve (09) al once (11) de la pieza II.
Observa este Juzgador que el Instrumento en original, que antecede marcado con la letra “A” del escrito de promoción de pruebas, fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual dejó constancia del procedimiento de renuncia hecha por el ciudadano JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, identificado en autos, de fecha 09 de noviembre de 2023, el cual fue aprobado por el Directorio del Instituto en fecha 21 de Diciembre del año 2023, asimismo, se dejó constancia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS, suficientemente identificado, no posee solicitud alguna ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este documento confirma que el solicitante a la medida de protección, no se encontraba debidamente regularizado dentro del lote de terreno objeto de controversia, evidenciándose su falta de interés de tener documentación alguna, de dicho predio; es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de ser un documento promovido en su original. Así se establece.
2.- Marcada con la letra "B": Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número 1214873526RAT0015192, de fecha dos (02) de febrero de 2026, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de dos (02) folios útiles con vueltos, cursante a los folios del ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza I, a los folios del doce (12) y (13) de la pieza II.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “B” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número 1214873526RAT0015192, de fecha dos (02) de febrero de 2026, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de dos (02) folios útiles con vueltos, se valoran como prueba de la titularidad, por cuanto son los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, poseen el instrumento que los acredita legalmente como titulares del lote de terreno objeto de la medida de protección, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “C” en copias simples: Punto de Información relacionada con inspección técnica practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de nueve (09) folios, llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, sobre el lote de terreno denominado “J.J”, cursante a los folios del catorce (14) al veintidós (22) de la pieza II.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple del Punto de Información relacionada con inspección técnica practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de nueve (09) folios, llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, sobre el lote de terreno denominado “J.J”, se valoran como prueba de que el lote de terreno según sus observaciones, para el periodo 2023 al 2025, se encontraba ocioso, por cuanto se recomendó la regularización total del lote de terreno al ciudadano PABLO DANIEL RAMOS, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Promovió, marcado con la letra “D” en copias simples: Punto de información relacionada con inspección técnica practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de diez (10) folios útiles, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, sobre el lote de terreno denominado “Parcela JJ”, cursante a los folios del veintitrés (23) al treinta y dos (32) de la pieza II.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “D” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple del Punto de Información relacionada con inspección técnica practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de diez (10) folios, llevada a cabo en fecha siete (07) de noviembre de 2023, sobre el lote de terreno denominado “J.J”, se valora como prueba de que el lote de terreno según sus observaciones, se encontraba ocioso, por cuanto se recomendó la adjudicación del lote de terreno al ciudadano PABLO DANIEL RAMOS, antes identificado, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE – OPOSITORA A LA APELACIÓN.
Asimismo, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 257.851, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, (PARTE SOLICITANTE-OPOSITORA A LA APELACIÓN) promovió y ratificó, mediante escrito, las documentales que fueron vertidas al proceso, cursante a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) de la pieza II, siendo las siguientes:
1.- Promovió y ratificó, marcado con la letra “A” en copia simple: Titulo de adjudicación socialista de tierras y Carta de registro agrario a nombre del ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cedula de identidad 16.383.803, cursante a los folios del ocho (08) al nueve (09) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “A” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple del Título de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a nombre del ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cedula de identidad 16.383.803, aun cuando ostenta valor probatorio bajo la formalidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento en referencia, no desprende elementos de convicción, que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente medida de protección, en consecuencia, se desecha. Así se declara.
2.- Promovió y ratificó, marcado con la letra “B” en copia simple: Renuncia y cesión sobre lote de terreno denominado “Parcela JJ”, realizada por el ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cedula Nº V-16.383.303, en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, cursante al folio diez (10) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “B” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple de la renuncia y cesión del lote de terreno denominado “Parcela JJ”, realizada por el ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cedula Nº V-16.383.303, en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, se valora como prueba de que el lote de terreno se encontraba ocioso, lo cual dio lugar a los puntos de información de fechas 07/11/2023 y 23/09/2025, de las cuales surgieron las conclusiones de la regularización total, y la adjudicación de dicho lote de terreno, sugiriendo como beneficiario al ciudadano PABLO DANIEL RAMOS, supra identificado, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-Promovió y ratificó, marcado con la letra “C” en copia simple: Punto de información emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2025, sobre el lote de terreno denominado “Parcela JJ”, cursante a los folios del once (11) al quince (15) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple del Punto de Información relacionada con inspección técnica practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de diez (10) folios, llevada a cabo en fecha siete (07) de noviembre de 2023, sobre el lote de terreno denominado “J.J”, se le da pleno valor probatorio visto que la misma no fue impugnada por la contraparte, y tenido como reconocido desde su presentación con libelo de la demanda, todo ello de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Promovió y ratificó, marcado con la letra “D” en copia simple: de escrito privado de cesión realizada por el ciudadano, Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cedula Nº V-16.383.303, al ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2023, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “D” del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple de escrito privado de cesión realizada por el ciudadano, Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cedula Nº V-16.383.303, al ciudadanoManuel Alejandro Freitas Montoya, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2023, se valora a los fines de demostrar que el lote de terreno controvertido, se encontraba en un estado de presumiblemente una tercerización, por cuanto de lo expuesto en el documento, se encuentra lo siguiente: “…(OMISSIS)…dicho lote de terreno las cuales hoy cedo fueron adjudicadas según el instrumento número 1214873514RAT0201189, de fecha 29 de abril del año 2014, por el Instituto Nacional de tierras (inti) a mi persona…(OMISSIS)…por cuanto el mismo viene desarrollando una actividad agraria en estas tierras desde el año 2023, ininterrumpida, pacifica, y con ganas de trabajar la labor del campo a los fines de aportar a la soberanía agroalimentaria del país y quien más que el para que siga desempeñando esta labor en dicho predio…(OMISSIS…”). (Negritas y cursivas de este Tribunal). De este modo, es importante considerar que el mismo confiesa otorgar en cesión un lote de terreno que le correspondía, según el instrumento otorgado por el INTi, así como también, se puede observar, que aun siendo el adjudicatario para ese entonces, el ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, sugiere, que la labor de la tierra estaba siendo realizada por otra persona, siendo este, el ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya, situación que infiere, una tercerización, según lo establecido en el artículo 7 en su segundo aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, este Juzgador declara ilegal la prueba promovida, por cuanto la naturaleza de la misma, va en desacato a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo planteado en el artículo 147 eiusdem. Así se establece.
5.- Promovió y ratificó, marcado con la letra “E” en copia simple: de escrito privado presentado por el ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Guárico, cursante al folio diecisiete (17) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “E” del escrito promoción de pruebas, se trata de copia simple de escrito privado realizado por el ciudadano, Manuel Alejandro Freitas Montoya, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Guárico, de dicho documento se desprende haber sido recibido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha ocho (08) de enero del presente año, evidenciándose que luego de varios años, presuntamente como ocupante del predio, es que procuró la adjudicación de su posesión; asimismo, este Juzgador da valor probatorio por ser un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Promovió y ratificó, marcado con la letra “F” en copia simple: Capture de pantalla, contentiva de solicitud al sistema Atancha Omakon, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA JJ”, cursante al folio dieciocho (18) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede marcado con la letra “F” del escrito de promoción de pruebas, en relación a la documental antes señalada, este Juzgado observa que al tratarse de copias fotostáticas simples que carecen de la firma autógrafa de un funcionario público competente adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como de los sellos húmedos institucionales que certifiquen su autenticidad, no cumplen con los requisitos mínimos de validez formal exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no constar la debida certificación que acredite su fidelidad con el original, dicho documento carece de autoría legítima y de respaldo legal, deviniendo en una prueba inexistente e ineficaz para generar certeza o convicción alguna en el proceso, y, por ende, resulta insustancial para el conocimiento de la presente. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió y ratificó, marcado con la letra “G”: Registro Fotográfico a color, cursante al folio diecinueve (19) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el medio probatorio que antecede, marcado con la letra “G” del escrito de promoción de pruebas, en relación a los registros fotográficos consignados, que carecen de la firma autógrafa de un funcionario público o alguna institución competente para dar fe de su veracidad, no cumplen con los requisitos mínimos de validez formal exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no constar la debida certificación que acredite su fidelidad, dicho documento carece de autoría legítima y de respaldo legal, deviniendo en una prueba inexistente e ineficaz para generar certeza o convicción alguna en el proceso, y, por ende, resulta insustancial para el conocimiento de la presente. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió y ratificó, inspección judicial realizada en fecha cinco (05) de febrero de 2026, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, cursante sobre los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) de la pieza I.
Observa este Juzgado que respecto a la Inspección Judicial realizada por el tribunal A Quo, si bien la misma deja constancia de la existencia física de determinadas bienhechurías y producción inicial por parte del ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya en el predio denominado “J.J”, se resalta que las actas de inspección demuestran una ocupación por vía de hecho. En tanto, que dicha ocupación material no puede sobreponerse ni enervar los efectos jurídicos del Título de Adjudicación Socialista Agraria plenamente vigente detentado por la contraparte, ni convalidar los vicios de ilegalidad de una cesión prohibida por el orden público agrario. Por lo tanto, se le otorga el valor previsto en el artículo 1.428 del Código Civil únicamente en cuanto a las circunstancias fácticas descritas, pero carece de la eficacia jurídica para sustentar la procedencia de la medida cautelar autónoma ratificada por el A quo. Así se declara.
9.- Promovió en copia simple: Print de Pantalla del estatus legal llevado por el Sistema FNIX-OMAKON del Instituto Nacional de Tierras, identificada el anexo con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza II.
En relación a la prueba indicada con la letra “A”, se observa que la misma no se trata de los medios de prueba que pueden ser promovidos ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no se admiten y así se decide.
10.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invocó la documental promovida por la parte accionada inserto sobre los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I, relacionada a constancia de trabajo de los ciudadanos PABLO DANIEL RAMOS, y JESUS ENRIQUE RAMOS, portadores de las cedulas de identidad Nº V-17.165.045 y V-17.165.044 respectivamente.
En cuanto a la prueba invocada sobre el alfanumérico 10, este Juzgado Superior Agrario, al no constatar la relevancia de la pertinencia de la prueba, y los motivos que justifiquen su probanza, la misma es considerada impertinente, y por tales razones, se ratifica su inadmisión en la presente causa, yasí se decide.
11.- Promovió y ratificó Ad Effectum Videndi: Escrito presentado por el ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Guárico, cursante al folio noventa y seis (17) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el Instrumento que antecede, del escrito promoción de pruebas, de escrito privado Ad Effectum Videndi realizado por el ciudadano, Manuel Alejandro Freitas Montoya, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Guárico, de dicho documento se desprende haber sido recibido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha ocho (08) de enero del presente año, evidenciándose que luego de varios años, presuntamente como ocupante del predio, es que procuró la adjudicación de su posesión; asimismo, este Juzgador da valor probatorio por ser un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12.- Promovió y ratificó en copia simple: Ficha conclusiva de informe técnico, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 09 de enero del 2026, cursante a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la pieza I.
Observa este Juzgado que el documento que le antecede, marcado con la letra “B” se desprende del escrito de promoción de pruebas, mismo que se incorporó en copia simple, contentivo de ficha conclusiva de informe técnico, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 09 de enero del 2026, sobre el lote de terreno objeto de la medida de protección, se valora como prueba de que el lote de terreno según dichas observaciones, se encontraba con un 90% de su extensión sin productividad, por cuanto se recomendó otorgar el instrumento agrario solicitado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia y contenido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.- Promovió y ratificó, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALFREDO MIRANDA LANDAETA, CAMPOS SAN MARTIN EGLIS y JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-19.600.943, V-16.675.369 y V-16.383.803, cursante a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza I.
Asimismo, la parte solicitante-opositora a la apelación en su oportunidad invocó por medio del principio de la comunidad de la prueba, sobre el mérito favorable de los testigos promovidos por su contraparte.
14.- Promovió y ratificó, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS FÍGUEREDO, ANNY PAULINA VALE PEREZ y PEDRO JOSÉ PEREZ, cursante a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I.
En relación a la prueba testimonial presentada, este Juzgador pasa a valorar las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALFREDO MIRANDA LANDAETA y CAMPOS SAN MARTIN EGLIS, portadores de las cedulas de identidad Nro. V-19.600.943 y V-16.675.369, así como la de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS FÍGUEREDO, ANNY PAULINA VALE PEREZ y PEDRO JOSÉ PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.602.116, V-15.481.925 y V-15.100.612 respectivamente, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas brindaron testimonios fehacientes y no contradictorios entre sí. Ahora bien, en el caso del testigo JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES portador de la cédula de identidad Nº V-16.383.803, es forzoso para este Juzgador desechar la misma por cuanto, incurre en lo establecido en el artículo 478 del código de procedimiento civil, ya que, al ser, quien haya cedido el lote de terreno, se infiere que tiene un interés en las resultas del proceso, habiendo generado un testimonio alejado de la imparcialidad y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, suficientemente identificado, en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza II, en el cual impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte apelante, en su escrito y anexos cursante a los folios del seis (06) al treinta y dos (32) de la referida pieza. Pasa este Juzgador, a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte; resultando imperativo para este Sentenciado exponer que dicha impugnación carece de fundamento alguno, ya que la misma está basada, en su simple mención, no se constata un verdadero análisis, profundidad, mucho menos una razón motivada en derecho que le de veracidad y pueda inducir la existencia de elementos que conlleven a declararla favorable. Asimismo, con respecto a la prueba marcada con la letra “D”, de la cual hizo énfasis el citado abogado, es menester que al haber observado los motivos que llevaron a su impugnación, resulta oficioso recalcar, que no puede dejar de valorarse un medio de prueba, porque para una de las partes resulte ininteligible, ya que representa un juicio del sentenciador, poder analizarla de manera exhaustiva, y de ser necesario, aplicar los medios concernientes, cuando sea el caso de que se aprecien suficientes defectos que obstaculicen la percepción del medio presentado. Es por ello, que, a los fines de resolver la impugnación presentada, resulta forzoso para quien aquí Juzga, declarar la misma improcedente, y así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, en fecha quince (15) de abril del 2026, contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045 respectivamente; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación este Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; para lo cual, se debe resaltar que a la parte apelante le corresponde fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, en atención a la sentencia N° 635, en el Expediente Nº 10-0133, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE ESTABLECE.
De la observación de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario dar atención detallada a los puntos sobre los que impera la presente apelación, siendo así las cosas, resulta propicio indicar los señalamientos, de los cuales se compone el escrito que impugnó la sentencia del Tribunal a quo, resultando necesario para quien aquí juzga, desglosar sus argumentos y así poder hacer una comparación cónsona entre lo alegado por la parte agraviada, y lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, para arribar a la decisión que se encuentra en discusión, y así concebir una decisión justa, apegada a derecho, que a su vez pueda hilar todas y cada una de las situaciones existentes en la presente causa, dando así un fallo sin conjetura alguna, al darle el tratamiento respectivo; a razón de ello, se desglosa:
i.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
Siendo esto así, encontramos con que el primer punto expuesto por la parte apelante, esta demarcada por la ausencia absoluta del fumus boni iuris y error inexcusable de derecho, dicho argumento lo presentó de la siguiente manera “…la recurridafundamenta la apariencia de buen derecho del solicitante otorgando valor probatorio a un irrito documento privado de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, incurriendo el ciudadano Juez en un error de derecho inexcusable al validar un instrumento nulo de nulidad absoluta, contraviniendo el orden público agrario y la inalienabilidad de las tierras adjudicadas (artículos 12 y 66 de la ley de tierra y desarrollo agrario). Ignorando a todo evento que un acto nulo no puede engendrar derechos ni generar una presunción grave capaz de sostener una medida cautelar…” (OMISSIS)…el propio “cesionario” confiesa la ilegalidad del acto al señalar expresamente: “DICHO LOTE DE TIERRAS LAS CUALES HOY CEDO FUERON ADQUIRIDAS SEGÚN…”. El Tribunal ignoró que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es el único ente con potestad para transferir u otorgar derechos sobre tierras con vocación agraria. Se validó así una cesión fraudulenta sobre unas tierras que fueron legalmente reclamadas y adjudicadas a mis representados tras la declaratoria de ociosidad…”
Ahora bien, habiendo entendido lo anterior, resulta menester para este Juzgador, poder definir los requisitos de procedencia de las medidas, siendo el citado fumus boni iuris, el primero sub examine, en virtud que en el recae, el hecho de poseer la titularidad sobre el bien que se exige, de este modo, se vuelve importante señalar el criterio del profesor R-Ortiz en su trabajo (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), este define el Fumus Boni Iuris, de la siguiente manera:
“…(OMISSIS)…La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PC de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es…”.
Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia N° 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
(…omissis…)
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por su parte, la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.Así se establece.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capítulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy específicas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V., quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva, recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
De allí se desprende la postura activa, del solicitante en reclamar la medida de protección a su favor, al presentar su acreditación al poseer el lote de terreno, a través de una cesión hecha en fecha 03 de noviembre de 2023, por el ciudadano JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, portador de la cédula de identidad Nº V-16.383.303, además de un documento privado de dicha sesión, pero en fecha 05 de noviembre del 2023, alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:
Omissis… “Que ha venido desarrollando actividades agropecuarias desde aproximadamente seis (06) años, en el lote de terreno denominado "PARCELA J.J", la cual es una superficie de diez hectáreas con cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (10 has con 416 m2), ubicada en el sector San Antonio, parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada por el Norte: Rio Tiznados, Sur: Terrenos Baldíos, Este: Rio Tiznado y Oeste: terrenos ocupados por el colectivo la batalla, asimismo, este indica que ha mantenido labores de siembra de rubros tales como, melón, patilla, auyama, frijol, yuca, batata, ocumo, entre otros. Originalmente, estas tierras pertenecían al ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides, portador de la cédula Nº V-16.383.803, en virtud de un título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) número 1214873514RAT0201189, el veintinueve (29) de abril del año 2014, para el año 2020, el solicitante manifiesta que comenzó a trabajar conjuntamente con el citado ciudadano, por lo que, tras tres años de trabajo contiguo, el señor Tovar Benavides, aquejado por problemas de salud, decidió cederle el predio mediante una renuncia firmada el 3 de noviembre de 2023. A raíz de esto, se habría iniciado el trámite ante el (INTi), logrando la revocatoria en el sistema para regularizar el lote a nombre del ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya (solicitante de la medida de producción), por lo que en función a ello, dicho ciudadano debía consignar un conjunto de requisitos a los fines de regularizar el lote de terreno a su nombre, sin embargo, este proceso se vería retrasado, según dichos del solicitante, en vista de que el consejo comunal no le habría hecho la entrega correspondiente a la carta aval, la cual sería un recaudo para el trámite que éste, estaba llevando a cabo, ya que, según lo expuesto por el solicitante, la ciudadana encargada de otorgar dicha carta aval, tendría el propósito de que sus familiares directos se adjudicaran el predio de manera ilegal.
En este sentido, el solicitante reafirmó el hecho de que la tierra permanece activa de forma constante desde el año 2020, especializándose en el cultivo de melón, auyama y, principalmente, patilla en el ciclo de verano, sesgando la tierra, posteriormente un arado y luego terminar aprovechando las afluentes del Río Tiznados mediante sistemas de riego por goteo, todo ello en virtud de que las zonas donde se encuentra el lote de terreno son muy vegas y se inundan, razón por la cual este, ha expuesto que se dedica a cultivar este tipo de rubro, que requiere tanta atención, dando la patilla como ejemplo, ya que esta planta necesita, según sus argumentos, climas muy templados, por lo que debe buscarse para su cultivo, zonas cálidas, razón por la cual busca realizar dicha siembra para ciclos de verano, ya que es una planta incompatible con el frio, asimismo, este indica que el melón necesita de gran cantidad de calor y una atmosfera sin mucha humedad, razón a ello, este recalca el hecho de que no solo busca rentabilidad al cosechar sino contribuir con la economía agrícola, además de nutrición y salud del pueblo venezolano. Para el momento de la solicitud, este manifestó tener una siembra de tres (03) hectáreas de patilla, con una plantación de entre 15.000 y 20.000 plantas, además de invertir su propio peculio en la preparación de suelos, reparación de cercas y mejoras en la casa del predio, contribuyendo así a la economía local y a la seguridad agroalimentaria”.
Por su parte el Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del presente año, el cual es objeto de apelación y revisión a priori por parte de este Juzgado Superior Agrario, inserto sobre los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza 1, señala sobre este requisito lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba ésta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, es decir, de forma preliminar debe haber suficientes elementos de que la reclamación se basa con fundamento y legitimidad. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar; específicamente en el anexo:
Marcado con la letra "B": Original del Documento de cesión hecha por el ciudadano: JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.383.303, a favor del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.418.641.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que en la jurisdicción agraria este requisito procesal se flexibiliza y no se restringe a la demostración de una titularidad perfecta y protocolizada sobre el predio, sino que se materializa fundamentalmente en la protección de quien ejerce la posesión material y la vocación productiva de la tierra. Observa este Juzgador que, el accionante fundamenta su pretensión acompañando al libelo el anexo marcado con la Letra "D", posteriormente ratificada y presentada en original marcado con la letra "B", consistente en un documento de cesión de derechos otorgada por el ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides a favor del ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya.
Ahora bien, este elemento documental no se erige como una prueba aislada, sino que adquiere pleno vigor probatorio y verosimilitud al ser concatenado, adminiculado y robustecido de manera insoslayable con las probanzas evacuadas en la presente incidencia. Por una parte, de las deposiciones testimoniales rendidas en esta sede judicial por vecinos y compradores de cosecha, valoradas bajo el tamiz de la sana crítica y la verdad material, se extraen elementos de convicción irrefutables que demuestran pacíficamente que es el ciudadano Manuel Freitas quien detenta la posesión real, efectiva e ininterrumpida del predio "Parcela J.J.". Quedó plenamente evidenciado a través de estas declaraciones que el solicitante es quien viene desarrollando una actividad agrícola continua en el lugar, materializada en la siembra de rubros como patilla, melón y limón, al tiempo que los mismos testigos negaron categóricamente la presencia agroproductiva de la parte opositora en dicho lote.
Por otra parte, y de manera decisiva, este esfuerzo productivo quedó materialmente comprobado y cuantificado a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal. Durante dicho reconocimiento in situ sobre la superficie de 10 hectáreas con 416 metros cuadrados, se constató una infraestructura productiva de envergadura, evidenciándose 15.000 metros cuadrados destinados al cultivo de limón con 350 plantas sembradas, 2.500 metros cuadrados de quinchoncho próximos a cosechar, y un lote de 3,5 hectáreas con aproximadamente 17.500 plantas de patilla. La magnitud de esta inversión productiva, sumada a la existencia de bienhechurías habitables y a la presencia fáctica de seis obreros realizando labores de campo bajo la dirección del accionante, demuestra inequívocamente el hecho productivo que la legislación agraria tutela con supremacía para garantizar la seguridad agroalimentaria.
Por consiguiente, la convergencia del instrumento de cesión de derechos junto a la incontrovertible y actual actividad productiva constatada in situ mediante la inspección judicial y ratificada por los testigos, genera en este Juzgador una presunción grave, concordante y verosímil del derecho reclamado por el accionante. Tal conjunción probatoria acredita fehacientemente su legitimación activa y su innegable condición de productor agrario en ejercicio, declarándose en consecuencia plenamente satisfecho el presupuesto procesal del fumus boni iuris, al existir fundamentos de hecho y de derecho innegables que amparan su pretensión de protección. Así se decide.
Ahora bien, conforme lo precedentemente expuesto, sostiene la recurrida que el requisito del fumus boni iuris se encuentra plenamente verificado a través del documento privado de cesión de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano Juan Augusto Tovar Benavides (originalmente adjudicatario del predio según Título Nº 1214873514RAT0201189) a favor del solicitante Manuel Alejandro Freitas Montoya, adminiculado a la inspección judicial y declaraciones de testigos que constatan el aprovechamiento fáctico del lote de terreno.
Al respecto, este Juzgado Superior Agrario, debe precisar que, si bien es cierto que en la jurisdicción agraria las exigencias procesales para decretar medidas preventivas se flexibilizan en aras de resguardar la actividad agroproductiva, dicha flexibilización encuentra su límite absoluto y no negociable en las normas de orden público constitucional y agrario.
En este sentido, los artículos 7, 12, 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagran con carácter de orden público la inalienabilidad de las tierras adjudicadas y la prohibición absoluta de la tercerización, declarando la nulidad de cualquier acto de enajenación, cesión, arrendamiento o transferencia que no sea expresamente autorizado y ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), único órgano con potestad legal exclusiva para adjudicar, regularizar y rescatar las tierras con vocación de uso agrario, estableciéndose que:
Artículos 7, 12, 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Art. 7.- Omissis… Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.
Art. 12.- Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Art. 65.- Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.
(…)
Art. 66.- Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
De allí, que, efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales, consta en la propia narrativa del solicitante Manuel Alejandro Freitas Montoya, que este ingresó al predio 'Parcela J.J.' y asumió la dirección de sus labores agrícolas en virtud de una supuesta cesión de derechos o renuncia efectuado en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, inserto sobre el folio diez (10) de la pieza 1 del presente Expediente, instrumentada definitivamente mediante el documento privado (cesión) de fecha cinco (05) de noviembre del año 2023, inserto sobre el folio dieciséis (16) de la pieza 1 del presente expediente,tal conducta constituye la configuración típica de un negocio jurídico prohibido por la ley, pues implica la delegación fáctica del uso de tierras del dominio del Estado a favor de un tercero ajeno a la relación de adjudicación originaria, encuadrándose de manera inequívoca en la figura de tercerización proscrita en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto, el documento privado (cesión) valorado de manera positiva por el Juzgado A quo, adolece de nulidad absoluta y, por vía de consecuencia jurídica, carece por completo de idoneidad probatoria para sustentar, ni siquiera de forma preliminar, una presunción grave de derecho legítimo. Un acto nulo, que vulnera el orden público y los fines sociales del Estado en materia agraria, no puede bajo ninguna circunstancia procrear derechos, generar presunciones a favor del infractor, ni erigirse como base de un fumus boni iuris. El buen derechoque amerita la tutela cautelar del Estado no puede tener su génesis en un ilícito de orden público.
Por consiguiente, conceder el criterio de la sentencia recurrida implicaría consagrar una temeraria doctrina procesal según la cual bastaría con alegar y demostrar una actividad productiva fáctica sobre el terreno para legalizar de manera indirecta, por vía judicial, ocupaciones que nacen de cesiones de derechos de adjudicación, lo cual anularía por completo la legalidad de la ley de tierras y desarrollo agrario, conforme lo establece el artículo 147 ejusdem.
Así las cosas, al evidenciarse que la posesión material ejercida por el ciudadano Manuel Alejandro Freitas Montoya, deviene de un negocio jurídico que reviste carácter de nulidad absoluta (cesión), prohibido y sancionado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior concluye que no se encuentra acreditado el requisito de procedencia del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) requerido de manera concurrente para la procedencia de la medida de protección dictada, incurriendo el A quo en un evidente error de juzgamiento al valorar dicho instrumento sin examinar previamente la legalidad del mismo y su conformidad con el orden público agrario.Mal puede derivarse una "apariencia de buen derecho" de un instrumento privado de cesión de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, el cual resulta afectado de nulidad absoluta por contravenir flagrantemente el orden público agrario y el principio de inalienabilidad de las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Así pues, corre inserto en autos el Título de Adjudicación Socialista Agraria, formalmente expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos Jesús Enrique Ramos y Pablo Daniel Ramos (sujetos pasivos-parte apelante) en fecha dos (02) de febrero de 2026. Al ser el Instituto Nacional de Tierras, el único ente con la potestad legítima para salvaguardar y transferir los derechos de uso y vocación de las tierras agrarias, es evidente que la tutela cautelar erróneamente otorgada por el A quo, amparó una ocupación de hecho frente a un derecho de propiedad social agraria legítimamente constituida. Al adolecer la solicitud de uno de los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Medida Autónoma de Protección deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE.
ii.- SOBRE EL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA) Y DEFICIENCIA TÉCNICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, y que en estos casos la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine, así que, reforzando la idea esbozada por esta superioridad, es necesario traer a colación el criterio postulado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente: “…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.…”.
Por lo tanto, al considerar esta situación, resulta necesario comprender que la manera de constatar el riesgo manifiesto del peligro en la mora, no se trata meramente de los dichos, sino de un acervo probatorio robusto, digno de quien ocupa la carga probatoria, a los fines de demostrar aquellas afectaciones que sugiere ser víctima, ante el posible riesgo inminente de causar sufrir un daño irreparable; con respecto a ello, la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001) expresó, en su criterio, de que el Juez debe basarse en hechos, y no solo en peticiones: “…(OMISSIS)…Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Por su parte el Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del presente año, el cual es objeto de apelación y revisión a priori por parte de este Juzgado Superior Agrario, inserto sobre los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza 1, señala sobre este requisito lo siguiente:
(…omissis…)
Observa este Juzgador que el accionante fundamentó este extremo en su escrito de solicitud presentado en fecha 13 de enero de 2026, aduciendo textualmente lo siguiente: "...desde el 10 de septiembre del año 2025, los ciudadanos: PABLO RAMOS y RAMOS JESUS ENRIQUE [...] se han dedicado a molestarme e interrumpir la producción agrícola en la unidad de producción, no me deja desempeñar la actividad agrícola. Estas perturbaciones pueden afectar la producción, la biodiversidad y la sostenibilidad de mi trabajo que realizo representado con mi siembra de melón, patilla, auyama, entre otros...".
Ahora bien, estos alegatos no constituyen meras aprensiones subjetivas del solicitante, sino que encuentran pleno respaldo y corroboración material en el acervo probatorio que cursa en autos. Por una parte, las deposiciones testimoniales evacuadas en la presente incidencia dejaron en evidencia la existencia de una latente tensión fáctica y de intentos de incursión por parte de los accionados al predio, lo que ha generado un clima de inestabilidad sobre la posesión. Por otra parte, y de manera contundente, los hallazgos de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal materializan y cuantifican el riesgo inminente denunciado: se constató in situ la interrupción de la recolección en un lote de 3,5 hectáreas de patilla debido a un brote de contaminación por agentes externos que puso en riesgo la sanidad vegetal del área, así como la presencia de una canoa en el lindero oeste colindante con el Río Tiznados, señalada por los presentes como el instrumento utilizado para realizar incursiones nocturnas y afectar la producción.
En consecuencia, la convergencia de la demostrada animadversión y tensión entre las partes, sumada a los daños fácticos evidenciados directamente por este Juzgador sobre la siembra, demuestran de manera palmaria la configuración del periculum in mora. Permitir la continuidad de estas vías de hecho o dejar al productor en estado de indefensión, no solo lesionaría gravemente su patrimonio y esfuerzo, sino que ocasionaría un daño de difícil reparación a la seguridad agroalimentaria al truncarse el ciclo productivo de la "PARCELA J.J". Por tales motivos, ante la imperiosa necesidad de salvaguardar el predio, erradicar la perturbación y garantizar la continuidad biológica de la cosecha, se declara plenamente acreditado y satisfecho el presupuesto del peligro en la demora. Así se decide.
De lo anterior se refuerza la noción, de que no solo basta con exponer una problemática o una lesión jurídica, sino que la misma debe demostrarse; en función al criterio ut supra, podemos identificar en el caso sub iudice, que la solicitud de medida de protección está relacionada a la presunta necesidad de proteger la existencia de una producción agrícola, misma que habría sido inspeccionada por el Tribunal a quo, en fecha cinco (05) de febrero del presente año, donde dejó plasmado lo siguiente:
“… (OMISSIS)… SEGUNDO: Se deja constancia de la situación productiva del predio, el cual comprende una superficie 15.000 mil metros cuadrados destinados al cultivo de limón, con 350 plantas que cuentan con 30 días de haber sido sembradas y un lote de 120 plantas adicionales por sembrar aproximadamente. Además, se constata una extensión de 2.500 metros cuadrados con una producción de quinchoncho, aproximadamente, cuya cosecha se estima para un lapso de 7 días aproximadamente. Asimismo se observó que se encuentra un lote de 3.5 has con 17.500 plantas de patilla aproximadamente, igualmente se evidencia que la recolección fue realizada de manera parcial, haciéndose interrumpido el proceso debido a la aparición de un brote de contaminación, en el sitio se hallarón restos de frutos de patilla enfermos contaminados, lo que según el testimonio de los presentes en el acto, obedece a una presunta contaminación de la producción por agentes perturbadores, situación que impidió el aprovechamiento óptimo de la cosecha y puso en riesgo la sanidad vegetal del área inspeccionada…”.
Por lo tanto, sobre los elementos encontrados dentro de la inspección llevada a cabo, bajo el lumbral de la posible pertinencia y necesidad de proteger, es plausible percibir algunos elementos imposibles de pasar por alto, entre estos, uno indispensable al momento de llevar a cabo una inspección judicial sobre un lote en conflicto, es el acompañamiento técnico, en virtud de poder determinar la existencia, o la magnitud del daño generado, ya que la figura del técnico, o experto se vuelve vital al momento de otorgarle garantías al justiciable, a toda luz, de que son aquellos estudiosos y/o especialistas en la materia, los que pueden ilustrar al Juzgador, de una manera eficaz, precisa y sobretodo avalada de certezas, en virtud de sus capacidades y métodos técnicos aplicables, mismos que dan resultados precisos, de los que a simple vista puede palparse, por lo que la falta de ellos, deja un vacío incuestionable al momento de evaluar las situaciones que se encuentra en el campo, razón por la que nos encontramos, con evaluaciones inconclusas, con falta de tecnicismos que pueden no solo lesionar el derecho de una de las partes, sino, el derecho a la defensa y el control de la prueba de la contraparte, arrastrando al juzgador a dictar una decisión fundada en un campo estrictamente especulativo, incurriendo en sofismas procesales que vician por completo la validez de la decisión.ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, resulta oficioso, hacer eco de la falta de acompañamiento y del deficiente desempeño llevado a cabo dentro de la inspección judicial, por la falta de los auxiliares requeridos, ya que se puede sostener, que los dichos presentados por el solicitante, y lo observado en el lote de terreno, objeto de conflicto, mal puede ser el resultado de inoperancia al momento del tratamiento de la siembra, o mal pudo deberse, la existencia de una plaga, originada por las condiciones del suelo, o condiciones climáticas, o alguna otra razón diferente a actos perturbatorios, o si de actos perturbatorios se tratase, no precisamente, habrían sido originados por los sujetos pasivos, contra quienes obra la presente medida, todo esto cimentándose bajo el objeto especulativo construido en base a una inspección solitaria llevada a cabo por la instancia judicial, cuya responsabilidad y obligación recae a decidir sobre lo alegado y demostrado en autos, dando raíz a resultados poco fehacientes, como en el presente caso.
Así pues, este Juzgado Superior analizadas como fueron las testimoniales promovidas por el solicitante, se denota de ellas lo siguiente; el ciudadano MANUEL ALFREDO MIRANDA LANDAETA, identificado en autos, expuso que; “…(OMISSIS)…el viene sembrando en temporada de verano, porque esas son tierras inundosa (Sic) y en el invierno sembraba en las partes altas donde estaba el maíz, que los sembraba su abuelo y su tío...”. Más adelante se pudo constatar que el mismo testigo, afirmó ante la pregunta hecha por la abogada de la parte accionada donde se le cuestionaba sobre una perdida en siembra de patilla que tuvo el solicitante, a lo que este le contestó “…(OMISSIS)…si porque tuvo una patilla que se le murió antes del ciclo y tuvo que cosecharla (Sic) ante de su estadía normal pues, antes de que estuviera buena, y tiene la evidencia donde el cosecho su patilla y tuvo perdida drástica…(OMISSIS)…”. De este modo, se expone que un criterio jurídico, basado con simples visualizaciones de campo, no basta para manejar las certezas que corresponden al momento de dar una decisión justa, ya que de la misma evacuación testimonial se infiere la existencia de perdidas, que no van ligadas precisamente con la existencia de actos perturbatorios.
En virtud de ello, es imperativo para este Juzgado Superior, reiterar la necesidad intrínseca de contar con la ayuda técnica al momento de llevar a cabo no solo inspecciones judiciales, sino de tomar decisiones relativas a medidas de protección, por cuanto el conocimiento jurídico y sobre todo el deber del juez, va de la mano con el estudio científico, metodológico o técnico, necesario para poder brindar un ciclo biológico de protección que se estime, no solo justo, sino apegado a la naturaleza de aquello que se busque proteger, no se pueden postular tiempos estimados por la mera consideración de lo que se crea más agradable para el solicitante, mucho menos apegarse, como lo planteó el a quo (cita textual de la sentencia impugnada, cursante al folio ciento ochenta y siete, pág. 187 )“…(OMISSIS)…Observar la existencia de siembras, estimar visualmente distancias aproximadas referenciales, percibir el estado de una vía de acceso o constatar la presencia material de una canoa, son hechos fácticos observables y no conclusiones científicas que ameriten inexcusablemente un topógrafo o ingeniero agrónomo en esta etapa. El juzgador aplicó las máximas de experiencia para contextualizar el entorno agrario…” (Cursivas de este Tribunal).
Semejante afirmación desnaturaliza por completo la institución procesal de las máximas de experiencia y vulnera el derecho al debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si bien un juzgador puede constatar de forma visual la existencia física de una planta, determinar la etiología de una enfermedad vegetal (el "brote de contaminación" que pudrió las patillas) escapa absolutamente del conocimiento común del operador de justicia y del ámbito de las máximas de experiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
El diagnóstico de un brote fitopatológico, la determinación de si este se produjo por agentes biológicos (hongos, bacterias, virus), por condiciones climáticas de la zona (la cualidad inundable de la vega del río admitida en autos), por un manejo agronómico deficiente (inoperancia en el riego o fumigación) o por un sabotaje antrópico (humano), requiere inexcusablemente el auxilio de un técnico experto en materia agrónoma, tal como lo reivindica el ordenamiento procesal agrario, en su articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, para que el periculum in mora se configure en el marco de una perturbación, debe existir un nexo de causalidad directo y comprobado entre el temor del daño y la conducta atribuible a la parte contra quien obra la medida.
En el caso de marras, relacionar la presencia de una simple canoa en la ribera del Río Tiznados (lindero natural del predio) con supuestas "incursiones nocturnas de sabotaje" por parte de los ciudadanos Pablo Ramos y Jesús Enrique Ramos, constituye una deducción arbitraria y carente de sustento probatorio. No existe en autos una sola prueba científica, criminalística o testimonial fehaciente que vincule a los accionados con la referida embarcación o con los daños fitopatológicos de las plantas de patilla. Por el contrario, al ser interrogado expresamente el testigo CAMPO SAN MARTIN EGLIS, identificado en autos, a quien le fue consultado si tiene conocimientos de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos pasivos a la medida de protección, este contestó de la siguiente manera: “…(OMISSIS)…No, es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
De este modo, la conjetura judicial del Juzgado A quo, pretendió suplir indebidamente la carga de la prueba que correspondía exclusivamente al solicitante, incurriendo en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho, a partir de un elemento impertinente (la presencia de una canoa). Por tanto, decretar una medida restrictiva de derechos basándose en la percepción visual de un objeto flotante y en la creencia de los presentes en la inspección sobre una supuesta contaminación provocada, violenta groseramente los principios de certeza jurídica, contradicción procesal y legalidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se colige que toda medida de protección agroalimentaria, debe poseer una temporalidad comprobada, es el caso, donde al revisar la duración de la medida de protección, misma que sostendría una vigencia por dieciocho (18) meses, no se encuentra ajustado a la realidad fáctica que se desarrolla en dicha unidad de producción.En relación a esto, quien aquí Juzga, considera necesario traer a colación lo postulado en lasentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), queseñaló lo siguiente: “(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue…”.
Es así como, al examinar detalladamente el acta de inspección judicial practicada por el A quo, observa esta Alzada que este, incurrió en una evidente desproporción valorativa al calificar como “infraestructura productiva de envergadura” la existencia de quince mil metros cuadrados (15.000 m2) destinados al cultivo de limón (apenas 1,5 hectáreas con plantas de solo 30 días de sembradas), dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) de quinchoncho (0,25 hectáreas) y un lote de tres coma cinco hectáreas (3,5 has) con aproximadamente 17.500 plantas de patilla. La sumatoria fáctica de estos cultivos apenas cubre la mitad de la superficie total inspeccionada, la cual comprende 5,25 has de producción, de las 10 hectáreas con 416 metros cuadrados que conforman la superficie total de tierras,desvirtuándose por completo la sobredimensión de la actividad productiva alegada por el A quo, en la decisión objeto de apelación.
Por consiguiente, el A quo decretó un amparo cautelar por un lapso rígido de dieciocho (18) meses, obviando de forma inexcusable la naturaleza biológica y los ciclos técnicos de los rubros efectivamente constatados in situ. Es un hecho notorio y científico que la patilla constituye un cultivo de ciclo corto, cuya evolución, maduración y recolección óptima se consuma en un periodo estimado de noventa (90) días, mientras que la cosecha de quinchoncho se encontraba a escasos siete (7) días de su culminación. Por su parte, el limón es un cultivo perenne o permanente que requiere de un periodo mínimo de dos (02) a cinco (5) años para iniciar su etapa de producción; de modo que fijar una medida de protección por dieciocho (18) meses, basándose en un cultivo que apenas tenía treinta (30) días de sembrado constituye un contrasentido técnico, pues somete la protección a un plazo estacionado que resulta incompatible con los tiempos variables de desarrollo del rubro, extinguiendo la tutela judicial antes de que las condiciones técnicas e inciertas del cultivo permitan su primera producción.Esta flagrante desconexión entre el derecho decretado y la realidad fáctica del predio, configura el vicio de falso supuesto, por cuanto el juzgador A quo fundamentó la temporalidad de su decisión en hechos cuya existencia jurídica y técnica discrepan ostensiblemente de la realidad biológica de los rubros, quebrantando así la debida proporcionalidad y razonabilidad que debe revestir toda tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la falta de idoneidad técnica de la temporalidad de la precitada medida, con la ausencia de los presupuestos de las medidas cautelares, desnaturaliza el periculum in mora valorado por el Juzgado A quo,en tanto que carece de una base fáctica y científica real, sustentándose en una falacia temporal respecto a los ciclos biológicos de los rubros bajo supuesta tutela. Se evidencia así la configuración de un falso ciclo biológico, construido judicialmente mediante conjeturas subjetivas, cuyo único propósito real discrepa de la protección de la soberanía alimentaria, orientándose en su lugar a blindar de manera indebida y desproporcionada una ocupación material nacida de una tercerización jurídicamente nula. Al respecto, es imperativo para esta Alzada precisar que las medidas de protección agraria no pueden ser instrumentalizadas para convalidar, prolongar o tutelar, situaciones de hecho que vulneren de manera flagrante normas de estricto e inderogable orden público agrario, como lo es la prohibición absoluta de tercerización contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sostener una medida cautelar gravosa sobre premisas falsas, hilos especulativos y omisiones técnicas insubsanables, no solo conculca el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que desnaturaliza el espíritu de la seguridad y soberanía agroalimentaria del Estado, la cual exige de los órganos jurisdiccionales certezas científicas y apego a la legalidad, y nunca presunciones judiciales acomodaticias para su efectiva salvaguarda.Por consiguiente, ante la inexistencia manifiesta de un peligro real, inminente e irreparable en la demora, esta Alzada declara plenamente fundado el agravio esgrimido por la parte apelante, por carecer la presente medida, del presupuesto indispensable del periculum in mora, por cuanto no se logró demostrar la existencia de una situación de peligro inminente que justificara la imposición de una medida de tal magnitud de forma autónoma, no lográndose acreditar actos concretos de perturbación o desmejoras inminentes por parte de la parte opositora a la medida, que pusieran en riesgo la soberanía alimentaria o la función social de la tierra en dicha unidad de producción.ASÍ SE DECIDE.
iii. DEL SILENCIO DE PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN.
Seguidamente, es preciso señalar dos puntos expuestos en el escrito de apelación, que acusan directamente al Juez a quo de sostener una valoración probatoria endeble, al no ser más exhaustivo ni profundizar en la valoración de algunos medios, principalmente testimoniales, siendo esto denunciado de la siguiente manera por la parte apelante: “…(OMISSIS)…SEGUNDO: Silencio de Prueba y Falta de Motivación.
La sentencia padece de una omisión valorativa inexcusable al ignorar de manera absoluta elementos probatorios determinantes:
1. El Juez ignoró las declaraciones claras y contestes del Prefecto de la Parroquia Guardatinajas, ciudadano César Ramos, y de la Vocera del Consejo Campesino (CNT), ciudadana Anny Vale. Estos testigos evidenciaron la mala fe del actor, demostrando que el predio se encontraba ocioso al momento de las primeras inspecciones del INTI. Asimismo, probaron que el supuesto "desarrollo productivo" del actor jamás fue ininterrumpido, ya que este asentó su domicilio en el extranjero por un tiempo prolongado. (cabe destacar que la prueba de informes solicitada al SAIME para demostrar este hecho migratorio fue inadmitida por este Tribunal, decisión que también fue oportunamente apelada y cursa en autos). Además, las testimoniales acreditaron que mis representados mantuvieron el predio desocupado en estricto acatamiento a la orden administrativa del INTI a la espera de la resolución de su título, demostrando respeto por la norma, frente a la temeridad del actor quien ocupó el predio de forma arbitraria.
2. Se omitió la valoración del Informe Técnico del INTI (23/09/2025), el cual certifica fehacientemente la ociosidad del terreno antes de la ocupación de hecho de la contraparte.
Al criminalizar la conducta ajustada a derecho de mis representados y premiar una ocupación reciente (amparada en una siembra de limón de apenas 30 días), el Juez violó flagrantemente el deber de analizar exhaustivamente todas las pruebas (artículo 509 del CPC) …” (Cursivas del Tribunal).
Es entonces, que ante este escenario resulta imperioso para este Juzgador hacer referencia al marco establecido en nuestra doctrina patria sobre lo acusado como Silencio de Prueba y Falta de Motivación,planteada por la representación judicial de la parte accionada, tomando considerando el siguiente criterio: “…(OMISSIS)…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
Asimismo, se encuentra lo expuesto por la Sala de Casación Social, en su sala agraria lo siguiente, mediante el Exp. R.C Nº AA60-S-2010-000928, de fecha 23 de febrero de 2011; lo siguiente: “…(OMISSIS)…Ahora bien, observa esta Sala que parte de dichos elementos probatorios, concretamente el justificativo de testigos y la inspección judicial practicada por el a quo, los cuales sirven de sustento a la decisión recurrida, no han sido analizados en forma alguna en la referida sentencia; solamente se mencionan, pero, de ninguna manera, se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas, incurriendo así el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia; debiendo señalar esta Sala, que la presente decisión procura garantizarle al justiciable la obligación que tienen los tribunales de instancia de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...” (Cursivas de este Tribunal).
En el caso que nos atañe, resulta determinante hacer un estudio a fondo sobre los medios testimoniales usados y analizados por él a quo,para llegar a su decisión objeto de impugnación ante esta alzada, siendo, así las cosas, este Juzgador pasara hacer una valoración profunda a los fines de poder responder, si la situación que se presenta se mantiene bajo los presupuestos previstos y encaja en lo denunciado.
Del análisis comentado, se desprende las declaraciones de la ciudadana ANNY PAULINA VALE PEREZ, identificada en autos, que entre otras cosas mencionó lo siguiente: “…(OMISSIS)…Manuel me manifiesta que no puede dejar entrar para allá, porque el tenia una siembra, me entero que él tiene una siembra porque lo que se quedo pautado en el INTI que ninguna de las dos partes podía hacer trabajo ahí hasta que el INTI se pronunciara, no pero es que yo no lo voy a dejar entrar….(OMISSIS)…la nueva coordinadora entra como en noviembres últimos de noviembres no recuerdo bien y retoma el caso y ve las inspecciones mandaron otra inspección que fueron la ultima para allá o antes de ella estaba una inspección que estaba paralizada y ella vio buscaron a los técnicos y de allí la coordinadora visualizo y vio que lo que eran Pablo Ramos y Jesús Ramos habían hecho el debido procedimiento de cualquier ciudadano, porque el deber ser de una persona es ir a la institución no hablar con terceras personas ni con un particular en la calle si no en la institución, porque las instituciones tienen que respetar y este luego aprueban el titulo a nombre de (Sic) as personas y ahora están esperando por los motivos y las causas de ahorita de que hay una siembra, de que no pueden entrar y las demás cosas que ya ustedes deberían de saber porque es por aquí por el tribunal agrario respecto a una medida de protección que ellos tienen es todoPRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano Manuel Freitas ha venido desempeñando la siembra actualmente en el predio parcela JJ? CONTESTO: no yo obstante vine a saber fue del día del llamado que me hicieron, por la visita de los ciudadanos antes mencionados que el muchacho estaba haciendo este trabajos allí y creo que no se que tenía una patilla, un melón algo así pero de conocimiento como tal no es todo SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento cómo vocera de apoyo al campesino de un procedimiento administrativo de cesión del ciudadano: Juan a favor del ciudadano: Manuel Freitas? CONTESTO: lo tuve por lo que le mencione antes el muchacho me mando unos audios diciéndome que eso era de el porqué él lo había comprado y que tenia titulo mas cuando llego al inti 4 hacer las respectivas averiguaciones dicen que había ido Juan después de la solicitud del ciudadano pablo ramos a las primeras inspecciones a realizarse por tierras baldías, mas sin embargo in el solicitarme a mí el asesoramiento yo le indique que era bueno que fuera a la institución y que visara cual era su estatus ahí y que con el pudiese el tener mayor información. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo apoyo al productor campesino le puede decir a este Tribunal que requisito principal debe tener una persona para que le sea adjudicado un predio agrícola? CONTESTO: lo primero la solicitud se va a la institución y se hace la solicitud de una inspección Pes conocer como se encuentra dicho lote de tierra el cual el usuario está solicitando, para allí INTI a través de sus funcionarios le llego a convocar a inspecciones practicadas en el lote de terreno antiguamente llamado parcela JJ y relate lo que percibió a través de sus sentidos en dicha inspección? CONTESTO: bueno en el año 2023 mes de noviembre, yo tuve la solicitud del ciudadano Pablo Ramos de solicitar una inspección por tierras baldías en dicho predio llamado JJ, el cual cuando se hace la inspección pudimos constatar tanto el INTI, como mi persona y los medios distintos porque es una inspección ocular de que las tierras estaban totalmente baldías, que tenían tiempo sin estar trabajadas… (OMISSIS)…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, habiendo, considerado la testimonial de la ciudadana ut supra resulta necesario destacar, la existencia de intentos de rescates de tierra por la improductividad que se encontraba el lote de terreno para esos años (2023-2025), cosa que tiene mayor relevancia al tener en cuenta las dos últimas inspecciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignadas en el expediente, mismas que datan de fechas siete (07) de noviembre del año 2023, a la cual puede asumirse hizo referencia la ciudadana en cuestión, y la llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2025, las cuales coinciden al concluir la inoperatividad del lote de terreno. Siguiendo con la evaluación exhaustiva de las testimoniales, encontramos con los dichos del ciudadano CAMPO SAN MARTIN EGLIS en su testimonial, de lo que resulta vital, extraer lo siguiente: “…(OMISSIS)… OCTAVA PREGUNTA: puede decirle a este tribunal donde hacia las compras de la cosechas, en que predio? CONTESTO: del 2020… (OMISSIS)…QUINTA PREGUNTA: diga el testigo desde que año conoce al ciudadano: Manuel Freitas? CONSTESTO: desde que le compro desde el 2020…” (Cursivas de este Tribunal). Considerando este extracto, sobre la pregunta que fue debidamente contestada, resulta operante revisar la valoración que hizo el Juez de Primera Instancia sobre la misma, donde ubicado en el folio ciento noventa y ocho (198) se encuentra la siguiente apreciación “…(OMISSIS)… Al ser interrogado, el testigo afirmó categóricamente que es el ciudadano Manuel Freitas quien se encuentra ocupando y trabajando la tierra de manera ininterrumpida desde el año 2020… (Omissis)…” (Cursivas de este Tribunal).
Confrontadas como fueron las palabras reales del testigo con la conclusión plasmada en el fallo impugnado, este Juzgado Superior detecta una flagrante e inexcusable tergiversación del medio probatorio. Por cuanto, el testigo se limitó a declarar desde qué año conoce al solicitante con ocasión de una compra de producción, pero jamás afirmó ni categórica ni indiciariamente, que este hubiese ocupado u operado el predio de forma ininterrumpida desde el año 2020. Al alterar el sentido literal de la declaración para extraer una afirmación inexistente, el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por desnaturalización de la prueba testimonial, atribuyéndole al deponente dichos que nunca pronunció con el único fin de prefabricar una falsa presunción de continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta operación valorativa se repite al examinar la ponderación dada a la testigo ANNY PAULINA VALE PEREZ, respecto a quien el A quo argumentó:“…(OMISSIS)…En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana; ANNY PAULINA VALE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.481.925. Este Tribunal aprecia objetivamente que, si bien la declarante relató diversas incidencias sobre procedimientos administrativos ante el INTI, al deponer sobre la realidad fáctica actual del predio afirmó de manera espontánea que el accionante, Manuel Freitas, mantiene una siembra activa en el lugar (especificando "una patilla, un melón"). Aunado a ello, la testigo confesó que los ciudadanos accionados intentaron ingresar recientemente a dicho lote de terreno, acción que motivó la legítima negativa del productor para salvaguardar su labor agrícola. En consecuencia, del análisis integral de esta deposición, este Juzgador adquiere la plena certeza de la ocupación material y la actividad productiva ejercida por el solicitante, así como de la evidente tensión y riesgo de perturbación sobre el ciclo biológico en desarrollo, constituyendo estos hechos narrados por la testigo elementos probatorios determinantes para ratificar el peligro en la demora y mantener irrestrictamente la vigencia de la medida autónoma de protección agraria decretada, razón por la que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…(OMISSIS)…” (Cursivas de este Tribunal).
Este Juzgador, observa que el A quo aplicó un método deductivo, aislando fragmentos del testimonio para confeccionar una tesis preconcebida. El Juez A quo, extrajo el dato de la existencia de la siembra reciente, pero silenció deliberadamente la esencia del testimonio: vale decir, que dicha siembra fue establecida de manera extemporánea, violando una orden expresa de paralización dictada por el INTi y con el propósito fraudulento de frenar los efectos de un título legítimamente gestionado por los sujetos pasivos a la presente medida. Así pues, que descontextualizar una declaración para suprimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configuran la mala fe del solicitante desnaturaliza la función de la prueba, cuyo fin es descubrir la verdad material y no revestir de aparente legalidad una arbitrariedad.
Por último, resulta oficioso evaluar las testimoniales hechas por el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS, las cuales versan de la siguiente manera: “…(OMISSIS)…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio información contenida en el acta de inspección practicada en el lote de terreno antiguamente Jamado Parcela JJ en el año 2023? CONTESTO, Si, correcto, se evidenció la información por los técnicos por un tema organizativo, donde se estaba verificando el tema ocupación producción y evidentemente si se vio, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si recuerda la información y las resultas de la inspección practicada con el ente rector y detalle la información recabada? CONTESTO: Bueno, con exactitud textualmente no recuerdo eso, pero una de las conclusiones era que por el tema organizativo, por ser esas tierras, unos rescates del Estado, en las inspecciones por el tema de ocupación y producción en ese informe que se realizó, eso estaba improductivo, no estaba ocupado para ese momento y previo a eso ya se habían hecho inspecciones oculares para verificar el estado de esas tierras y dentro de las conclusiones, pues que se tomaron ahí era que iban a entrar dentro del saneamiento, que es el Instituto de tierra estaba haciendo para hacer reubicado a un productor o a lo que estén solicitando para ese momento, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano: pablo ramos solicito inspecciones sobre el lote de terreno antiguamente llamado Parcela JJ previo al procedimiento administrativo o durante el mismo llevado a cabo ante el INTI con el fin de solicitar la adjudicación? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida y manifiesta que la pregunta es demasiado amplia y confusa. Es una pregunta confusa que no puede responder el testigo porque es ambigua. Interviniendo el Juez quien declaro sin lugar la objeción por cuanto, normalmente las preguntas son abiertas, digamos, que las que se pueden invalidar son las repreguntas, en cuanto a las ambigüedades. CONTESTO: Sí, correcto. El ciudadano antes de realizar las inspecciones, sabe que se hacen unas solicitudes ante instituto para poder hacer los procedimientos como tal. Y eso ayudó que el instituto en el fin de hacer un saneamiento ya estaban atendiendo el tema de todas esas solicitudes Y nada más él, no, al igual que otros productores, porque se le dio respuesta que estaban solicitando ampliación… (OMISSIS)… “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano: Pablo Ramos, ha venido ejerciendo la agricultura y siembra en lotes ubicados en la parroquia Guardatinajas? CONTESTO: Sí, sí, me consta porque yo, aparte de mis funciones como prefecto, recorro la parroquia en sus distintas comunidades y en todos los años que he tenido de servicio, he evidenciado de que él ha venido sembrando en unas tierras, pues siempre en otras tierras, prestadas porque en realidad no tiene un lote de terreno específico para realizar sus funciones, pero me consta de que sí es un productor constante, pero en tierra prestada, es todo… (OMISSIS)…”. “CUARTA REPREGUNTA: ¿Manifieste la fecha de la inspección donde su persona asistió como acompañamiento y prefecto al saneamiento por parte del INTI? CONTESTO: No, como tal, como tal, exactamente la fecha, no recuerdo, pero fue para el año 2023, si mal no recuerdo. Porque en el año 2022 ya habíamos hecho unas inspecciones oculares, pero como tal se decidió la fecha de saneamiento fue para el año 2023, estaba de coordinador el señor el ingeniero, Urbaneja, estaba el ingeniero Urbaneja, creo que para el año 2022 estaba el coordinador Carlos García, si mal no recuerdo, se hicieron las primeras inspecciones oculares. Y cuando se hicieron las inspecciones como tal de verificación, ocupación fue para el año 2023, que tuvieron tres técnicos del INI ahí en ese, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la inspección realizada para la fecha 23 de septiembre del año 2025? CONTESTO: Bueno, este si, fui comunicado, pero no pude asistir a esa inspección. Estaba haciendo otras ocupaciones que me pidieron de la gobernación y no pude asistir…(OMISSIS)…” (Cursivas de este Tribunal).
Esta operación valorativa se repite al examinar la ponderación dada por el testigoCESAR AUGUSTO RAMOS, respecto a quien el A quo argumentó: “…(OMISSIS)…En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano; CESAR AUGUSTO RAMOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.116. Este Tribunal aprecia objetivamente que, si bien el declarante hizo mención a labores sociales de los opositores, al deponer sobre su actividad agrícola afirmó de manera espontánea que estos ejercen la siembra en "tierras prestadas", admitiendo expresamente que en realidad no tiene un lote de terreno específico para realizar labores agrícolas. Aunado a ello, el testigo reconoció no haber asistido a la inspección técnica del 23 de septiembre de 2025 por encontrarse atendiendo otras ocupaciones, lo que evidencia su desconocimiento sobre el estado fáctico reciente del fundo. En consecuencia, del análisis integral de esta deposición, este Juzgador adquiere la certeza de que los accionados siembran de forma itinerante en parcelas de terceros, careciendo de ocupación permanente y arraigo sobre el predio en litigio, constituyendo estos hechos elementos probatorios determinantes para la resolución de la presente incidencia cautelar, razón por la que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…(OMISSIS)…” (Cursivas de este Tribunal).
De seguidas, este Juzgado Superior Agrario, nuevamente enfatiza la existencia de un análisis desprovisto de rigurosidad procesal. El A quo, descalificó al productor reclamante aduciendo que trabajaba en tierras prestadas, pero omitió valorar el dato medular aportado por la autoridad del municipio (prefecto), es decir, que el predio objeto de la controversia estuvo históricamente abandonado e improductivo, y que la falta de un lote fijo para el accionado derivaba precisamente de la necesidad de que el Estado regularizara fundos ociosos e improductivos a favor de verdaderos productores.
Aunado a este defectuoso examen testimonial, resalta con gravedad el absoluto silencio que guardó el A quo, respecto al Informe Técnico del INTi de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025. Este documento público administrativo, dotado de presunción de legimitidad y fuerza probatoria, fue completamente invisibilizado en los motivos del fallo. Así pues, que el silencio total sobre una prueba instrumental que acreditaba de manera objetiva la ociosidad de la tierra antes de la apresurada siembra del solicitante, constituye un vicio de silencio de prueba que quebranta directamente el principio de exhaustividad y el deber de analizar todos los medios incorporados al proceso, de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto visibilizar el mismo, radicaría en la presunción de la existencia de un conflicto de fondo entre las partes, que no podría ser dilucidado a través de una medida cautelar de protección agroalimentaria, por lo que no se pueden sustituir las vías ordinarias por un procedimiento cautelar.ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, no es potestad discrecional del juzgador seleccionar caprichosamente cuáles elementos sustentarán su convicción y cuáles preterir; la estructura lógica de la sentencia exige exteriorizar las razones por las cuales una prueba documental pública es desestimada, máxime cuando de su contenido se desprenden elementos determinantes para resolver la controversia. Al omitir el examen del informe técnico del órgano rector y desnaturalizar las declaraciones de los testigos mediante conclusiones que contradicen sus propios dichos, el A quo, incurrió de forma concurrente en los vicios de inmotivación por silencio de prueba y suposición falsa, quebrantando las formas sustanciales del proceso con evidente menoscabo del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe destacarse la flagrante contradicción lógica y jurídica que comete el fallo impugnado al desnaturalizar las instituciones del derecho procesal agrario. El A quo, al valorar los medios testimoniales con un criterio selectivo y descontextualizado, pretendió otorgarle a una siembra reciente el carácter de una posesión productiva consolidada al solicitante, obviando que dicha actividad productiva se llevó a cabo bajo falsos supuestos de hecho, conforme se evidencia en las actas procesales. Este silencio o insuficiencia probatoria no puede ser suplido por la discrecionalidad del A quo, por lo que tal omisión se valora a favor de las pretensiones de los recurrentes, deviniendo en la procedencia del recurso de apelación. Asimismo, el A quo, incurrió en un evidente vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que no puede utilizarse una medida cautelar de protección agroalimentaria para pretender dirimir controversias o sustituir las vías ordinarias respectivamente, por cuanto se transgrede flagrantemente el orden público agrario, el debido proceso y la verdadera finalidad de la seguridad agroalimentaria del Estado, conforme lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con losartículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales motivos, se declara plenamente fundado el agravio analizado por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECIDE.
iv. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Señala el recurrente en su escrito de apelación que;
Durante la evacuación del testigo promovido por la actora, ciudadano Juan Hernández, se configuró una violación evidente a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del CPC. El ciudadano Juez, rompiendo el equilibrio procesal, permitió diez (10) preguntas al promovente, pero cercenó abruptamente nuestro derecho a la defensa al interrumpir mis repreguntas en la tercera formulada, escudándose en un mal entendido uso de sus facultades como "Juez Rector".
Ante tal atropello procesal, esta representación consignó oportunamente una diligencia dejando constancia del mal proceder del Tribunal, reiterando además la tacha contra el referido testigo, quien posee un impedimento absoluto por haber confesado mantener una relación laboral directa con el actor de la medida.
Finalmente, este Juzgado Superior pasa a examinar la denuncia relativa a la vulneración flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al orden público agrario. Así pues, arguye la representación de la parte apelante que, durante la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Juan Hernández (promovido por la parte actora), el Juez a quo rompió de forma grosera el equilibrio procesal al permitirle diez (10) preguntas a la representación del promovente y, en contraposición, cercenar abruptamente el derecho a repreguntar por parte de la defensa, interrumpiendo su actuación bajo un malentendido e inflexible uso de sus facultades como Juez Rector del proceso.
Frente a esta tacha procedimental, es imperativo recordar que el principio del Juez Rector del Proceso, formalizado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si bien dota al juzgador de amplias potestades para la conducción y dirección del debate, jamás puede ser invocado como un permiso para aniquilar el derecho a la defensa o subvertir el principio de contradicción probatoria. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado de forma pacífica y reiterada que:
«...El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías fundamentales de carácter absoluto, cuyo quebrantamiento acarrea la nulidad de las actuaciones cuando se priva a una de las partes de los medios legítimos para contradecir las probanzas aportadas en su contra. El equilibrio y la igualdad de armas en el proceso civil y agrario imponen al juzgador la obligación de garantizar idénticas oportunidades de control, contradicción y fiscalización de la prueba...»
Ahora bien, revisadas las actas del expediente en el caso de marras, se evidencia que la apoderada de los ciudadanos apelantes, no solo consignó oportunamente una diligencia dejando constancia formal de la protesta por el mal proceder del Tribunal, sino que, además, articuló formalmente la tacha del testigo Juan Hernández, conforme consta sobre el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza 1.
Por su parte el Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del presente año, el cual es objeto de apelación y revisión a priori por parte de este Juzgado Superior Agrario, señala sobre este requisito lo siguiente:
Omissis… Ahora bien, en la oportunidad de la deposición testimonial del ciudadano: JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.803, la representación judicial de los sujetos pasivos de la medida, alegó la inhabilitación del testigo de conformidad con el artículo 478, igualmente, en fecha 08 de abril de 2.026, ratificó formalmente la tacha del testigo JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, supra mencionado, antes de proceder a la valoración de esta prueba, considera oportuno traer a colación el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"...Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo...".
Considera esta Instancia Judicial Agraria, en relación a la declaración del ciudadano JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES, ut supra identificado, el mismo manifestó estar domiciliado en la parroquia Guardatinaja, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y que trabajó conjuntamente con Manuel Freitas, existiendo un interés indirecto del testigo en las resultas del juicio, que pudiera estar fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia, razón por la cual este Juzgador desecha dicho testigo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, al revisar exhaustivamente las actas del expediente y contrastarlas con la sentencia recurrida, observa que si bien la representación de los apelantes denunció una grave restricción a su derecho a repreguntar durante la audiencia de evacuación, el Juzgado A quo, en su fallo definitivo, optó por desechar íntegramente la declaración del ciudadano JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES (identificado por la recurrente como Juan Hernández) al constatar su interés indirecto por subordinación laboral con la parte actora.
En virtud de ello, al haber sido excluido plenamente dicho medio probatorio del acervo fáctico del fallo, este Juzgado Superior determina que el pretendido gravamen por indefensión material en las repreguntas pierde trascendencia procesal, toda vez que el dicho del deponente no sirvió de sustento para el dispositivo de la sentencia impugnada. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, en ejercicio de su función tuitiva del proceso, observa que, si bien constan en actas las limitaciones denunciadas por el recurrente en la formulación de sus repreguntas, tal incidencia no logró trascender al resultado del fallo ni causó una indefensión material efectiva. Ello es así, por cuanto el examen de las actas procesales revela que la deposición del ciudadano JUAN AUGUSTO TOVAR BENAVIDES fue íntegramente desechada y excluida del acervo probatorio por parte del propio del A quo. Al haber sido desestimada dicha probanza, el vicio formal denunciado perdió toda relevancia y efecto perjudicial sobre la esfera jurídica de la parte apelante, toda vez que el dicho de tal deponente jamás sirvió de fundamento para sustentar la procedencia de la medida cautelar.ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Juzgador, debe precisar que el A quo, en lugar de fundamentar la exclusión del testigo en valoraciones subjetivas sobre la lamentable debilidad humana, debió declarar formalmente CON LUGAR la tacha articulada en autos por la defensa en fecha ocho (08) de abril del año 2026, al haberse demostrado fehacientemente el vínculo de dependencia económica y subordinación laboral entre el deponente y el beneficiario de la medida, ciudadano Manuel Freitas; circunstancia que comprometía irremediablemente la idoneidad y la fuerza de convicción exigida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al confirmarse que la prueba testimonial de marras fue acertadamente excluida del debate, quedando acreditada su falta de idoneidad y la ausencia de perjuicio real para la defensa, este Juzgador Superior, procede a desestimar de manera categórica la denuncia de nulidad por indefensión respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia del escrito presentado por parte de la Abogada DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nro. V-22.408.898, de profesión abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 251.196 actuando con el carácter acreditado en autos contenido en el expediente J2AG-913-26, (inserto sobre los folios 77 y 78 de la pieza 1), lo siguiente:
(Omissis…)
Estando dentro del lapso legal, recurro ante su competente autoridad para formalizar OPOSICIÓN contra la Medida de Protección Agraria decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2026. Basando la presente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de dicha medida por los vicios que a continuación detallo:
1- Defecto de Forma y Vulneración del Debido Proceso
Se observa que en el decreto de la medida se omitió el orden y lapso de emplazamiento obligatorio. Esta omisión constituye una violación flagrante al Artículo 49 de la Constitución Nacional y a las garantías procesales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando a mis representados en un estado de indefensión al no fijar con claridad las etapas para el contradictorio.
2. De la Inspección Judicial.
Falta de auxilio técnico: El tribunal determinó metrajes, riesgos de siembra y supuestos usos de embarcaciones (canoas) sin el apoyo de expertos designados (ingenieros agrónomos o topógrafos) para tal apreciación.
Subjetividad: El juzgador no posee la cualidad técnica para certificar estados de producción ociosa o activa más allá de lo que perciben los sentidos de forma genérica. Al emitir juicios de valor técnicos, el tribunal extralimitó sus funciones, viciando el acta de inspección judicial de nulidad absoluta.
Ante lo expuesto, es menester destacar que lo contenido en el informe deviene de un proceso contaminado dado que se basa en meras especulaciones infundadas, alegatos con intereses que benefician al solicitante y el análisis descriptivo de la materia que es de competencia exclusiva de un experto, convirtiendo el acto en un desorden institucional de la prueba, donde el juzgador concentró medios de pruebas tales como: inspección ocular, interrogatorio de testigos y experticia (sin experto calificado designado) en un solo acto, omitiendo que estos poseen procesos y actos distintos. En consecuencia, es necesario aclarar que toda inspección judicial (ocular), no es un acto donde se admite la toma de declaraciones.
3. Inexistencia del "Fumus Boni luris" y Contradicciones del Solicitante
El ciudadano MANUEL FREITAS incurre en contradicciones fundamentales que desvirtúan el mérito favorable para con mis poderdantes y una vez más se demuestra la incongruencia mala intención del solicitante Miguel Freitas.
inversiones de siembra (patilla y quinchoncho). Nadie invierte capital en un predio b Inexistencia de Perturbación: Es ilógico alegar actos de violencia o perturbación septiembre de 2025 y luego afirmar que se realizaron, en el mes de noviembre de 2015 supuesta amenaza real. lo que demuestra que la "perturbación" es un artificio para optar la medida.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a IMPUGNAR Y DESCONOCER en todas y cada una de sus partes las documentales marcadas A. B. D. E. Fy G por ser reproducciones fotostáticas simples y capturas de pantalla que carecen de certificación, sellos húmedos o legalización que acredite su autenticidad haciendo especial énfasis en:
Documental marcado "A" (COPIA SIMPLE TITULO DE ADJUDICACION): No acredita adjudicación de ninguna de las partes del proceso y tampoco guardan relación con el mismo Documental marcado "B" (COPIA SIMPLE DE RENUNCIA): no acredita la adjudicación afar de ninguna de las partes del proceso y tampoco guardan relación con el mismo,
Documental marcado "D" (COPIA SIMPLE Cesión de Derechos): Es de NULIDAD ABSOLUTA Los derechos agrarios son intransmisibles por particulares, ya que la propiedad es del Estado Nadie puede ceder lo que no le pertenece, viciando de ilegalidad el origen de la pretensión del solicitante, es decir, el adjudicatario posee el uso, el goce y disfrute del bien, pero nunca de la disposición del mismo, en virtud que para ello se requiere de la autorización por parte del Estado para proceder a la transferencia en el margen de los establecido por la ley.
1. Documental marcado "E" (COPIA SIMPLE SOLICITUD DE ADJUDICACION): Queda evidenciado que el solicitante ha obrado con manifiesta temeridad y mala fe, a sabiendas del procedimiento administrativo en curso mediante el cual mi poderdante, el ciudadano Pablo Ramos, ha impulsado la legítima adjudicación del predio objeto de la presente medida. Esta conducta se agrava al constatar que la contraparte tenía pleno conocimiento de los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), plasmados en el informe técnico de fecha 23 de septiembre de 2025 (que el mismo solicitante promovió marcado con la letra "C") mediante el cual el ente rector insta categóricamente a proceder con la regularización total del lote a favor de mi representado. Pese a ello, el solicitante interpuso una petición de adjudicación sobre el mismo fundo con un evidente ánimo dilatorio, buscando entorpecer el debido proceso de mi mandante para obtener una ventaja procesal indebida y prolongar su ocupación ilegítima sobre las tierras.
Documentales marcados "F" y "G":' (Copias simples consistentes en reproducciones impresas de supuestas capturas de pantalla y fotografías de producción): En cuanto a las documentales ut supra, procedo formalmente a IMPUGNAR Y DESCONOCER el contenido y valor probatorio de dichos documentales. En primer lugar, por tratarse de meras copias simples desprovistas de certificación alguna, las cuales carecen de eficacia probatoria en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, al tratarse de presuntas pruebas digitales (mensajes de datos), las mismas no fueron promovidas conforme a las exigencias legales de rigor; su simple impresión en papel vulnera gravemente la cadena de custodia imposibilitando la verificación de su meta data, origen, inalterabilidad e integridad. Al carecer de una experticia informática que valide su autenticidad, estos elementos quedan expuestos a total manipulación y corrupción.
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, los cuales evidencian la inexistencia de los requisitos concurrentes para el decreto de toda medida cautelar, esta representación judicial solicita a este digno Tribunal:
PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR la presente OPOSICIÓN contra la Medida de Protección Agraria decretada en fecha 06 de febrero de 2026, por cuanto el solicitante no logró demostrar: el Fumus Boni luris, en virtud que el solicitante no es adjudicatario; y Periculum in Mora, toda vez que alegó daños futuros e hipotéticos sin aportar elementos de pruebas validas que demuestren el peligro inminente. Por el contrario, los elementos aportados y aquí impugnados demuestran que su pretensión nace de una cesión de derechos nula de nulidad absoluta, contraviniendo el carácter inalienable e intransmisible de las tierras propiedad del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD Y CARENCIA DE EFICACIA PROBATORIA del Acta de Inspección Judicial practicada por este tribunal, en virtud del vicio de extralimitación en el que incurrió el juzgador al certificar estados de producción y metrajes sin el auxilio de expertos, vulnerando el Derecho al debido proceso y el principio de legalidad de la prueba.
TERCERO: Se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA Y REVOCACIÓN de la medida cautelar, restituyéndose la situación jurídica de mis poderdantes, el ciudadano JESUS RAMOS y el ciudadano PABLO RAMOS, siendo el ultimo el único que posee un informe favorable del ente rector (INTI) que insta a su regularización, quedando demostrado que la solicitud de la contraparte es un acto de fraude procesal y mala fe con fines meramente dilatorios.
En atención a los motivos de oposición formalizados por la parte opositora-apelante a la medida, este Juzgado Superior determina la total procedencia de la misma al evidenciarse la inexistencia de los requisitos concurrentes para el sostenimiento del decreto cautelar. En primer lugar, se constata la manifiesta ausencia del Fumus Boni Iuris, por cuanto la pretensión del solicitante, deriva de un contrato de cesión de derechos posesorios entre particulares sobre tierras con vocación de uso agrario; negocio jurídico que configura una tercerización proscrita por el ordenamiento jurídico agrario, toda vez que las tierras del Estado son inalienables e intransmisibles por actos de particulares, correspondiendo su potestad de adjudicación exclusiva al Instituto Nacional de Tierras (INTI); En segundo lugar, concurre una evidente carencia de eficacia probatoria del Acta de Inspección Judicial, toda vez que el A quo incurrió en un desorden institucional de la prueba al concentrar declaraciones testimoniales y valoraciones técnicas (ciclos de siembra y delimitaciones métricas) sin el auxilio de expertos calificados (ingenieros agrónomos o topógrafos), desnaturalizando su facultad de inmediación sensorial. Finalmente, al fundarse la medida en reproducciones digitales impresas (capturas de pantalla) debidamente impugnadas y desprovistas de soporte técnico - informático que garantice su integridad, y al no haberse acreditado un peligro de daño real, sino conjeturas e hipótesis futuras, se declara CON LUGAR la oposición planteada sobre la presente medida cautelar de protección. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
CONSIDERACIONES FINALES
DE LA NATURALEZA JURÍDICA E INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES AGRARIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SUSTITUCIÓN A LAS VÍAS ORDINARIAS.
La institución de la tutela cautelar en el derecho procesal agrario se rige de manera obligatoria por el principio de instrumentalidad, el cual debe armonizarse con los principios de celeridad, economía procesal e inmediación que configuran esta jurisdicción especial agraria. Bajo esta coherencia del sistema normativo, toda medida preventiva es, por definición, accesoria y provisional, orientada a salvaguardar la actividad agroproductiva y asegurar las resultas de la causa sin dilaciones indebidas. Sin embargo, la flexibilidad y celeridad propia del trámite incidental agrario, no pueden ser desnaturalizadas para subvertir las formas esenciales del procedimiento. Por tanto, la utilización de la vía cautelar como un sucedáneo del juicio ordinario, violenta la estructura del contradictorio y rompe el equilibrio procesal que solo la inmediación y el debate probatorio definitivo pueden garantizar en dichas vías ordinarias.
La República Bolivariana de Venezuela se erige constitucionalmente como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), propugnando como valores superiores la preeminencia de los derechos humanos y la justicia. En este marco axiológico, las garantías del Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 49 y 26 eiusdem) no son meras abstracciones teóricas, sino mandatos imperativos que obligan a los jueces a asegurar un proceso limpio, coherente y predecible.
En el ámbito de la jurisdicción agraria, estos postulados adquieren una dimensión aún más rigurosa, toda vez que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar los fines de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación (Art. 305 CRBV). La tierra y su actividad productiva revisten un interés público de primer orden; por ende, la jurisdicción agraria debe ser garante de salvaguardar la seguridad y protección jurídica en el campo.
Considera pertinente este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre un vicio que trasciende el mero interés de las partes y se inserta en el núcleo mismo del debido proceso, tal como es la desnaturalización de las vías procesales y su consecuente afectación al Orden Público Procesal Agrario. Así pues, el derecho procesal, lejos de ser un conjunto de formalidades esenciales, constituye una garantía de seguridad y protección jurídica, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
En materia agraria, al Juez le es concedido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, ORIENTADAS A LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, es decir debe existir la producción como punto primario para el decreto de las medidas autónomas respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual va entrelazado con el artículo 305 Constitucional el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas, y mayúsculas del Tribunal)
En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del Máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación.
De seguidas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado) …Omissis…”
De lo antes indicado, se evidencia que una de las características esenciales de las medidas preventivas, es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento, esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LDTA), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.
Así pues, que las medidas autónomas o autosatisfativas, son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición de una pretensión principal. Asimismo, dicha petición de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho. Estas, dispensan a través de un proceso urgente una satisfacción o efectividad inmediata definitiva, que agota y consume la Litis, a través de un procedimiento en el mérito de la pretensión cuyos efectos devienen de hechos irreversibles y por ello tornan innecesaria la continuación del proceso. (Graterol 2021).
Para, (Graterol 2021), el Derecho Agrario parte de la celeridad, desde lo procesal agrario sobre el interés de esos requerimientos urgentes, caracterizan su conducta autónoma en su definitiva, ya que busca efectivamente proveer una supresión cierta de hechos o situaciones vinculados a daños inminentes e irreparables que deterioran o menoscaben el orden constitucional y derechos fundamentales. Estos hechos o situaciones no pueden aguardar un proceso ulterior basado en los conocidos institutos jurídicos tradicionales, como son las medidas cautelares.
Estos procesos de urgencia, demuestran un predominio del trámite con un marcado interés de celeridad, con lo cual se obliga a reducir la cognición y postergando la bilateralidad, ya que no es necesario que sea accionada una actividad accesoria instrumental del procedimiento, con lo cual, se acuerda una tutela judicial eficaz y rápida para hacer valer los derechos esgrimidos por quien lo solicita.
De acuerdo a la opinión del referido autor (Graterol 2021), las características singulares que poseen las medidas autosatisfactivas por su autonomía revelan una virtud que se deriva concretamente hacia la justica, evidentemente precisando una clara acción concreta ligada al valor de la eficacia y condicionada por la “urgencia imperante” basada en principios constitucionales como lo establecido en el artículo 305 del texto fundamental venezolano, y los cuales se estiman vulnerados y limitados por la unidad del tiempo, con la posibilidad de constituirse como una herramienta realmente útil desde la eficacia para detener y suprimir violaciones de derechos fundamentales que conforman la estructura constitucional desde la actividad agraria.
Al respecto, de acuerdo a lo pronunciado en sentencia N° 368-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros”, que parcialmente, expuso: que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez. (Cursiva de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional (Citando sentencia del 29 de marzo de 2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Exp. N° 11-513, entre otras cosas estableció en cuanto a la naturaleza de este tipo de medidas, lo siguiente:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal”.
En tal sentido, conforme se ha señalado precedentemente, las medidas autónomas de protección en materia agraria, el cual pueden dictarse existan o no juicio en materia agraria, penden exclusivamente de lo contemplado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola… La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en concordancia a lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” (Cursiva de este Juzgado Superior).
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. la ejecución de la sentencia de mérito.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorífico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal).
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Es así, como recientemente a través de Sentencia N° 0265 de fecha once (11) de marzo del año 2026, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez, sobre el Expediente N° AA50-T-2025-000920, se ratificóque el origen de la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, radica en que sonmedidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, (como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito) de tal manera que, dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tiene por objeto evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en razón de ello, debe necesariamente indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 368 del 29 de marzo de 2012). (Resaltado de este Juzgado Superior).
De tal manera, que conforme consta en lo descrito precedentemente, así como en nuestra normativa legal y jurisprudencial vigente, estas medidas de protección, fueron concebidas para resolver de manera urgente el adecuado desarrollo de un proceso, en virtud, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición, respectivamente.
Bajo la sólida perspectiva legal y jurisprudencial precedentemente analizada, este Juzgado Superior Agrario constata de manera palmaria que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, desvirtuó las potestades excepcionales contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El A quo, al resolver la presente incidencia, mutó la naturaleza de la medida de protección agroalimentaria, cuya finalidad exclusiva es la tutela urgente y provisional de la producción agraria primaria y el ciclo biológico en curso, al convalidar supuestos de hecho que no fueron oportunamente probados ni constatados por el Juzgador A quo. En tanto, este proceder judicial no solo transgrede los límites competenciales de la tutela autosatisfactiva al instituirla como un sucedáneo de la vía ordinaria, sino que, tal como quedó demostrado en el análisis del agravio precedente, incurrió en una insubsanable contradicción lógica al decretar una protección sobre la base de una siembra reciente conminada por falsos supuestos de hecho no probados, cerrando al mismo tiempo los canales legítimos de control y contradicción procesal. En consecuencia, al haberse instrumentalizado la vía cautelar para evadir la vía ordinaria e intentar consolidar situaciones de hecho en detrimento del orden público agrario y del debido proceso, este Juzgado Superior Agrario, determina que el fallo impugnado adolece de una total desnaturalización procedimental. Por tales motivos, se declara plenamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocándose en todas sus partes la sentencia dictada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se apercibe al abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; para que en lo sucesivo observe la debida diligencia, coherencia lógica y estricto apego al orden público procesal agrario, en el ejercicio de sus funciones, absteniéndose de utilizar la tutela cautelar o autosatisfactiva como un sucedáneo de las vías ordinarias, bajo apercibimiento de ley de aplicarse medidas disciplinarias en casos de reincidencia. Resaltándose que la Jurisdicción Agraria, exige un compromiso riguroso con las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de los justiciables, pilares indispensables para la preservación de la estabilidad y la paz social en el campo.ASÍ SE ESTABLECE.
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DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veintidós (22) de abril del 2026, por la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045,parte opositora–apelante;en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del 2026, por la abogada ANGELIS MICHELL LUGO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045,parte opositora–apelante;en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I.
TERCERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesta por laabogada ANGELIS MICHELL LUGO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 325.120, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS y PABLO DANIEL RAMOS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.165.044 y Nº V- 17.165.045,parte opositora–apelante;en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve (209) de la pieza I.
CUARTO: SE REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha seis (06) de febrero de 2026, cursante a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58). de la pieza I, y la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del 2026, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al doscientos nueve(209) de la pieza I y SE QUEDA SIN EFECTOla MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que fuera acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a favordel ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.908.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851 respectivamente.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, peticionada por el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITAS MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-30.418.641, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO PEREZ PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.908.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 257.851 respectivamente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: La presente sentencia es dictada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de julio de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 041-2026, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA DURÁN.
OASB/MD/Am
Exp. N°. JSAG-898-2026
Sentencia Nº 041-2026
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