REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de julio de 2026.
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 233.836, 274.330 y 236.927, según consta poder Apud acta otorgado, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) y vuelto de la pieza I.
PARTES DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-7.294.192, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29917750-4, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio del año 2010, bajo el número: 43, tomo 48-A, expediente N° 284-6773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.663.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.705, según consta poder especial otorgado, cursante al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la pieza III.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESISTIDO POR FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORME).
EXPEDIENTE: Nº JSAG-902-2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que este Juzgado Superior Agrario, en auto de fecha tres (03) de julio del 2026, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza III, le dio entrada al presente expediente, contentivo de recurso de apelación presentado en fecha diez (10) de junio del 2026, por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, parte demandante–apelante, en contra de la decisión dictada en fecha (02) de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con el Nº JSAG-902-2026, fijando los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, este juzgador pasará a continuación, a exponer algunos hechos facticos presentes en autos, para conocer con mayor profundidad las actas que componen el presente expediente:
-III-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
(ACTUACIONES ANTE EL A-QUO).
PIEZA I
En fecha dos (02) de junio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito de demanda acompañado de anexos, contentivo de Simulación de Negocio Jurídico (Venta Ficticia), y nulidad de ventas, con solicitud de Medida de Prohibición de Realizar Asambleas y Oferta de Ventas de Acciones, así como, su nombramiento de administrador de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29917750-4, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, asistido en ese entonces, por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 233.836, 287.441 y 274.330, cursante a los folios del uno (01) al ochenta y dos (82) con sus vueltos.
En fecha dos (02) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, ordenó darle entrada con el Nº 866-2025 (nomenclatura particular de ese Juzgado), cursante al folio ochenta y tres (83).
En fecha cinco (05) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, admitió la presente demanda bajo los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando librar boleta de citación a nombre de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29917750-4, en la persona LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, portador de la cedula de identidad Nº V-7.294.192, en su condición de Presidente y Accionista dicha empresa, a los fines de que diera contestación a la demanda, y con respecto a la medida solicitada, instó a la parte actora a que consignara los fotostatos correspondientes a fin de pronunciarse en cuadernos de medidas, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85).
En fecha once (11) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto, por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, mediante el cual expresaron la dirección y datos del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, a los fines de que se acordara su citación por vía electrónica y/o telefónica, cursante al folio ochenta y seis (86) y vuelto.
En fecha once (11) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, agregó el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, cursante al folio ochenta y siete (87).
En fecha once (11) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto, por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta al abogado antes nombrado, y a los abogados AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ochenta y ocho (88) y vuelto.
En fecha once (11) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, agregó el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto, por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, cursante al folio ochenta y nueve (89).
En fecha veinte (20) de junio del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, negó lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 11/06/2025, que cursa al folio 86, y acordó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que hiciera entrega de la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, cursante a los folios del noventa (90) al noventa y tres (93).
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, compareció ante el Tribunal a-quo, el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.705, y presentó diligencia mediante la cual consignó un poder general de administración y disposición que según lo faculta; otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, y a los abogados AURA CELINA CORTY SOSA y JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 98.968 y 126.024, cursante a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) y vuelto.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito y anexo presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante el cual dio contestación a la demanda, expresando algunas cuestiones perentorias de fondo con el fundamento del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y negó, rechazo y contradigo lo manifestado por la parte actora en la demanda, cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, la secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia que había vencido el lapso de contestación a la demanda, cursante al folio ciento ocho (108),
En fecha primero (01) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante sentencia interlocutoria, con motivo de Incidencia de Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, señalado en el escrito de Contestación del abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, declaró con Lugar la misma, y ordenó a la parte actora subsanar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de al no hacerlo so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurridos que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso, cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118).
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito y anexos de subsanación a la demanda, conjuntamente con resultas del exhorto ordenado, presentado por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al setenta y dos (172).
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó el escrito y anexos que anteceden, presentado por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ciento setenta y tres (173).
En fecha ocho (08) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, acordó fijar Audiencia Preliminar en fecha 29 de octubre del año 2025, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, celebró la Audiencia Preliminar fijada, dejando constancia de la parte actora y los abogados intervinientes en la presente causa, informando el Juez que, la transcripción de la presente Audiencia sería agregada a los autos, posteriormente, advirtió la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida, cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176)
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, presentó escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA, mediante el cual solicitó ser designado correo especial, así como se sirva fijar Audiencia para que sean escuchadas las posiciones juradas solicitadas, y copias certificadas de la Audiencia Preliminar, cursante a los folios ciento setenta y siete (177).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, el Tribunal a-quo, agregó el escrito que antecede, presentado por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, cursante al folio ciento setenta y ocho (178).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, evidenció a lo manifestado en escrito de fecha 29 de octubre del año 2025, que cursa al folio 177, que no se encontraban en la oportunidad procesal para pronunciarse, y con respecto a la solicitud de copias certificadas, las acordó expedir, cursante al folio ciento setenta y nueve (179).
En fecha seis (06) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la versión escrita de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre del año 2025, cursante a los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por la abogada ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, mediante el cual revocó la representación ejercida por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184)
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por la abogada ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por la abogada ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, para que se adhiera a su defensa ejercida por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) y vuelto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, agregó el escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido por la abogada ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ciento ochenta y siete (187).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, se pronunció sobre los límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que los hechos controvertidos serían: “Comprobar la Validez y Eficacia del Poder de Disposición para el Momento de la Venta de Acciones” y “Determinar la Existencia o Simulación del Negocio Jurídico (Compra-Venta de Acciones), a su vez, fijó el lapso de los cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, cursante a los folios del ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, la secretaria del Tribunal a-quo, dejo constancia que testó y corrigió foliatura, cursante al folio ciento noventa y dos (192).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante a los folios del ciento noventa y tres (193) al doscientos seis (206) y vuelto.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó el escrito y anexo presentado por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio doscientos siete (207).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante a los folios del doscientos ocho (208) al doscientos dieciséis (216).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó el escrito y anexos presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio doscientos diecisiete (217).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, ordenó cerrar la presente pieza, y acordó abrir una nueva denominada Pieza II, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio doscientos dieciocho (218).
PIEZA II
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, ordenó cerrar la pieza que antecede, y se hizo la apertura de la pieza presente pieza, cursante al folio uno (01).
En auto de admisión de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, se pronunció a las pruebas presentadas por ambas partes, vale decir; Documentales, Informes, acordando bajo exhorto y oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Superintendente de la Superintendencia de Bancos con Sede en Caracas, y al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser entregadas, y en respuestas de algunos trámites procedidos, Testimoniales, Posiciones Juradas, siendo algunas admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y negadas, cursante a los folios del dos (02) al catorce (14).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante el cual solicitó copias simples de los folios del 188 al 204 de la pieza I, y del auto de admisión de fecha 25 de noviembre del 2025, cursante al folio quince (15).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la diligencia que antecede presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio dieciséis (16).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, dejó constancia que por error involuntario de una testimonial promovida por la parte demandada, negó su admisión conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo fundamentación correcta el artículo 205 eiusdem, cursante al folio diecisiete (17).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió escrito presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual sirva nombrarle correo especial, a los fines de realizar las practicas de las diligencias sobre los oficios librados, en auto de admisión sobre las pruebas de informes, y cualesquiera otras que se considere necesario por dicho despacho, cursante al folio dieciocho (18)
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, el Tribunal a-quo, agregó el escrito que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio diecinueve (19).
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, negó lo solicitado en diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2025, que cursa al folio 18, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio veinte (20).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual dejó constancia que consignó emolumentos al alguacil, a los efectos del envió de los diferentes oficios acordados en el auto de admisión, sobre las pruebas de informes, cursante a los folios veintiuno (21)
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la diligencia que antecede presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio veintidós (22).
En fecha tres (03) de febrero del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, acordó fijar para el 19 de febrero del 2026, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, cursante al folio veintitrés (23).
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2026, el Tribunal a-quo, dejó constancia que no constaban en autos, las resultas de las pruebas de informes, e instó a los apoderados judiciales de las partes, que actuaran proactivamente y se realizaran las diligencias pertinentes para que se materializara dichas resultas, y acordó diferir la Audiencia Oral de Pruebas, fijando una nueva oportunidad, una vez vencido el lapso de los treinta (30) días de despacho siguiente, cursante al folio veinticuatro (24).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante el cual solicitó el desglose del Instrumento Poder signado con el Nº 2, inserto sobre los folios 211 al 216 de la pieza I, cursante al folio veinticinco (25).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la diligencia que antecede presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio veintiséis (26).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante la cual expuso que recibió el original del poder signado con la documental Nº 2, y dejó su copia certificada, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la diligencia que antecede presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio veintiocho (28).
En fecha seis (06) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, recibió oficio Nº 075-2026 de fecha 20 de marzo del 2026, mediante la cual remitió exhorto Nº 2026-0050, constante de 248 folios útiles, cursante a los folios del veintinueve (29) al doscientos setenta y siete (277).
En fecha seis (06) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó el oficio Nº 075-2026 de fecha 20 de marzo del 2026, con sus resultas que anteceden, cursante al folio doscientos setenta y ocho (278).
En fecha seis (06) de abril del 2026, la secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia que testó y corrigió foliatura, cursante al folio doscientos setenta y nueve (279).
En fecha seis (06) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, ordenó cerrar la presente pieza, y acordó abrir una nueva denominada Pieza III, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio doscientos ochenta (280).
PIEZA III
En fecha seis (06) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, ordenó cerrar la pieza que antecede, y se hizo la apertura de la pieza presente pieza, cursante al folio uno (01).
En fecha ocho (08) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual solicitó ratificar y librar nuevamente oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (o en su defecto, solicitud de respuesta vía exhorto), acordado en la prueba de informes, cursante al folio (02).
En fecha ocho (08) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio tres (03).
En fecha trece (13) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, sobre la diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, que cursa al folio 02, acordó librar oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursante a los folios del cuatro (04) al siete (07).
En fecha dieciséis (16) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, evidenciando que venció el lapso de los 30 días de despacho, acordó fijar la celebración de la audiencia oral de pruebas, para el día 29 de abril del 2026, asimismo, la oportunidad de las evacuaciones testimoniales promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, y de las posiciones juradas, cursante al folio ocho (08).
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, el Tribunal a-quo, realizó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando la suspensión de la misma, fijando su continuación para el 08 de mayo del 2026, cursante a los folios nueve (09) al veinte (20).
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, la secretaria del Tribunal a-quo, hizo constar que durante el desarrollo de la Audiencia Probatoria, el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, consignó una copia a color según de la Revocatoria del Poder a favor del abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, y una copia simple de una sentencia de fecha 14 de enero del 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y una copia simple del libro de traspasos de acciones, cursante a los folios del veintiuno (21) al cuarenta y tres (43).
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante el cual solicitó copias certificadas del Acta de la Audiencia Oral de Pruebas de fecha 29 de abril del 2026, y le sean entregadas previa certificación del secretario de dicho despacho, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio cuarenta y cinco (45).
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual expuso que, en la oportunidad fijada para la evacuación de las Posiciones Juradas, según no se practicó su evacuación, y se sirva fijar una nueva oportunidad para su celebración, cursante al folio cuarenta y seis (46).
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio cuarenta y siete (47).
En fecha siete (07) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, mediante el cual otorgo poder especial al abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
En fecha siete (07) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo mediante auto, agregó la diligencia que antecede, presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio cincuenta (50).
En fecha siete (07) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo mediante auto, negó lo solicitado en fecha 04 de mayo del 2026, que cursa al folio 46, por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
En fecha ocho (08) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual dejó constancia que, recibió copias certificadas del Acta de Audiencia Oral de Pruebas, cursante al folio cincuenta y tres (53).
En fecha ocho (08) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha ocho (08) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo realizó la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas, pronunciándose sobre los motivos de hecho y derecho en que se fundan su decisión, a los fines previstos en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64).
En fecha ocho (08) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo recibió escrito presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante la cual solicitó, copia certificada del fallo definitivo dictado en la presente causa con la expresa indicación de la fecha de su publicación, copia certificada del auto de admisión del libelo, del escrito de contestación de la demanda, y de las actas de la Audiencia Preliminar del 29 de octubre del 2025 y de la Audiencia Probatoria, a su vez, copia certificada del escrito de ratificación de actuaciones procesales y otorgamiento de poder apud-acta consignada por su representación, así como los escritos relevante por su defensa a lo largo del proceso, cursante al folio sesenta y cinco (65).
En fecha ocho (08) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo, mediante auto, agregó el escrito que antecede presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio sesenta y seis (66).
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual solicitó que le sean expedidas por el método fotostático copias certificadas del auto fundado de la sentencia de Audiencia Oral de Pruebas, cursante al folio sesenta y siete (67).
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo mediante auto, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio sesenta y ocho (68).
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas del auto fundado de la sentencia de Audiencia Oral de Pruebas, cursante al folio sesenta y nueve (69).
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo mediante auto, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio setenta (70).
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual dejó constancia que el método fotostático le sean expedidas copias certificadas del Auto fundado de sentencia definitiva una vez emitido, cursante al folio setenta y uno (71).
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2026, el Tribunal a-quo mediante auto, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio setenta y dos (72).
En fecha dos (02) de junio del 2026, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, con motivo de Simulación de Negocio Jurídico (Venta Ficticia), mediante la cual declaró, con Lugar la falta de cualidad pasiva interpuesta por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, e Inadmisible la demanda por Simulación de Negocio Jurídico (Venta Ficticia) bajo el fundamento del artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94).
En fecha cinco (05) de junio del 2026, el Tribunal a-quo recibió diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas del auto fundado de la sentencia, cursante al folio noventa y cinco (95).
En fecha cinco (05) de junio del 2026, el Tribunal a-quo, agregó la diligencia que antecede, presentada por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio noventa y seis (96).
En fecha diez (10) de junio del 2026, el Tribunal a-quo, recibió escrito de Apelación presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio del 2026, cursante a los folios del noventa y siete (97) al ciento tres (103).
En fecha diez (10) de junio del 2026, el Tribunal a-quo, agregó el escrito de apelación que antecede, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, cursante al folio ciento cuatro (104).
En fecha quince (15) de junio del 2026, el Tribunal a-quo, admitió el recurso de apelación en ambos efectos, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, y ordenó mediante oficio Nº 302-26 la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106).
CUADERNO DE MEDIDA
PIEZA I
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado en la demanda, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, asistido en ese entonces, por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 233.836, 287.441 y 274.330, dejó constancia que visto la consignación de copias certificadas, ordenó la apertura del presente cuaderno de medida a los efectos de proveer la medida solicitada, cursante al folio del uno (01) al doce (12).
En fecha primero (01) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en sentencia interlocutoria, con motivo de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de realizar Asambleas y oferta de venta de acciones, decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realizar Asambleas y Oferta de Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29917750-4, ordenando librar exhorto y oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se sirviera estampar la correspondiente nota marginal, cursante a los folios del trece (13) al veintiséis (26).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, mediante la cual solicitó copias certificadas del auto que acordó las medidas, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, cursante al folio veintiocho (28).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, mediante la cual solicitó copia simple del auto que acordó las medidas, cursante al folio veintinueve (29).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en este acto por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, cursante al folio treinta (30).
En fecha quince (15) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito presentado por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, dejó constancia que recibió las copias simples y certificadas de la Sentencia Interlocutoria de las Medidas, cursante al folio treinta y uno (31).
En fecha quince (15) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentada por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, cursante al folio treinta y dos (32).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante auto de admisión, se pronunció a las pruebas presentadas por la parte actora, siendo éstas; Documentales, Informes acordando bajo exhorto y oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en respuestas de algunos trámites procedidos, Testimoniales, Posiciones Juradas, siendo algunas admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y negadas, cursante a los folios del treinta y tres (33) al treinta y nueve (39).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que declaró desierto la declaración de un testimonial promovida por la parte actora, ya que no compareció en dicho acto, cursante al folio cuarenta (40).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que declaró desierto la declaración de un testimonial promovida por la parte actora, ya que no compareció en dicho acto, cursante a folio cuarenta y uno (41).
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual revocó la medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realizar Asambleas y Oferta de Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, ordenando librar exhorto y oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de informarles de la presente decisión en copias certificadas, cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.705, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, portador de la cedula de identidad Nº V-7.294.192, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, mediante el cual solicitó copia certificada de la decisión de fecha 06 de octubre del año 2025, cursante al folio cincuenta y cinco (55).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó la diligencia que antecede, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, cursante al folio cincuenta y seis (56).
En fecha veintidós (22) enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante la cual dejo constancia que recibió copia certificadas de la sentencia dictada, cursante al folio cincuenta y siete (57).
En fecha veintidós (22) enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio cincuenta y ocho (58).
CUADERNO DE MEDIDAS
PIEZA II
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado en la demanda, presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, asistido en ese entonces, por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, dejó constancia que visto la consignación de copias certificadas, ordenó la apertura del presente cuaderno de medida a los efectos de proveer la medida solicitada, cursante al folio del uno (01) al doce (12).
En fecha ocho (08) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en sentencia interlocutoria, con motivo de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de realizar Asambleas y oferta de venta de acciones, decretó Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador Ad Hoc de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29917750-4, estableciendo que el Administrador quedaría facultado en realizar cada una de las labores encomendadas, y ordenó librar exhorto y oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines informarle sobre la presente decisión, cursante a los folios del trece (13) al treinta (30).
En fecha nueve (09) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante auto, dejó constancia, que por error involuntario omitió librar boleta de notificación a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, portador de la cedula de identidad Nº V-14.230.934, contador público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 164.946, en consecuencia, ordenó librarla, cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, portador de la cedula de identidad Nº V-14.230.934, contador público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 164.946, mediante la cual expuso que aceptaría el cargo que le encomendaba, cursante al folio treinta y tres (33).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentado por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio treinta y cuatro (34).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, mediante el cual solicitó copias certificadas del auto que acordó las medidas, cursante al folio treinta y cinco (35).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó la diligencia que antecede, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, cursante al folio treinta y seis (36).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, mediante el cual solicitó copias simple del auto que acordó las medidas, cursante al folio treinta y siete (37).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó la diligencia que antecede, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, cursante al folio treinta y ocho (38).
En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, levantó acta de juramentación del ciudadano CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, portador de la cedula de identidad Nº V-14.230.934, contador público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 164.946, en virtud de su designación como administrador Ad Hoc, cursante al folio treinta y nueve (39).
En fecha catorce (14) de julio del año 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que en fecha 10-07-2025 en los pasillos de dicho Tribunal, se entrevistó personalmente con el ciudadano CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, portador de la cedula de identidad Nº V-14.230.934, contador público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 164.946, y posteriormente le presentó la respectiva boleta de notificación, aceptando éste firmarla, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
En fecha quince (15) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, mediante la cual dejo constancia que recibió las copias simples y certificadas de la Sentencia Interlocutoria de las Medidas, cursante al folio cuarenta y dos (42).
En fecha quince (15) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentada por el abogado AKELVY YOSMI AGUILAR RUIZ, cursante al folio cuarenta y tres (43).
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito y anexos, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, como administrador Ad Hoc de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, mediante la cual algunos puntos observados en las Instalaciones de la Sociedad antes descrita, y solicitó al Tribunal a-quo, oficiara al auxilio de la Fuerza Pública, así como, la incorporación de los algunos vehículos señalados u otra medida que consideraría necesaria, cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50).
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito y anexos que anteceden, presentada por el CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, cursante al folio cincuenta y uno (51).
En fecha treinta (30) de julio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se pronunció a lo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ASCANIO BARRETO, que cursa a los folios del 44 al 50, negando la mismas por exceder las atribuciones conferidas como Administrador Ad Hoc y la naturaleza de la medida, cursante a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante la cual consignó escrito y anexos de oposición a la medida, y se dio por notificado, cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta y cinco (75) y vuelto.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó la diligencia que anteceden, y consignación del escrito de oposición y anexos, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio setenta y seis (76).
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que testó y corrigió foliatura, cursante al folio setenta y siete (77).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito de promoción de pruebas que antecede, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio ochenta y dos (82).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante auto de admisión, se pronunció a las pruebas presentadas por ambas partes, siendo éstas; Documentales, Informes, acordando bajo exhorto y oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en respuestas de algunos trámites procedidos, Testimoniales, Posiciones Juradas, siendo algunas admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y negadas, cursante a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que declaró desierto la declaración de un testimonial promovida por la parte actora, ya que no compareció en dicho acto, cursante al folio noventa (90).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que declaró desierto la declaración de un testimonial promovida por la parte actora, ya que no compareció en dicho acto, cursante a folio noventa y uno (91).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, celebró acta de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, dejando constancia de su comparecencia conjuntamente con su apoderado judicial, y de la parte actora solamente, cursante a los folios del noventa y dos (92) al noventa y cinco (95).
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió escrito presentado por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, mediante la cual informó que, al desconocer la fecha en que la parte demandada se dio por notificada, y en razón de su incomparecencia del acto de evacuación de testigos, realizó de la fundamentación de la medida algunos basamentos y consideraciones como suficientes para acordarla, cursante a los folios del noventa y seis (96) al cien (100).
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede, presentado por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ciento uno (101).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de octubre del año 2025, cursante al folio ciento veinte (120).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó el escrito que antecede presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio ciento veintiunos (121).
En fecha veintidós (22) de enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, mediante la cual dejo constancia de que recibió copias certificadas de la decisión dictada en fecha 06 de octubre del año 2025, cursante al folio ciento veintidós (122).
En fecha veintidós (22) de enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, agregó la diligencia que antecede, presentada por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, cursante al folio ciento veintitrés (123).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA (AD-QUEM)
Por auto de fecha tres (03) de julio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente causa, signándole el número de expediente JSAG-902-2026, conforme a lo que establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio ciento siete (107).
Por auto de fecha tres (03) de julio del 2026, la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, dejó constancia que notificó vía telefónica a la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante–apelante. De igual forma, se notificó al abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, actuando como apoderado judicial parte demandada-opositora a la apelación, a los fines de informar que la presente causa se le dio entrada signándole el N° JSAG-902-2026. Todo ello a los fines de garantizar lo que consagran los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, cursante al folio ciento ocho (108).
En fecha quince (15) de julio del 2026, compareció ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, y presentaron escrito de promoción de pruebas, dejando constancia la secretaria de su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del ciento nueve (109) al ciento quince (115).
En fecha quince (15) de julio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar a los autos el escrito que antecede, presentado por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, cursante al folio ciento dieciséis (116).
En fecha quince (15) de julio del 2026, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante, y dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada-opositora a la apelación no promovieron prueba alguna, del mismo modo, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente; Audiencia Oral de Informes, de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121).
Se observa que, para el día lunes veinte (20) de julio del 2026, estaba fijada la celebración de la audiencia oral de informes, no obstante, la parte demandante - apelante, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, se dejó constancia en acta de la no comparecencia del abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, actuando como apoderado judicial parte demandada-opositora a la apelación. En consecuencia, este tribunal declaró desistido el presente recurso de apelación, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, tal como se hará constar en la presente sentencia, cursante a los ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123).
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN.
En primer orden, para dilucidar sobre la competencia, se observa que la presente causa guarda relación con un recurso ordinario de apelación presentado en fecha diez (10) de junio del 2026, por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha dos (02) de junio del 2026, con motivo de Simulación de Negocio Jurídico (Venta Ficticia), mediante la cual declaró, con Lugar la falta de cualidad pasiva interpuesta por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, e Inadmisible la demanda por Simulación de Negocio Jurídico (Venta Ficticia) bajo el fundamento del artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, resulta competente para el conocimiento de la apelación respecto a la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, tanto por la materia como por el territorio. ASÍ SE DECLARA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que este Juzgado Superior Agrario, en auto de fecha tres (03) de julio del 2026, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza III, le dio entrada al presente expediente, contentivo de recurso de apelación presentado en fecha diez (10) de junio del 2026, por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, parte demandante–apelante, en contra de la decisión dictada en fecha (02) de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
Ahora bien, dándose cumplimiento a los lapsos procesales establecidos, mediante auto de fecha quince (15) de julio del presente año, inserto sobre los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), se estableció la oportunidad procesal para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL DE INFORME, conforme lo establece el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio del presente año, este Juzgado Superior Agrario, dejó constancia mediante acta inserta sobre los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, lunes (20) de julio de 2026, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) hora fijada, a los fines que tenga lugar la audiencia oral de informe en la causa Nº JSAG-902-2026, relacionada con el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, el Juez OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, la Secretaria MARÍA ALEJANDRA DURAN, y el Alguacil KEVIN GONZÁLEZ, Seguidamente, el Alguacil realizó llamado a las partes en la sala de revisión de expedientes de este Tribunal Superior, así como en los pasillos del edificio JOCAPE, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a la Sala de Audiencia. En consecuencia, se deja expresa constancia que: NO se encuentran presente los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 233.836, 274.330 y 236.927, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadanoLUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV-18.780.124, respectivamente, parte demandante-apelante. De igual forma, se deja constancia que NO se encuentra presente el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.705, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, portador de la cedula de identidad Nº V-7.294.192, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29917750-4, (parte demandada-opositora a la apelación). Al respecto, expone el ciudadano Juez: En vista de no comparecer en el presente acto, los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, antes identificado, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, quien es parte demandante-apelante,y de conformidad y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635, dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció que la incomparecencia de la parte-apelante a la Audiencia Oral de Informes, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha diez (10) de junio del presente año,a su vez, se ordena explanar íntegramente el fallo en el presente expediente dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las diez y cuarenta minutos antes meridiem (10:40 a.m.).
(…)
Conforme lo precedentemente descrito, este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación los criterios establecidos en primer lugar por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 1815, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual reza lo siguiente:
“…Omissis…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de las partes apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternativos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala…omissis…“(Negrillas y cursivas de este Juzgado)”.
En segundo lugar, la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se realizó una interpretación de los Artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza lo siguiente:
…Omissis... Con respecto a esta situación jurídica, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria de este Tribunal ha establecido lo siguiente:
En sentencia N° 1815 de fecha 6 de noviembre del año 2006, relativa al criterio sobre el desistimiento en las apelaciones que conoce este alto Tribunal, ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, se estableció lo siguiente:
“En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado. Ahora bien, (…) el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurra para tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión (…) .Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia. (...) En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, se observa en el presente caso, el cambio de criterio de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente en cuanto a la comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes en el procedimiento contencioso administrativo agrario.
En este mismo orden de ideas, se observa que la sentencia objeto de la presente revisión estableció lo siguiente:
“Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta”. (Subrayado y negrillas del texto).
Dicho lo anterior, determina esta Sala Constitucional que en el caso sub iúdice, el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, declaró desistida la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria (acción posesoria) ejercida por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, motivado a la no fundamentación de la apelación por parte de los apelantes, la no promoción de pruebas por parte de éstos y su no comparecencia a la audiencia oral de informes, por lo que la situación controvertida tiene como marco jurídico en el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. “(Negrillas y cursivas de este Juzgado)”
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. “(Negrillas de este Juzgado)”
(…)
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Con vista a los criterios anteriormente citados, se evidencia que luego de haberse oído la apelación, este Tribunal fijó la realización de la audiencia oral de informe, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, con la finalidad de oír los informes de las partes, así como exponer las razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Por lo que es imprescindible señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social.
Siendo, así las cosas, es relevante mencionar que, si bien es cierto que la ley no establece de forma expresa la obligatoria presencia de las partes, en especial del apelante, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la Litis, desechándose; la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Es por lo que, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal Superior Agrario considera desistida la apelación ejercida y, en consecuencia, ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha dos (02) de junio del 2026. Así se declara y decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha diez (10) de junio del 2026, por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.780.124, representado judicialmente por la abogada LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 236.927, parte demandante–apelante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha (02) de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, inserta sobre los folios setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94) de la pieza III del presente expediente.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la incomparecencia de las parte demandante – apelante, a la audiencia oral de informes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en primer lugar por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 1815, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y en segundo lugar por el criterio con carácter vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ya que este Juzgado previo análisis del asunto determinó la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida. Así se declara.
TERCERO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha dos (02) de junio del 2026, cursante a los folios del setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94) de la pieza III.
CUARTO: En virtud que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes, de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte infine del artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA A. DURÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión signándose el Nº 045-2026, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA A DURAN
OASB/MAD/Jp.
Exp. N° JSAG-902-2026.
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