REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, tres (03) de julio del 2026
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo tenor es el siguiente:

JUEZ INHIBIDO: Abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE: Nº JSAG-899-2026.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, contentivo de cuaderno de Inhibición en el Expediente N° J2AG-922-26 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del referido Tribunal; mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, cursante a los folios del uno (01) al cuatro (04), estableció lo siguiente:

(…) “En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo de 2.026, presente en este Despacho el ciudadano Abg. CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expone:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a la jurisdicción especial agraria, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo el expediente signado con el NºJ2AG-922-26, contentivo de la demanda con solicitud de medida, interpuesta por el ciudadano: JOSE OSWALDO BERMUDEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.416, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: MARY CARMEN GARCIA, LUIS ALBERTO GIRON, LUIS FERNANDEZ, JOSE LUIS PARRA Y MANUEL ALEXANDER PALMA, todos debidamente identificados en autos.

Los motivos de hecho y de derecho que fundamentan, justifica y hacen imperativa la presente inhibición se expone a continuación:

Es el caso que, en fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado se traslado y constituyo formalmente en el lote de terreno denominado “LUCAS RAMON”, ubicado en el sector Corozal, parroquia Sosa, municipio Julián Mellado del estado Guárico. El traslado de esta comisión judicial tenía como objeto único y exclusivo la práctica de una Inspección Judicial, diligencia de carácter fundamental en el procedimiento ordinario agrario, previamente fijada en el expediente Nº 1211-26 (nomenclatura interna de este juzgado) orientada a la constatación de bienhechurías en el sitio para el otorgamiento y decreto de un Titulo Supletorio.

Durante el desarrollo pacífico de dicha actuación procesal, la comisión de este Tribunal y el suscrito fuimos abordados de manera repentina, violenta, hostil y premeditada por los co-demandados de la presente causa, los ciudadanos LUIS GIRÓN y MARY CARMEN GRACÍA, quienes, liderando a un grupo de personas, irrumpieron en el acto profiriendo de manera deliberada improperios, insultos y amenazas graves en contra de la comisión judicial.
La situación fáctica escaló a niveles de violencia inaceptables cuando el ciudadano LUIS GIRON blandió de forma intimidatoria un arma blanca (tipo machete), realizando ademanes de agresión física directa contra todos los presentes, con la evidente y deliberada finalidad de infundir temor, paralizar la actuación y amedrantar a la autoridad legítimamente constituida. De manera simultánea y coordinada, la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA procedió a registrar la situación grabando videos con su equipo de telefonía celular, utilizando dicha acción como un mecanismo de coacción, presión psicológica y hostigamiento contra los presentes.

Aunado a lo anterior, al momento en que la comisión judicial se disponía a retirarse del lugar para salvaguardar su integridad física, los prenombrados ciudadanos, en un acto de franco desafío a la autoridad y obstrucción a la justicia, procedieron a bloquear ilegítimamente la vía pública y de acceso al predio, atravesando maquinaria agrícola (tractores) en la carretera. Esta acción de fuerza impidió nuestro libre tránsito, dejándonos acorralados, retenidos contra nuestra voluntad y en una situación de inminente peligro, impidiendo la libre marcha de este operador de justicia y su equipo de trabajo.

Ante la insólita gravedad de estos hechos, que no solo atentan contra la majestad del Poder Judicial, sino que ponen en riesgo inminente la vida y la integridad física del personal actuante y constituyen presuntos delitos de acción pública, este juzgador acudió de manera inmediata ante las autoridades competentes a formalizar la respectiva denuncia penal.

Dicha denuncia fue debidamente recibida, procesada e instrumentada por la Guardia Nacional Bolivariana (Comando de Zona Nº 341, Cuarta Compañía, con sede en El Sombrero), órgano de investigación que a su vez la remitió formalmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio Nº GNB-CZGNB34-D-341-4TA.CIA-SIP.-097-26, de fecha 19 de mayo de 2026, el cual recibido por la representación fiscal en fecha 20 de mayo de 2026. Anexo a la presente acta marcado con la letra “A”.

La inhibición es una institución de orden pública, creada por el legislador para salvaguardar la transparencia, probidad e imparcialidad de la administración de justicia. Cuando un juez es víctima de un ataque directo, físico o moral, por parte de alguno de los sujetos procesales y derivado de ello se instaura un procedimiento o denuncia en contra de dichas partes impulsado por el propio operador de justicia, se configura de pleno derecho una alteración insanable del juzgador y en la percepción externa de su ecuanimidad.

El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha establecido que la imparcialidad del juez posee dos dimensiones: una subjetiva, que atañe a la convicción personal y ausencia de perjuicios en el fuero interno del sentenciador; y una objetiva, referida a las garantías que debe ofrecer el Tribunal para excluir cualquier duda legitima sobre su neutralidad.

Siendo un hecho público, notorio, comunicacional y plenamente documentado mediante la denuncia penal de marras, que el suscrito Juez posee actualmente la condición de víctima y denunciante frente a lo co-demandados LUIS GIRÓN Y MARY CARMEN GARCÍA, es material y jurídicamente imposible que continúe conociendo la presente causa sin que se ponga en tela de juicio la imparcialidad de sus futuras decisiones. Se configura en este caso una evidente causal asimilable a la animadversión y al litigio pendiente, circunstancias que contaminan la objetividad indispensable para dictar una sentencia ajustada a derecho.

Es un mandato ineludible que la garantía constitucional del debido proceso consagra el derecho humano de todo ciudadano a ser juzgado por un tribunal idóneo, transparente y de incuestionable imparcialidad. Así lo estatuye imperativamente el artículo 49 en sus ordinales 3º y 4º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem. Como juez garante de estos derechos, y en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, es mi deber velar por la incolumidad de la Constitución y no permitir que el proceso siga su curso bajo la mas mínima sombra de parcialidad o conflicto de interés.
Debe permitirse a este sentenciador el desprendimiento legal del conocimiento del asunto, dejando que un Juez distinto, libre de cualquier afectación proveniente de estos lamentables y repudiables hechos de violencia, conozca y resuelva la controversia planteada con la mayor pureza procesal.

Para sustentar el presente pronunciamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinario y jurisprudencial pacifico sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 (Expediente Nº 2001-0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), el cual resulta plenamente aplicable al caso de marras y deja por sentado lo siguiente:

...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "iuris tantum y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así declarara con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo Juez es juzgar, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas o que se basaran en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y propiciaría el entrabamiento procesal. (…) Sin embargo, (…) confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia al someter a los justiciables a un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta se expresión de paralización por el motivo que sea. Expresión con la que Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

En estricto apego a la referida doctrina jurisprudencial, y siendo que los graves hechos fácticos y probados pormenorizados supra han generado una perturbación evidente en el fuero interno de quien suscribe, confieso formalmente la pérdida de mi imparcialidad para continuar conociendo esta controversia. Al haber sido víctima de violencia directa y haber incoado una denuncia penal en contra de los codemandados, mi ánimo se encuentra ineludiblemente predispuesto, lo que me despoja de la condición de Juez imparcial que exige el ordenamiento jurídico y materializa la presunción a la que hace referencia el Máximo Tribunal.

(…) Es por ello que formalizo mi separación del conocimiento de esta causa, al encuadrar mi situación fáctica, de manera indubitable, en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción el cual establece textualmente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser causados por alguna de las causas siguientes:

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestas, y en estricto apego jurisprudencial aquí esgrimido, remito las presentes actuaciones al ciudadano Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitándole respetuosamente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 (único aparte) y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, califique y declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN. (…)”

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto acordó abrir la correspondiente incidencia de inhibición en cuaderno separado, ordeno su desglose, a fin que junto al auto sea agregado al referido cuaderno, previa su certificación, cursante al folio seis (06).
En fecha primero (01) de junio de 2026, la Secretaria del Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario abogada Deurimar Vera Laya, mediante diligencia deja constancia que se testó y corrigió foliatura, del folio uno (01) hasta el folio seis (06), en el presenta cuaderno, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio siete (07).
Por auto de esta misma fecha primero (01) de junio del año 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto ordenó remitir la presente incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Agrario, a fin de que sustanciara la misma, cursante al folio ocho (08).
En fecha primero (01) de junio del año 2026, el Tribunal a-quo mediante oficio Nº 283-26 de esta misma fecha, remitió el cuaderno de Inhibición, constante de nueve (09) folios útiles, cúrsate al folio nueve (09).
En fecha treinta (30) de junio del año 2026, este Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conformidad a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres días siguientes de despacho.
-III-
COMPETENCIA

De la atribución para conocer de la inhibición planteada corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que; Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido es preciso hacer referencia al contenido de dicha normativa:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”…

(…)
Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia de inhibición planteada por el Abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.

Es preciso acotar, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.

La imparcialidad del juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, a fin de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.

Asimismo, es importante señalar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrito, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem.

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en acta de fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, cursante a los folios del uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno, mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente, explicando la motivación que lo lleva a inhibirse para que su opinión no se vea influenciada por la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Cursiva de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se deja constancia que el Juez inhibido señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos y medios probatorios que anexó a las actas en el cuaderno separado que conforma la presente causa, en tanto observa este Juzgado Superior que la configuración de la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se dilucida en este caso como una mera apreciación subjetiva, sino que viene respaldada por elementos fácticos que vulneran de forma directa la majestad del Poder Judicial, el desprendimiento de la causa se hace imperativo, puesto que el operador de justicia, ha pasado a revestir la cualidad material de víctima y denunciante, al formalizar una denuncia debidamente recibida, procesada e instrumentada por la Guardia Nacional Bolivariana (Comando de Zona Nº 341, Cuarta Compañía, con sede en El Sombrero), órgano de investigación que a su vez la remitió formalmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio Nº GNB-CZGNB34-D-341-4TA.CIA-SIP.-097-26, de fecha 19 de mayo de 2026, el cual recibido por la representación fiscal en fecha 20 de mayo de 2026, en contra los propios sujetos procesales contentivos en la causa N° J2AG-922-26 (nomenclatura de ese Juzgado), el cual guarda relación a Demanda con solicitud de Medida de Protección, siendo esto un elemento que fractura irremediablemente el equilibrio procesal y la indispensable apariencia de neutralidad que debe irradiar todo acto judicial, tal como se ha señalado reiteradamente conforme la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, la cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa…


En tanto, considera este Juzgado Superior, que mantener el conocimiento de la presente causa, sobre el Juez Natural Inhibido, bajo estas circunstancias, no solo significaría someter al juzgador a una inadmisible presión psicológica interna derivada de las amenazas y agresiones sufridas, sino que lesionaría de forma flagrante la garantía constitucional del Juez Natural y la confianza legítima de los justiciables, en una tutela judicial efectiva, diáfana y absolutamente desprovista de enconos o predisposiciones personales.


Finalmente, este Juzgado Superior considera que el Juez de instancia no debe seguir conociendo la presente causa, por cuanto ha quedado plenamente acreditada y demostrada en autos la existencia de amenazas graves e injurias proferidas de manera directa por los co-demandados en contra de funcionarios debidamente acreditados para la práctica de la inspección judicial efectuada el pasado diecinueve (19) de mayo del presente año; hechos fácticos que encuadran de forma exacta y objetiva en el supuesto de hecho contenido en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al haberse verificado los extremos de dicha norma taxativa de orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente N° J2AG-922-26 sustanciado por ese despacho, y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición planteada por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° V.- 22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, y así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° V.- 22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contentiva de Demanda con Solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO BERMÚDEZ ESTEVES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.147.416, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN GARCÍA, LUIS ALBERTO GIRÓN, LUIS FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS PARRA y MANUEL ALEXANDER PALMA, todos debidamente identificados en autos del Expediente N° J2AG-922-26, nomenclatura particular de ese despacho, y así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, al abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de notificarle que en esta misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición planteada por su persona, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN GARCÍA, LUIS ALBERTO GIRÓN, LUIS FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS PARRA y MANUEL ALEXANDER PALMA, todos debidamente identificados en autos del Expediente N° J2AG-922-26, nomenclatura particular de ese despacho, dejando constancia de ello en el Expediente. Líbrese oficio.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Guárico para que designe un Juez Accidental en la mencionada causa.

QUINTO: Este Juzgado hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida en el término establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de julio de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.




ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA




ABG. MARÍA A. DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 036-2026, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA




ABG. MARÍA A. DURAN


OASB/MAD/Lp.-
Exp Nº JSAG-899-2026
Sentencia Nº 036-2026