REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, tres(03) de julio del 2026.
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo tenor es el siguiente:
JUEZ INHIBIDO: Abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
EXPEDIENTE: Nº JSAG-900-2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en esta Superioridad en fechatreinta (30) de junio de 2026, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha once (11) de juniodel mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, para continuar conociendo del juicio contentivo de la Demandapor reconvención de resolución de contrato de compraventa agraria,presentada por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.270.017,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 87.016,actuando como apoderado judicial de la parte demandante,contenido en el expediente distinguido con el N° 873-25de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto de fechatreinta (30) de junio de 2026, cursante al folio dieciséis (16), este Juzgado dispuso dar entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número JSAG-900-2.026.Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior, fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en declaración contenida en acta de fecha once (11) de junio de 2026, cuya originalse encuentra agregada a los folios del uno (01) al tres (03) del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
Omissis. En el día de hoy, once(11) de Junio de dos mil veintiséis (2.026), comparece ante la Secretaria de este Despacho el ciudadanoCesar Atahualpa Yupanky Galeano Martínez, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de INHIBIRSEde seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, procede a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y de los hechos que motivan el presente impedimento, en los términos siguientes:
Cursa en el presente expediente, signado con el Nº 873-25, escrito de Contestación a la Reconvenciónpresentado por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, recibido por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), el cual corre inserto del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza II.
En el Capítulo II (Defensas de Fondo), Punto Previo, de dicho escrito, la representación judicial, al referirse a la decisión dictada por este Despacho que cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza, formuló señalamientos dirigidos de manera directa a la actuación de este órgano jurisdiccional, conminándolo de forma anticipada respecto del sentido de su decisión. En particular, se lee textualmente:
“… ciudadano Juez no se puede caer en una Conducta Contradictoria, solicito se mantenga el mismo criterio de rigor procesal aplicado a mi mandante en la acción principal. No puede existir un “doble rasero” donde la ambigüedad sea inaceptable para una parte y válida para otra…”.
“… la parte reconveniente no puede pretender ignorar este criterio judicial para obtener un beneficio en su reconvención y mucho menos puede este tribunal aceptarlo para una de las partes y para la otra no”.
De igual manera en el Capítulo II del referido escrito, al plantear un escenario subsidiario de decisión, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida expresó textualmente:
“En el evento negado y de manera subsidiaria, que este tribunal abandone su criterio y decida favorecer a la parte reconvenienteadmitiendo la pretensiónde resolución de contrato con reclamación de daños y perjuicios…”.
Las expresiones transcritas, apreciadas serenamente y en su justo contexto, contienen una imputación anticipada de eventual parcialidad y de aplicación de un “doble rasero” por parte de quien suscribe, así como una advertencia sobre una supuesta “Conducta Contradictoria” del Tribunal, formuladas con anterioridad al pronunciamiento de fondo. Especial gravedad reviste la última de las expresiones citadas, en la que se condiciona una eventual decisión adversa a que este Tribunal “abandone su criterio” y “decida favorecer” a una de las partes. El empleo del término “favorecer” sugiere, de manera directa, que un pronunciamiento contrario a los intereses de la parte demandante-reconvenida no sería el resultado del análisis del derecho aplicable, sino producto de un acto de favoritismo o de complacencia hacia la parte contraria, lo que constituye un señalamiento que atañe de modo frontal a la imparcialidad y a la probidad de quien ejerce la función jurisdiccional. Tales señalamientos, dirigidos a la persona de quien ejerce la función jurisdiccional, son objetivamente idóneos para comprometer la serenidad de juicio y la imparcialidad con que debe conducirse el sentenciador, generando en el ánimo de quien suscribe una situación que, vista por un observador razonable, podría hacer sospechable la objetividad de su decisión.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de impedimento, el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse. Esta norma resulta aplicable a la presente causa agraria por vía de la remisión supletoria que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace al Código de Procedimiento Civil.
Si bien el artículo 82, ordinal 20º, del Código de Procedimiento Civil contempla como causal la manifestación de injurias o amenazas “aun después de principiado el pleito”, quien suscribe funda principalmente el presente impedimento en la garantía constitucional del juez imparcial, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 (criterio reiterado, entre otras, en la sentencia Nº 125 del 20 de febrero de 2008), ha establecido que las causales de inhibición y recusación no se limitan de forma taxativa a las previstas en el artículo 82 eiusdem, pudiendo el juzgador apartarse del conocimiento de la causa cuando concurran circunstancias objetivas que afecten su imparcialidad o la serenidad necesaria para sentenciar.
En el caso de autos, los señalamientos contenidos en el escrito identificado, al atribuir anticipadamente a este Derecho un eventual “doble rasero”, una “Conducta Contradictoria” y, modo especialmente grave, la posibilidad de que este Tribunal “decida favorecer” a una de las partes en lugar de decidir conforme a derecho, configuran una circunstancia objetiva que, en resguardo de la transparencia del proceso y de la confianza legitima de las partes, hace aconsejable la separación de quien suscribe, a fin de garantizar a los justiciables el juzgamiento por un juez cuya imparcialidad no resulte cuestionada. Quien suscribe deja expresa constancia de que esta declaración no obedece a animadversión previa contra las partes ni sus apoderados, sino al estricto cumplimiento del deber de preservar la garantía del juez imparcial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe, en su carácter de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, formalmente se INHIBE de seguir conociendo de la causa contenida en el expediente Nº 873-25, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada. (…)”
-III-
COMPETENCIA
De la atribución para conocer de la inhibición planteada corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que; Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido es preciso hacer referencia al contenido de dicha normativa:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”…
(…)
Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia de inhibición planteada por el Abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
Es preciso acotar, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.
La imparcialidad del juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, a fin de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
Asimismo, es importante señalar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal ut supra transcrito, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem.
Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en acta de fecha once (11) de junio del 2026, cursante a los folios del uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno, mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente, explicando la motivación que lo lleva a inhibirse para que su opinión no se vea influenciada por la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Cursiva de este Juzgado Superior).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar únicamente si estuviere hecha en las formas legales y fundada en alguna de las causales taxativas establecidas por la ley; en caso contrario, la declarará sin lugar y el funcionario judicial deberá continuar conociendo del asunto.
En el caso bajo análisis, el Juez a quo fundamenta su separación de la causa conforme lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las expresiones contenidas en el escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ identificado en autos, menoscaban su imparcialidad y constituyen un señalamiento frontal a la probidad de su función jurisdiccional al advertirle sobre una supuesta "Conducta Contradictoria", un "doble rasero" o la posibilidad de "favorecer" a la contraparte.
Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que se configure la causal de injurias o amenazas, es requisito indispensable que los términos proferidos por las partes o sus apoderados atenten de manera directa, real y objetiva contra el honor, la reputación o la integridad del juzgador, con la intención deliberada de amedrentarlo u ofenderlo.
De un análisis minucioso de las expresiones transcritas por el Juez inhibido, además del escrito anexo presentado por el precitado abogado, este Tribunal Superior observa que las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, no revisten el carácter de injuria ni de amenaza. Por el contrario, se enmarcan dentro del libre ejercicio de la profesión, la libertad de expresión y el derecho a la defensa que asiste a los litigantes. El hecho de que un abogado inste al juzgador a mantener el mismo rigor procesal y le solicite evitar contradicciones o fallos con un "doble rasero" constituye una crítica técnica y argumentativa sobre el criterio judicial de la causa, mas no un ataque personal o una ofensa moral idónea para desestabilizar el fuero interno de un operador de justicia, resaltando además que dichos términos forman parte de una cita jurisprudencial, utilizada por el precitado abogado en ejercicio.
Por consiguiente, admitir la separación de un juez con base en la simple susceptibilidad frente a los argumentos de las partes desnaturalizaría la institución de la inhibición, convirtiéndola en un mecanismo gravoso de evasión del deber constitucional de administrar justicia, lo que quebrantaría flagrantemente la garantía del Juez Natural consagrada en el artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, que todo juez de la República debe estar dotado de la templanza, ecuanimidad y madurez jurídica necesarias para soportar el debate y las exigencias de rigor procesal que plantean los litigantes, sin que ello contamine su objetividad, ni sobrepasa los limites del respeto y la ética jurídica de su accionar, conforme lo establece el Código de Ética del Abogado. Y así se establece.
Por otra parte, respecto a la invocación genérica de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre causales no taxativas, este Superior destaca que, si bien el juez puede apartarse cuando existan motivos graves que afecten su serenidad, estos motivos deben ser constatables y de una entidad tal que un observador razonable dude de su neutralidad, en tanto, que las expresiones del abogado litigante en este caso,no generan una sospecha legítima de parcialidad en el proceso agrario principal.
En consecuencia, al no configurarse los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni advertirse una afectación objetiva a la majestad del Poder Judicial, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, por lo que se ordena la continuación inmediata del conocimiento del Expediente N° 873-25 (nomenclatura de ese Juzgado), y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición planteada por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 22.225.132, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,cursante en el expediente distinguido con el N° 873-25 de la nomenclatura propia de ese Juzgado Agrarioy así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, al abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de notificarle que, en esta misma fecha, fue declarada sin lugar la inhibición planteada por su persona, cursante en el expediente distinguido con el N° 873-25 de la nomenclatura propia de ese Juzgado Agrarioy así se decide.Líbrese oficio.
CUARTO: Este Juzgado hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida en el término establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de julio de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA A. DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 037-2026, siendo las tres y diez minutospost meridiem (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA A. DURAN
OASB/MAD/Lp.-
Exp Nº JSAG-900-2026
Sentencia Nº 037-2026
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