REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
San Juan de los Morros, ocho (08) de julio de 2026.
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


RECURRENTE: Ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.691.661.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, cualidad acreditada en poder especial, debidamente protocolizado ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 6, folios 152 hasta el 154 respectivamente, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2024.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio del 2026.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: NºJSAG-901-2026.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha primero (01) de julio de 2026, la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.691.661;conforme a poder especial, debidamente protocolizado ante la NotaríaPublica de San Juan de los Morros del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 6, folios 152 hasta el 154 respectivamente, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, insertos sobre los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la pieza I, para interponer RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diecinueve (19) de junio del 2026, en la cual, elJuez delTribunal A-Quo,NEGÓ LA ADMISIÓN del recurso deapelación intentados en fechas once (11), dieciséis (16) ydiecisiete (17) de junio del 2026; al no haber dado cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha primero (01) de julio del 2026, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico,la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.691.661,quien mediante escrito acompañado con anexos,cursante a los folios del uno (01) al setenta y cuatro (74) de la pieza I, ejerció “RECURSO DE HECHO”, en contra delauto proferidoen fecha diecinueve (19) de junio del 2026, por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en los siguientes términos:

…Omissis…
I. OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

Estando dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento procesal vigente, acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2.026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario. Mediante dicho pronunciamiento judicial, el mencionado juzgado de primera instancia NEGÓ la admisión del recurso de apelación ordinario oportunamente intentado por esta representación en fecha 17 de junio de 2.026, apelándose:

PRIMERO: falsa aplicación y errónea interpretación de la ley.

La sentencia recurrida incurrió en una indebida valoración de los hechos y del acervo probatorio. El a quo, omitió de analizar de forma conjunta las pruebas promovidas por esta parte, específicamenteen lo referente a los audios que fueron trascritos y que constan en el expediente, los cuales fueron promovidos por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Considera esta representación judicial que se cita el hecho y el derecho, con respecto a esta particular que se está sometiendo a apelación, ya que se señala de manera clara y precisa, que el Juez de Instancia no valoró los mensajes trascritos de conformidad a lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

SEGUNDO: Violación al derecho a la defensa.

El fallo de primera instancia, vulnera el principio de tutela judicial efectiva que rige el procedimiento agrario, al no examinar de manera exhaustiva los contenidos en las actas que conformas el presente expediente, al omitir lo contenido en la transcripción de los audios, prueba fundamental para demostrar la existencia del contrato verbal de compra, los cuales fueron promovidos de conformidad a lo establecido en la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.

Insiste esta representación judicial que se señalan claramente los hechos y el derecho en los cuales se fundamentó la apelación en el presente particular, ya que se señaló que el Juez no revisó de manera minuciosa las actas del presente expediente y señaló la ley aplicable para la valoración de la referida prueba.

II. TERCERO. Error de Derecho.

El fallo de primera instancia incurre en una interpretación errónea, al declarar sin lugar el levantamiento del velo corporativo, ya que al constar en autos, el documento constitutivo de la empresa Servicios Técnicos Agropecuarios El Silencio, C.A, a través del cual se evidencia que las acciones son propiedad de los demandados Manuel Arellano y María Hernández, parte demandada, traspasaron a la empresa con fecha posterior a la celebración del contrato de compraventa, el tractor objeto del presente juicio.

El fraude que justifica el levantamiento del velo corporativo quedó plenamente demostrado. Al constatarse de las actas que el tractor fue traspasado a la sociedad mercantil, con posterioridad a la interposición de la demanda. Dicha conducta, constituye una maniobra evidente de despatrimonialización fraudulenta en el curso del proceso; al ser los demandados los dueños del cien por ciento de las acciones, tal como se evidencia del acta constitutiva, las exigencias del juez de presentar auditorias constables, resulta un error de derecho y un exceso ritual manifiesto, ya que el abuso de la personalidad jurídica para burlar el litigio, quedó demostrado con la simple cronología de los actos traslativos de propiedad.

Siendo el caso, que el velo corporativo, no se encuentra establecido en norma alguno, sino que es una figura que se ha ido estructurando a través de la jurisprudencia dictada por el máximo tribunal.

II. DE LOS HECHOS ANTECEDENTES

1. En el marco del juicio principal sobre cumplimiento de contrato verbal de compra venta, el juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2.026, que en este escrito acompaño en copia simple y solicitud de copia certificada con fecha del día de hoy 01 de julio de 2.026.

2. Conforme al derecho que le asiste a mi representado y cumpliendo rigurosamente con los extremos y la carga de fundamentación fáctica y legal exigida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a anunciar recurso de apelación dentro del lapso procesal correspondiente.

3. No obstante, el tribunal a quo, incurriendo en un evidente error de juzgamiento procesal, dictó el auto recurrido donde resolvió negar el oído de la alzada alegando de forma infundada que esta representación judicial no dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 175 de la ley de tierras y desarrollo agrario.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El auto dictado por el juzgado de primera instancia vulnera directamente el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 eiusdem.

La denegación de la apelación bajo el argumento del tribunal de primera instancia resulta errónea, puesto que la decisión impugnada reviste el carácter de sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable, la cual es plenamente apelable de acuerdo a la normativa de la materia. El recurso de apelación fue introducido de forma tempestiva y cumpliendo con las cargas argumentativas mínimas que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige, sin formalismos excesivos que limiten el derecho constitucional a recurrir en apelación.

Por lo tanto, se configura el supuesto exacto para activar este recurso de procedimiento breve y objeto limitado, con el único fin de que este Juzgado Superior enmiende el yerro cometido por el inferior y ordene oír la apelación en ambos efectos.

III. PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario que:

1. Admita el presente Recurso de Hecho.

2. Solicite el envío de las copias certificadas conducentes al tribunal de la causa, de ser necesario.

3. Declare CON LUGAR este recurso, dejando sin efecto el auto denegatorio del a quo de fecha 19 de junio de 2.026.

4. En consecuencia, ordene al tribunal de la causa oír la apelación legítimamente interpuesta por esta representación para que el proceso continúe su curso legal en segunda instancia...”.

En fecha primero (01) de juliodel 2026, se dictó auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-901-2026,(nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario),de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los efectos de cumplir a lo contemplado en el artículo 305 ejusdem, cursante al folio setenta y cinco (75) de la pieza I.

En fecha dos (02) de julio del 2026, se recibió escrito complementario del presente Recurso de Hecho, contra la negativa de la admisión del Recurso de Apelación, dictada por el Tribunal a-quo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2026,interpuestas en fecha once (11), dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio del 2026, por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145,dejando constancia la secretaria de este Juzgado al reverso del presente escrito, de su recibidoconstante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la pieza I y vuelto,lacual expuso:

…Omissis…
CAPÍTULO Ι
DE LOS HECHOS Y LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2.026, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia definitiva que afectó directamente los intereses de mi representado.

Dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, esta representación judicial interpuso formal Recurso de Apelación, cumpliendo con la carga procesal de fundamentar el recurso de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, mediante auto de fecha 19 de junio de 2.026, el Juez de Primera Instancia negó la admisión del recursointentado, bajo el erróneo argumento de que el escrito "no 1lenaba los fundamentos de hecho y de derecho requeridospor el artículo 175 eiusdem", incurriendoen un rigurosoexamen técnico-formalista y omitiendo valorar la clara voluntad de impugnación y los agravios debidamenteexpuestos por esta defensa.

CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Ciudadano Juez Superior, la decisión del a quo quebranta de forma flagrante el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Al exigir una minuciosidad extrema e inflexible en los "fundamentos de hecho y de derecho" del artículo 175 de la Ley de Tierras, el juzgador incurrió en un obstáculo procesal insalvable,proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, es doctrina vinculante y obligatoria para todos los tribunales de la República la Sentencia Nro. 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013 (Caso: Santiago Barberi Herrera, Exp. Nro. 10-0133). En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la República realizó una interpretación constitucionalizante y flexibilizadora de los requisitos del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que:

"Si bien la fundamentación de la apelación agraria es un requisito legal, la misma no puede convertirse en una celada procesal o en una exigencia de tal rigidez que anule el derecho a la doble instancia. Los tribunales agrarios deben interpretar dicha norma a la luz del artículo 257 constitucional, evitando que el proceso sea sacrificado por la omisión de meras formalidades no esenciales, siempre que del escrito de apelación desprendan con claridad el gravamen, la inconformidad y las razones básicas que sustentan la impugnación."

En el caso concreto, mi escrito de apelación especificó claramente cuáles eran los puntos de la decisión que causaban un gravamen irreparable a mí representado. Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia aplicó una hermenéutica excesivamente formalista que desnaturaliza el espíritu de la Ley de Tierras y contraviene abiertamente el criterio vinculante supra citado de la Sala Constitucional. El Juez debió admitir la apelación y permitir que fuera éste Superior Tribunal Agrarioquien evaluara de fondo los méritos del recurso.
CAPÍTULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con el fin de restituir el orden legal quebrantado y garantizar el principio de la doble instancia agraria, solicito formalmente este Tribunal Superior Agrario:

1. ADMITA el presente Recurso de Hecho por haber sido interpuesto en el lapso legal.

2. DECLARE CON LUGAR el mismo, revocando el auto del Juez dePrimera Instancia que denegó la apelación.

3. En consecuencia, ORDENE la inmediata admisión del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2.026, una vez sean consignadas a los autos en copias certificadas las documentales requeridas para la sustanciación del presente recurso de hecho, las cuales fueron debidamente solicitada en fecha 01 de julio de 2.026, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dé inicio a la respectiva alzada agraria…”.

En auto de fecha dos (02) de julio del 2026, se agregó el escrito que antecede, presentado por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, cursante al folio ochenta (80) de la pieza I.

En fecha dos (02) de julio del 2026,este Juzgado Superior Agrariodejó constancia que, por cuanto existe numeración que altera el orden cronológico, coloco sello de errose a la foliatura irregular y corrigió la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza I.

En fechasiete (07) de julio del 2026, compareció ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, y presentó diligencia y anexos, a los fines de consignar copias certificadas a la presente causa,dejando constancia la secretaria de este Juzgado al reverso de la presente diligencia, de su recibido constante de un (01) folio útil, y un juego de copias certificadas constante de setenta y un (71) folios útiles, cursante a los folios del ochenta y dos (82) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza I.

En auto de fecha siete (07) de julio del 2026, se agregó la diligencia y anexos que anteceden, presentado por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza I.

En fechasiete (07) de julio del 2026,este Juzgado Superior Agrariodejó constancia que, por cuanto existe numeración que altera el orden cronológico, coloco sello de errose a la foliatura irregular y corrigió la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza I.

En virtud a lo anteriormente explanado, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos (2002), (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Al respecto, la decisión recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en auto de fecha diecinueve (19) de junio del 2026, mediante la cual se pronunció a las apelacionesformuladasen fechas, once (11), dieciséis (16) y (17) de junio del 2026, por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia definitiva, de fecha diez (10) de junio del 2026 dictada por el a-quo, haciendo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, examinadas las diligencias de fechas 11 y 16 de junio de 2026 y el escrito de fecha 17 de junio de 2026, este Tribunal constata que la recurrente circunscribe su actuación a expresar disconformidad con el fallo apelado, sin señalar la disposición legal que estima infringida, sin precisar el yerro en que habría incurrido la sentencia recurrida, y sin establecer relación alguna entre el vicio denunciado y la fundamentación del fallo cuya revisión se pretende.

No escapa a este Tribunal que la negativa de admisión de un recurso debe fundarse en la verificación efectiva del contenido de las actas, y no en una fórmula genérica desvinculada de lo realmente expuesto por el recurrente, a fin de no menoscabar el principio pro actione que rige el acceso a los medios de impugnación, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, verificadas como han sido las actuaciones señaladas, de su contenido no se desprende fundamento de derecho alguno que satisfaga la exigencia del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la negativa que aquí se declara no obedece a un formalismo excesivo, sino a la ausencia material de los elementos mínimos que la norma y la doctrina vinculante exigen.

En consecuencia, al no haber dado cumplimiento la recurrente a la carga procesal prevista en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado vinculantemente por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión del Recurso de Apelación interpuesto. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.145,contra la sentencia con fuerza definitiva dictada por el Juzgado en fecha 10 de junio de 2026, por no haber dado cumplimiento al artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a la Interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 635, del 30 de mayo de 2013, (expediente Nº 10-0133). Así se decide…”.

En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y ThamaraMuraschkoff De Blanco” (…)”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Del contenido de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior Agrario a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

El Recurso de Hecho, es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la apelación o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides RengelRomberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Determinado lo anterior, pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta necesario citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Adicionalmente, resulta conducente precisar lo que, con respecto al RECURSO DE HECHO, desarrolló el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (…)” (p. 463).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, dejó sentado:

“(…) Así mismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 02 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “(…), se pronunció la Sala señalando que: “(…) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

De acuerdo a la norma y al criterio sostenido antes señalado, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias de las actuaciones que se estimaren conducentes; de allí que se desprenden dos requisitos esenciales para admitir el presente recurso, el cual para comprobar si se cumplió o no con el primero, se relatan de las actas del expediente:

Que, en auto de fecha diecinueve (19) de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se pronunció sobre las apelacionesformuladas en diligencias de fecha once (11) de junio del 2026, dieciséis(16) de junio del 2026, y posteriormente, en escrito de fecha diecisiete (17) de junio del 2026,el cual se encuentran insertos sobre los folios del sesenta (60) y vuelto, al setenta (70) inclusive de la pieza I,por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, identificada en autos,habiéndose verificado la decisión en que fue negada la admisión de las mismas,en contra de la Sentencia Definitiva,dictadaen fecha diez (10) de junio del 2026 por el a-quo, inserta sobre losfolios del nueve (09) alcincuenta y nueve (59) inclusive de la presente pieza,motivo por el cual acudióa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha primero (01) de julio del presente año, interponiendo el presente Recurso de Hecho, acompañado en copias simples de las actas del cual se desprendiódel presente asunto, dándole entrada ésta Alzada en la misma fecha;primero (01) de julio del presente año, además, presentó escrito complementario del presente Recurso de Hecho, en fecha (02) de julio del 2026,agregándose en auto dicho escrito, a su vez, en fecha siete (07) de julio del 2026, compareció la abogada antes identificada,a los fines de consignar las copias certificadas de algunas de lasactas; que corresponden al presente expediente, cursante a los folios del uno (01) al ochenta (80) de la pieza I, y a los folios del ochenta y dos (82) al ciento cincuenta y cinco (155) inclusive.

Por lo que, se observa que los cinco (05) días de despacho, comenzaron a transcurrir a partir deldíalunes, veintidós (22), martes, veintitrés (23),martes, treinta (30) de junio del 2026, miércoles, primero (01) y juevesdos (02) de julio del 2026, lo que se evidencia que el presente recurso fue propuesto al cuarto (04) día de despacho, teniendo en cuenta, que la parte interesada cumplió con el requisito que era; la tempestiva de la interposición del presente recurso, y la consignación de la documentación que se considere necesaria,conforme lo dispuesto en los artículos 305, 306 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el segundo requisito fundamental de las cuáles sea o no admisible el presente Recurso de Hecho, es sobre el fundamento y los basamentos que se centró la apelación, formulado por las partes concernientes, en las distintas causas que se intenten ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia agraria,bajo la circunscripción en que se encuentren,sobre las sentencias emitidas por dichas Instancias, que se presumansu inobservancia y vulneración a las Garantías Constitucionales,siendo un procedimiento tácito por ésta Alzadasobre su pronunciamiento“una vez remitidas”,tal como le otorganuestra ley adjetiva (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ésta función a los Juzgados Superiores, en su artículo 229, de los cuales pasa a pronunciarse en este aspecto:

Aunado a lo anterior, debe necesariamente, quien suscribe tomar en cuenta el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), Caso: Santiago Barberri Herrera, mediante el cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:


“…Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)

A tenor de lo anterior, queda establecido que tanto en el procedimiento ordinario agrario, como en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, incluso en los procedimientos de medidas cautelares agrarias, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, bajo la sanción de su inadmisión, en caso de incumplir dicha carga procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante se establece:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde...”

De acuerdo con ello, observa quien suscribe el contenido del escritoformulado en fecha diecisiete (17) de junio del 2026,por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, portador de la cedula de identidad Nº V-3.691.661, parte recurrente en la presente causa; mediante la cual apeló a la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha diez (10) de junio del 2026, cursante a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la pieza I, basándose en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPÍTULO Ι
DEL ANUNCIO Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Estando dentro del lapso legal de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, de conformidad a los establecido en el artículo 228 de la ley de tierra ocurro formalmente por ante su competente autoridad para anunciar, como en efecto anuncio, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha diez de junio de dos mil veintiséis (10/06/2026), mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal. Solicito que el presente recurso sea admitido en ambos efectos, y que el expediente sea remitido al Tribunal Superior Agrario competente.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO: Falsa aplicación y errónea interpretación de la Ley.

La sentencia recurrida incurre en una indebida valoración de los hechos y del acervo probatorio. El A quo, omitió analizar de forma conjunta las pruebas documentales promovidas por esta parte, específicamente en lo referente a los audios que fueron trascritos y que constan en el expediente, los cuales fueron promovidos de conformidad con la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.

SEGUNDO: Violación al Derecho a la Defensa.

El fallo de primera instancia vulnera el principio de tutela judicial efectiva que rige el procedimiento agrario, al no examinar de manera exhaustiva lo contenido en las actas que conforman el presente expediente, al omitir lo contenido en la transcripción de los audios, prueba fundamental para demostrar la existencia del contrato verbal de compra venta, los cuales fueron promovidos de conformidad a lo establecido en la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.

TERCERO: Error de Derecho

El fallo de primera instancia incurre en una interpretación errónea al declarar sin lugar el levantamiento del velo corporativo, ya que al constar en autos el documento constitutivo de la empresa Servicios Técnicos Agropecuarios El Silencio, C.A, a través del cual se evidencia que las acciones son propiedad de los demandados Manuel Arellano y MaríaHernández, parte demandadas, traspasaron a la empresa con fecha posterior a la celebración del contrato de compra venta, el tractor objeto del presente juicio.

El fraude que justifica el levantamiento del velo corporativo quedo plenamente demostrado, al constatarse de las actas que el tractor fue traspasado a la sociedad mercantil con posterioridad a la interposición de la demanda. Dicha conducta constituye una maniobra evidente de despatrimonializacion fraudulenta en el curso del proceso; al ser los demandados dueños del cien por ciento de las acciones, tal como se evidencia del acta constitutiva, las exigencias del juez de presentar auditorias contables, resulta un error de derecho y un exceso ritual manifiesto, ya que el abuso de la personalidad jurídica para burlar el litigio, quedo demostrado con la simple cronología de los actos traslativos de propiedad.
CAPÍTULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado como en derecho es menester y que el Tribunal Superior Agrario, al momento de decidir, tenga a bien REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, dicte decisión de fondo declarando con lugar la demanda…”.
De dicha transcripción, se evidencia que la parte recurrente pretendió estructurar formalmente su disconformidad mediante un escrito dividido en capítulos; sin embargo, al descender este Juzgado Superior al análisis exhaustivo y riguroso de las denuncias formuladas, se patentiza de manera meridiana que las mismas carecen de la técnica jurídica necesaria, configurando una fundamentación defectuosa, genérica y ambigua que incumple de forma flagrante la carga procesal impuesta por el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sintonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 635 del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013),precedentemente transcrita.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, han determinado que fundamentar un recurso no consiste en la mera enumeración de inconformidades abstractas ni en la simple reedición de los alegatos ya debatidos y decididos en la primera instancia, sino que exige un alegato razonado contra los fundamentos jurídicos y fácticos que soportan el fallo del a-quo. En el caso sub iudice, las alegaciones de la recurrente se diluyen en meras discrepancias subjetivas por las siguientes falencias técnico-procesales: A) Respecto a la alegada "falsa aplicación y errónea interpretación de la ley" en la valoración de los audios promovidos bajo la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la recurrente se limita a plasmar una queja genérica de omisión, pero incumple con la carga de demostrar el nexo causal; es decir, omitió explicar de forma razonada de qué manera la valoración de dichos elementos habría alterado de forma determinante el dispositivo del fallo. B) Con relación al pretendido "error de derecho" en la negativa del levantamiento del velo corporativo, la recurrente tilda de "exceso ritual manifiesto" la exigencia judicial de presentar auditorías contables, pretendiendo que el fraude procesal y la despatrimonialización se declaren con base en una simple "cronología de actos traslativos". Al actuar de este modo, olvida que el levantamiento del velo corporativo es una institución excepcionalísima en el ámbito agrario que demanda una prueba fehaciente del uso abusivo de la personalidad jurídica, por lo que su alegato se reduce a una afirmación dogmática carente de sustento legal que no logra enervar la presunción de legitimidad que ampara a la sentencia recurrida. C) Finalmente, este órgano jurisdiccional no puede soslayar que la representación judicial de la actora fragmentó su actividad procesal al interponer hasta tres manifestaciones de apelación consecutivas, en fechas once (11), dieciséis (16) y diecisiete(17) de junio de 2026, lo cual introduce una notoria contradicción y ambigüedad en la causa, pretendiendo erróneamente que sea este Juzgado Superior quien construya, adivine o complemente los verdaderos límites de su gravamen, labor que le está legalmente vedada al juzgador en virtud del principio de imparcialidad y equilibrio procesal.ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Juzgado Superior observa que el recurso de apelación analizado incumple de manera flagrante las exigencias del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adoleciendo de los mismos vicios analizados en las incidencias previas, toda vez que, la fundamentación esgrimida por la recurrente incurre en una evidente ambigüedad, dispersión y contradicción argumentativa, configurando una impugnación de carácter estrictamente genérico que carece de las formalidades técnico-procesales indispensables para una revisión en alzada, al no contener una exposición sucinta, concatenada y lógica de las razones de hecho y de derecho que demuestren el agravio denunciado. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad del auto que negó la apelación, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el presente Recurso de Hecho SIN LUGAR, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2026. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto porla abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.691.661, en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio del 2026, por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fechas once (11), dieciséis (16) ydiecisiete (17) de junio del 2026 respectivamente.

TERCERO:SE CONFIRMA el auto dictado por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diecinueve (19) de junio del 2026, mediante el cualnegó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fechas once (11), dieciséis (16) ydiecisiete (17) de junio del 2026 respectivamente, por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.145, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.691.661.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a través de oficio al JuzgadoSegundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de la presente decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase.

QUINTO: Se hace del conocimiento de la parte interviniente, que se publicó el presente fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.




ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA




ABG. MARÍA A. DURÁN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 039-2026, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA




ABG. MARÍA A. DURAN




OASB/MAD/Jp.-
Exp Nº JSAG-901-2026
Sentencia Nº 039-2026