San Juan de los Morros, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000034
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ MOSQUEDA (Cédula de Identidad Nº V-8.620.643), mediante la cual solicitó el pago de “…SIETE MIL TRES CIENTOS TRECE DÓLAR AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (7.313,97 $) que equivalen a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (565.928,20 BS) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 18 de abril de 2025…”
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, y ordenó citar al ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ MOSQUEDA (Cédula de Identidad Nº V-8.620.643), a los fines de que compareciera ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, previa consignación de los fotostatos por la parte querellante.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ MOSQUEDA (Cédula de Identidad Nº V-8.620.643) parte querellada, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
En fecha (15) de octubre de 2025, este Juzgado insto a la parte actora a proporcionar los fotostatos correspondientes visto que no se ha cumplido con la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha (30) de octubre de 2025, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para realizar la notificación correspondiente, la cual fue librada en fecha 04 de noviembre de 2025.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Juzgado fijo la audiencia preliminar, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, la parte querellada consignó escrito y en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la referida audiencia preliminar la misma fue declara desierta por este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2025.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia reposo medico y a su vez solicitó “ se reponga nuevamente al estado de que se celebre la audiencia preliminar”; solicitud que fue acordada por este Tribunal, no obstante, la parte querellada, solicito nueva oportunidad en virtud de tener otros compromisos para la fecha correspondiente para la referida audiencia, por lo que este Juzgado acordó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se llevo a cabo en fecha 26 de enero de 2026 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Juzgado dio inicio al lapso de contestación y en fecha cinco (05) de febrero de 2026, la parte demandada consigna escrito de contestación.
El doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se abrió la causa a pruebas y el nueve (09) de junio del 2026, se fijó la audiencia conclusiva, la cual fue celebrada en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, la cual fue declara desierta.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado ordenó la apertura del lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2026 el abogado Orlando CUENCA NAVARRO (INPREABOGADO Nº 216.094), consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, mediante la cual expuso: “...El día miércoles 17 de junio, anterior al acto, esta representación judicial manifestó mediante diligencia formal ante este órgano la imposibilidad de asistir a la oportunidad inicialmente prevista. (Diligencia existente en el expediente) De manera intempestiva, este Tribunal procedió a fijar la nueva fecha de la Audiencia Conclusiva para el día inmediatamente siguiente, esto es el jueves 18 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. (…) esta representación judicial fue notificada de dicha fijación el mismo jueves 18 de junio a las 10:00 antes meridiem (10:00 a.m), mediante llamada telefónica(…) del ciudadano Alguacil (…), encontrándome para ese preciso momento atendiendo asuntos profesionales propios de otra causa penal (…)(…) específicamente en la localidad de Calabozo(…)…” (sic); en virtud de ello, “…Existe, por tanto una imposibilidad física, material y geográfica absoluta de comparecencia. Notificar a un profesional del derecho a las 10:00 a.m en la ciudad de Calabozo para un acto que se celebra de manera simultánea a las 10:00 a.m, en la ciudad de San Juan de los Morros (distante más de 130 kilómetros de carretera) (…) .Solicitó “…(…) Ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea fijada una NUEVA OPORTUNIDAD para la celebración de la Audiencia Conclusiva…”
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo en relación con la reposición de la causa, lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que este Juzgado fijo en fecha 09 de junio del 2026 la oportunidad para celebrar la audiencia Conclusiva para el quinto (5º) día de despacho siguientes, sin embargo mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2026, la parte demandada solicitó “ la fijación de una nueva fecha”, ya que para esa fecha tendría otras audiencias en la ciudad de calabozo, posteriormente en fecha 16 de junio de 2026 este Órgano Jurisdiccional acordó la referida solicitud y en consecuencia difirió la referida audiencia para el día 18 de junio de 2026 a las 10:00am, la cual se declaro desierta por la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 30 de junio de 2026 el abogado Orlando CUENCA NAVARRO (INPREABOGADO Nº 216.094), consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, mediante la cual expuso: “...El día miércoles 17 de junio, anterior al acto, esta representación judicial manifestó mediante diligencia formal ante este órgano la imposibilidad de asistir a la oportunidad inicialmente prevista. (diligencia existente en el expediente) De manera intempestiva, este Tribunal procedió a fijar la nueva fecha de la Audiencia Conclusiva para el día inmediatamente siguiente, esto es el jueves 18 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. (…) esta representación judicial fue notificada de dicha fijación el mismo jueves 18 de junio a las 10:00 antes meridiem (10:00 a.m), mediante llamada telefónica(…) del ciudadano Alguacil (…), encontrándome para ese preciso momento atendiendo asuntos profesionales propios de otra causa penal (…)(…) específicamente en la localidad de Calabozo(…)…” (sic); en virtud de ello, “…Existe, por tanto una imposibilidad física, material y geográfica absoluta de comparecencia. Notificar a un profesional del derecho a las 10:00 a.m en la ciudad de Calabozo para un acto que se celebra de manera simultánea a las 10:00 a.m, en la ciudad de San Juan de los Morros (distante más de 130 kilómetros de carretera) (…) .Solicitó “…(…) Ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea fijada una NUEVA OPORTUNIDAD para la celebración de la Audiencia Conclusiva…”
De lo anterior resulta claro que lo pretendido por la representación judicial demandada, es que la causa se reponga al estado de celebrar una nueva audiencia conclusiva que tiene como finalidad, entre otros, principalmente que ambas partes expongan oralmente sus conclusiones, argumentos y defensas, siendo este el ultimo acto procesal antes de que el Juez dicte sentencia, garantizando los principios de inmediación y contradicción.
En el presente asunto, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia conclusiva se debió a causas ajenas a su voluntad, pues evidentemente la parte con anterioridad ya había informado a este Tribunal de sus compromisos en la ciudad de calabozo. Si bien es cierto este Juzgado proveyó lo solicitado, mediante auto de fecha ::::::, mediante el cual fijo para el día siguiente la celebración de la referida audiencia, sin embargo, al momento de fijar la nueva oportunidad, no tomo en cuenta el termino de la distancia, considerando que el motivo del diferimiento se encontraba en que la representación judicial del demandado estaría en la ciudad Calabozo.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, en garantía de los derechos de las partes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anulan las actuaciones realizadas por este Juzgado desde la fecha 16 de junio de 2026, hasta el auto de fecha 22 de junio de 2026, ambas inclusive; en virtud de lo cual, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Conclusiva. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva.
2) ANULA las actuaciones realizadas por este Juzgado desde la fecha 16 de junio de 2026, hasta el auto de fecha 22 de junio de 2026, ambas inclusive
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva Audiencia Conclusiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2025-000034
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000050 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.